Decisión nº 360-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017794

ASUNTO : VP02-R-2008-000733

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 20-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los siguientes profesionales del derecho: 1) E.J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.376, en su carácter de defensor del acusado L.A.V.H.; 2) JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 5135-08, dictada en fecha 06/08/08, en audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.I.G.P..

En relación a la admisibilidad de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado E.J.M.R., en el cual entre otras cosas estableció:

…APELACION.

En contra de la resolución en fecha 6 de Agostos del presente año, en la cual este (sic) Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido por el luego (sic) de concluida (sic) el acto de Audiencia Preliminar privación esta según el delito establecido y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. de Violencia….

….SEGUNDO: al a.d.A.. 28, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del art. 44 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la detención ilegal que fue objeto mi defendido. Por lo anteriormente expuesto solicito ciudadano magistrado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución toque conocer la presente causa que todas estas actuaciones del procedimiento de detención, así como las que deriven del mismo sean declaradas nulas de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías establecidas en los Art. 191, 196, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 44 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(negrillas de la Sala)

Por otro lado observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) de la presente incidencia, decisión N° 5135-08, dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO. La defensa técnica del acusado ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente; por falta de los requisitos formales para intentar la acusación conforme al artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado de auto (sic), concluyendo que la exposición Fiscal “no se corresponde en su secuencia lógica con la verdad que realmente sucedió….

….de todo lo cual se deduce que el acusado y su defensor siempre han tenido claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declara SIN LUGAR la excepción así opuesta, Y ASÍ SE DECIDE….

….SEGUNDO: La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oral, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto no se señaló los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motiva conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público unos elementos que solo en apariencia presentan una manera de ver la ocurrencia del hecho acusado….

….la acusación tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, por lo que debe declararse SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Privada….

….TERCERO: La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oral, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con lo previsto (sic) el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ofrecimiento de los medio de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, pero contradictoriamente la defensa pese a que antes había señalado el Ministerio Público no había hecho oferta alguna solicita al Tribunal de manera expresa y puntual que no se admita como prueba el acta de inspección técnica, de planimetría balística y reconstrucción de los hechos, por cuanto a su entender las misas (sic) no arrojaron convincentes ni contundentes de carácter probatorio en contra de su defendido….

….razón por la cual debe declararse SIN LUGAR esta excepciona si opuesta. Y ASÍ SE DECLARA …

(negrillas de la Sala).

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 el cual establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (negrillas de la Sala).

Por último consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Sala).

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el recurrente ejerce su recurso, en virtud de haber opuesto como excepción la establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fueron motivadamente resueltas por el Juez A- quo, decretando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, razón por la cual resulta inadmisible el recurso de apelación por ese motivo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al punto del mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte denominado “Apelación”, ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.( Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el Abogado E.J.M.R., ya identificado, en su carácter de defensor del acusado L.A.V.H., identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:

(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren declaran sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y que las mismas son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DE DECIDE.

CON RELACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABODAGA JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Ahora bien, con relación al presente escrito recursivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, antes mencionada, en contra de la decisión N° 5135-08, dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado L.A.V.H., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.I.G.P.; lo admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando esta Alzada observa que se apela de una decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, la misma versa sobre el decreto de la inadmisibilidad de pruebas, que a tenor del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2008, es la única decisión que resulta inapelable sobre lo decidido en la audiencia preliminar, razones por las cuales finalmente al no estar establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Por último esta Sala de Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos declarados admisibles por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.M.R., precedentemente identificado, en su carácter de defensor del acusado L.A.V.H., identificado en actas, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 5135-08, dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado L.A.V.H., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.I.G.P., acogiéndose de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 360-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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