Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000704

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-005204

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.134.070.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: .R.G. Y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números:55.912 y 58.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINERÍA VERACRUZ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de julio de 1974, bajo el n° 89, tomo 96-A; JARDÍN LAS MERCEDES, C.A.; de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1963, bajo el n° 55, tomo 36-A; y los ciudadanos F.M.R., M.C.G.D.S., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° 6.239.020, 6.201.017, 6.235.538, 11.733.514, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados: José Henríquez Partidas, César Freites y R.B., venezolanos e inscritos ene. Inpeabogado Nros, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de mayo de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representación judicial de la parte actora que prestó servicios para la empresa JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, desempeñándose como vendedor de las plantas y todos los productos de las jardinerías, pero que a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, ocupó el cargo de ayudante de depósito, y desde el 01 de julio de 2007, como florista hasta el 26 de abril de 2008, fecha ésta última en que termina la relación laboral en razón de haberse retirado voluntariamente.

Que procede a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solidariamente a la sociedad mercantil JARDÍN LAS MERCEDES, C.A. y a las persona naturales antes identificadas, en virtud que son éstas las personas que explotan a las sociedades demandadas, cuya actividad comercial es la rama de prestación de servicio y asesoramiento y dirección en materia de jardinería, para las cuales el actor prestó sus servicios, y que de conformidad con lo establecido en artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del TSJ, en el caso de Transporte SAET, se define como un Grupo Económico.

Alega también que cuando ejerció las funciones como vendedor en fecha 15 de octubre de 1996, lo hacía con un horario comprendido de 08:00 am. a 05:00 pm., una semana de lunes a domingo y otra semana libraba el domingo; indicando que dicho horario se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999;

Que luego prestó servicios como ayudante de depósito desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, laborando 15 días continuos de 10:00 am. a 07:00 pm., y luego descansaba el domingo y el lunes siguiente (libraba 04 días al mes);

Que por último prestó sus sercitos para las codemandadas como florista desde el 01 de julio de 2007 hasta el 26 de abril de 2008, con un horario de trabajo desde las 10:00 am. hasta las 07:00 pm., de lunes a domingo una semana y la otra de lunes a sábado; indicó también que laboró dos (2) días especiales cada año, el día de los enamorados y el día de las madres, desde 1996 hasta 2004 desde las 10:00 am. hasta las 02:00 am., y desde el año 2005 hasta 2008 desde las 10:00 am. hasta las 12:00 pm; devengando un salario mensual de Bs. 15,00 desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 constituido por el salario base de lunes a domingo; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, devengó un salario mensual de Bs. 98,02, constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,02 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 10,00.

Que desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998 devengó un salario mensual de Bs. 98,05 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,05 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 10,00.

Que desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 devengó un salario mensual de Bs. 132,99 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 102,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30,00.

Que desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 devengó un salario de Bs. 153,60 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 123,60 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30.00.

Que desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 devengó un salario de Bs. 221.92 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 151.92 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70.00.

Que desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 devengó un salario de Bs. 236,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 166,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70.00.

Que desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 devengó un salario de Bs. 519,08 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 199,08 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00.

Que desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 devengó un salario de Bs. 530,99 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 210,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00.

Que desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 devengó un salario de Bs. 568,45 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 249,45 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00.

Que desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 devengó un salario de Bs. 619,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 299,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00.

Que desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 devengó un salario de Bs. 644,03 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 324,03 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00.

Que desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 devengó un salario de Bs. 1.057,80 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 407,80 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00.

Que desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006 devengó un salario de Bs. 1.118,55 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 468,55 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00.

Que desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 devengó un salario de Bs. 1.165,40 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 515,40 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00.

Que desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 devengó un salario de Bs. 2.018,49 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 618,49 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 1.400,00.

Alega asimismo, que el tiempo de servicio que prestó su mandante fue de once (11) años, seis (6) meses y once (11) días, y que demanda a los accionados en este juicio, en razón que éstos pagaron al actor de manera parcial las prestaciones sociales y los otros derechos laborales que le corresponden.

Que a los efectos del cálculo de las prestaciones considera, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las incidencias de los domingos laborados, incidencias del bono nocturno, incidencias de horas extras, incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades, a los fines de determinar el salario integral; para el cálculo de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le pagaron 418 días de salario de domingos y feriados, laborando de manera permanente 2 semanas de lunes a domingo, y el resto del mes de lunes a sábado de cada mes, durante todos los años de labores, sin el incremento del 1,50 señalado en el artículo 154 LOT, los cuales detalla en los cuadros reflejados a los folios 4 al 6 y sus vueltos.

Agrega en su demanda que reclama la cantidad de de Bs. 290.466,31 por las siguientes diferencias, que se de seguidas se describen:

1-. Diferencias de 418 domingos y feriados por cuanto en su mayoría no le fueron pagados con el recargo del 50%.

2-. Horas nocturnas

3-. Horas extras nocturnas.

4-. Horas extras diurnas.

5-. Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses (Bs. 49.973,45 menos el anticipo de Bs. 12.629,69 = Bs. 37.343,69).

6-. Diferencia de utilidades 1996–2008 (Bs. 92.539,42 menos el anticipo de Bs. 3.048,77 = Bs. 89.490,65).

7-. Diferencia de vacaciones (Bs. 15.676,87 menos el anticipo de Bs. 2.133,20 = Bs. 13.543,67).

8-. Diferencia de bono vacacional (Bs. 9.487,99 menos el anticipo de Bs. 1.369,44 = Bs. 8.118,55).

9-. Diferencia de beneficio de alimentación por 5.989 horas desde el 14 de septiembre de 1998.

10-. Intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS.

Niega Rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios los días domingos que a su decir laboró y que éstos asciendan a la cantidad de Bs. 850.424,85 correspondientes al recargo del 50% dispuesto en la Ley, así como también los conceptos que por comisión de venta aduce el actor percibía mensualmente en los años indicados.

Tiene como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y que devengara los salarios base expresados en la demanda, pero niega categóricamente que el trabajador durante a relación laboral devengara una comisión de venta fija.

Asimismo, niega que deban tomarse en cuenta los conceptos relativos a las incidencias correspondientes a los días domingos y feriados trabajados, ya que éstos no fueron devengados por el actor, en razón a que no los laboró.

Niega, rechaza y contradice que las accionadas deban al actor la incidencia salarial de las horas nocturnas extras trabajadas, así como también niega que éste haya laborado los días de las madres y de los enamorados. De igual modo, señala que no le corresponden las incidencias de las horas extras diurnas, ya que tampoco las laboró, y menos que por este concepto se le adeude la cantidad de 50.238,24 Bs.

Niega que deba pagar al actor el equivalente a 120 días de utilidades por cada ejercicio anual, ya que corresponden 30 días de utilidades por año como le fueron canceladas al accionante.

Aduce que no adeuda nada al accionante por concepto de cesta ticket alimentación, ni menos la cantidad de 17.188,43 Bs.

Agrega que el demandante calcula la prestación de antigüedad tomando como referencia un supuesto salario final cuando el art. 146 LOT establece que debe ser el efectivamente devengado en cada mes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas presentó la representación judicial de la parte actora en copias simples, los documentos públicos contentivos de asambleas de accionistas de las codemandadas JARDÍN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERÍA VERACRUZ, C.A., insertas a los folios 02 al 15 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, los cuáles no fueron objetados por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual este Juzgador las valora de conformidad con el criterio de la sana crítica, por cuanto de ellas se puede corroborar la carga accionaría y la identidad de sus representantes. Así se establece.

Asimismo promovió a su vez las copias simples de los recibos de pago que cursan a los folios 16 al 130 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, que no fueron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, de cuyo contenido se extrae el salario real que devengaba el trabajador, y los conceptos de los cuáles era acreedor por la prestación de sus servicios en las codemandas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Consignó también las copias simples de los documentos administrativos, contentivos del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo que cursan a los folios 131 al 135 ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 , las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por los demandados, la cuales desechada por no aportar nada al asunto controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Se ven de igual modo presentadas, las copias simples de los recibos de pago, que rielan insertos a los folios 136 al 145 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, que no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen en la audiencia de juicio y por ende, se tienen como evidencias de lo que percibiera el accionante por utilidades, que es 30 días por año, razón por la cual se valoran en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Al Capítulo II del escrito de probanzas, promovió la prueba de exhibición de los originales descritas en los numerales 2, al 8, de las cuáles el Tribunal de juicio admitió las referidas a los numerales 1,3,7 y 8, 4, 5 y 6 del escrito de promoción de pruebas del accionante, relativos a los libros de vacaciones, de horas extras, planillas de declaración del impuesto sobre la renta y recibos de pagos, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan para la solución de este conflicto, siendo que no pudo la parte promoverte cumplir con la carga que le correspondía de precisar los datos que conociera acerca del contenido de esos documentos, como para tomarlos como ciertos, a su favor, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no se aplica la consecuencia que este artículo prevé. Así se establece.

Al Capítulo III de su escrito de pruebas solicitó la inspección judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En el Capítulo IV del escrito de pruebas promovió el requerimientos de informes a los entes y organismos que se evidencian de los numerales 1 al 4, de dicho escrito, de los cuáles fue admitida por el a quo, el que se refiere al numeral 1, de resto las mismas fueron desechadas; no obstante de las acta del expediente se nota que las resultas del requerimiento de informes al SENIAT no llegaron, sin embargo la parte demandante consignó copias de una solicitada al mismo ente pero en otro juicio, las cuales fueron expresamente reconocidas por los accionados y son demostrativas del ingreso neto de las codemandadas, en los períodos 1994 – 2007, razón por la cual se valoran conforme al criterio de la sana crítica, emanando de ellas, lo percibido por las empresas codemandadas en la explotación de su negocio, durante toda la relación laboral. Así se establece.

Para finalizar con las pruebas de la parte actora en el Capítulo V del escrito promocional promueve el testigo J.Q., testimonial a la cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no la estima determinante en las resultas de este juicio, ya que señala en su declaración haber declarado en otros juicios, además de afirmar que no sabe o conoce el sueldo que devengaba el demandante y que prestó servicios para la codemandada JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. desde el año 2006 hasta el 2007, lo que indica a este Tribunal que no conoce a ciencia cierta el acaecimiento de los hechos debatidos en este asunto y por tanto no aporta nada al proceso, puesto que sólo labró duarte un corto lapso de lo que lo hizo el actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió en su escrito de pruebas al Capítulo I, las documentales que a continuación se señalan:

1-. Los originales de los recibos de pagos que cursan a los folios 02 al 249 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, folios del 02 al 330 inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 los cuáles fueron reconocidos por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se valoran en todas y cada una de sus partes, ya que de ellos se pueden extraer las cantidades que se le cancelaran al actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, 50% de los domingos y días feriados trabajados y salarios (sueldo, descanso semanal, días feriados, días extra, 50% día adicional día feriado y días faltantes.

De esta forma quedaron analizadas las probanzas consignadas por las partes en el presente juicio ante la Alzada, y corresponde al este tribunal seguidamente pronunciarse sobre el fondo de la controversia en atención a los fundamentos del recurso de apelación de cada una de las partes ante esta alzada, y al respecto, observa que:

Trata el presente asunto, como ha quedado expuesto, de la reclamación que formula el trabajador A.M.B. contra las firmas mercantiles, Jardinería Veracruz, C.A., Jardín Las Mercedes, C.A., y los ciudadanos, F.M.R., M.C.G.d.S., A.M.D.S.J. y N.L.d.S.T., por estimar que la liquidación que se le hiciera con motivo de la terminación de su relación trabajo con los mismos, es insuficiente.

El Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes.

Ahora bien, ante esta alzada, el apoderado judicial de parte actora fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia recurrida negó que a su representado se le adeuden los conceptos de salario por comisión de venta fija, 120 días de utilidades por año, los domingos y feriados reclamados, así como los también demandados, día de los enamorados y día de las madres de cada año laborado; así como las horas nocturnas, horas extras reclamadas y el beneficio de alimentación.

Que el a quo fundamentó su negativa al pago de las horas extras, domingos y horas nocturnas, en que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el haber trabajado en exceso de la jornada, que debió indicar y probar que efectivamente prestó servicios en determinado domingo y que el patrono no los había cancelado.

Que con ello, el sentenciador incurre en un error de derecho cuando pretende otorgar la carga de la prueba al accionante a los fines de que demuestre haber trabajado en exceso de la jornada, los domingos, feriados y horas nocturnas, cuando en la contestación de la demanda los accionados no negaron de manera detallada el horario del actor, de 8,00 a.m. hasta las 5,00 p.m., una semana de lunes a domingo, y la semana siguiente, de lunes a sábado, cuando laboró como vendedor.

Que luego como ayudante de depósito laboró 15 días continuos, desde las 10,00 a.m. a las 7,00 p.m., y luego descansaba el domingo y lunes siguientes; y que por último, como florista, prestó servicios desde las 10,00 a.m. hasta las 7,00 p.m., de lunes a domingo, una semana, y la semana siguientes de lunes a sábado.

Que labró así mismo el día de los enamorados y el día de las madres, desde el 01/01/1996 al 31/12/2004, desde las 10,00 a.m. a las 2,00 a.m., y desde el 01/01/2005 hasta el 26/04/2008, desde las 10,00 a.m. a las 12,00 p.m.

Limitándose la parte demandada solo a decir que no laboró el actor durante 48 horas ni 56 horas semanales alternativamente, ni 4 horas extras; ni señalaron cual era el horario del actor, pese a haber admitido la relación de trabajo.

Concluye el apoderado del actor, señalando que de lo dicho se evidencia que el horario señalado por su representado en el libelo de la demanda es un hecho admitido tácitamente por la demandada, y debió generar la consecuencia jurídica de declarar el a quo procedente el pago de 418 días de salario por los domingos laborados y no pagados, debidamente discriminados en el libelo de la demanda; 3.984 horas extras laboradas y no pagadas; y 333,5 horas nocturnas también laboradas y no pagadas.

Sobre este alegato, observa el tribunal que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó que el actor hubiere trabajado un domingo cada quince (15) días, y que en todo caso, se evidencia del recibo que acompaña marcado “E”, el pago de Bs.850.424,85 por recargo del 50% por los domingos que laboró, negando así mismo, la llamada “comisión de venta” que alega el actor percibía.

Niega así mismo las supuestas incidencias en el salario de domingos y feriados, ya que éstos no fueron trabajados; niega igualmente las incidencias en el salario de horas nocturnas porque tampoco el actor laboró en horas nocturnas.

Niega expresamente que el actor hubiere laborado el día de las madres y el día de los enamorados de toda la relación laboral, en los horarios comprendidos entre las 8,00 a.m. y las 2,00 a.m. entre los años del 1996 y el 2004, y de 8,00 a.m. 12,oo p.m., entre los años 2003 y 2008.

Niega igualmente las incidencias en el salario que el actor deriva de las horas extras diurnas que demanda, porque no prestó servicios en horas extras, ni laboró jornadas de 48 y 52 horas semanales.

De lo anterior entiende el tribunal que la parte demandada, negó de la manera que lo exige el artículo 135 de la LOPTRA, los conceptos señalados de domingos, feriados, horas extras diurnas y nocturnas, y en consecuencia, el horario alegado por el actor, lo que le imponía a éste la carga de comprobar el trabajo extraordinario que reclama, como lo asentó la decisión recurrida, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del TSJ, por tratarse de conceptos distintos a los ordinarios, y al no constar en autos el trabajo efectuado en días domingos y feriados, ni las horas extras diurnas y nocturnas demandadas, no puede prosperar la apelación en este sentido, ya que los domingos laborados aparecen cancelados de los recibos aportados al juicio. Así se establece.

Lo decidido en el punto anterior conlleva la negativa también del reclamo por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, que fundamenta el actor en el trabajo extraordinario que dice laboró, por cuanto al no prosperar el reclamo por el trabajo extraordinario, mal podría prosperar lo que se reclama como consecuencia de aquel. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de las incidencias en el salario del concepto de utilidades percibidas por el actor, las cuales alega, deben ser calculadas en base a ciento veinte (120) días por año y no a treinta (30) como le fueron calculadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la LOT, y vista la información del SENIAT que obra a los autos en que se determinan los beneficios obtenidos por las empresas codemandadas en la época de la relación laboral, considera este tribunal que en conformidad con lo establecido en las disposiciones supra señaladas (arts.171 y 179 LOT), en el sentido que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, debe ajustarse el salario del actor a los fines del cálculo de los conceptos que le fueron cancelados en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, incrementando el mismo de acuerdo a una percepción por concepto de utilidades anuales, equivalente a ciento veinte (120) días de salario, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena, a cargo de un sólo experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de la información suministrada por el SENIAT, que obra a los autos, acerca de los beneficios líquidos obtenidos por las codemandadas JARDINERÍA VERACRUZ, C.A. y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., en cada uno de los años de la relación laboral -1996 a 2008-, de los cuales beneficios líquidos calculará el quince por ciento (15%), que dividirá entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores de las codemandadas durante cada ejercicio anual, aplicando para la determinación de lo que corresponde al actor, lo dispuesto en el citado artículo 179 de la LOT, y para ello obtendrá la colaboración de las empresas codemandadas, y en caso contrario, se valdrá de la información pertinente que derive de este expediente.

En razón de lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación por este motivo, y debe la parte demandada pagar al actor las anotadas diferencias, así como la que emana de haberle sólo cancelado durante toda la relación de trabajo, el concepto de utilidades a razón de treinta (30) días por año, y no a razón de ciento veinte (120), la cual se ordena cancelar en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse discutido y probado en el debate judicial, este concepto, estando este último cálculo de las diferencias de las utilidades, a cargo del mismo experto contable que designe el juez de la ejecución, y comprenderá toda el lapso de duración de la relación de trabajo, cuando corresponda. Así se establece.

Por lo que toca al recurso de la parte demandada, el tribunal observa que en la fundamentación que dio a su apelación el representante legal de esa parte ante esta alzada, no hay ningún aspecto dirigido a enervar alguna de las determinaciones tomadas en la sentencia recurrida, se refiere solo al aspecto relativo a la redacción de la sentencia, acerca de la cual, sostiene que se puede prestar a confusiones por la forma en que está redactada a la hora en que el experto vaya a practicar la experticia; y ello, en el entender de este tribunal no es materia que se pueda resolver en esta instancia, siendo más bien algo que debió someterse al criterio del mismo tribunal que dictó el fallo, mediante la figura de la aclaratoria de la sentencia. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de mayo de dos mil diez, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.M.B., contra las firmas mercantiles, de este domicilio, JARDINERIA VERACRUZ, C.A. y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera, y Primero, la segunda, de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 16 de julio de 1974 y 20 de noviembre de 1963, bajo los números 89, tomo 96-A, y 55, tomo 36-A, respectivamente, y los ciudadanos: F.M.R., M.C.G.D.S., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T.; todos identificados en esta decisión. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- Setecientos cincuenta y ocho (758) días de prestación de antigüedad con sus días adicionales. 2.- Los intereses generados por la antigüedad, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto que designe el juez de la ejecución para las ya ordenadas, considerado para ello, las tasas fijadas para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, por el BCV, y lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la LOT. 3.- Un mil trescientos ochenta y ocho coma treinta y tres (1.388,33) días por concepto de utilidades, menos lo abonado por este concepto según la liquidación que obra a los autos, así como la incidencia de este concepto en el salario para el cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que corresponda., todo según quedó expuesto en la motiva de este fallo, es decir, en consideración a 120 días por año de utilidades; y en todo caso, se ordena la experticia complementaria del fallo conforme a cómo se expuso anteriormente. 4.- Doscientos treinta y dos coma cinco (232,5) días por diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas al último salario normal devengado por el trabajador. 5.- Ciento Cuarenta coma cinco (140,5) días por diferencia de bonos vacacionales anuales y fraccionados, en base al último salario del actor. 6.- Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten de las experticias que se ordenan de los conceptos antes señalados, desde el fin de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se ordena la indexación de las sumas mandadas a pagar según el resultado de las experticias que se ordenan, desde el término de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la parte demandada, para los otros conceptos, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y en caso de no cumplimiento voluntario del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPTRA. A los fines de estos cálculos, el experto que designe el juez de la ejecución, considerará para los intereses de mora, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, y lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, los Índices de Precios al Consumidos (IPC) fijados por el BCV, para el área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de este fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, 16 de julio de 2010, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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