Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicación

EXP. Nº 21851

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°.

PARTE DEMANDANTE (S): MOLINA MOLINA R.A. Y VELASQUEZ DE S.M.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G.V. y L.M.M.P..

PARTE DEMANDADA (S): VERGARA ENRIQUE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: N.P..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DE LA NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de reivindicación, mediante formal libelo de demanda junto sus recaudos, incoado por el abogado en ejercicio J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.297, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M. y M.E.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.082.243 y V-10.107.655, contra el ciudadano VERGARA ENRIQUE, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 11 de Julio de 2007, inserta al folio 26.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2007, (Véase folio 27 y 28) este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando emplazar al ciudadano E.V., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y de contestación a la demanda. Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, se libraron los recaudos de citación y se comisiono bajo el Nº 840 al Juzgado Especial de los Municipio Rangel y C.Q. (S.D.), y se insto a la actora a consignar los fotostatos a los fines de proceder a formar cuaderno separado de medidas.(folios 30 al 32).

Al folio 34, obra auto de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual ordeno formar el cuaderno Separado de Medida de Secuestro.

Al folio 39, obra auto de fecha 19 de octubre de 2007, mediante el cual ordeno librar nueva comisión con los recaudos pertinentes al Juzgado Especial de los Municipio Rangel y C.Q. (S.D.), se oficio bajo el Nº 1044.

A los folios 43 al 48, obran recaudos de citación provenientes del Juzgado de los Municipio Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmados, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2008, como consta al folio 49 del presente expediente.

A los folios 50 al 51, obra escrito de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio N.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma como consta al folio 54 del presente expediente.

A los folios 52 y 53, obra poder otorgado por el ciudadano E.A.V.G., al abogado en ejercicio N.P..

A los folios 55 al 56, obra escrito de fecha 24 de Abril de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio N.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas con los correspondientes anexos siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2008, como consta al folio 60 del presente expediente.

A los folios 63 al 67, obran sendos escritos de fecha 29 de abril de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 68 del presente expediente.

A los folios 70 al 72, obra auto del tribunal de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual declara con lugar la oposición y solo admite el numeral primero y la prueba testifical.

Al folio 79 al 81, obra auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual ordeno librar el despacho de pruebas promovidas por la parte demandada y lo remitió al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 585.

A los folios 84 al 113, obra despacho de pruebas de la parte demandada proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2008, como consta al folio 114 del presente expediente.

Al folio 116, obra auto de fecha 30 de octubre de 2008 fijando la causa para informas en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, pasados que sean diez días consecutivos, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entrego a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

A los folios 123 al 127, obra escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio N.P., como apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes con los correspondientes anexos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 142 del presente expediente.

A los folios 132 al 135, obra escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes con sus respectivos anexos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 142 del presente expediente.

Al folio 145, obra auto de fecha 15 de Septiembre de 2010, mediante el cual señala que siendo el día señalado para que sean presentada las observaciones a los informes en el presente juicio y por cuanto ninguna de las partes presento escrito alguno en el presente expediente, el tribunal entro en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOLINA MOLINA R.A. Y VELASQUEZ DE S.M.E. en los siguientes términos:

 Que sus patrocinados en fecha 28 de mayo de 2003 adquirieron por compra que realizaran a la ciudadana L.I.D.C.V.G., un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y su solar, cuyos linderos son: FRENTE: con calle publica hoy calle Bolívar, en extensión de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 m); COSTADO DERECHO (Visto de frente): con casa y solar que fue o es de M.I.P., divide cimiento, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64 mts): COSTADO IZQUIERDO: Con antigua Calle transversal, hoy calle Dividive, separa alambre, en una extensión de Setenta metros (70 mts): y, POR LA CABECERA: Casa y solar que es o fue de H.V., separa pared, en extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) para un total aproximado de mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (1288M2), todo lo cual consta en documento otorgado en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 47, tomo 04 de los libros llevados por ante la Notaria Publica de S.D.M.C.Q.d.E.M. y documento de aclaratoria realizado en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 104, de la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Municipio Capital.

 Que a los días de realizada la compra, el ciudadano E.V., quien es hermano de la vendedora, procedió a despojar a sus patrocinados del mencionado inmueble, no dejándolos entrar al mismo, manifestándoles que la hermana debió haberle vendido a él y no a ellos, muchas han sido las gestiones realizadas en forma pacifica por sus patrocinados para lograr que este ciudadano les devuelva el inmueble pero el mismo se ha negado rotundamente a ello, realizando gestiones de tipo administrativas y otras pero no ha sido posible, no realizando éstos dentro del lapso legal ninguna acción posesoria por lo que no le queda otra vía que la acción reivindicatoria de la propiedad sobre el mencionado inmueble.

 Que es de destacar, que en fecha 17 de abril de 2007, se realizo inspección judicial sobre el terreno par demostrar no solo la identidad del mismo, sino su estado.

 Que el mencionado inmueble se encuentra en zona urbana, donde se comprueba que el inmueble esta en zona urbana residencial, no rural, por ello la competencia de Tribunales Civiles, simple y llanamente este ciudadano no les permite el acceso para disfrutar del mismo como propietarios que son, de conformidad con los derechos que la ley les confiere como propietarios del mismo.

 Que fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil, así como también invoca la norma constitucional 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Que subsumen que sus representados compraron el referido inmueble a la ciudadana L.I.d.C.V.G. que esto consta en el documento de fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 47, tomo 04 de los libros llevados por ante la Notaria Publica de S.D.M.C.Q.d.E.M. y documento de aclaratoria realizado en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 72, tomo 104, de la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Municipio capital, por ello son propietarios del inmueble, que esta siendo ocupado, por E.V., por ello hay identidad en el mismo, es por lo que es plenamente procedente que sus representados lo reivindiquen por medio de la presente acción judicial.

 Que en nombre y representación de los ciudadanos: R.A.M. y M.E.V.D.S., en su condición de propietarios y demandantes en reivindicación, es que comparece para demandar al ciudadano E.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.120.497, domiciliado en S.D.M.C.Q.d.E.M. por acción reivindicatoria de un inmueble consistente en una casa para habitación unifamiliar y su solar, cuyos linderos son: FRENTE: con calle publica hoy calle Bolívar, en extensión de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 m); COSTADO DERECHO (Visto de frente): con casa y solar que fue o es de M.I.P., divide cimiento, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64 mts): COSTADO IZQUIERDO: Con antigua Calle transversal, hoy calle Dividive, separa alambre, en una extensión de Setenta metros (70 mts): y, POR LA CABECERA: Casa y solar que es o fue de H.V., separa pared, en extensión de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) para un total aproximada de mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (1288M2), para que convenga en que sus representados son los propietarios y le devuelva dicho inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal, y por tal, sea declarado:

 Primero: Que sus representados son los propietarios del inmueble aquí demandado e identificado en la demanda.

 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega del inmueble a sus propietarios.

 Que de conformidad con el ordinal 2do del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 585 ejusdem, solicita decrete medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación aquí se esta demandando.

 Que señala como domicilio procesal edificio General Masinni, piso 8, Oficina B-87, Escritorio Jurídico Dr. J.J.G.V., Av, 4 B.M., Estado Mérida.

 Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 40.000.000,oo).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio N.P., dio contestación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de esta temeraria demanda introducida en contra de su mandante, por el abogado J.J.G.V., como apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M.M. y M.E.V.D.S., alegando que su representado despojo de un inmueble, presuntamente adquirido por los mencionados ciudadanos y ubicado en la referida Población de S.D., impidiéndoles la entrada al referido inmueble, cosa que desmiente rotundamente a nombre de su poderdante.

SEGUNDO

No se puede despojar a nadie de el inmueble que no ha sido ocupado por quien dice ser el propietario legal.

TERCERO

Rechaza y Contradice tambien tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de los demandantes de querer sacar a su representado del inmueble en referencia, y cuyo terreno donde esta ubicado es propiedad municipal y el cual ha venido ocupando en forma interrumpida desde hace varios años.

CUARTO

Pone en duda la operación de compra-venta de este inmueble ya que el documento respectivo, presuntamente no aparece protocolizado en el respectivo registro, ni en ningún otro registro publico del Estado.

QUINTO

Que hace constar ante el Tribunal que el terreno y el inmueble en cuestión, su poderdante lo ha venido cultivando y cuidando como un buen padre de familia y dándole la función social que el caso requiere.

SEXTO

Rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de la demanda acerca de la venta de la casa y el solar que contiene dicho inmueble.

SEPTIMO

Manifiesta que el derecho favorece a su representado ya que esta amparado por instrumentos legales como son entre otros el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras, al igual que la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

OCTAVO

Su representado nada tiene que ver con respecto a la operación de compra-venta y se reserva a nombre de él derecho a proceder jurídicamente para que le sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados por la arbitraria demanda.

NOVENO

También cuestiona el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, por considerar que en ningún momento su poderdante ha procedido a tumbar “parte de la casa o inmueble, cocina, cuarto y baño”

DECIMO

Igualmente impugna las posteriores actuaciones que perjudiquen a su poderdante vengan estas de la parte actora o del Tribunal comisionado ya que los recaudos presentados por la parte actora no los considera claramente definidos ni mucho menos suficientes para hacer valer las pretensiones que la parte actora expone en el libelo de demanda.

UNDECIMO

Impugna la comunicación de fecha 04-01-04 dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, por la sindica Procuradora DIMASUY M. PERDOMO H., ya que su poderdante no es ningún invasor y posee el terreno en calidad de PISATARIO desde hace varios años lo cual le da el derecho de preferencia para seguir haciendo uso del mismo en las mismas condiciones en que lo ha venido poseyendo y mas aún cuando el mismo Municipio propietario del terreno le otorga esta cualidad.

Solicita dejar sin efecto la medida de SECUESTRO y devolverle a su poderdante el derecho que tiene a seguir cultivando el referido terreno tal y como lo ha venido haciendo en forma continua pacifica.

Señala como domicilio procesal de la parte demandada Centro Profesional Ruiz, Segundo piso oficina 2-A calle 24 entre avenida 2 y 3, M.E.M..

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, adujo lo siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

Primera

Valor y mérito jurídico de la Certificación, de fecha 05 de febrero del año 2008, emanada del Concejo Municipal, del Municipio C.Q., con sede en S.D., en la persona de su presidente ciudadano E.J. LAGUADO VERA, donde consta que su poderdante es poseedor del terreno en referencia.

Segunda

Valor y merito jurídico de la Certificación, Copia de Correspondencia, de fecha 20/04/2004, enviada por su representado al ciudadano Alcalde, Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio C.Q., donde solicita formalmente la adquisición en compra, del terreno que legalmente viene cultivando y poseyendo en forma continua e interrumpida durante varios años, y cuya correspondencia ruega al ciudadano juez, solicitarla de forma original a la Alcaldía o al Concejo Municipal del C.Q..

Tercera

Valor y merito jurídico de Constancia, de la Firma Comercial “Servicios y Construcciones Ayale”, donde consta que su representado adquirió de dicha firma (140) camionadas de relleno sólido y capa vegetal para el acondicionamiento del referido lote de terreno lo cual demuestra que su poderdante, si ha cultivado dicho lote de terreno en forma pacifica e ininterrumpida durante varios años.

TESTIFICALES: De acuerdo con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: J.P.T.O., M.L.S. Y RENNY R.U.O., estas pruebas demuestran que lo alegado en el escrito de contestación a esta ilegal y arbitraria demanda, comprueban que su poderdante si ha poseído el terreno en cuestión, desde hace muchos años y que por lo tanto esta demanda no puede ni debe ser considerada como admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarar con lugar en la definitiva, por carecer de los elementos Fundamentales para solicitar la acción reivindicatoria de SECUESTRO. Igualmente solicita al Tribunal se le permita repreguntar a los ciudadanos N.D.C.U.; M.M.T. y Y.D.C.P., y los cuales son testigos de la parte actora.

Mediante nota de secretaria dejo constancia que no se presento la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.

IV

Con informes de la parte demandada, y sin observaciones a los informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe hacer especial mención sobre la admisibilidad de la demanda, en uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue denunciada por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual pasamos de seguida a a.e.l.s. términos:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como reivindicación, igualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este Sentenciador lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, este Tribunal pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Artículo 1920.-

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse. 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o de derechos susceptible de hipoteca….

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En este contexto, por considerarse adecuado para la mayor comprensión de lo decidido, el establecer con claridad lo referente a lo que se ha de entender por documento público y por documento privado. Al respecto, la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….

. (Negrillas del Sentenciador.)

En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, comenta:

“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada. Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404). (Subrayado y negritas de este Sentenciador.)

Cabe destacar este Órgano Subjetivo, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.

..En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:

…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina Casacionista transcrita se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

La parte actora reivindicante consignó junto con el libelo de la demanda, documento notariado del cual se infiere el supuesto derecho como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita a los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, independientemente que se trate de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la N.S.C.. Dicho de otro modo, hasta tanto no se cumplan las formalidades registrales del antes citado artículo 1.357 eiusdem, no tienen ningún efecto contra terceros, como lo señala el articulo 1924, del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley prevé para que prospere una acción reivindicatoria, la existencia de un justo título debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, ya que un justo titulo puede soportar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues tiene asientos Regístrales.

En consecuencia; al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en un terreno de propiedad Municipal, donde la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadista del tema y además establecido por Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por los ciudadanos R.A.M.M. y M.E.V.D.S., debidamente representados de abogado, como indefectiblemente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En virtud de haberse declarado inadmisible la presente demandada, el Tribunal no pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio, ya que resulta inoficioso. Y así de declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado en ejercicio J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.297, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M. y M.E.V.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.082.243 y V-10.107.655, contra el ciudadano VERGARA ENRIQUE, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADISTICA DEL Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil diez.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy 14 de Octubre de 2010.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL. Mcr.-

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