Decisión nº 57-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 21 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003167

DECISION No. : 57-06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Comisionada, adscrita a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 12 de septiembre del año 1989, ante la Oficina Procesadora de Accidentes, por medio de Reporte emitido por la misma oficina, suscrito por la C/2do 2142, C.M.M., informando sobre el accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas. Hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, con Distribuidor, entrada a la Páez.

Riela al folio uno (01), reporte de accidente de tránsito, suscrito por el C/2do 2142, C.M.M., el cual informó que en la Carretera Panamericana, con Distribuidor, entrada a la Páez, se produjo un accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas.

Riela al folio seis (06), Croquis del accidente, de fecha 11.09.1989, suscrito por el C/2do 2142, C.M.M., donde se deja constancia de las rutas de los vehículos y su posición final.

Riela al folio diecisiete (17), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 734, de fecha 14.09.1989, realizado en la persona de M.M.S., suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

Riela al folio veinticinco (25), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 746, de fecha 19.09.1989, realizado en la persona de D.A.M.R., suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días.

Riela al folio cuarenta y siete (47), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 817, de fecha 10.10.1989, realizado en la persona de M.M.S., suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, donde se aprecia lesiones que ameritaron asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2º y del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 417 y 415 eiusdem, penalizados con prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, para el primer delito, y para el segundo delito es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término medio de la pena a cumplir de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, para el primer delito, y para el segundo delito es de veinticinco (25) días de arresto, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años y de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 12 de septiembre de 1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5º y del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5º y 7°, 422 ordinales 2º y 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 417 y 415 eiusdem, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de J.D.J.M.R., Venezolano, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.539, residenciado en el Sector Onia, s/n vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2º y del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con los artículos 417 y 415 eiusdem, cometido en perjuicio de D.A.M.R., Venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.413, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 3, N° 3-57, El Vigía, y M.M.S., Venezolano, de 28 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.963, residenciado en la Urbanización El Paraíso calle 4, con avenida 5, N° 3-57, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R...

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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