Decisión nº 134-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 04 de junio de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2205-09

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.M.I.D., en su carácter de defensor del imputado Molina S.L.E., contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.3, literal (a), ambos del Código Penal.

El 25 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2205-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M..

El 27 de mayo de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recabar el expediente original al Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 249 ejusdem, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 28 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO

El 27 de abril de 2009, el profesional del derecho C.M.I.D., en su carácter de defensor privado del imputado Molina S.L.S., interpuso recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en “audiencia de presentación de aprehendidos” el 20 de abril de 2009 y fundamentada por auto separado, en la misma fecha.

En tal sentido tenemos que:

El recurrente en el CAPITULO III de su escrito de impugnación, señala como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

“… (Omissis)…Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal).

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5º del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 251, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 65 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la d.S. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración (sic) de la Audiencia de Presentación, la (sic) Fiscal del Ministerio Público Primera (35ª) (sic) DR. R.C., entre otras cosas manifestó en su intervención: (…), llama atención la defensa que la representación del Ministerio Público no hizo alusión a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, será que no existía peligro de obstaculización si apenas las investigaciones estaban comenzando, o será que no estaba seguro que efectivamente el ciudadano MOLINA SALAZAR no fue quien cometió ese delito y por capricho solicitó una Medida Privativa de Libertad. ¿Lo dejo a criterio de los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación?

En ese mismo acto el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

(…).

SEGUNDO

(…).

TERCERO

(…).

CUARTO

(…)

PUNTO DE REFLEXIÓN: “llama la atención de esta humilde defensa que el d.T. (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en su primer pronunciamiento para decidir manifiesta: (...). Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta desplegada por este ciudadano, motivado que la representación del Ministerio Público y el Digno (sic) Tribunal no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Privativa de libertad y el otro porque lo Acuerda,(sic) ya que es evidente que no esta determinada la conducta desplegada del hoy imputado….segundo pronunciamiento, por considerar que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 (…). Sin dejar de observar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado no esta claramente definida, por lo tanto es evidente que este ciudadano, no fue quien cometió este delito.

Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal (35) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial de caracas (sic), carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos , que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamientos que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIO (sic) CALIFICADO, en el acto de la Audiencia de la presentación del Imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; estimando el Tribunal, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOLINA ZALAZAR (sic) haya sido el autor del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 2º y 3º en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputo a mi defendido.

Por otra parte, debemos señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias por practicar, y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de auto, se nos presentó con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad del Estado Vargas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja en el área de Construcción, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y el más interesado en que se realice una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesto.

Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

Y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior o delito similar y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntar (sic) de someterse a la persecución del proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2ª, 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser de la siguiente manera (…).

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa (sic), solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

: Precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

(…)

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala (sic) declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado MOLINA SALAZAR, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 252 ordinal 2º y 3º y 252 ordinal 2º, ejusdem.

Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida cautelar Privativa de Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la libertad de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un imputado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis (sic) defendido con intención de causar daño, en el hecho de marras.

De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.

Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendida (sic), ésta en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasí flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se le imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma:

(…).

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas.

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la libertad: (…), de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la l.p. como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva.”

En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la libertad, decretada en contra de mi defendida (sic) y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2º, 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen consideración, los siguientes principios:

J.M.A.M. en su obra La Prisión Provisional sostiene (…).

Por otra parte, M.P.d.P., en su obra La Presunción de Inocencia define la Detención Preventiva Judicial como (…).

(…).

En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. (…).

En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían, y no tenían ningún tipo de problemas personales.

Artículo 281 Del (sic ) Código Orgánico Procesal Penal. Alcance: (…)

Mi pregunta como defensor sería ¿será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? “En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”, es decir, si el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para investigar mejor y no una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, número 3602 del 19 Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 (..) del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y realizar las practicas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe…….? (sic) a criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como parte de buena fe.

Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.

Artículo 102 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Buena fe: (…).

En el Criterio Personal de esta humilde defensa que representa al ciudadano MOLINA SALAZAR, considera que el representante de la vindicta pública, en forma especial solicitará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude se extiende a la exigencia de la honestidad en la actuación fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas fundamentales que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a si mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por la ciudadanía en general. ¿Por qué este ciudadano el día que ocurrieron los hechos, estaba en su casa y no fue señalado por ningunas personas y esa triste historia fue inventada por hijo de la señora Bertha.

En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que el no conoce al occiso ni a sus familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con el investigado, son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa , y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolana y el mismo no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal.

En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto considera que la posición adoptada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (35º), fue inconstitucional, no esta ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe.

Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito (sic) a continuación textualmente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2º.(…).

Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.

En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos Nº 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente:

(…).

(…).

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la privativa de libertad.

Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la L.P. es Inviolable.

Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que “todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”.

Asimismo el Pacto de San J.d.C.R. (…)

De manera pues como lo señala O.M., sólo por excepción, la l.p. puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de imponer una medida cautelar como en efecto fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

CAPITULO V

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso (…) dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea declarado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2º, 3º, 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por último en caso que la Digna (sic) Corte de Apelación niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de Homicidio Intencional que pesa en contra del ciudadano MOLINA S.L.E.... (Omissis)…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2009, en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendidos, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis)… PRIMERO: Este Tribunal considera en primer término dada, la petición efectuada por la defensa a quien le extraña la manera como el Ministerio Público ha presentado este ciudadano por considerar que el mismo no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49 asimismo constitucional, este tribunal estima que las circunstancias que pueden calificar la flagrancia están bien determinadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no únicamente constituye la situación de flagrancia el momento en que se esta cometiendo el hecho punible, así tenemos que también puede ser calificado como esta la figura de la cuasi flagrancia pero que a los fines procesales es determinada como flagrancia al fin el hecho de que se sorprenda a la persona poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió este hecho, en este particular el tribunal hace referencia que si bien a esta altura del procedimiento o de la investigación no contamos con testigos presénciales, directos que señalen quien fue la persona que agredió a la ciudadana B.L.R., todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar parecen indicar que el ciudadano L.E.M.S. es el autor de estas agresiones, sin embargo el tribunal debe apreciar elementos de convicción para ello obviamente el tribunal considera que con la deposición del ciudadano J.E.S.M.R., quien de alguna manera señala las circunstancias antes de ocurrir el hecho donde presumiblemente la victima ha tenido cierta actitud para buscar a este ciudadano quien se encontraba en un lugar presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas, esta actitud es la que presuntamente conlleva a que se produzca el incidente que a la postre causara la muerte de esta ciudadana, pareciera como que muy obvio el hecho de que esta persona se encontraba en su residencia en horas de la noche, no se explica como pudo haber resultado lesionada de una manera distinta a que haya sido objeto de esta agresión por parte de su concubino L.E.M.S., el tribunal toma estas circunstancias como un elementos de convicción ya que en esta fase procesal estos elementos pueden ser un poco más sutiles, obviamente que todas estas actuaciones que conlleven posteriormente a que el Ministerio Público emita un acto conclusivo cualquiera que sea pues deben basarse en elementos de convicción más contundentes, más firmes más científicos pero ahora mismo existe unos indicios que comprometen la participación del ciudadano L.E.M.S., en la comisión de este hecho punible cuya calificación jurídica dada a éste por el Ministerio Público el tribunal va a acoger en virtud de tratarse de un hecho en donde la victima es la concubina del imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO en las circunstancias previstas en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal vigente. En virtud de ello y por tratarse de un delito de suma gravedad, que establece una pena sumamente alta y que automáticamente esto refleja por si mismo un peligro de fuga y de obstaculización al proceso, el tribunal considera que es procedente y de manera directa la aplicación de la medida de privación judicial de libertad solicitada pro la representación fiscal por ello el tribunal la acuerda y establece comos sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) (…). SEGUNDO: En relación al procedimiento es obvio que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Ministerio Público la facultad de solicitar el procedimiento , en este caso en particular sabemos que existen muchas diligencias por practicar que permitan al Ministerio Público, al Tribunal y a la defensa misma el esclarecimiento del hecho, no podemos a pesar de que el Tribunal considere que las circunstancias están encuadradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece la flagrancia , no podemos obviamente pretender que el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado cuando existen diligencias que realizar para el esclarecimiento del hecho, por lo tanto siendo facultativo de la representación fiscal solicitar el procedimiento a seguir el tribunal considera procedente acoger el procedimiento ordinario… (Omissis)…”

En la misma fecha, el Tribunal 12º de Control conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto por el cual fundamenta la medida judicial privativa de libertad decretada, la cual hizo en los términos que siguen:

… (Omissis)… HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Según las actas de aprehensión que cursan en autos y de la exposición oral efectuada por el Representante del Ministerio Público (…), se le atribuyó al imputado los siguientes hechos: (…).

Fueron presentados a esta audiencia los siguientes elementos de convicción para determinar tanto la perpetración del hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público como la posible participación del ciudadano MOLINA S.L.E., en los hechos que se le atribuyen:

1) Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes (…).

2) Informe Médico suscrito por la doctora L.P., en la que se señala que la p.B.L.R., presentó el siguiente cuadro clínico: “Traumatismo cráneo encefálico severo”.

3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano SOTO MAYOR REBOLLEDO J.E..

4) Acta de Investigación suscrita por los Fiscales del Ministerio Público donde le informan sobre la muerte de la ciudadana B.L.R..

5) Copia simple del Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana B.L.R..

IMPUTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en Audiencia oral de presentación de detenido, ha imputado al ciudadano L.E.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3º, LITERAL “A” del Código Penal.

Ahora bien, una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia oral, este tribunal considera que la aprehensión efectuada sobre el ciudadano L.E.M.S., se efectuó en circunstancias consagradas en el ordinal 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en situación de delito flagrante, entendiéndose como ésta no sólo a la persona que es sorprendida en plena comisión de un hecho punible, si no en las circunstancias también permitidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en el lugar de su comisión, y si bien no existe para el momento de la realización de la presente audiencia un elemento directo que señale al imputado como autor de las lesiones que a la postre cegaron la vida de la ciudadana B.L.R., éste hecho es perfectamente deducible de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que apuntan de una manera contundente contra éste ciudadano, pues como es sabido el hijo de la víctima, ciudadano J.E.S., en horas de la noche habló con su madre en su residencia a eso de las 10:00 pm, y antes de irse a dormir ésta le manifestó que su concubino estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en un sector cercano a su residencia y ella iba a buscarlo, posteriormente, como a las dos de la madrugada recibió llamada telefónica del Hospital Periférico de Coche donde le manifestaban que su madre había ingresado con lesiones severas a nivel craneal. Esta situación aunado a la declaración rendida libremente por el encausado en la sede del Tribunal, al manifestar que al llegar a su casa sostuvo una discusión con su concubina y luego se fue a dormir y luego no supo más de ella por cuanto al despertarse no la vio en la casa, no encuadra por lo manifestado por el hijo de la víctima y hace pensar que el mismo esta mintiendo con el propósito de encubrir su acción agresiva, puesto que resulta extraño que habiendo sostenido una discusión con su concubina en su residencia a una hora superior a las 10 de la noche, por cuanto a ese hora se fue a dormir el ciudadano J.E.S.M. y el imputado aún no había llegado, vinculado a la llamada recibida por ésta misma persona a las 2:00 de la madrugada, proveniente del Hospital Periférico de Catia, refleja claramente que el hecho pudo cometerse a una hora aproximada entre las 10:30 pm. y la 1:00.am., y en lugar distinto al apartamento en cuestión, ya que de ser ahí pudo darse cuenta el hijo de la víctima quien se encontraba durmiendo. En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por las circunstancias explanadas en el desarrollo de la audiencia, el Tribunal acoge plenamente la petición Fiscal por considerar en primer lugar que ésta plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 405 EN RELACIÓN AL ARTICULO 406 NUMERAL 3º LITERAL “A” del Código Penal venezolano. Por otra parte tratándose de un delito de considerable magnitud en la cual ha perdido la vida una persona y por la alta pena que pudiese imponerse en la presente causa, configuran por si mismos el Riesgo (sic) manifiesto de fuga y obstaculización del proceso, por lo que lo procedente será la aplicación de la Medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de la Libertad del imputado MOLINA S.L.E. y así expresamente se declara…Omissis)…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación cursantes a los folios 19 al 38, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, se constata que el abogado C.M.I.D., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 20 de abril del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando dos motivos de impugnación, los cuales serán estudiados y resueltos por esta Instancia Superior, en los siguientes términos:

Por cuanto las denuncias planteadas en el escrito recursivo por la defensa privada, están estrechamente relacionadas, esta Alzada las resolverá conjuntamente.

A tal efecto se observa que, a través del escrito impugnativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la presunta infracción de principios y garantías procesales referidas al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, asimismo, denuncia la presunta infracción de los artículos 250, 251 y 251 del texto adjetivo penal, que regulan los principios relativos a la privación judicial preventiva de libertad, así como la violación del artículo 65 del Código Penal, referido a la legitima defensa

Frente a las referidas denuncias de violación al debido proceso y otras garantías procesales y constitucionales, esta Alzada observa que, del contenido del escrito de impugnación presentado por la defensa, ésta no señala, de manera expresa, y en contradicción al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuáles son las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, que materializan la efectiva violación de normas de carácter procesal y legal establecidas a favor de su defendido, y que pudieran dar origen a una posible nulidad.

No obstante ello, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la doble instancia, pasará a revisar y analizar las escuetas denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito impugnativo, advirtiendo que si de la resolución de la misma, se observare violaciones de normas constituciones y procesales en el asunto sub examine, esta Sala pasará a pronunciarse al respecto.

Del contenido del ambiguo y confuso escrito de apelación realizado por la defensa, esta Sala evidencia, que los puntos más resaltantes del referido escrito, están dirigidos a impugnar la decisión dictada el 20 de abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Molina S.L.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.3, literal (a), ambos del Código Penal, y del cual se puede resumir lo siguiente:

Que, el representante del Ministerio Público no especifica los motivos por los cuales solicitó la medida privativa de libertad en contra de su defendido y por qué fue acordada por el Tribunal a quo, por cuanto considera que no está determinada la conducta desplegada de su defendido en el hecho imputado.

Que, la decisión apelada carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es violatoria del debido proceso.

Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Molina Salazar haya sido el autor del delito investigado.

Que, el Tribunal no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que, no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

Que, su defendido no ha sido sorprendido en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del hecho que se le imputa, por lo tanto tiene que existir a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, se revoque la medida cautelar judicial privativa de libertad decretada a su defendido y se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, en caso de considerarlo prudente se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo señalado por la defensa, en el sentido que su defendido no ha sido sorprendido en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del hecho que se le imputa, y por lo tanto tiene que existir a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala señala:

Verifica esta Sala de las actas que conforman la presente causa, que el imputado de autos fue aprehendido durante un procedimiento policial efectuado el 18 de abril de 2009 en horas de la mañana, en la Avenida Principal Sucre, Edificio Lumbao, del Municipio Libertador, siendo presentads ante el Órgano Jurisdiccional –Juzgado Duodécimo de Control- el 19 de abril de 2009, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenido el 20 de abril del mismo año a las 2:30 horas de la tarde

Se observa, que tanto el acta policial, como el acta de entrevista realizada al ciudadano Sotomayor Rebolledo J.E., presentan data de 18 de abril de 2009, es decir, el día que la víctima refiere haber ocurrido los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectúa la aprehensión del mencionado imputado atendiendo a alguna orden judicial, es en razón a que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de haber sido denunciado por el ciudadano Sotomayor Rebolledo J.E., hijo de la ciudadana B.L.R., como la persona que momentos antes había propinado golpes a la referida ciudadana –concubina del imputado de autos- los cuales le ocasionaron traumatismo craneoencefálico y su posterior deceso, por lo que se produjo su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la policía metropolitana. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resultaba inexigible, tener a disposición una orden judicial que avalara el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención del imputado de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, toda vez que, el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, existiendo elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir con fundamento, que es autor o partícipe del mismo, lo que generó la detención in fraganti, actuación que se ajusta en p.a. con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, que la misma no es violatoria al derecho de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual goza el imputado. Y así se declara.

Ahora bien, con relación a lo denunciado por el recurrente, en el sentido que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendido, no especifica los motivos por los cuales solicitó la medida privativa de libertad en contra de su defendido y por qué le fue acordada por el Tribunal a quo, ya que no estaba determinada la conducta desplegada por su defendido; con relación a este aspecto denunciado observa este Órgano Colegiado que:

De la lectura efectuada al acta cursante del folio 3 al 13 del cuaderno de incidencia, el Tribunal 12º de Control dejó constancia de lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano L.E.M.S., por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, las cuales reproduzco y fundamento de viva voz en esta audiencia. En base a lo narrado esta representación fiscal solicita primero que se califique la flagrancia, es decir, la aprehensión legal por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º constitucional, segundo es necesario que este procedimiento se ventile por la vía ordinaria, según lo preceptuado en el último aparte del artículo 373 por el cúmulo de diligencias todavía por efectuar tendientes al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, precalifico los hechos provisionalmente como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 adminiculado al artículo 406 ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, por cuanto la víctima en el presente caso era la cónyuge del imputado. Ahora bien por cuanto estima esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250, es decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción pena (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en que el imputado ha sido autor participe de este hecho punible y por la apreciación de las circunstancias en este hecho en particular la existencia en el caso de peligro de fuga y de obstaculización , igualmente los artículos 251 y 252, también nos señala la norma del parágrafo primero que el delito perseguible de oficio, que por la pena que podría llegarse a imponer que exceda de los diez años, el Ministerio Público debe no podrá sino debe solicitar la medida privativa de libertad y así lo solicito …”

Seguidamente el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control una vez oída al imputado L.E.M.S. y a su defensor privado, emitió el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… PRIMERO: Este Tribunal considera en primer término dada, la petición efectuada por la defensa a quien le extraña la manera como el Ministerio Público ha presentado este ciudadano por considerar que el mismo no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49 asimismo constitucional, este tribunal estima que las circunstancias que pueden calificar la flagrancia están bien determinadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no únicamente constituye la situación de flagrancia el momento en que se esta cometiendo el hecho punible, así tenemos que también puede ser calificado como esta la figura de la cuasi flagrancia pero que a los fines procesales es determinada como flagrancia al fin el hecho de que se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió este hecho, en este particular el tribunal hace referencia que si bien a esta altura del procedimiento o de la investigación no contamos con testigos presénciales, directos que señalen quien fue la persona que agredió a la ciudadana B.L.R., todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar parecen indicar que el ciudadano L.E.M.S. es el autor de estas agresiones, sin embargo el tribunal debe apreciar elementos de convicción para ello obviamente el tribunal considera que con la deposición del ciudadano J.E.S.M.R., quien de alguna manera señala las circunstancias antes de ocurrir el hecho donde presumiblemente la victima ha tenido cierta actitud para buscar a este ciudadano quien se encontraba en un lugar presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas, esta actitud es la que presuntamente conlleva a que se produzca el incidente que a la postre causara la muerte de esta ciudadana, pareciera como que muy obvio el hecho de que esta persona se encontraba en su residencia en horas de la noche, no se explica como pudo haber resultado lesionada de una manera distinta a que haya sido objeto de esta agresión por parte de su concubino L.E.M.S., el tribunal toma estas circunstancias como un elementos de convicción ya que en esta fase procesal estos elementos pueden ser un poco más sutiles, obviamente que todas estas actuaciones que conlleven posteriormente a que el Ministerio Público emita un acto conclusivo cualquiera que sea pues deben basarse en elementos de convicción más contundentes, más firmes más científicos pero ahora mismos existe unos indicios que comprometen la participación del ciudadano L.E.M.S., en la comisión de este hecho punible cuya calificación jurídica dada a éste por el Ministerio Público el tribunal va a acoger en virtud de tratarse de un hecho en donde la victima es la concubina del imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO en las circunstancias previstas en el literal “a” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal vigente. En virtud de ello y por tratarse de un delito de suma gravedad, que establece una pena sumamente alta y que automáticamente esto refleja por si mismo un peligro de fuga y de obstaculización al proceso, el tribunal considera que es procedente y de manera directa la aplicación de la medida de privación judicial de libertad solicitada pro la representación fiscal por ello el tribunal la acuerda y establece comos sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta)

De lo antes transcrito, se puede constatar que efectivamente el Ministerio Público justificó jurídicamente la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que en la audiencia de presentación de aprehendidos, precalificó los hechos como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 adminiculado al artículo 406 ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, hizo una narración a viva voz de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, de igual manera indicó la existencia de elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

De tal manera, que el acta refleja de manera sucinta lo ocurrido durante la audiencia de presentación de aprehendidos y de todo ello se hace expresa mención en la misma, de allí que, con base a lo acreditado por el Ministerio Público, es que el Tribunal de la recurrida consideró que ciertamente la Vindicta Pública sin lugar a dudas motivó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, señalando acertadamente que, se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado L.E.M.S..

Asimismo se observa, del contenido de los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Control en el acta de la audiencia de presentación para oír al imputado, así como en la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aprecian cuales fueron los elementos de convicción procesal considerados por la recurrida, para dar por satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado L.E.M.S..

Ello es así porque, si observamos el contenido de la exposición de la Oficina Fiscal, nos percataremos que si bien ésta narra a viva voz el contenido del acta policial de aprehensión, no menos cierto es que, señaló los elementos de convicción que hacían procedente la privación judicial de libertad solicitada, como acertadamente dejó constancia la recurrida, por lo que, a diferencia a lo señalado por la defensa, considera esta Sala, que quedó acreditado claramente, cuales fueron los motivos por los cuales el Representante Fiscal solicitó la medida privativa de libertad y por qué fue acordada por el Tribunal a quo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por la defensa, en el sentido que, la decisión apelada carece de una debida fundamentación jurídica, ya que no contiene una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto a su entender no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es violatoria del debido proceso.

Asimismo señala que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Molina Salazar haya sido el autor del delito investigado.

Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de un hecho punible cometido el 18 de abril de 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificándolo como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 adminiculado al artículo 406 ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión del hecho, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Todo lo anterior, conllevó a la aprehensión del ciudadano Molina S.L.E., tal y como quedó plasmado en el acta policial de aprehensión, según la cual:

… (Omissis)… Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, nos abordó un ciudadano quien quedó identificado como: J.S.M. (…), quien nos manifestó que momentos antes la pareja de su progenitora la había agredido físicamente, propinándole varios golpes de puño por varias partes del cuerpo, causándole varias lesiones , de igual manera se nos informó que la ciudadana agraviada se encontraba recluida en el HOSPITAL PERIFERICO DE CATIA, donde fue atendida por la doctora (…) QUIEN LE DIAGNOSTICO: traumatismo craneoencefálico severo, la misma quedó bajo observación medica en terapia intensiva inconciente, dicha ciudadana agraviada quedó identificada como. B.L.R. , de 55 años de edad I(…), a su vez nos hace entrega por parte del ciudadano antes mencionado la constancia médica (…), donde presuntamente se encontraba el presunto agresor ubicado en AVENIDA PRINCIPAL SUCRE, EDIFICIO LUMBAO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR (…), al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano quien bajaba por las escaleras del referido edificio el mismo fue señalado por el ciudadano J.S.M. como el que momentos antes había agredido físicamente a su progenitora, propinándole varios golpes de puño (…) causándole las heridas que las lesiones que la misma presentaba, por tal motivo se le dio la voz de alto al referido ciudadano (..) quedando identificado como dijo ser y llamarse: MOLINA S.L.E., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.160.216; …(Omissis)…

. (Folios 3 y 4 del expediente).

En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, otro fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano L.E.M.S., ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; tenemos a tal efecto: el acta de entrevista de 18 de abril de 2009 rendida por el ciudadano SOTOMAYOR REBOLLEDO J.E. (sic), hijo de la víctima en la presente causa. (Folio 6 del expediente original).

Asimismo cursa en autos, folio 12 y 13 del expediente original, diligencia suscrita por la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de abril del 2009, en la cual deja constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…esta Representante Fiscal se traslado hasta el Hospital Periférico de Catia a fin de verificar el Estado de Salud de la ciudadana B.L.R. (…) fuimos atendido por la ciudadana M.B., Enfermera I, en la Unidad de Cuidados Intensivos, quien nos informó que desde hace tiempo no ingresan pacientes a esa unidad, motivo por el cual procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano J.E.S.R. (…) manifestó que la misma había fallecido y quien se encontraba en la Morgue de Bello Monte. Seguidamente los suscriptores se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información (…) una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano J.E.S.R. (…) hijo de la víctima quien nos suministro copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre de la ciudadana Bertha Rebolledo…(Omissis)...

.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso .

En atención al peligro de fuga, considera ésta Alzada que el mismo no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado –que en el presente caso oscila entre 28 a 30 años de prisión- sino que además debe atenderse a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por éste Órgano Colegiado, toda vez que, el referido delito representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo en la sociedad.

En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir el delito homicidio no es otra cosa que, proteger el bien jurídico más preciado del ser humano como es el derecho a la vida e integridad física, de sus coasociados. Es evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de auto a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de 3 años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración la relación existente entre el imputado de autos y el grupo familiar de la presunta víctima, que el mismo pudiera influir en la víctima y testigos, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí en la fase más garantista del proceso, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, con relación a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.

Con base a lo antes indicado; tenemos entonces que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Oficina Fiscal sí acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, acreditación que fue valorada por la Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra de los imputados de autos, no observando de igual manera violaciones constitucionales y procesales que fueran denunciadas por el recurrente que pudieran causar un gravamen irreparable. Y así se declara.

Asimismo, frente a la referida denuncia de falta de fundamentación, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del fallo recurrido y antes transcrito, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina, que no se observan violación de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

Dicha decisión, armoniza con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”

Por último en relación a las solicitudes realizadas por la defensa del imputado Molina S.L.E., abogado C.M.I.D., referidas a la revocatoria de la medida cautelar judicial privativa de libertad decretada a su defendido y se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2º, 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete el Sobreseimiento de la causa a de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada advierte a la defensa que, que la disposición legal alegada esta referida sobremanera, a los pronunciamientos que puede dictar el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, vale decir en fase intermedia, encontrándose la presente causa en fase de investigación, por lo que no aplica en esta fase del proceso la presente disposición.

Aunado al hecho, señala esta Alzada que, la titularidad de la acción penal en los casos de de delitos de acción pública esta atribuida por mandato legal al Ministerio Público, a quien corresponde una vez agotada la fase de investigación y en virtud de los meritos que arroje la investigación, presentar el correspondiente acto conclusivo, pudiendo solicitar ante el Juez de Control el sobreseimiento de la causa en los términos del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo considera pertinente. Por lo que mal, puede esta Superioridad invadir la esfera de competencia que le ha sido atribuida al Juez de Control, y entrar a decidir acerca de un asunto que no le esta dado conocer por vía recursiva.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, así como el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado Molina S.L.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.3, literal a), ambos del Código Penal, lo cual hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada.

Por las razones señaladas anteriormente, tanto la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, planteadas por la defensa del imputado Molina S.L.E., deben necesariamente ser declaradas Improcedentes. Y así se declara.

Por último, ha señalado esta Sala, en el contenido del presente fallo en relación a la precalificación jurídica del hecho investigado, que dicha calificación es incipiente y provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005 –supra transcrita- correspondiéndole al Juez de Juicio en definitiva calificar el hecho punible, en virtud de los elementos de convicción procesal que queden demostrados en el desarrollo del debate oral y público, motivo por el cual también se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa de desistimiento del delito precalificado por la vindicta pública. Y así se decide.

Por último con relación a la denuncia referida a la presunta violación del artículo 65 del Código Penal (De la Legítima defensa), observa esta Alzada, que tal disposición penal, no guarda relación con los hechos expuestos por el Ministerio Público, menos aún con los argumentos de defensa explanados en el escrito recursivos por el apelante, resultando procedente desecharlos por no estar referidos con el punto de la decisión que ha sido impugnado.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.I.D., en su carácter de defensor del imputado Molina S.L.E., contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos Molina S.L.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.I.D., en su carácter de defensor del imputado Molina S.L.E., contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma la decisión mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos Molina S.L.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252,todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente.

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez,

M.A.C.R.C.S.P.

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp: Nº 2205-09

YYCM/MAC/CSP/Da.

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