Decisión nº WP01-R-2011-000451 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2011

202° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000451

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano YOLDANIS MOLINA ZAMBRANO, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.E. defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para oír al imputado, al decretar medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano YOLDANIS MOLINA ZAMBRANO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicite se decretara la L.s.R., visto que hasta este momento no se evidencia la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, asimismo, no existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano sea autor o participe del delito de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa previsto en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano. Ciudadanos magistrados, en autos no cursa denuncia de la víctima, es decir, de la propietaria del vehículo; no existe cadena de custodia del vehículo presuntamente violentado, tampoco, de los bienes muebles que serían objeto del presunto HURTO AGRAVADO. A esto se suma, que no existe registros fotográficos o inspección al vehículo, que evidencie que haya sido objeto de violencia. Al folio 5 del expediente riela un acta de denuncia del ciudadano TORRES B.M.J., que no corresponde a la víctima, sino a la persona que presuntamente practicó la aprehensión de mi defendido. Este ciudadano refiere haber visto a mi defendido intentado abrir la puerta de un vehículo que estaba aparcado en las inmediaciones de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en C.L.M., propiedad de la fiscal Un Décima (sic), ciudadana L.G. y que para el momento que eso ocurría se encontraba junto a un compañero de trabajo de la Fiscalía que le ayudó en la aprehensión, no obstante, en el expediente no cursa la declaración de ese compañero de trabajo, por lo que la versión del ciudadano TORRES B.M.J., no está corroborada con testimonios. En función de lo anterior esta Defensa pública sostiene que de autos no se desprende la existencia del hecho punible señalado por el Tribunal de la causa, a saber, HURTO AGRAVADO en grado de tentativa previsto en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano. Asimismo, no existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi patrocinado sea autor o participe del mencionado hecho punible, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para procedencia de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de la recurrida. Con la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del ciudadano YOLDANIS MOLINA ZAMBRANO sin que se evidencie la existencia del hecho punible, sin que exista fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del COPP (sic), cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones en la audiencia oral. Por último, esta Defensa quiere ratificar su discrepancia con la precalificación jurídica impuesta por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber, HURTO AGRAVADO en grado de tentativa prevista en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, por cuando de autos no se desprende la existencia de tal hecho punible, visto que no existe cadena de custodia del vehículo presuntamente violentado, tampoco, de los bienes muebles que serían objeto del presunto HURTO AGRAVADO. A esto se suma, que no existe registros o inspección al vehículo, que evidencie que haya sido objeto de violencia. Observa esta Defensa, la ausencia total de los elementos característicos de este delito…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a lo cual no hizo oposición la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público este tribunal luego de a.l.a. policiales que conforman la presente causa, observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOLDANIS MOLINA ZAMBRANO fue tratar de sustraer objetos de valor de un vehículo que se encontraba aparcado al frente de la fiscalía, es decir, no iba dirigida al hurto del vehículo como tal, en este sentido no se admite la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por considerar que tal conducta se puede subsumir dentro del calificativo de HURTO AGRAVADO en grado de tentativa previsto en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal venezolano. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal considerar que si existen suficientes elementos para considerar la posible participación en los hechos del hoy imputado, en tal sentido se declara con Lugar la solicitud fiscal, en el sentido de la imposición al ciudadano YOLDANIS MOLINA ZAMBRANO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3, la cual consiste en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricción a su representado…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2011, la cual corre inserta al folio 3 de la incidencia, suscrita por el funcionario L.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día de hoy 19-10-2011, me encontraba realizando recorrido por la avenida La Atlántida, cuando recibimos llamada radiofónica de la central de operaciones, indicando que pasaramos a la sede del Ministerio Público, ubicada al final de dicha avenida con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, entrevistándonos en el sitio la Dra. D.L., Fiscal superior del Ministerio Público del Estado Vargas, la misma indicando que los efectivos de seguridad interna de dicha sede, habían retenido a un ciudadano que al parecer el mismo había tratando de sustraer objetos de valor de un vehículo que se encontraba aparcado al frente de la fiscalía, luego nos entrevistamos con el ciudadano TORRES BOLIVAR MICHAEL…quien nos hizo entrega de un sujeto con la siguientes características: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela azul y bermudas beige, indicando que dicho sujeto minutos antes trato de abrir con un objeto contundente, un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas DCL-08M; de inmediato le indique a la OFICIAL…REYES CLEVER, que le realizara una inspección corporal a dicho sujeto bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el citado oficial no incautarle nada. Quedando este ciudadano retenido identificado según datos aportados por el mismo como: MOLINA ZAMBRANO JORDANI…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche de hoy 19-10-11, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…Luego procedimos a trasladarnos a la sede de la Dirección de Investigaciones, con todo el procedimiento, lo incautado, así como el ciudadano denunciante y un testigo, al llegar a dicho despacho judicial…”

  2. -Acta de denuncia de entrevista de fecha 19 de octubre de 2011, levantada ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al ciudadano TORRES B.M.J., inserta al folio 5 de la incidencia, el cual expuso: “…hoy en la tarde, cuando eran como las 5:30 de la tarde, me encontraba en el pasillo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, con un compañero de trabajo la misma ubicada en la Av. La Atlántida frente al café Chan en el primer piso cuando nos asomamos por la ventana vimos un hombre de tez blanca con gorra de color gris, camisa de color negra, bermuda de color beis y zapatos de color blanco sin medias, que intentaba abrir la puerta de un vehículo de color azul el cual pertenece a la Fiscal Undécima Abg L.G., que se encontraba estacionado en frente de la fiscalía motivo por el cual procedimos a salir corriendo, al llegar al lugar vimos que el hombre tenía en las manos un pedazo de metal donde mi persona le grito que soltara el metal el cual no hizo caso y se lo arrojo a mi compañero el mismo esquivándola, luego el hombre intento correr y fue donde yo lo agarre y estaba muy agresivo, mi compañero tuvo que ayudarme, después se presentó la Fiscal Superior Abg. D.L. quien pidió apoyo y luego se presentó una comisión policial quienes se llevaron en una patrulla al hombre y el metal…”

  3. -Registro de cadena de evidencias físicas practicadas a un objeto contundente de metal serial 120 383004, cursante al folio 6.-

De los elementos antes transcritos, se observa que en el caso de autos no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto en el caso de autos, no existen cadena de custodia del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas DCL-08M, señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial como presuntamente violentado, registros o inspección que debió ser practicado al vehículo en cuestión, que evidencie que haya sido objeto de violencia; así como no cursa en autos los bienes muebles que serían objeto del presunto HURTO AGRAVADO, delito éste el cual fue precalificado por la Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado; razón por la cual al no estar satisfecho el requisito establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOLINA ZAMRANO YOLDANIS, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. al ciudadano referido. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOLINA ZAMRANO YOLDANIS, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. al ciudadano referido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA,

M.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

M.V.

ASUNTO: WP01-R-2011-000451

NS/EL/RM/joi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR