Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCostas Procesales

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: S.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.283.780, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994 respectivamente.

DEMANDADA: A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.210.073, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COSTAS PROCESALES. APELACION interpuesta contra la decisión esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de Julio de 2011.

Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana A.P.D.P., demandada de autos, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales.

Los abogados J.A.V.T. y C.B.T., demandaron el cobro de las costas procesales a que fue condenada la ciudadana A.P.D.P., en la sentencia de Primera Instancia en lo Civil y en la emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de fechas 30 de marzo y 17 de octubre de 2007 respectivamente, solicitando se declarara el derecho de la parte actora a cobrar las costas procesales por las actuaciones judiciales realizadas, las cuales totalizó en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) actuales, equivalente al 30% del valor de la demanda y que describió así:

• Escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 08 de marzo de 2004, folios 71 al 74.

• Diligencia de poder apud acta de fecha 22 de marzo de 2004, folio 75.

• Escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 09 de diciembre de 2004, folios 136 al 141.

• Diligencia de poder apud acta de fecha 15 de marzo de 2005, folio 155.

• Contestación de la demanda, de fecha 15 de marzo de 2005. Folios 156 al 160.

• Escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2005, folios 167 y 168.

• Oposición a la admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2005, folios 199 y 200.

• Observación a los informes de la parte actora, del 31 de julio de 2006, folios 72 al 76.

• Inspección judicial evacuada en Maracay, de fecha 28 de noviembre de 2006, folio 77.

• Diligencia de notificación de sentencia, de fecha 30 de marzo de 2007, folio 98.

• Solicitud de fijación de boleta de defensor ad litem, de fecha 04 de mayo de 2007, folio 103.

• Escrito sobre domicilio procesal y su alcance, de fecha 09 de mayo de 2007, folio 104.

• Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, folio 104.

• Consignación de periódicos de citación de defensor ad litem, de fecha 25 de mayo de 2007, folio 198.

• Solicitud de levantamiento de medida de fecha 12 de noviembre de 2003, folio 111.

• Solicitud de levantamiento de medida de fecha 21 de noviembre de 2007, en el Cuaderno de Medidas, folio 12.

• Escrito de informes ante el Juzgado Superior, de fecha 19 de septiembre de 2007.

Por auto fechado el 06 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de cobro de costas procesales, acordó la intimación de la ciudadana A.P.D.P., ya identificada, para que pagara la cantidad demandada, se opusiera al pago de la misma, o se acogiera al derecho de retasa. (Folios 6 y 7)

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, la demandada A.P.D.P., asistida por el abogado S.J.G.G., impugnó y se opuso a la solicitud demandada alegando que la sentencia instrumento fundamental de la presente solicitud, infringió el artículo 442 numerales 1, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil; que de los escritos de contestación a la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, no hay constancia de insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, limitándose a su decir, en “…insistir en hacer valer el instrumento por el cual adquirió su representado, que no es el instrumento tachado de falso; 2) Que la inspección que ordena la norma, fue infringida por cuanto el juez exhortado a practicarla, no la efectuó en la forma y manera, al igual que el resultado de la inspección, como lo establece la norma, razones estas por las cuales el título, que sirve como instrumento fundamental para la solicitud hecha por la parte Demandante, es nulo e ilegal, no convalidable ni por el Juez, ni por las partes.”; fundamentó su oposición en articulado constitucional y procedimental civil y acompañó solicitud de copia certificada del documento cuyos datos coinciden con los datos de inserción del documento tachado de falso hecho ante la Notaría Pública Tercera de Maracay y el oficio de respuesta a dicha solicitud número 486/2007, cuyo original se encontraba para ese entonces, en la Sala Constitucional, por acción interpuesta contra autos del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Táchira, cuyo contenido dice que: “el documento N° 55 tomo 03 presentado por A.P.D.P., L.B.M. Y B.A.P.R., de fecha 31-11-1.992, no riela en los archivos de esta notaría, por lo cual no se puede remitir copia certificada del mismo.”, que por ello se oponía e impugnaba la solicitud interpuesta en su contra. Opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe un Recurso de Invalidación contra la sentencia que sirve de fundamento al cobro de costas procesales, que debe ser decidido previamente. (Folios 16 al 18)

Los abogados solicitantes, en virtud del escrito de oposición, manifestaron mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2008, que lo aquí tramitado versa sobre “…un simple cobro de costas procesales a las que fue condenada la señora A.P.D.P.…”, y la parte hoy demandada pretendía se revisaran nuevamente las sentencias que decidieron el fondo de la causa; que la señora A.P.D.P., nunca ha estado en indefensión y que ella obstaculiza la justicia con acciones no procedentes. Respecto a la cuestión previa opuesta, manifestó que la interposición de las mismas es procedente en el lapso previo a la contestación de la demanda y no, en incidencias dentro de un juicio de fondo, siendo inaplicable la cuestión prejudicial alegada por existencia de una condena en costas que está definitivamente firme y terminado; que además “…este procedimiento de cobro de costas procesales no conlleva ni concluye en ninguna sentencia de conocimiento, sino solo la comprobación, por parte del juzgador, en el sentido de verificar si las actuaciones sobre las cuales se pide el derecho a cobrar existen en el expediente y fueron realizadas por los Abogados solicitantes o por la parte beneficiaria en la condena en costas…”. Esbozó las actuaciones relativas al fraude procesal que a su decir, cometió la señora A.P.D.P. junto con su cónyuge B.P.R. y la abogada CIBENA MAGALLANES BELANDRIA, en perjuicio de su cliente S.M.Z., solicitando abriera una investigación contra los mencionados ciudadanos. (Folios 21 al 25)

Por auto del 07 de marzo de 2008, se abrió la articulación probatoria que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento, dentro de la cual, las partes intervinientes promovieron como pruebas las siguientes:

DE LA DEMANDADA A.P.D.P.: (11-03-2008)

• Mérito favorable de los autos; escritos de contestación a la demanda principal, en el que no hicieron valer el instrumento fundamental de la demanda.

• Requerimiento de informe de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, sobre el documento N° 55, Tomo 03, del 31 de noviembre de 1.992.

DE LOS DEMANDANTES J.A.V.T. y C.B.T.: (14-03-2008)

Para demostrar que la decisión está definitivamente firme, que la demandada fue condenada en costas y no existen recursos contra ella, promovió las sentencias que agregadas a los autos, se indican:

• Sentencia del 30-03-2007, que declaró sin lugar la demanda por Tacha principal interpuesta por ANGELLA PUCCACO DE PARRA contra S.M.Z., condenando en costas a la mencionada ciudadana.

• Sentencia del Juzgado Superior, del 25 -07- 2007, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por ANGELLA PUCCACO DE PARRA, contra la sentencia de Primera Instancia.

• Sentencia del 17-10-2007, del Juzgado Superior Tercero Civil, que negó la solicitud de reposición de la causa.

• Impugnaron las pruebas promovidas por su contraparte, por no aportar nada a la presente incidencia de costas.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de octubre de 2008, previo pronunciamiento sobre la procedencia de cuestiones previas en los procesos por cobro de costas procesales costas y/o estimación e intimación de honorarios e interposición de una acción por fraude procesal, declaró con lugar la cuestión previa opuesta al considerar que el presente proceso estaba subordinado al recurso extraordinario de invalidación allí tramitado, que de ser declarado con lugar, anularía el proceso donde se condenó en costas a la parte a quien se le solicita el pago de las mismas, paralizando el proceso hasta tanto fuese decidida la cuestión prejudicial. (Folios 94 al 99)

Posteriormente el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de junio de 2010, conforme al requerimiento de la parte actora de continuación del juicio de cobro de costas, en virtud de la decisión de perención de la instancia del Recurso de Invalidación, de fecha 12 de febrero de 2009, que quedó definitivamente firme y resuelta en consecuencia la prejudicialidad declarada por la interposición del Recurso de Invalidación, habiendo cesado la misma, ordenó la continuación de la causa en el estado que se hallaba, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, previa notificación de las partes. (Folios 102 y 103)

Notificadas las partes para la continuación del juicio, el Tribunal A quo, en decisión de fecha 29 de julio de 2011, a.y.v.l. pruebas promovidas por ambas partes, pronunciamiento sobre la notoriedad judicial y avistamiento de la existencia de un litis consorcio activo facultativo, consideró que al existir pluralidad de partes con derecho a que se le paguen las costas, “…deberá dividirse en partes iguales entre el número de partes con derecho a que se le pague la condena en costas;…”, por ser “…actuaciones personalísimas sobre las que tiene derecho a percibir costas procesales de manera particularizada el ciudadano L.B.M. en porcentaje igual al ciudadano S.M.Z., es decir, un quince por ciento (15%) para cada uno,…” (…omissis…) “en consecuencia es forzoso y obligante para el Tribunal declarar que al ciudadano S.M.Z. le asiste el derecho a que se le paguen las partidas up supra intimadas como costas procesales, hasta un tope máximo de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo), que constituyen el quince por ciento (15%) o mitad del treinta por ciento (30%) que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”. En tal sentido, declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales y con lugar el derecho que le asiste al ciudadano S.M.Z., de percibir costas procesales de la ciudadana A.P.D.P., por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) sobre las partidas que señaló en los numerales primero al décimo sexto del dispositivo de la decisión. (Folios 114 al 132)

En fecha 05 de octubre de 2011, la ciudadana A.P.D.P., asistida por el abogado F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.140, apeló de la sentencia anterior, apelación que fue oída en ambos efectos por auto fechado el día 24 de febrero de 2012, con la consecuente remisión de las actuaciones en original al Juzgado Superior encargado de la distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma, según se desprende de la nota y auto de recibido de fecha 07 de marzo de 2012, asignándosele a las actuaciones correspondientes el número 6871. (Folios 136 y 141 al 143)

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito en el que manifestaron que las costas procesales debe pagarlas el litigante perdedor; señaló las sentencias decididas contra la ciudadana A.P.D.P., solicitando sea confirmado el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones indicadas en la sentencia apelada. Posteriormente pidió reformara la decisión apelada porque “…todas las partes vencedoras deben considerarse una sola, pudiendo una sola de ellas demandar la totalidad de las costas procesales (el 30%), entendiéndose luego con las otras partes vencedoras,…” (…omissis…) “…que una de las partes puede demandar sola la totalidad de las costas procesales y la parte perdidosa solamente está compelida a pagar a uno solo de ellos, PERO NO DE MANERA FRACCIONADA…”; que por imperativo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se excluye la acción independiente del cobro contra la condenada en costas, quien debe a su decir, pagar a una sola de ellas la totalidad de las mismas “…pero jamás de manera fraccionada,…”, porque “…las partes vencedoras no pueden instaurar acciones independientes contra la parte vencida en costas,…”, siendo contrario a derecho “…que cada parte vencedora demande por el porcentaje proporcional que le pueda corresponder en las costas procesales, luego de dividido el porcentaje total (30%) entre ellas,…”; finalizó su escrito pidiendo fuese confirmada la sentencia recurrida con la pertinente modificación requerida. (Folios 145 y 146)

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente apelación al conocimiento y análisis de la declaratoria parcial de la acción ejercida por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., observando esta alzada, que la juzgadora A quo, advirtió y plasmó en su sentencia, la existencia de un litis consorcio activo facultativo en la pretensión del pago de las costas reclamadas, y por ello determinó, tomando en consideración lo establecido en nuestro Código adjetivo, tocante a la valla o límite máximo de cobro de las costas en un 30% de la estimación de la demanda, que tanto el ciudadano L.B.M. como S.M.Z., ambos demandados en la causa principal que generó el cobro de las costas procesales, tienen derecho a percibir costas en porcentaje igual para cada uno, a su decir, en un 15%, porcentaje que traducido en bolívares, verificando que la demanda principal fue estimada en la suma actual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que por concepto de costas correspondiente a un 15%, tiene derecho a percibir el ciudadano S.M.Z..

Es pertinente a esta juzgadora, traer a colación lo que la Doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio S.J.S., en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, entiende por costas, y al respecto dice:

…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.”

A su vez, el autor O.Á.A., en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista L.M.G., autor de la obra “Las Costas”, donde enuncia:

“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.”

Conceptualizado el término costas, advierte esta sentenciadora, que sólo la demandada A.P.D.P., ejerció recurso de apelación contra la sentencia esgrimida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de julio de 2011, que la condenó al pago de las costas procesales derivadas del juicio que interpuso por TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, hoy del conocimiento ante este Juzgado Superior. En tal sentido se hace necesario verificar las actuaciones esgrimidas por el ciudadano S.M.Z. y/o sus apoderados judiciales J.A.V.T. y C.B.T., postreras a la decisión del Tribunal de Primera Instancia referida, comprobándose de los autos que efectivamente, posterior a la decisión en comento, sólo la parte demandada A.P.D.P., ejerció recurso de apelación contra ésta, y aun cuando fueron recibidas en esta Alzada el día 07 de marzo de 2012, las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta, los abogados demandantes de las costas procesales, no se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte contraria, conforme a lo señalado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, observando adempero, que en el escrito contentivo de los informes consignados ante esta Superioridad por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en su oportunidad correspondiente, éstos solicitaron fuese confirmado su derecho a cobrar costas procesales por las actuaciones señaladas, observando igualmente, que aun cuando no ejercieron ni se adhirieron a la apelación interpuesta por su contraparte, solicitaron se reformara la sentencia cuestionada, sugiriendo que la hoy parte accionante en costas debe cobrar el 30%, porque a su decir “…todas las partes vencedoras deben considerarse una sola, pudiendo una sola de ellas demandar la totalidad de las costas procesales (el 30%, entendiéndose, luego con las otras partes vencedoras,…”.

A criterio de quien aquí juzga y en base a lo señalado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha denominado reformatio in peius, expresión latina conocida como la limitación que tiene el poder del Juez de Alzada al pronunciarse sobre la apelación, cuando ella es ejercida sólo por una de las partes y que puede definirse de la siguiente manera:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de mayo de 2005).

En sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 18 de mayo de 2005, fue agregada extracto de la sentencia publicada el 06 de agosto de 2003, bajo el número 2.133, que “…reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión

.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.”

En atención y análisis de lo transcrito, determina quien aquí decide, amén del carácter de orden público del principio de la reformatio in Peius, representativo éste (el orden público) como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de mayo de 2001), y que “…concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800), que cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante.

Debe esta Jurisdicente ejercer labor de celoso guardián y evitar que se susciten violaciones que atenten contra la tutela judicial efectiva que debe garantizar el legislador a las partes intervinientes en los juicios bajo su amparo y conocimiento, protegiendo así a los ciudadanos de arbitrariedades cometidas en su contra; potestad que ejerce esta Superioridad en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental, razón por la cual, comprobado como está, por haberse corroborado del presente dossier las actuaciones ejercidas y realizadas por el codemandado S.M.Z., a través de sus apoderados judiciales, verificada como quedó la efectiva condenatoria en costas contra la ciudadana A.P.D.P. en el juicio principal de TACHA DE FALSEDAD, según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2007, con carácter de definitiva al declararse inadmisible el día 06 de julio de 2007, el Recurso de apelación ejercido contra la sentencia de Primera Instancia, y sin lugar, el Recurso de Hecho propuesto contra la inadmisibilidad de la apelación, decidido el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y perimido el Recurso de Invalidación, con fuerza de firme, por el cual fue declarada en fecha 16 de octubre de 2008, la prejudicialidad en el presente juicio de Costas Procesales, determina quien aquí decide, que la declaratoria del derecho que ostenta el codemandado S.M.Z., a percibir costas derivadas del juicio principal referido, es ineludiblemente procedente, y así formalmente se decide.

No obstante, tal como quedó narrado ut supra y reconocido el derecho que tiene el ciudadano S.M.Z., a cobrar sus costas procesales, refuta esta sentenciadora el alegato esgrimido por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., de que se reforme la sentencia apelada, en el sentido de establecer por parte del Tribunal de cognición, el pago de la totalidad de las costas; es decir, el pago del 30%, por parte de la ciudadana A.P.D.P., a una sola de las partes vencedoras, entendiendo esta juzgadora que los abogados J.A.V.T. y C.B.T., aspiran que este Tribunal de Alzada, ordene se les pague a ellos el porcentaje total o techo de las costas procesales, aun cuando no ejercieron ante el Tribunal A quo, recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, ni se adhirieron a la misma en el período de tiempo a que alude el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal Superior, siéndole forzoso a quien aquí decide, con la prohibición expresa de la reformatio in peius, de desmejorar la condición de la apelante, ciudadana A.P.D.P., en el sentido de reformar a solicitud de los abogados J.A.V.T. y C.B.T., la decisión de Primera Instancia, en cuanto al porcentaje a pagar por concepto de costas, cuando fue ella quien apeló de la sentencia que consideró le afecta sus intereses, y su contraparte S.M.Z., no ejerció recurso alguno contra la misma, confirmar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, el derecho que le asiste al ciudadano S.M.Z., que se le paguen las actuaciones que allí se señalarán y así formalmente se decide.

En atención al derecho deducido, una vez quede firme la presente decisión en el tribunal de cognición, éste, en cumplimiento al procedimiento establecido en sentencia número 959, de fecha 27 de agosto de 2004, abandonado en decisión esgrimida por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2011, con carácter ex nunc, deberá, intimar a la ciudadana A.P.D.P., para que dentro del plazo de diez días siguientes, de considerarlo conveniente a sus intereses, se acoja al derecho de retasa que le concede la ley.

A los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgado superior acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció que:

…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia._

Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido.

,

razón por la cual, fija como parámetro para que el tribunal Retasador dicte su decisión, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), suma en la cual fueron estimadas por el Tribunal de cognición las actuaciones realizadas por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., equivalente a un 15% de la totalidad del valor de lo litigado, y así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.210.073, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de estimación e intimación de costas procesales interpuesta por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en representación del ciudadano S.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.283.780, de este domicilio y hábil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de julio de 2011.

TERCERO

PROCEDENTE EL DERECHO QUE LE ASISTE al ciudadano S.M.Z., a cobrarle a la ciudadana A.P.D.P., ya identificada, las costas procesales establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 29 de julio de 2011, en el expediente número 29.639, en un 15% del valor de la estimación de la demanda que generó el cobro de las costas, por las siguientes actuaciones:

  1. Escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 08 de marzo de 2004, folios 71 al 74.

  2. Diligencia de poder apud acta de fecha 22 de marzo de 2004, folio 75.

  3. Escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 09 de diciembre de 2004, folios 136 al 141.

  4. Diligencia de poder apud acta de fecha 15 de marzo de 2005, folio 155.

  5. Contestación de la demanda, de fecha 15 de marzo de 2005. Folios 156 al 160.

  6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril de 2005, folios 167 y 168.

  7. Oposición a la admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2005, folios 199 y 200.

  8. Observación a los informes de la parte actora, del 31 de julio de 2006, folios 72 al 76.

  9. Inspección judicial evacuada en Maracay, de fecha 28 de noviembre de 2006, folio 77.

  10. Diligencia de notificación de sentencia, de fecha 30 de marzo de 2007, folio 98.

  11. Solicitud de fijación de boleta de defensor ad litem, de fecha 04 de mayo de 2007, folio 103.

  12. Escrito sobre domicilio procesal y su alcance, de fecha 09 de mayo de 2007, folio 104.

  13. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, folio 104.

  14. Consignación de periódicos de citación de defensor ad litem, de fecha 25 de mayo de 2007, folio 198.

  15. Solicitud de levantamiento de medida de fecha 12 de noviembre de 2003, folio 111.

  16. Solicitud de levantamiento de medida de fecha 21 de noviembre de 2007, en el Cuaderno de Medidas, folio 12.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA en todas sus partes la decisión de fecha 29 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el expediente número 29.639.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza específica del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6871

Yuderky.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR