Decisión nº DP11-R-2013-000129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano S.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.711.167, representado por su apoderada judicial abogada A.C.S.M., Inpreabogado Nro. 102.524, contra el grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA); el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó aclaratoria de sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 y auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, por medio de la cual negó la solicitud de copias simples a la parte demandada.

Contra esas decisiones ejerció recurso de apelación la parte demandada.

UNICO

Estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciase sobre las apelaciones propuestas, se verifica de las actuaciones procesales lo siguiente:

Que, se interpone demanda en fecha 13/12/2012, contra el grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA); correspondiéndole su tramitación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. (Folio 1 al 15).

Que, en fecha 19/12/2012, se recibe y se admite la presente demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación al grupo económico. (Folio 16 al 19).

Que, en fecha 23/01/2013, el Secretario adscrito a el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, certifica la notificación practicada al grupo económico. (folio 21)

Que, en fecha 07 de febrero de 2013, las demandadas Materiales de Plomería, C.A (MAPLOCA) y Sidero Galvanica, C.A (SIGALCA); presentaron escritos a través de su apoderado judicial abogado C.A.L.D., Inpreabogado Nro. 75.216; quien solicito la declinatoria de la competencia del presente asunto, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 22 al 45).

Que, en fecha 08 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito constante de un (01) folio útil donde solicita que el escrito presentado por el apoderado judicial del grupo económico, sea rechazado, de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 61).

Que, en fecha 19/02/2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia donde se declara Competente por el Territorio para conocer del presente asunto incoado por el ciudadano S.M.V., plenamente identificado contra el grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA). (folio 62 al 65).

Que, en fecha 21/02/2013 la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia donde solicita al Tribunal, aclare la fecha de la publicación de la sentencia, ya que en kel encabezado y en su primer párrafo dice 19 de febrero de 2013, pero en el inicio de su contenido dice 08 de febrero de 2013. (folio 66).

Que, en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Primer grado, publica la aclaratoria de sentencia. (folios 69-70)

Que, en fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal A-Quo, por medio de auto señala que firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19/02/2013, se procede a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial. (folio 71).

Que, en fecha 01 de marzo de 2013, la co-demandada Materiales de Plomería, C.A (MAPLOCA) a través de su apoderado judicial, presenta diligencia donde Apela de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 26/02/2013, por cuanto dicho Juzgado no se ha pronunciado respecto a la diligencia presentada en fecha 21/02/2013, donde se ejerció el recurso de regulación de la competencia, asimismo solicito se dejara sin efecto el auto de fecha 28/02/2013 donde se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial. (folio 72).

Que, en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ejercida por el abogado D.L.M., Inpreabogado Nro. 196.775, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Materiales de Plomería, C.A (MAPLOCA) y le concede al apelante un lapso de tres (03) días a objeto de que señale las copias a certificar, para el envío de las mismas al Juzgado Superior que respectivo que conocerá del recurso de apelación interpuesto. (folio 73).

En fecha 15 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial. (folio 74) , que en fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial del grupo económico PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA), abogado D.B.P., presento diligencia donde señalo las copias a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por medio de auto negó lo peticionado por el abogado D.B.P., en virtud que el lapso para señalar las copias para la instrucción del referido recurso de apelación venció el día 14/03/2013. (folio 77).

En fecha 20 de marzo de 2013, la apoderada judicial del grupo económico PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA), abogada I.B., Inpreabogado Nro. 30.082, apelo del auto de fecha 19/03/2013 que negó la solicitud formulada. (folio 78).-

En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la abogada I.B., Inpreabogado Nro. 30.082, en su carácter de apoderada judicial d del grupo económico PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA) y le concedió al apelante un lapso de tres (03) días a objeto de que señale las copias a certificar, para el envío de las mismas al Juzgado Superior que respectivo que conocerá del recurso de apelación interpuesto. (folio 81).-

En fecha 04/04/2013, la parte demandada consigno las copias a certificar a objeto de que las mismas fueran enviadas al juzgado superior. (folio 83)

En fecha 09/04/2013, el Tribunal de Primer Grado ordeno la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores. (folios 85-86)

Precisado lo anterior, se comprueba de las actas procesales que, la juzgadora de primer grado, creó un desorden procesal toda vez que se evidencia de las actas procesales que: En primer lugar, no se ha pronunciado respecto a los recursos de regulación de competencia formulados por la parte demandada, lo cual se verifica del Asunto principal No. DP11-R-2012-001779, nomenclatura del mencionado tribunal, que confirma quien juzga en atención de la notoriedad judicial. En segundo lugar, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, sin el comprometido u obligado pronunciamiento anterior.- En tercer lugar, “oyó” indebidamente la apelación sobre una aclaratoria de una sentencia sobre la cual se había interpuesto Recurso de Regulación de Competencia, olvidando que la aclaratoria forma parte integrante de la sentencia y por último, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por medio de auto, negó – indebidamente- lo peticionado por el abogado D.B.P., en virtud que el lapso para señalar las copias para la instrucción del referido recurso de apelación venció el día 14/03/2013, olvidando que la apelación se vincula al sagrado ejercicio del derecho a la defensa, que, si bien es cierto que había fenecido un lapso procesal, no menos cierto es que el Tribunal perfectamente puede remitir las actuaciones pertinentes para la resolución del asunto, nada más y nada menos que en garantía del ejercicio del derecho a la defensa que está obligado todo juez a resguardar.

Así las cosas, axiomáticamente tales situaciones - inconsistencias, inobservancias y omisiones - produjo la anarquía o desgobierno procesal en el presente asunto, en total y absoluta violación a unos de los principios que dirige el proceso laboral venezolano, la rectoría del juez, pues, en tal sentido, cabe resaltar que la falta de pronunciamiento u omisión, no se adecua con la obligatoria respuesta que debe el operador de justicia efectuar sobre la base de cualquier solicitud que le formulen las partes en f.a. con la tutela judicial efectiva, pues, lo que debió hacer de manera inminente la juez a-quo, era pronunciarse de inmediato respecto a los recursos de Regulación de la Competencia formulados y no lo hizo.

En atención a todo lo antes verificado y determinado, y vista la situación surgida en el presente asunto, que, conduce a concluir a esta Superioridad, es deber insoslayable de esta Juzgadora ordenar el proceso, y, consecuentemente debe ordenar al juzgado de origen, se pronuncie de inmediato respecto a los recursos de Regulación de la Competencia formulados por las demandadas (folios 66 y 67 del asunto principal) identificadas en autos, en garantía al debido proceso y el equilibrio procesal de las partes, de rango constitucional, en los términos que más abajo se define y puntualiza. Así se establece.

Por tanto, es importante distinguir que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso, que “supone, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un p.j. y razonable, en donde haya también tenido posibilidad cierta de ejercer un derecho de defensa razonable dentro del principio de bilateralidad y en un esquema contradictorio, y al mismo tiempo con un trámite predeterminado en la legislación. y que todo ello de lugar a una motivada y razonable resolución que sea coherente con lo que se pretende sancionar, y que guarde la proporcionalidad de los hechos que describe y comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio; su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” , de la tutela judicial efectiva y, en su función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de primera instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, debe declarar inamisible las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de febrero de 2013 y auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, respectivamente; ordenándose la reposición de la causa al estado de que la juzgadora a-quo se pronuncie respecto a los recursos de Regulación de la Competencia formulados por las demandadas (folios 66 y 67 del asunto principal) y como consecuencia de ello, se ordena la suspensión de la celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar fijado para el día 30 de abril de 2013 hasta tanto se resuelva sobre los recursos de regulación de competencia interpuestos; se acuerda la nulidad de la actuaciones: autos que corren insertos al folios 72, 76, 77, 80 y 84 del expediente principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de febrero de 2013 y auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, respectivamente; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a-quo, se pronuncie respecto a los recursos de Regulación de la Competencia formulados por las sociedades mercantiles SIDERO GALVANICA C.A. (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA C.A. (Maploca) (folios 66 y 67 del asunto principal). SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar fijado para el día 30 de abril de 2013 hasta tanto se resuelva sobre los recursos de regulación de competencia interpuestos; en la presente demanda incoada por el Ciudadano S.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.711.167, por concepto Cobro de Prestaciones Sociales contra el GRUPO ECONÓMICO conformado por las Sociedades Mercantiles PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA, C.A; SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA) y MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA). No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

A.M.G.

La Secretaria,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

DP11-R-2013-000129

AMG/KGT

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