Decisión nº PJ0062010000116 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-005204.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano A.M.B., titular de la cédula de identidad número: 15.134.070, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.G. y Nergan Pérez, contra las siguientes personas jurídicas y naturales: i) sociedad mercantil denominada: «JARDINERÍA VERACRUZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de julio de 1974, bajo el n° 89, tomo 96-A; ii) sociedad mercantil denominada: «JARDÍN LAS MERCEDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de diciembre de 1963, bajo el n° 55, tomo 36-A; iii) ciudadano: M.C.G.D.S., titular de la cédula de identidad n° 6.239.020; iv) ciudadano: F.M.R., titular de la cédula de identidad n° 6.235.538; v) ciudadano: A.M.D.S.J., titular de la cédula de identidad n° 6.201.017 y vi) ciudadano: N.L.D.S.T., titular de la cédula de identidad n° 11.733.514, representados –todas las personas jurídicas y naturales demandadas– por los abogados: José Henríquez Partidas, César Freites y R.B.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de abril de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa «Jardinería Veracruz, c.a.» desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 como vendedor, que luego lo hizo desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007 como ayudante de depósito y desde el 01 de julio de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 como florista, fecha ésta en que se retirara voluntariamente; que demanda solidariamente a las personas jurídicas y naturales por cuanto éstas -las personas naturales accionadas- explotan a las sociedades también demandadas, cuya actividad comercial es la rama de prestación de servicio y asesoramiento en materia de jardinería, conformando un grupo económico de conformidad con el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que como vendedor en fecha 15 de octubre de 1996, tenía un horario de trabajo de 08:00 am. a 05:00 pm., una semana de lunes a domingo y otra libraba el domingo; que este horario se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1999; que luego como ayudante de depósito desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007 laboró 15 días continuos de 10:00 am. a 07:00 pm. y luego descansaba el domingo y el lunes (libraba 04 días al mes); que como florista desde el 01 de julio de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 tuvo un horario de trabajo desde las 10:00 am. hasta las 07:00 pm. de lunes a domingo una semana y la otra de lunes a sábado; que también laboró dos (2) días especiales cada año, el día de los enamorados y el día de las madres, desde 1996 hasta 2004 desde las 10:00 am. hasta las 02:00 am. y desde el año 2005 hasta 2008 desde las 10:00 am. hasta las 12:00 pm; que devengó un salario mensual de Bs. 15,00 desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 18 de junio de 1997 constituido por el salario base de lunes a domingo; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 devengó un salario mensual de Bs. 98,02 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,02 y la comisión de venta fija y mensual de Bs. 10,00; que desde el 01 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998 devengó un salario mensual de Bs. 98,05 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 88,05 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 10,00; que desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999 devengó un salario mensual de Bs. 132,99 constituido por el salario base de lunes a d.d.B.. 102,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30,00; que desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 devengó un salario de Bs. 153,60 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 123,00 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 30,00; que desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 devengó un salario de Bs. 221,92 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 151,92 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70,00; que desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002 devengó un salario de Bs. 236,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 166,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 70,00; que desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 devengó un salario de Bs. 519,08 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 199,08 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 devengó un salario de Bs. 530,99 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 210,99 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 devengó un salario de Bs. 568,45 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 249,45 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 devengó un salario de Bs. 619,32 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 299,32 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 devengó un salario de Bs. 644,03 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 324,03 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 320,00; que desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 devengó un salario de Bs. 407,80 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 407,80 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00; que desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006 devengó un salario de Bs. 1.118,55 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 468,55 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00; que desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 devengó un salario de Bs. 1.165,40 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 515,40 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 650,00; que desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 devengó un salario de Bs. 2.018,49 constituido por un salario base de lunes a d.d.B.. 618,49 y la comisión de venta fija mensual de Bs. 1.400,00; que a los efectos del cálculo de las prestaciones considera, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo , las incidencias de los domingos laborados, incidencias del bono nocturno, incidencias de horas extras, incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades, a los fines de determinar el salario integral; que como lo detallara devengó un salario mensual constituido por un salario semanal y un salario por comisión de ventas; que se le pagaron 418 días de salario de domingos y feriados sin el incremento del 1,50 señalado en el art. 154 LOT, los cuales detalla a razón del último salario en los fols. 04 al 06 inclusive con sus reversos de la 1ª pieza; que de conformidad con el art. 195 LOT laboró desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 en los días de los enamorados (14 de febrero de cada año) y en el día de las madres de cada año, en una jornada de 08:00 am. a 02:00 am., siendo una jornada nocturna entre las horas diurnas y nocturnas por tener más de 04 horas nocturnas que exceden las 07 horas; que según los arts. 155 y 156 LOT debió percibir el recargo del 30% de las 07 horas nocturnas laboradas de 07:00 pm. a 02:00 am; que desde el 01 de enero de 2003 hasta el 02 de mayo de 2008 en los días de los enamorados (14 de febrero de cada año) y en el día de las madres de cada año, en una jornada de 08:00 am. a 12:00 pm., siendo una jornada nocturna entre las horas diurnas y nocturnas por tener más de 04 horas nocturnas que exceden las 07 horas; que según los arts. 155 y 156 LOT debió percibir el recargo del 30% de las 05 horas nocturnas laboradas de 07:00 pm. a 12:00 pm; que según lo descrito en el fol. 08 le adeudan 3.984 horas extras diurnas; que la empleadora le pagó 30 días de utilidades cuando lo correcto eran 120 días de conformidad con el art. 174 LOT; que le pagaron de manera parcial las prestaciones y es por lo que demanda la cantidad de Bs. 290.466,31 por las siguientes diferencias:

    Diferencias de 418 domingos y feriados por cuanto en su mayoría no le fueron pagados con el recargo del 50%

    Horas nocturnas

    Horas extras nocturnas

    Horas extras diurnas

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses (Bs. 49.973,45 menos el anticipo de Bs. 12.629,69 = Bs. 37.343,69)

    Diferencia de utilidades 1996–2008 (Bs. 92.539,42 menos el anticipo de Bs. 3.048,77 = Bs. 89.490,65)

    Diferencia de vacaciones (Bs. 15.676,87 menos el anticipo de Bs. 2.133,20 = Bs. 13.543,67)

    Diferencia de bono vacacional (Bs. 9.487,99 menos el anticipo de Bs. 1.369,44 = Bs. 8.118,55)

    Diferencia de beneficio de alimentación por 5.989 horas desde el 14 de septiembre de 1998

    Intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - El litis consorcio pasivo consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Se excepciona arguyendo que pagó al accionante los domingos que laboró y que ascienden a Bs. 850.424,85 correspondientes al recargo del 50%.

    2.2.- Admite como cierto la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada; que el demandante devengara los salarios base o «fijos» que expone en la demanda y 30 días de utilidades por año; que le canceló Bs. 9.087,98 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. (no reexpresados, ver fol. 93 de la 1ª pieza) 3.538.012,42 por vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, y Bs. 465,81 por intereses sobre prestación de antigüedad.

    2.3.- Niega que el demandante devengare una «comisión de venta fija» y 120 días de utilidades por cada ejercicio anual; que laborara domingos, feriados, horas extras nocturnas y diurnas, días de los enamorados o días de las madres, como para que tuvieren incidencia en el salario; que cumpliera un horario de 48 horas semanales y 52 horas semanales la semana alternativamente siguiente; que por ello laborara 04 horas extras semanales para corresponderle una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos para que tuviere derecho a tickets de alimentación por ello; y que le adeude los conceptos reclamados.

    2.4.- Agrega que el demandante calcula la prestación de antigüedad tomando como referencia un supuesto salario final cuando el art. 146 LOT establece que debe ser el efectivamente devengado en cada mes.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Las copias simples de documentos públicos contentivos de asambleas de accionistas de las codemandadas «Jardín Las Mercedes, c.a.» y «Jardinería Veracruz, c.a.», protocolizadas ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, que forman los fols. 02 al 15 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexos «A» y «B»), no fueron impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, por lo que se estiman, conforme a los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas de quienes ejercían los cargos directivos en ambas codemandadas.

    4.2.- Las copias simples de recibos de pagos que rielan a los fols. 16 al 130 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexos «1» al «115» inclusive), no fueron impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio y por ende, se adquieren como evidencias de lo que percibiera el accionante por salarios (sueldo, «descanso semanal», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes»). Se deja constancia que en tales recibos no se evidencia pago por comisiones «de venta fija», horas nocturnas ni horas extras.

    4.3.- Las copias simples de documentos administrativos contentivos de «acta de visita de inspección» realizada por la Inspectoría del Trabajo y que conforman los fols. 131 al 135 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexos «D»), fueron impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, sin embargo, como no se refieren al demandante, resultan impertinentes y por ello se desechan.

    4.4.- Las copias simples de «recibo[s] de pago[s] fin de año» que componen los fols. 136 al 145 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 (anexos «E»), no fueron impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio y por ende, se tienen como evidencias de lo que percibiera el accionante por utilidades (30 días por año).

    4.5.- Las pruebas de exhibición de originales contempladas en los epígrafes «2», «4», «5» y «6» del escrito de promoción de pruebas del accionante, de inspección judicial, de requerimientos de informes a que se refieren los acápites «2», «3» y «4» de dicho escrito, de declaración de parte y de experticia contable, promovidas por la parte demandante, fueron denegadas por el Tribunal en auto de fecha 22 de abril de 2009 cursante a los fols. 103, 104 y 105 de la 1ª pieza y por cuanto ello no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.6.- Las pruebas de exhibición de originales promovidas en los epígrafes «1», «3», «7» y «8» del escrito de promoción de pruebas del accionante, referentes a los libros de vacaciones, de horas extras, planillas de declaración del impuesto sobre la renta y recibos de pagos, que fueran admitidas por el Tribunal, nada aportan para la solución de este conflicto por cuanto la promovente no cumplió con precisar los datos que conociera acerca del contenido de esos documentos, como para tomarlos como comprobaciones en su beneficio. Por tanto, se desestiman.

    4.7.- Las resultas del requerimiento de informes al «SENIAT» no llegaron, sin embargo la parte demandante consignó copias de una solicitada al mismo ente pero en otro juicio (ver fols. 125 y 126 de la 1ª pieza), las cuales fueron expresamente reconocidas por los accionados y demuestran el enriquecimiento neto de las codemandadas «Jardín Las Mercedes, c.a.» y «Jardinería Veracruz, c.a.», en los períodos 1994 – 2007.

    4.8.- Por último, promueve el testigo J.Q., el cual no le merece fe al Tribunal por cuanto admite haber declarado en otros juicios, que no sabe del sueldo del demandante y que prestó servicios para la codemandada «Jardinería Veracruz, c.a.» desde el año 2006 hasta el 2007. Ello comprueba que al testigo no le pueden constar los hechos acaecidos desde 1996 hasta el 2008 inclusive.

  5. - Los demandados promovieron las siguientes pruebas:

    Único.- Los originales de los recibos de pagos que constituyen los fols. 02 al 249 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 330 inclusive del cuaderno de recaudos n° 3 (anexos «A», «B1» al «B10», «C1» al «C10», «D1» al «D10», «E», «E1» y «F1» al «F523» inclusive), fueron reconocidos expresamente por el demandante en la audiencia de juicio y por ende, se tienen como evidencias de lo que le pagaran por prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, «50% de los domingos y días feriados trabajados» y salarios (sueldo, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes»).

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

    Vistos los hechos alegados por el demandante así como las excepciones y defensas opuestas por los demandados, se tiene como admitida la existencia pretérita de la relación de trabajo.

    Sin embargo, el actor plantea que le cancelaron prestaciones sin considerar las comisiones «de venta fija» ni las incidencias por domingos y feriados laborados, por horas nocturnas, por horas extras, por bono vacacional y por utilidades, estas últimas sobre la base de 120 días por año y no de 30 días.

    La demandada contesta alegando haber pagado los domingos laborados por el accionante, negando pura y simplemente que éste devengare comisiones «de venta fija», que hubiere trabajado los domingos y feriados, los días de los enamorados, los días de las madres, las horas nocturnas y las horas extras libeladas.

    Consecuencialmente, corresponde al demandante demostrar que devengó comisiones «de venta fija» y que le correspondían 120 días de salarios por utilidades, todo ello conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los siguientes fallos: nº 263 del 23 de marzo de 2010 (caso: W.J.S.R. c/ «Rofrer, s.a.») y nº 314 del 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. c/ «Videos & Juegos Costa Verde, c.a.»).

    El fallo nº 263 del 23 de marzo de 2010, en su parte más relevante expuso lo siguiente:

    Pues bien, vista la manera en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte actora demostrar que las comisiones e incentivos, efectivamente se verificaron y debían tomarse como parte integrante del salario, toda vez que, ambas partes fueron contestes en cuanto al hecho según el cual el actor devengaba un salario básico mensual de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00).

    El nº 314 del 16 de febrero de 2006, estableció que:

    El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo– y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    Igualmente, le tocaba –al reclamante– evidenciar que laboró los domingos, feriados, días de los enamorados, días de las madres, horas nocturnas y horas extras que especifica en su escrito libelar, por constituir alegatos de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho (horas extras o días feriados trabajados) que corresponde probar a la parte actora, acatando lo estatuido por dicha Sala en reiteradas oportunidades. (entre otras, sentencia nº 1.870 del 15 de diciembre de 2009 en el caso: R.N.M.G. c/ «Radio Caracas Televisión Rctv, c.a.»).

    Por su parte, a los demandados incumbe justificar que pagaron los domingos laborados por el accionante.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada no negó la duración ni forma de extinción de la relación de trabajo, como tampoco la existencia de un grupo de empresas (art. 22 RLOT) o «grupo económico» en la persona de todos los accionados, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 135 LOPTRA, se tienen como admitidos estos hechos. Consecuencialmente, queda establecido que el accionante prestó servicios en la empresa demandada «Jardinería Veracruz, c.a.», desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 26 de abril de 2008 (11 años, 06 meses y 25 días), fecha ésta en que se retirara.

    Por otra parte, no habiendo cumplido el accionante con demostrar que devengara comisiones «de venta fija», que le correspondieran 120 días anuales de salarios por utilidades, ni que laborara los domingos, feriados, días de los enamorados, días de las madres, horas nocturnas y horas extras que especifica en la demanda, como tampoco demostraran los accionados que tomaran como base de cálculos de los salarios normales e integrales a los efectos del cálculo de las prestaciones, la incidencia de los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, se ordena el pago de las correspondientes diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales.

    Insistimos, la parte reclamante no puede exigir el pago de utilidades en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley (el equivalente al salario de 04 meses = 120 días conforme al art. 174 LOT), demostrando, nada más (ver fols. 125 y 126 de la 1ª pieza), los beneficios líquidos repartibles que obtuvieron las personas jurídicas accionadas en los respectivos ejercicios anuales, sino que debió y no lo hizo, probar mediante experticia contable (la cual no puede ser suplida por el Tribunal), que aplicando el sistema de distribución consagrado en el art. 179 LOT, el monto adeudado al ex trabajador demandante era superior a los 30 días que la empleadora le pagaba por la participación en los beneficios. Por tales razones, las diferencias tomarán en cuenta la alícuota de las utilidades sobre la base de 30 días por ejercicio y no de 120 días. Así se decide.

    Así las cosas, pasa esta Instancia pasa a cuantificar las prestaciones sociales adeudadas al accionante, veamos:

    6.1.- Se demandan diferencias de 418 domingos y feriados por cuanto en su mayoría no le fueron pagados con el recargo del 50%; horas nocturnas; horas extras nocturnas y horas extras diurnas.

    Como se dejara establecido, los reclamos por domingos y feriados, días de los enamorados, días de las madres, horas nocturnas y horas extras nocturnas y diurnas constituyen alegatos de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho que correspondía probar a la parte actora y como no lo logró, se declaran sin lugar estos pedimentos.

    6.2.- Se accionan 797 días (745 + 52) por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses (Bs. 49.973,45 menos el anticipo de Bs. 12.629,69 = Bs. 37.343,69).

    Teniendo como norte que el accionante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 26 de abril de 2008 (11 años, 06 meses y 25 días), el Tribunal ordena al litis consorcio pasivo que pague al demandante 758 días por dicha prestación de antigüedad con sus días adicionales, según los cálculos siguientes:

    Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.

    Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.

    Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.

    Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.

    Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.

    Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 19 de junio de 2003 = 70 días.

    Desde el 19 de junio de 2003 hasta el 19 de junio de 2004 = 72 días.

    Desde el 19 de junio de 2004 hasta el 19 de junio de 2005 = 74 días.

    Desde el 19 de junio de 2005 hasta el 19 de junio de 2006 = 76 días.

    Desde el 19 de junio de 2006 hasta el 19 de junio de 2007 = 78 días.

    Desde el 19 de junio de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 = 68 días.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 758 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios promedios de cada mes que incluyan los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes (16 al 30 del cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 249 del cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 330 del cuaderno de recaudos n° 3), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario por ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados, deduciendo la cantidad que alegó el propio demandante como anticipo, de Bs. 12.629,69.

    6.3.- La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.), deduciendo las cantidades que aparecen canceladas por intereses de prestación de antigüedad en los recibos que rielan a los fols. 02 al 12 inclusive del cuaderno de recaudos n° 2.

    6.4.- Se reclama la diferencia de utilidades 1996–2008 (Bs. 92.539,42 menos el anticipo de Bs. 3.048,77 = Bs. 89.490,65).

    Como quedara establecido en este fallo, el accionante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 26 de abril de 2008 (11 años, 06 meses y 25 días), el Tribunal ordena al litis consorcio pasivo que pague al demandante 345 días por diferencias de utilidades anuales y fraccionadas (30 días por año como fuera cancelado por la accionada) tomando en cuenta en el salario normal, la incidencia de los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, así:

    Desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 = 7,5 días.

    Desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 30 días.

    Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 26 de abril de 2008 = 7,5 días.

    Por tanto, se ordena el cálculo de 345 días por diferencias de utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios promedios de cada ejercicio anual que incluyan los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes (16 al 30 del cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 249 del cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 330 del cuaderno de recaudos n° 3).

    Tales cálculos también se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, por el mismo experto nombrado para la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 3.048,77 que alegó el propio demandante le habían anticipado por ese concepto.

    6.5.- Se acciona la diferencia de vacaciones (Bs. 15.676,87 menos el anticipo de Bs. 2.133,20 = Bs. 13.543,67).

    Como quedara establecido en este fallo, el accionante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 26 de abril de 2008 (11 años, 06 meses y 25 días), el Tribunal ordena al litis consorcio pasivo que pague al demandante 232,5 días por diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas tomando en cuenta en el salario normal, la incidencia de los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, así:

    Desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 01 de octubre de 1997 = 15 días.

    Desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 1998 = 16 días.

    Desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de octubre de 1999 = 17 días.

    Desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 01 de octubre de 2000 = 18 días.

    Desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de octubre de 2001 = 19 días.

    Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 20 días.

    Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 21 días.

    Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 22 días.

    Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 23 días.

    Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006 = 24 días.

    Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007 = 25 días.

    Desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 = 12,5 días.

    Por tanto, se ordena el cálculo de 232,5 días por diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas, sobre la base del último salario normal que incluya los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes (16 al 30 del cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 249 del cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 330 del cuaderno de recaudos n° 3).

    Tales cálculos también se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, por el mismo experto nombrado para la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 2.133,20 que alegó el propio demandante le habían anticipado por ese concepto.

    6.6.- Se reclama la diferencia del bono vacacional (Bs. 9.487,99 menos el anticipo de Bs. 1.369,44 = Bs. 8.118,55).

    El accionante prestó servicios desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 26 de abril de 2008 (11 años, 06 meses y 25 días), el Tribunal ordena al litis consorcio pasivo que pague al demandante 140,5 días por diferencias de bonos vacacionales anuales y fraccionados tomando en cuenta en el salario normal, la incidencia de los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes, así:

    Desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 01 de octubre de 1997 = 07 días.

    Desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 1998 = 08 días.

    Desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de octubre de 1999 = 09 días.

    Desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 01 de octubre de 2000 = 10 días.

    Desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de octubre de 2001 = 11 días.

    Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002 = 12 días.

    Desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2003 = 13 días.

    Desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2004 = 14 días.

    Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 15 días.

    Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006 = 16 días.

    Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007 = 17 días.

    Desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 26 de abril de 2008 = 8,5 días.

    Por tanto, se ordena el cálculo de 140,5 días por diferencias de bonos vacacionales anuales y fraccionados, sobre la base del último salario normal que incluya los domingos, «descanso semanal», «días feriados», «días extras», «50% día adicional día feriado» y «días faltantes» que aparecen cancelados en los recibos aportados por ambas partes (16 al 30 del cuaderno de recaudos n° 1, 02 al 249 del cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 330 del cuaderno de recaudos n° 3).

    Tales cálculos también se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, por el mismo experto nombrado para la anterior, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 1.369,44 que alegó el propio demandante le habían anticipado por ese concepto.

    6.7.- Se peticiona la diferencia de beneficio de alimentación por 5.989 horas desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 26 de abril de 2008.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El accionante aduce que este beneficio le fue cancelado pero en base a una jornada de 08 horas diarias, sin cancelar domingos, horas extras y horas nocturnas laborados.

    Como se resolviera en este veredicto, la parte demandante no logró demostrar que prestara servicios los domingos y feriados, horas nocturnas y horas extras que especificara en su demanda, por lo que basándose este pedimento (diferencias de beneficio de alimentación) en tales hechos que, insistimos, no fueron probados, se cae por su propio peso y consecuencialmente se declara sin lugar el mismo (diferencias de beneficio de alimentación).

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.B. contra las siguientes personas jurídicas y naturales: i) «Jardinería Veracruz, c.a.», ii) «Jardín Las Mercedes, c.a.», iii) M.C.G.d.S., iv) F.M.R., v) A.M.D.S.J. y vi) N.L.d.S.T., ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstos a pagar al accionante lo siguiente:

    758 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, 345 días por diferencias de utilidades anuales y fraccionadas, 232,5 días por diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas, y 140,5 días por diferencias de bonos vacacionales anuales y fraccionados, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. Además, el experto debe deducir las cantidades que le fueron anticipadas al demandante por estos conceptos y que fueron debidamente discriminados en esta decisión.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26 de abril de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada (litis consorcio pasivo) al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26 de abril de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de los demandados (27 de octubre de 2008, vid. fols 29 al 40 inclusive de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.2.- No hay condena en costas porque ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2008-005204.

    CJPA/rp/Ifill-

    01 pieza y 03 cuadernos de recaudos o pruebas.

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