Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000125

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.304.092, asistido por la profesional del derecho SIDNIOLI RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.781, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el actor recurrente, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de noviembre de 1980, quedando anotada bajo el Número 48, Tomo B-6, y solidariamente la sociedad mercantil RESTAURANTE TIO PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, bajo el Número 17, Tomo 47-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), luego en fecha cuatro (04) de abril de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte demandante recurrente, ciudadano W.J.M.S. antes identificado, asistido por el profesional del derecho C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.212. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha treinta (30) de abril de 2014, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si mismos ni a través de apoderados judiciales.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

La parte actora recurrente, insurge contra la sentencia dictada por el A-quo, fundamentalmente en dos particulares, el primero de ellos, la falta de aplicación en la que incurrió el Tribunal de Instancia, respecto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, sin el análisis debido, desechó todos los testigos promovidos como prueba por la parte actora y evacuados en la audiencia oral de juicio en el presente caso y lo hizo bajo el argumento de la posible afectación de su imparcialidad, dado que éstos son actuales compañeros y en muchos casos subalternos del trabajador reclamante. Sostiene el actor recurrente que, rechaza esta decisión del A-quo, por cuanto el hecho de desechar los testigos influye de manera negativa en el dispositivo del fallo, toda vez que con ellos pretendía probarse los conceptos demandados de forma extraordinaria en la presente causa.

Luego, el segundo aspecto sobre el cual apela el actor recurrente es, la falta de exhibición por parte de la demandada, de los recibos de pago y el libro de las horas extraordinarias, sostiene que, el A-quo le restó valor a esta prueba dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Sin embargo, aduce la parte recurrente que, al solicitar la exhibición de estos documentos, pretendía demostrar las condiciones en las cuales el laborante prestaba sus servicios.

Es por todo lo antes expuesto que la parte actora recurrente, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que el actor W.M., antes identificado, afirma haber prestado sus servicios para la empresa EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., desde el día 20 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Meitre (capitán de mesonero), laborando un horario fijo de lunes a domingo de 12:00 p.m. a 1:00 a.m., es decir, trece horas diarias, lo que se traduce en doce horas extraordinarias semanales, consuetudinaria y regularmente durante todo el tiempo que duró la relación laboral siendo sus días de descanso los miércoles. Alega también en su libelo que, percibía un salario variable compuesto por salario mínimo y cuatro puntos del diez por ciento (10%) que corresponden al servicio sobre consumos de venta y cuatro puntos por concepto de propinas que recibía como recompensa adicional y graciosa que el cliente deja en el platillo y que forma parte del salario por disponerlo así la legislación laboral. Aduce el actor en su libelo que, en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, presentó formal renuncia al cargo que desempeñaba, correspondiéndole trabajar el preaviso de Ley el cual no completó por causas imputables al ex patrono, toda vez que le informaron que el mismo le sería pagado relevándole del cargo en fecha 05 de agosto de 2011. Señala que en fecha 08 de noviembre de 2011 queda constituida la empresa RESTAURANTE TIO PEPE, C.A., la cual, según sus estatutos, tiene su sede principal en el mismo local, siendo sus accionistas y directores los mismos que figuran como propietarios de las cuotas de participación de EXQUISITECES GOURMET, S.R.L., y que sustituye como patrono a éste. Por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales. Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda admitió como cierto la relación laboral invocada por el actor y la fecha de inicio (20 de diciembre de 2001); alegó como fecha de finalización el día 25 de agosto de 2011 y reconoció que el cargo ejercido por el actor era de Maître o Capitán de Mesoneros; empero, negó, rechazó y contradijo el horario invocado por el actor, el salario, los recargos imputables a éste por concepto de 10% de servicio y propinas, y todas las cantidades de dinero pretendidas por el actor, fundamentado su rechazo de la siguiente manera:

Respecto al trabajo de los mesoneros y personal de atención a clientes en restaurantes y demás establecimientos afines, existe suficiente claridad en el hecho de cómo se manejan las relaciones entre los trabajadores y su patrono; no es comprensible que la empresa deba cargar con el hecho de incorporar a el salario del trabajador la propina que recibe y esto debe ser considerado salario, en este caso la empresa NUNCA tuvo ni tiene control ni participación alguna sobre lo que cada trabajador obtiene por gracia del cliente quien premia la atención con sumas de dinero que en ese caso mi mandante nunca conoció ni controla. Asimismo, en este caso específico y es costumbre en el establecimiento de mi mandante entregar íntegramente el monto correspondiente a lo que llamamos el 10% de la factura para ser distribuido íntegramente entre los trabajadores y el patrono nunca controlo (sic) su reparto, eso estaba a cargo del Capitán de Mesoneros o Maître, quien lo hacía a su sabido (sic) entender y convenios que mantenía con sus subalternos y otros empleados. Respecto a los conceptos de sobre tiempo, días trabajados y no cancelados, horas nocturnas, bono nocturno, vacaciones retroactivas, domingos y feriados, recobro de vacaciones (volver a cobrarlas) denota una intención no muy clara. Mi representada reitera su intención de honrar sus compromisos laborales como lo hemos venido haciendo y como siempre lo hemos manifestado tantas veces como hemos sido convocados extrajudicialmente y judicialmente, jamás hemos negado nuestras obligaciones, solo que no estamos de acuerdo con los montos reclamados los cuales consideramos abusivos y temerarios. Es nuestra intención solicitar a este digno tribunal con la venia de estilo, exigir la prueba de todo lo alegado por el demandante a quien lo alega.

Debo hacer notar que, aunque recae en mi representación de Exquisiteces Gourmet, S.R.L., y Restaurante Tío Pepe, C.A., este último no tuvo ninguna vinculación laboral con el demandante, lo que es fácil al comprobar la fecha de la renuncia del actor y la fecha de registro de la empresa; cabe destacar que mi representada y ex patrono del Sr. W.M., jamás ha rehusado a cumplir con su responsabilidad y tampoco se ha ocultado, ambas denominaciones comerciales funcionan en el mismo local con diferentes propósitos.

De lo anterior se concluye que, la demandada no cumplió con su carga procesal de fundamentar adecuadamente el motivo de su rechazo, nótese que, rechaza que los conceptos de 10% por servicios y propinas deban tomarse como componentes del salario; pero a renglón seguido reconoce expresamente que el patrono no controlaba tales conceptos que distribuía el actor entre los mesoneros según su prudente arbitrio. Luego, de la revisión de las actas procesales y vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la que todos los testigos que comparecieron a la causa, rindieron declaración, esta alzada debe establecer que, discrepa ampliamente de la valoración hecha por el Tribunal A-quo sobre el acervo probatorio que obra en las actas procesales para el establecimiento de los hechos en la presente causa, especialmente, respecto a la prueba de testigos, debe señalarse que, es cierto que la mayoría de los comparecientes a juicio afirmaron que en la actualidad mantienen vinculación con el actor y prestan sus servicios para el Restaurante Tierras Colombianas, administrado por el actor; pero tal circunstancia no necesariamente debe conducir a rechazar de plano sus testimonios, por una razón fundamental y es que, todos ellos fueron elocuentes en la forma como narraron se desenvolvía la prestación de servicios en el Restaurante Tío Pepe, en este particular es menester destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces en esta disciplina, deben valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica que, no imponen otra cosa más que el razonamiento del juez – como hombre de mediana cultura - respecto a cada una de ellas. Pues bien, siendo ello así, lo primero que debe tenerse presente para valorar los testimonios que se evacuaron en juicio es que:

  1. - Es posible que los testigos tengan cierto grado de parcialidad hacia alguna de las partes contendientes en juicio (actor y demandada); habiéndose observado que la mayoría de los que comparecieron al juicio declararon haber prestado sus servicios para la empresa demandada por prolongados períodos de tiempo y otros declararon mantener vinculación laboral con el actor en la actualidad; lo que permite suponer que puedan albergar sentimientos de gratitud hacia la demandada o hacia el actor; sin embargo, considera esta alzada que, esta sola circunstancia, no es razón suficiente para que un Juez deseche de plano sus testimoniales, más aún cuando se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en la presente causa que, los testigos que comparecieron a la misma prestaron sus declaraciones de manera elocuente y todas esas declaraciones concuerdan unas con otras, respecto a la forma en que se desenvolvía la actividad diaria en la sede de la demandada, por ejemplo, todos ellos fueron contestes en afirmar que el actor iniciaba su jornada al mediodía, unos afirmaron que llegaba a las 11:30 a.m, otros a las 12:00m; pero en fin, todos dieron fe de esta circunstancia y de que, el actor permanecía en el restaurante hasta la hora en la que éste cerraba sus puertas al público, lo cual ocurría generalmente a las 12 de la noche, aún cuando en ocasiones permanecían clientes más allá de esa hora, ello se corresponde con el cargo que ejercía de Capitán de Mesonero, todo lo cual permite establecer certeza de ciertos hechos que fueron debatidos en esta causa.-

  2. - Adminiculada esta circunstancia al hecho de que, la demandada negó el horario de trabajo que alegó el actor; pero no adujo un horario distinto, queda cuanto menos por cierto, el hecho de que el actor iniciaba sus labores al mediodía.-

  3. - Más allá de esta circunstancia, también es preciso establecer que, por máximas de experiencia se tiene conocimiento que, el Maître, es la persona que tiene a su cargo todos los mesoneros del restaurante y que permanece en el mismo hasta la hora que éste cierra y que por tanto, es verosímil que este trabajador labore horas extraordinarias, incluso que labore hasta los días domingos por ser éste un día de especial importancia para el área de alimentos y bebidas. Aunado a ello, se tiene conocimiento de que, siendo el RESTAURANT TIO PEPE, hoy demandado, uno de los restaurantes de mayor tradición gastronómica en la zona, cualquier comensal que lo haya visitado sabe que por los servicios prestados se cobra un recargo de diez por ciento (10%) y además es costumbre dejar cantidades de dinero considerables como propina. De modo que para esta alzada todas las consideraciones antes expuestas, son razones suficientes para establecer la veracidad de los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, partiendo – como se dijo- de la forma como la demandada dio contestación a la demanda; siendo además de interés destacar que, los horarios que como prueba aportó a los autos la demandada y el A-quo les otorgó pleno valor probatorio que corren insertos a los folios 5 al 7 de la segunda pieza, en nada alteran la conclusión expuesta, pues a ellos, esta alzada también les da pleno valor probatorio, pues se advierte que lo reflejado en dichas documentales concuerda perfectamente con las declaraciones testimoniales rendidas en esta causa y es que, prácticamente todos los testigos afirmaron la existencia de turnos rotativos para los mesoneros, obviamente no así par el Capitán de Mesoneros que se supone al ser empleado de confianza cumple una jornada distinta pues no está sometido a las limitaciones establecidas para la jornada ordinaria, tal como lo establecía la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en su artículo 198.-

De todo lo anteriormente expuesto, esta alzada deja establecido lo siguiente:

Por la naturaleza del cargo, desempeñado por el actor se le califica como trabajador de confianza de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época- podía laborar una jornada de hasta once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso dentro de esa jornada. De las testimoniales rendidas en juicio quedó establecido como hecho cierto que el Restaurante cerraba a las doce de la noche, por lo que el actor laboró durante toda su relación de trabajo una hora extraordinaria diaria nocturna y por ende, ésta debe serle imputada a su salario normal, al que además debe imputársele el recargo por el consumo y la propina, en los términos en que fueron pedidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada reconoció no controlar estos conceptos, por ende, debe soportar los efectos de su omisión; del mismo modo se acuerda el pago de los días domingos trabajados, reformándose en consecuencia la sentencia apelada en estos particulares y ordenándose una experticia complementaria del fallo en idénticos términos a como la acordó el A-quo, esto es, entre otras cosas que el experto se haga acompañar si se hace necesario de un funcionario de la Administración Tributaria para la revisión de la documentación contable y bancaria de la demandada y poder determinar los concepto condenados por el A-quo, los cuales se mantienen inalterados a excepción de la reforma dicha, es decir, que se impute al salario normal los recargos correspondientes a: servicio por el consumo, propina, una hora extraordinaria nocturna trabajada cada día y la incidencia por domingos laborados. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se reforma la sentencia apelada en los términos expuestos, declarándose parcialmente con lugar la demanda y así se establece.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.304.092, asistido por la profesional del derecho SIDNIOLI RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.781, contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el actor recurrente, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L y solidariamente la sociedad mercantil RESTAURANTE TIO PEPE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en los términos expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M..

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