Decisión nº D12-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10°-Aa-2329-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: SOLICITANTES: R.M.M. y

SDDDCSD J.M.Q.D.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AURILAY H.P.

(FISCAL 67ª del Ministerio Público

del Área Metropolitana de Caracas).

ELITVEHICULO

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURILAY H.P., actuando en su carácter de Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo sexto (46°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2008, en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, denunciando que ese dictamen es contradictorio e insuficiente en su motivación, por lo tanto invoca lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la admisibilidad del acto de impugnación procesal incoado; procediendo por ende esta Sala, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. AURILAY H.P., actuando en su carácter de Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, AURILAY H.P., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el contenido de los Artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinal 13º del Artículo 108 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 en su encabezamiento Ejusdem, por medio del presente procedo a ejercer recurso formal de apelación en contra de la decisión dictada de fecha 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado cuadragésimo sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 46C-10748-08 (nomenclatura de ese Despacho), contentivo de la solicitud realizada por la suscrita, de conformidad con el contenido de los Artículos 312 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 10 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por existir dos personas que reclamaban la entrega del vehículo objeto de la investigación, petición que fuera negada mediante la decisión en contra de la que se recurre, y en tal sentido paso a exponerle lo siguiente:

CAPÍTULO ÚNICO

De conformidad con el contenido del ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 312 en su único aparte Ejusdem, en relación con el Artículo 10 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por falta de aplicación, ya que al negarse a la entrega del vehículo solicitado por los ciudadanos R.M.M.E. y J.M.Q.D., toda vez que no le estaba dado a la Fiscalía pronunciarse sobre el cual de los dos tenía mejor título y/o derecho para proceder a la entrega, se le causa al legítimo propietario un gravamen irreparable, por no poder transitar en el mismo por encontrarse requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando el Tribunal a los fines de sustentar su decisión, entre otras cosas, lo siguiente:

Visto que estaba fijada para el día de ayer la audiencia especial para la entrega del vehículo (…) propiedad de la ciudadana R.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.337.325, por cuanto cursa solicitud formulada por la Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. AURILAY H.P., en la que señala que de conformidad con las previsiones del Artículo 312 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en que señala a este Juzgado que anexa comunicación emanada de la Sub Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la cual aparece como denunciante por hurto del mencionado e identificado vehículo, la ut-supra señalada ciudadana, señalando la representante del Ministerio Público que en fecha 11 de Mayo de 2.008, fue recuperado el precitado vehículo encontrándose actualmente en su posesión (destacado de este Juzgado), quién requiere su entrega, ante este Despacho, al igual que el ciudadano J.M.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.993.511, quién firmó un documento de OPCION a COMPRA VENTA, en el que se estableció de mutuo acuerdo el precio del vehículo y la manera como este sería cancelado, enviando a los efectos de su comprobación el referido expediente, y por cuanto la misma carece de facultad jurisdiccional a fin de decidir a quién corresponde el vehículo objeto de l investigación, a los fines de que si esta Juzgadora lo estima pertinente se proceda fijar a la audiencia para escuchar a ambas partes. Esta Juzgadora para decidir observa: que cursa en el referido expediente que conforma las actuaciones relacionadas con el ya referido vehículo que en la denuncia formulada por la ya mencionada ciudadana R.M.M.E.; señala que en fecha 27 de marzo del año en curso, personas desconocidas frente a su casa en horas de la madrugada, hurtaron un vehículo de su propiedad que aparece señalado ut-supra con todas sus características, que ella siempre acostumbraba a aparcarlo en frente de su casa, ubicada en la AV. CASANOVA entre PRIMERA y SEGUNDA CALLE DE BELLO MONTE, EDF. ADRIATICO, PISO 01, APARATAMENTO (sic) 12 SABANA GRANDE. Así mismo riela en autos entrevista rendida ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano J.M.Q.D., ya identificado señala en la DECIMA pregunta en relación con que si el mismo había sido golpeado señaló “El día a (sic) viernes, que me enteré que estaba solicitado el vehículo fui a la Fiscalía a denunciar allí, me trasladé a conversar con ella en la Av. Sucre, y se apersonó una persona de piel morena que dijo que era ptj, golpeándome (sic) dijo que el entregara el carro así mismo, me quitó la referencia de la Fiscalía donde me remitía a esta oficina a declarar. Señalando todo o (sic) que antecede en la presente observa quien aquí juzga que no existe en la presente ninguna solicitud por parte (sic) Así mismo en el acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2.008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ya mencionada ciudadana R.M.M.E., manifiesta en la pregunta DECIMA: en relación con quien se encontraba al momento que se recuperó el vehículo si se encontraba en compañía de alguna persona la misma señaló que se encontraba sola. Quién aquí decide observa que sise (sic) efectúa una lectura minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente no existe ningún tipo de solicitud por parte de la ciudadana R.M.M.E., respeto (sic) a la entrega de dicho vehículo ni del otro ciudadano que aparece mencionado en actas J.M.Q.D., por lo cual formula la solicitud el Ministerio Público, de entrega de un vehículo sobre el cual afirma la misma ya se encuentra en posesión de la denunciante, así como la testimonial de esta y del ciudadano identificado como M.Q.D., y por cuanto el supuesto enunciado en el Artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, expresa al texto “si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del Artículo 105 y segundo aparte del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor a diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. No encontrándonos en la presente presencia del supuesto que contiene la ya referida norma, por cuanto es la ciudadana denunciante la que recupera en forma que no se logra establecer su vehículo, permaneciendo sin ser autorizada por el órgano competente en posesión del mismo, y no existiendo las tantas veces expresada solicitud por parte de un segundo reclamante, considera esta Juzgadora, que el procedimiento correspondiente en la presente es el establecido para la entrega de vehículos en el Artículo 311 de la norma adjetiva, si el vehículo presenta alguna experticia irregular al momento en que es recuperado por el Órgano Auxiliar, ya que el Director de la Investigación y titular de la acción penal, en supuestos donde la experticia como es el caso que nos ocupa concluya que respecto al mismo se preservan todas las condiciones de originalidad en cuanto a sus datos de identificación como señala la ley adjetiva y sustantiva que regula la materia de trasporte (sic) y tránsito terrestre, éste está facultado para efectuar dicha entrega, con las formalidades que la envestidura de su cargo le permite. Ha señalado el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA quien ha dado por sentado lo siguiente: (…) Ahora bien, de lo contenido en los Artículos precedentes señalados, se observa que si bien existe (…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deber (sic) lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el Artículo 775 del Código Civil y el Artículo 794 ejusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas (sic) al portador, la posesión fraude (sic) a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por todo lo cual considera quien aquí decide, que de conformidad con todo lo ya expuesto en la presente no se puede celebrara (sic) la audiencia especial para entrega de vehículos en calidad de depósito al solicitante de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda devolver las presentes actuaciones a los fines que la Fiscal Sexagésima Séptima del Área Metropolitana, ABG. AURILAY H.P. determine lo conducente, una vez formulada la solicitud por parte de la reclamante o reclamante (sic), si lo hubiere, sobre la entrega del vehículo, en el entendido que si hubiese negativa por parte del titular de la acción penal, dicha solicitud debe formularse acompañada de dicho oficio que así lo establezca ante cualquiera de los tribunales de control de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente, a tenor de las ya referidas normas, y continúe con su investigación respecto a la denuncia que dio inicio a la misma, interponiendo en la oportunidad procesal que corresponda, cualquiera de os (sic) actos conclusivos que estime presentar ante dicho Órgano…”

La transcripción antes realizada evidencia una sentencia tan alarmantemente contradictoria que no permite a quien suscribe establecer que fue lo que realmente quiso dar a entender el Juzgado y sus razones para no realizar la entrega formal del vehículo objeto de la investigación. Tampoco entiende quien suscribe que fue lo que quiso decir el Tribunal cuando expresó “…que el ciudadano J.M.Q.D., ya identificado señala en la DECIMA pregunta en relación con que si el mismo había sido golpeado señaló “El día a (sic) viernes, que me entere que estaba solicitado el vehículo fui a la Fiscalía a denunciar allí, me traslade a conversar con ella en la Av. Sucre, y se apersonó un apersona de piel morena que dijo que era ptj, me golpeándome (sic) dijo que el (sic) entregara el carro así mismo, me quito la referencia de la Fiscalía donde me remitía a esta oficina a declarar…” me pregunto, ¿Qué tiene esto que ver con el caso que nos ocupa?, ¿Qué tiene que ver con la petición realizada o con la negativa del Tribunal?.

A todo lo antes expuesto hay que adminicular que en la decisión en contra de la que se recurre, por parte se admite que

… quien aquí decide observa que sise (sic) efectúa una lectura minuciosa de todas las actas que conforma el presente expediente no existe ningún tipo de solicitud por parte de la ciudadana R.M.M.E., respeto (sic) a la entrega de dicho vehículo ni del otro ciudadano que aparece mencionado en actas J.M. QUIJIJE DELGADO…” de donde se desprende que se entiende que existen dos personas con pretensiones sobre el vehículo, tal y como se evidencia del expediente contentivo de la investigación, realizando el Ministerio Público solicitud formal ante el Tribunal de Control, de conformidad con el contenido de los Artículos 312 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 10 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para escuchar a ambos ciudadanos, a los fines de que sea el Órgano Jurisdiccional quien decida, tal y como es su atribución/deber, cual de las dos personas posee mejor titulo sobre el mismo, ya que no le esta dada la facultad tal facultad al Ministerio Público y en consecuencia proceda a su entrega formal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su exclusión de pantalla en calidad de solicitado. Si bien es cierto que no cursa en autos escrito alguno por parte de los interesados mediante el que realicen petición formal de entrega de vehículos, no es menos cierto, que tal y como el mismo tribunal lo admite, existen dos personas con pretensiones sobre el mismo, y fue esta la razón por la que la Fiscalía procedió a requerir ante el tribunal la devolución formal del vehículo en atención a las razones expuestas, es decir, no le esta dado al Ministerio Público la facultad de decidir quien posee mejor título sobre el bien inmueble requerido. Se cita en la Sentencia extracto de una decisión con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, pero se obvio señalar cual fue la fuente que la dictaminó, su fecha, numero de expediente, a la que se le realizó amputaciones de su texto que la hacen carente de todo sentido, aunado a que no se explicó cual era su relación con el caso que nos ocupa, o que fue lo que se quiso decir con la misma.

Es de hacer expresa mención que la ciudadana R.M.M.E. acudió al Tribunal las veces que este la citó a los fines de que se realizara la audiencia, para que se le escuchara como es su derecho, de conformidad con los Artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a que el Tribunal emitiera un pronunciamiento en atención a la petición, que verbalmente le explanaría, todo lo que fue negado en forma caprichosa por el Tribunal. Se hace propicia la ocasión para invocar el contenido del Artículo 26 de la Constitución, que en su único aparte dispone:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

.

Si el Tribunal consideraba que no era procedente la entrega formal del vehículo a la ciudadana R.M.M.E. debió de haberla negado y darle a esta la oportunidad de que ejerciera los recursos que a tales efectos estipula la ley, y no encapricharse en que sea el Ministerio Público, a quien evidentemente le esta otorgada esta atribución/deber, en una primera instancia, pero en casos específicos, y no como el que nos ocupa, en donde de la investigación se evidencia la existencia de dos personas con pretensiones sobre el automóvil. Nada tiene que ver la investigación que se realiza, que aun no ha concluido toda vez que no se ha emitido el acto conclusivo pertinente, con la entrega del automóvil, ya que en proceso penal se debe devolver los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, y en el caso que nos ocupa, ya al vehículo se le realizó la experticia de ley, por lo que no tiene sentido no ordenar su entrega formal y por ende su exclusión de pantalla en calidad de solicitado, no pudiendo ser este utilizado por su legítimo dueño, ya que se arriesgaría a ser detenido por algún organismo de seguridad, por permanecer aún requerido por el CICPC.

PETICION

Es en base a las razones antes expuestas, que solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se ordene al Juzgado 46 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la entrega del vehículo objeto de la investigación, tomando en cuenta que existen dos personas con intereses sobre el mismo”.

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 69 al 72, del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 30 de Septiembre de 2.008, realizada por el Juzgado cuadragésimo sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad cuando se explanaron los siguientes alegatos, que de seguidas se transcriben:

(…)

Visto que estaba fijada para el día de ayer la Audiencia Especial para la entrega del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: SIENA TAXI, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; SERIAL DE MOTOR: 5107286; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216021949; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; N° DE PUESTOS: 5; TARA: 1100 CAPACIDAD DE CARGA; SERVICIO: TAXI; propiedad de la ciudadana R.M.M.E.; titular de la cédula de identidad V-13-337.325; por cuanto cursa solicitud formulada por la Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, ABG. AURILAY H.P.; en la que señala que de conformidad con las previsiones del Artículo 312 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, en la que señala a este Juzgado que anexa comunicación emanada de la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la cual aparece como denunciante por hurto del mencionado e identificado vehículo, la ut-supra señalada ciudadana, señalando la representante del Ministerio Público que en fecha 11 de Mayo de 2.008, fue recuperado el precitado vehículo encontrándose actualmente en su posesión (destacado de este Juzgado), quien requiere su entrega, ante este Despacho, al igual que el ciudadano J.M.Q.D.; titular de la cédula de identidad E-81.993.511, quien firmó un documento de OPCIÓN a COMPRA VENTA, en el que se estableció de mutuo acuerdo el precio del vehiculo y la manera como éste sería cancelado, enviando a los efectos de su comprobación, el referido expediente, y por cuanto la misma carece de facultad jurisdiccional a fin de decidir a quien corresponde el vehículo objeto de la investigación, a los fines de que si esta Juzgadora lo estima pertinente se proceda a fijar ala audiencia para escuchar a ambas partes. Esta Juzgadora para decidir observa, que cursa en el referido expediente que conforman las actuaciones relacionadas con el ya referido vehiculo que en la denuncia formulada por la ya mencionada ciudadana R.M.M.E.; señala que en fecha 27 de marzo del año en curso, personas desconocidas frente a su casa en horas de la madrugada, hurtaron un vehículo de su propiedad que aparece señalado ut supra con todas sus características, que ella siempre acostumbraba a aparcarlo en frente de su casa, ubicada en la AV. CASANOVA, entre PRIMERA y SEGUNDA CALLE DE BELLO MONTE, EDIF. ADRIATICO, PISO 01, APARATAMENTO 12, SABANA GRANDE. Así mismo riela en autos entrevista rendida ante la División contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el ciudadano J.M.Q.D., ya identificado señala en la DECIMA pregunta, en relación con que si el mismo había sido golpeado señalo "El día a viernes, que me enteré que estaba solicitado el vehículo, fui a la Fiscalía a denunciar allí, me trasladé a conversar con ella en la Av. Sucre y se apersonó una persona de piel morena que dijo que era PTJ, me golpeó, dijo que le entregara el carro así mismo, me quitó la referencia de la Fiscalía donde me remitía a esta oficina a declarar. Señalado todo lo que antecede en la presente, observa quien aquí juzga que no existe en la presente ninguna solicitud por parte. Así mismo en el acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2.008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la ya mencionada ciudadana R.M.M.E., manifiesta en la pregunta DECIMA: en relación con quien se encontraba al momento que se recuperó el vehículo si se encontraba en compañía de alguna persona la misma señaló que se encontraba sola. Quien aquí decide observa que si se efectúa una lectura minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente no existe ningún tipo de solicitud por parte de la ciudadana denunciante R.M.M.E., respeto a la entrega de dicho vehiculo, ni del otro ciudadano que aparece mencionado en actas J.M.Q.D., por lo cual desconoce esta Juzgadora el motivo por el cual formula la solicitud el Ministerio Público, de entrega de un vehículo sobre el cual afirma la misma ya se encuentra en posesión de la denunciante, así como de la testimonial de esta y del ciudadano identificado como M.Q.D., y por cuanto el supuesto enunciado en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, expresa al texto “…”. No encontrándonos en la presente en presencia del supuesto que contiene la ya referida norma, por cuanto es la ciudadana denunciante la que recupera, en forma que no se logra establecer su vehículo, permaneciendo sin ser autorizada por el órgano competente en posesión del mismo y no existiendo la tantas veces expresada solicitud por parte de un segundo reclamante, considera esta Juzgadora, que el procedimiento correspondiente en la presente es el establecido para la entrega de vehículo en el Artículo 311 de la norma adjetiva penal, si el vehículo presenta alguna experticia irregular al momento en que es recuperado por el órgano auxiliar, ya que el Director de la Investigación y titular de la acción penal, en supuestos donde la experticia como es el caso que nos ocupa concluya que respecto al mismo se preservan todas las condiciones de originalidad en cuanto a sus datos de identificación como señala la ley adjetiva y sustantiva que regula la materia de trasporte y tránsito terrestre, éste está facultado para efectuar dicha entrega, con las formalidades que la envestidura de su cargo le permite. Ha señalado el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente: (…). En casos como estos, el Artículo 775 del Código Civil y el Artículo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por todo lo cual considera quien aquí decide, que de conformidad con todo lo ya expuesto en la presente no se puede celebrar la audiencia especial para entrega de vehículos en calidad de depósito al solicitante de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda devolver las presentes actuaciones a los fines que la Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. AURILAY H.P. determine lo conducente, una vez formulada la solicitud por parte de la reclamante o reclamante, si lo hubiere, sobre la entrega del vehículo, en el entendido que si hubiese negativa por parte del titular de la acción penal, dicha solicitud debe formularse acompañada de dicho oficio que así lo establezca ante cualquiera de los tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente, a tenor de las ya referidas normas, y continué con su investigación respecto a la denuncia que dio inicio a la misma, interponiendo en la oportunidad procesal que corresponda, cualquiera de los actos conclusivos que estime presentar ante dicho órgano.

(…)

MOTIVA

Ha argumentado la recurrente, que la Jueza A quo, que dictó la recurrida, violentó con su actuación el mandato legal contenido en el Artículo 311 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como el expuesto en el Artículo 10 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, puesto que según aduce al no ordenar la entrega solicitada por el titular de la acción penal en este asunto, la A quo, desacató lo allí establecido.

Del mismo modo, se alega que esa decisión es contradictoria, porque no expresa primeramente el motivo por el cual, niega la entrega solicitada por la representación del Ministerio Público, aparte se denuncia se hace mención en la recurrida, de una situación relativa a unos golpes que supuestamente le fueran propinados al sujeto que según lo refleja la recurrente, también pretende tener derecho de propiedad y posesión sobre esa unidad vehicular, igualmente se señala que al determinarse en esa decisión, que no cursaba ninguna solicitud por parte de la ciudadana R.M.M.E., ni del otro ciudadano que se dice al parecer igualmente tiene pretensión de derecho sobre ese vehículo, manifestando a su vez que, de ello se evidencia que se asume existen dos personas con interés sobre el bien objeto pasivo del delito denunciado.

Así como acorde a lo manifestado por quien recurre, esa incongruencia también se manifiesta, al omitir que el Ministerio Público había hecho una petición de manera formal ante la Instancia Judicial competente, para que, según expone la recurrente, se llevara a cabo la audiencia pautada en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin que se produjera la decisión de entrega del vehículo, objeto pasivo del delito denunciado, por parte del Despacho Judicial, previo a escucharlos debidamente, conforme a los principios rectores del proceso penal contemplados tanto en las normas constitucionales como las adjetivas penales.

Se hace mención en el escrito contentivo del recurso, que es la Instancia Judicial la competente, para resolver lo conducente al conflicto presentado, toda vez que se sostiene por parte de dos personas, poseer o ser acreedores de derechos de pertenencia sobre el bien automotor, de tal manera que resulta bien necesario, citar primeramente las normas legales que han sido invocadas y las relacionadas con la situación planteada, a los fines de que esta decisión cumpla con todas las exigencias de Ley y se baste su sola lectura, para comprender enteramente su dispositiva, contemplándose en los Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente

Art. 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Art. 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Como puede desprenderse de lo antes reseñado, se contemplan inicialmente dos supuestos, el primero, que el Ministerio Público debe devolver en forma expedita, los objetos incautados u ocupados por la investigación, que no requiera para la investigación y, el segundo, que en el caso que el titular de la acción penal, no acceda a hacerlo con la prontitud exigida, las partes o los terceros interesados pueden dirigirse al Juez competente, para solicitarlo; determinándose en su primer apartado, que ambas autoridades, es decir, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional, tienen la potestad de entregar esos objetos o bienes.

Determinando seguidamente el legislador, que al presentarse dos o más personas interesadas, reclamando tener derecho de poseer uno o varios de los objetos ocupados por la investigación, es la autoridad judicial, la que debe tramitar la incidencia relacionada con la determinación de la persona, a la cual le corresponda mejor derecho, previa comprobación de ello y de la realización de un avalúo, debiendo cumplirse para lograrlo, con el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil, relativo con las tercerías.

Por otra parte, está dispuesto en la Ley especial que regula esta materia en su artículo 10 que

Entrega de vehículos recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

(…) Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.

(…).

Estableciéndose entonces en esta regulación legal especial, que en los casos de vehículos automotores, objetos pasivos de la comisión de los delitos de Robo, Hurto, Desvalijamiento, Cambio Ilícito de Placas, etc., y cuando se presenten varias personas, afirmando tener derecho de posesión sobre ese bien; debiendo entonces el Ministerio Público, pedirle al Juez competente, que se lleve a cabo el acto de la audiencia, a la cual deberán comparecer los reclamantes y/o las partes, luego de lo cual, debe decidir cual de los sujetos que reclaman la entrega del vehículo, tienen mejor condición o han acreditado de manera sustentada y suficiente, tener la propiedad del mismo.

Constatándose con la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente remitido a esta Sala, al folio 1, entre otras cosas, primero, el acta policial de fecha 27/03/2.008, en la cual se lee se trata de la denuncia que presentara la ciudadana R.M.M.E., titular de la cédula de identidad número V-13.337.325, ante la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la que se lee la misma manifestó en esa oportunidad que

(…)

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, hurtaron mi vehículo marca FIAT, modelo SIENA TAXI, clase AUTOMOVIL, AÑO 2.001, PLACAS DPO83T, serial de carrocería 8AP17216216021949, serial del motor 5107286, tipo SEDAN, valorado en Treinta Millones de Bolívares Fuertes (30.000 Bs. F.); del lugar donde lo dejé estacionado…Décima pregunta: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del suceso?. Contestó: No…

(…).

Evidenciándose al folio 2 de la pieza I de este asunto penal, que se encuentra agregada la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, en el que se puede ver acorde a lo allí especificado, que el vehículo automotor antes identificado, le pertenece aparentemente a la ciudadana R.M.M.E., titular de la cédula de identidad número V-13.337.325.

También puede verse que a los folios 9 al 10 de la pieza I, cursa el acta de entrevista realizada por ese cuerpo policial al ciudadano J.M.Q.D., titular de la cédula de identidad número E-81.993.511, quien acudió ante la autoridad policial manifestando lo siguiente conforme a lo que allí se expone

(…)

Por medio de la prensa nacional me percato de un anuncio donde solicitan choferes de vehículos taxis, me trasladé a la Avenida Casanova… abajo en un local comercial allí conversé con la señora R.M.M.E., allí la ciudadana antes citada me indicó que me entregaba un carro con opción a compra dando de inicial la cantidad de Diez Millones de Bolívares y con Seis giros de Un Millón Setecientos Mil Bolívares y con Setecientos Mil Bolívares de intereses; me interesé en la negociación, por lo cual en fecha 03/04/2.007, firmamos un contrato de opción a compra venta en la Notaría 38 del Municipio Libertador… el cual consigno en copia fotostática a la presente declaración… el día que firmamos me hizo entrega de un vehículo Marca FIAT MODELO SIENA, DE COLOR BLANCO, PLACAS DPO83T, SERIAL DE CARROCERÍA 8AP17216021949; por lo cual el 30/04/07, 30/05/07, 30706/07 y 30/08/07, cancelaba la cantidad de 1.700 Bolívares Fuertes, como consta en las cuatro Letras de Cambio que me entregaba la precitada ciudadana como constancia de los referidos pagos al momento en que me atrasé en los dos últimos a partir del 30/08/07, comenzaron a amenazarme por teléfono tanto a mi familia como a mí, tanto en lo físico como indicándome que estaba denunciado ante la Fiscalía como en este cuerpo policial. En el mes de Abril del año en curso a raíz de la amenaza decidí entregar el carro, por lo que contacté a la señora R.M.M.E., como la batería estaba dañada me trasladé a adquirir una batería, como consta en el recibo y la garantía de la misma que consigno a la presente… y nos trasladamos, ella, el esposo de ella de nombre D.G., a buscar el carro, lo recogimos y nos vinimos a la altura de la encrucijada comenzó a fallar el carro, me movilicé a buscar una grúa y cuando regresé ellos se habían llevado el carro; asustado me traslado a la División Contra el Hurto y Robo de Vehículos de este cuerpo policial y me consigo con la sorpresa que de el vehículo en cuestión está denunciado por la ciudadana R.M.M.E., por el delito de hurto de fecha 27/03/08, cosa que es incierta ya que para esa fecha lo tenía en mi poder como opción a compra venta, previo conocimiento de ella y como lo indica el documento notariado…

(…).

Agregado a los folios 11 y 12 de la pieza I de este asunto penal, riela igualmente copia fotostática del documento de opción a compra, del vehículo ya descrito, celebrado entre la ciudadana R.M.M.E. y el ciudadano J.M.Q.D., de fecha 03/04/07 según se lee en las estampillas que se observan se encuentran aparentemente allí pegadas; asimismo cursan anexadas a los folios 17 al 18 de esa misma pieza, las Letras de Cambio que enunciara el antes mencionado, en originales, de fechas 30/04/07, 30/05/07, 30/06/07, 30/07/07 y el recibo o garantía del acumulador de energía que supuestamente y acorde a lo que dice este último, adquirió en fecha 25/04/2.008 (folio 19).

Evidenciándose que cursa la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Público, agregada a los folios 41 al 42, de la única pieza, actuando como Fiscal sexagésima séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, planteada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el vehículo objeto pasivo del delito, cuya comisión se investiga, cuya entrega le ha sido requerida ante ese Despacho, por los ciudadanos R.M.M.E., quien lo recupera el día 11/05/2.008, en poder de quien se encuentra y J.M.Q.D., quien al parecer firmó un contrato de opción a compra del mismo, por lo que ante la situación presentada, le pide de considerarlo procedente fije la audiencia y escuche a las partes, a los fines de resolver acerca de ello.

Deduciéndose de todo lo antes relatado, que se denunció el hurto de un vehículo automotor en fecha 27/03/2.008, por parte de la ciudadana R.M.M.E., así como que para la fecha 30/05/2.008, el mismo no había sido entregado formalmente en depósito o plenamente devuelto a ninguna persona, además que ese bien mueble se encuentra en posesión de la denunciante antes nombrada, aparte se constata que el ciudadano J.M.Q.D., suscribió supuestamente con la denunciante, un contrato de opción a compra de ese vehículo y no se evidencia, se haya solicitado su resolución o rescisión por falta de pago, el día 03/04/2.007, situación ésta que aparentemente no ha sido negada por aquella.

A su vez, ha manifestado la representación del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual, que ambos ciudadanos le han pedido les entregue en depósito o les devuelva el vehículo automotor, ya descrito, por lo que le requiere al Órgano Jurisdiccional competente se pronuncie, acatando la normativa que regula esta situación, en cuanto a la adjudicación del mejor derecho hasta este momento del proceso, sobre el vehículo automotor recuperado presuntamente por la ciudadana denunciante, previa la realización de la audiencia necesaria para escuchar a los reclamantes.

Pudo comprobar esta Alzada, de la revisión llevada a cabo, que a partir del día 09/07/2.008, el Juzgado cuadragésimo sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, comienza a fijar la audiencia de Ley, librando las boletas a los ciudadanos R.M.M.E. y J.M.Q.D.; sin que para la fecha 30/09/2.008, sin que consten en las actas las resultas de esta actuación y sin que estas personas comparecieran al ente público, siendo que ese mismo día, ese Despacho Judicial resuelve emitir el pronunciamiento impugnado.

Considerando esta Sala, que la potestad jurisdiccional, debe ejercerse con seriedad y que si la norma legal que regula determinada actuación del ente judicial, dispone se produzca la audiencia con los reclamantes del bien ocupado por la investigación o que se emita el dictamen sobre la devolución formal del mismo, o lo que puede ser entendido como la determinación de la persona sobre quien recae el mejor derecho a tenerlo en su poder, es decir, su adjudicación por parte del ente competente en lo que respecta a este momento del proceso; la autoridad judicial debía velar porque la citación de esos ciudadanos, efectivamente se realizara, a los fines que comparecieran ante el ente competente para decidir acerca de la situación presentada, tal como se impone en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así cabe destacar, que si bien, no se observa ninguna petición como realizada por esas personas de la devolución de ese vehículo, no debe olvidarse que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por lo que como tal, ostenta ciertas facultades dentro del proceso y dada su cualidad, garante del cumplimiento de la ley y la buena fe, puede accionar en consecuencia, atendiendo que a la vez representa los intereses de la víctima, de allí su autorización para intervenir en la prosecución penal, dado ese carácter, es por ello que se comprende se haya previsto en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sea esa representación la que dirija la petición al ente judicial en estos casos, visto que es ante esta instancia que acuden los afectados por la comisión de los delitos, a presentar sus inquietudes y reclamos pertinentes.

En cuanto al rol del Ministerio Público, dentro del proceso penal, se enuncia en la obra cuya autoría corresponde a J.I.C.N. cuyo título es “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” (2.000, 3ª edición actualizada, Editores del Puerto s. r. l., pp. 82-83), que ha ido evolucionando entonces

(…)

Pero si, por el contrario, aceptamos que el interés que defiende el Ministerio Público Fiscal es el “general de la sociedad” sólo, principalmente o también, porque es el de cada uno de sus integrantes (v. gr., como ninguno quiere que le roben, la protección de la propiedad es interés de todos8), nunca podrá dejar de lado un perfil funcional de agente público al servicio del ciudadano que vea afectado su derecho o interés concreto por la comisión de un delito, que si bien ha confiado al Estado la tutela de éstos, no los ha renunciado a su favor.

El aceptar esta última posición determinará que en el proceso penal, el Ministerio Público Fiscal se piense “del lado” de la víctima (que en realidad lo sea), tanto ayudándola cuando (o para que) ésta se constituya en querellante, como cuando ella no quiera (o tenga dificultades para) asumir esa condición, cumpliendo también un papel de servidor (objetivo, no complaciente) o representante de ella.

Para que pueda lograr este perfil funcional, el Ministerio Público Fiscal se deberá relacionar con las organizaciones de la sociedad civil que se ocupan de la problemática de las víctimas de diferentes formas del delito (tanto cometidos por particulares, como por agentes públicos, o que defienden intereses colectivos o difusos, etcétera9).

(…).

Inclusive refiere que el principio de la legalidad y el de objetividad, someten la actuación del Ministerio Público, a parámetros que tanto le amplían como le restringen en el ejercicio de sus facultades en ciertos casos y que además

(…)

Desde otro punto de vista, el apego a la “legalidad” exigirá a los fiscales respetar los derechos del ciudadano implicados por ella, lo que configura, como ya se vio (sub 1 y 2), un límite a la independencia de criterio de aquéllos y un cauce para su actuación (pág. 91).

Entendiendo por ende, que ante los mandatos contenidos en los preceptos legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con este supuesto de hecho, vale indicar, Artículos 311 y 312, y lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es una obligación legalmente establecida, para el Ministerio Público, plantear la situación ante la autoridad judicial, que se presenta cuando dos o más personas reclaman tener derechos sobre un bien, que está siendo ocupado por la investigación penal.

Siendo el caso de autos, si se quiere un poco complejo, puesto que el vehículo, que se denunciara como hurtado fue recuperado por la persona que hiciera esa denuncia, en posesión de quien se encuentra, pero que de acuerdo a lo narrado en las actas procesales, existe otra persona, quien ha alegado tener derechos de poseerlo, acreditándolo hasta esta etapa del proceso con los documentos correspondientes, por lo que ante la perspectiva existente, el representante del Ministerio Público, ciertamente debía acudir ante la autoridad judicial, por ser la competente, para que se pronunciara acerca de la determinación, del sujeto procesal en quien recae el mejor derecho sobre ese bien mueble.

En virtud, de todo ello, efectivamente se comprueba que el Juzgado A quo, no cumplió con lo ordenado en las normas legales que rigen su actuación en estos casos, ya que, tenía que lograr la comparecencia de los interesados al acto de la audiencia respectiva y abrir la incidencia probatoria, tal como se estipula en el Código de Procedimiento Civil al cual remite la disposición legal, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que así lo prevé, o sea, el Artículo 312 eiusdem, por lo que mal podía entonces emitir un pronunciamiento al respecto; aseverándose en ese dictamen que ante la no consignación de solicitud alguna relacionada con esa situación, de ninguno de los dos ciudadanos que se dicen tener derechos sobre el vehículo ya descrito, ese Despacho Judicial, se desconocía la razón por la cual el titular de la acción penal, hacía esa petición, admitiendo que la denunciante permanecía en posesión del bien, sin que hubiese sido autorizada por el ente competente.

Pues bien, el ente competente para resolver sobre quien en el proceso tiene el mejor derecho para poseer un vehículo, que se ha denunciado, ha sido objeto pasivo de un delito, conforme a lo establecido en los Artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la autoridad judicial; y en criterio de esta Superioridad, quien tiene el deber, allí ordenado de solicitar sean escuchados los afectados por la comisión del delito, es el titular de la acción penal, de allí que estime esta Sala, que la falta de petición escrita por parte de esos ciudadanos, no puede constituir un motivo válido, para dejar de resolver el planteamiento que le hiciera la representación fiscal en este caso.

Lo que es peor aún, se evidencia que ciertamente hay contradicción en la motiva de la recurrida, porque como antes se reseñara, se admite no ha sido autorizada la permanencia de ese bien en poder de la denunciante, pero se niega pronunciarse sobre esa misma situación, aduciendo no cursa la petición respectiva, ignorando entonces de este modo, que la facultad de hacerlo recae en el titular de la acción penal, precisamente porque como supervisor de la investigación, es quien primeramente puede considerar necesario, se emita el pronunciamiento del ente judicial por ser el únicamente competente, cuando se presentan este tipo de supuestos, es decir, cuando surgen de la pesquisa, dudas acerca del titular del mejor derecho y el sujeto, al cual le corresponde; evidenciando por ende, que las denuncias presentadas como motivo del acto de impugnación procesal ejercido por la representación del Ministerio Público, son ciertas desde todo punto de vista, por lo que considera esta Sala, que lo ajustado a derecho y a los hechos en este caso, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. AURILAY H.P., actuando en su carácter de Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo sexto (46°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, por cuanto efectivamente se ha incumplido con el procedimiento legalmente dispuesto para resolver sobre este supuesto de hecho y el dictamen recurrido es contradictorio y carente de sustento legal válido, lo que sin duda causa un gravamen irreparable a los intereses que representa el Ministerio Público en el proceso, al no determinar la entidad judicial competente, ante la situación evidenciada, a cual de las dos personas que presuntamente tienen derecho sobre el bien mueble, objeto pasivo del delito que está siendo investigado, le corresponde el mejor derecho hasta esta etapa del proceso, para quedar en posesión del mismo o para quedar autorizada por ello a mantenerlo en su poder, lo que violenta lo ordenado en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia esa decisión DEBE SER REVOCADA, por no acatar lo preceptuado en los dispositivos legales aplicables antes invocados, lo que es contrario al debido proceso y violenta la tutela judicial efectiva, al ir en contra del principio de la legalidad que rige los actos judiciales, por ende, resulta imperioso ORDENAR la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de los Asuntos Penales de este Circuito Judicial, a los fines que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, proceda a dar cumplimiento con lo pautado en la normativa ante este supuesto de hecho y se pronuncie, sobre lo requerido, ajustándose tanto a los hechos como al derecho aplicable antes precisado, así como también se debe ORDENAR librar el oficio respectivo al Juzgado A quo, con el objeto de hacerle saber el resultado del acto de impugnación procesal ejercido, a los fines legales conducentes, dando cumplimiento esta Alzada, de esta manera con lo ordenado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. AURILAY H.P., actuando en su carácter de Fiscal sexagésima séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo sexto (46°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, por cuanto efectivamente se ha constatado que el Juzgado A quo, ha incumplido con el procedimiento legalmente dispuesto para resolver sobre el supuesto de hecho de autos y el dictamen recurrido es contradictorio y carente de sustento legal válido, lo que sin duda causa un gravamen irreparable a los intereses que representa el Ministerio Público en el proceso, al no determinar la entidad judicial competente, ante la situación evidenciada, a cual de las dos personas que presuntamente tienen derecho sobre el bien mueble, objeto pasivo del delito que está siendo investigado, le corresponde el mejor derecho hasta esta etapa del proceso, para quedar en posesión del mismo o para quedar autorizada por ello, por la autoridad judicial que es la competente en estos casos, a mantenerlo en su poder, lo que violenta lo ordenado en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia la decisión emitida por el Juzgado A quo y que fuera impugnada, QUEDA REVOCADA, por no acatar lo preceptuado en los dispositivos legales aplicables antes invocados, lo que es contrario al debido proceso y violenta la tutela judicial efectiva, al ir en contra del principio de la legalidad que rige los actos judiciales, dando cumplimiento esta Alzada, de esta manera con lo ordenado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines aquí ordenados y líbrese oficio al Tribunal de origen, para que tome nota del resultado del acto de impugnación procesal ejercido y tenga en cuenta lo conducente a ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA.A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10-Aa-2329-08

CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-

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