Decisión nº 2012-1581 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO VP01-L-2.012-001078.

Con visto al escrito presentado por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandante abogado J.A.B., en el que solicita al tribunal señale las razones de hecho y de derecho que motivaron a suspender la instalación de la audiencia preliminar y la fijación de un término para la corrección del libelo de demanda; este J., para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: En primer lugar, advierte este J. al solicitante, que la presente causa para el momento que se suspendió se encontraba en la fase de sustanciación en las que las partes ante el conocimiento del cualquier vicio procesal que atañe al proceso están en el deber de advertirlo al juez como conductor del mismo, para que se tomen los correctivos legales y evitar reposiciones inútiles que garanticen los principios procesales que rigen el procedimiento laboral, en el presente caso, se procedió a suspender no la audiencia preliminar como lo denuncia el solicitante en forma deliberada e irregular, sino el lapso que estaba corriendo para la instalación de la misma, con fundamento a la indeterminación, el desacierto y la incoherencia cometido por el accionante en el libelo de demanda, que fue advertido por el apoderado judicial de la parte demandada, y que a juicio de quien decide ocasiona incertidumbre lesionando el derecho a la defensa, y también con fundamento a las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Al respecto es importante para este tribunal y así se lo hace saber al solicitante para mejor conocimiento, que la institución del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente – JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN-, a través de la facultad que le confiere la ley Orgánica Procesal del Trabajo de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social en criterio ampliamente acogido por quien sentencia, señala que:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

El despacho saneador, ha sido desarrollada en la Ley Procesal laboral vigente en los artículos 124 y 134, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, y durante la fase de sustanciación o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Es por lo que los jueces L. deben salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso de ambas partes, en tal sentido, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se constato que no había ningún estado de indefensión para las partes, y que no obstante, que el libelo de demanda cumplió con los requisitos de Ley en su sustanciación, que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, con respecto al segundo despacho saneador solicitado por la representación judicial de la demandada, conforme a lo expuesto se evidencia que los supuestos vicios delatados están enmarcados dentro de los conceptos de: Indefensión, la indeterminación subjetiva; la falta de determinación del derecho; la incongruencia entre los hechos que se alegan y el derecho alegado.

De las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien decide, que los supuestos vicios denunciados no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia que ha denominado como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del Tribunal que afectan el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplados, a criterio de quien decide, dentro de tal conceptuación, por consiguiente, no constituyen vicios procedímentales, por entenderse lo alegado, como defensas de fondo que podrían resolverse en la oportunidad probatoria, en la fase de juicio.

Por otra parte aclara y advierte este Tribunal al solicitante que el segundo despacho saneador, si es procedente aplicarlo el J.S., y no el Juez de Juicio como erradamente se ha afirmado, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, que señala:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En el segundo despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

En consecuencia, por los argumento aquí expuestos se dan por ratificado los fundamentos que conllevaron a suspender el lapso que transcurría para la instalación de la audiencia preliminar y el despacho saneador según sentencia de fecha Diez (10) de Agosto del presente año; así mismo, por cuanto se observa que el apoderado judicial con su solicitud se encuentra a derecho y no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, se le insta que de cumplimiento so pena de que se declara inadmisible la demandad. Así se decide.

El Juez

Mgis. A.G.L..

La Secretaria.

Aboga. M.P.

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