Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de febrero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DP11-L-2012-0001779

PARTE ACTORA: S.A.M.V., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.711.167

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.F.B.F., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.107.252, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 186.501

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA C.A., SIDEROGALVANICA, C.A. SIGALCA., Y MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. MAPLOCA, GRUPO MAPLOCA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.005.479, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 117.565

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 08 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m. , oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparece la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: S.F.B.F., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.107.252, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 186.501 y por la parte demandada el apoderado judicial, ciudadano abogado: D.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.005.479, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 117.565, ut-supra identificados. La ciudadana J. declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. En vista que la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de competencia, este Tribunal procede a suspender la presente audiencia y se reserva el lapso para el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada.

En la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ejercida por el ciudadano: S.A.M.V., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.711.167 a través de Apoderada judicial, ciudadana, S.F.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.107.252, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No.186.501, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA C.A., SIDEROGALVANICA, C.A., SIGALCA., Y MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. MAPLOCA, GRUPO MAPLOCA, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay el 13 de diciembre de 2012; recibida por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, admitida y ordenando librar el respectivo cartel de notificación, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la notificación de la demandada en fecha 18 de enero de 2013, de acuerdo a la certificación realizada por el ciudadano S. de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, la cual riela a los folios 17, 18 y 19 de la presente causa, correspondiendo la audiencia preliminar inicial para el día 08 de febrero 2013; En consideración a la solicitud planteada, la misma fue suspendida para el pronunciamiento respectivo, acerca de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano: C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.384.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 75.216

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio del Tribunal laboral, viene determinada por los siguientes supuestos de hecho: a) Lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; c) donde se celebró el contrato. d) El domicilio del demandado. Ello a elección del demandante. Siendo preciso señalar que la función jurisdiccional del J. en materia laboral está determinada en el Artículo 30 de la Ley Eiusdem de lo que se desprende del escrito libelar, se verifica que si bien es cierto, la parte demandada es un grupo de empresas conformadas por: SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA C.A., SIDEROGALVANICA, C.A., SIGALCA., Y MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. MAPLOCA, GRUPO MAPLOCA, todas con domicilio en la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA, Caracas Distrito Capital; No es menos, cierto, refiere el trabajador, que comenzó a laborar a tiempo indeterminado y sin interrupción desde el 30 de enero de 2009 para el grupo MALPLOCA iniciando sus labores en la PLANTA PROPERCA, ubicada en la autopista, cruce con G.D., ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY ESTADO ARAGUA, OCUPANDO EL CARGO DE JEFE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00am hasta las 4:00pm. En el mes de julio 2009 se le informó que también debía atender como JEFE DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LA PLANTA DE SIGALCA, ubicada en la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL, CALLE, B, LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA. Por consiguiente continuarían pagando el salario por la nómina de PROPERCA, pero el aumento de salario se lo pagaría SIGALCA, que en fecha 15 de diciembre 2011 fue despedido por el ciudadano: F.J.P., Gerente de Recursos Humanos, tanto de la planta PROPERCA, como de la PLANTA SIGALCA, ambas ubicadas en el Estado Aragua. SIENDO PROCEDENTE EL PRESENTE SUPUESTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL EL DOMICILIO DE de ambas empresa donde prestó sus servicios el ciudadano: S.A.M.V., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.711.167 como JEFE DE SEGURIDAD Y SALUD el cual refiere que realizaba esta actividad, para el GRUPO MAPLOCA, conformadas por tres empresas, de las cuales laboró en dos de ellas como son: PROPERCA Y SIGALCA las mismas forman parte del GRUPO MAPLOCA, ubicadas en el Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA. Por ende, este Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), al establecer un concepto de jurisdicción y competencia que se resume en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”. En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Observa este Tribunal, del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal como se señaló anteriormente, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. Por consiguiente, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada, PLANTA PROPERCA, ubicada en la autopista, cruce con G.D., ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, MARACAY ESTADO ARAGUA Y PLANTA SIGALCA, ubicada en la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL, CALLE, B, LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA, tal y como se desprende del escrito libelar. Por consiguiente, se concluye que la parte demandada está domiciliada en la dirección, indicada por el trabajador y la apoderada judicial la cual es confirmada por el demandante al solicitar la práctica de la notificación bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la práctica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, esta J. adquiere la convicción de que la empresa demandada esta domiciliada en el estado Aragua y de conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia, que uno de los supuestos de competencia de conocer de los Tribunales Laborales, es el lugar en el que cual se prestó el servicio, basta que se dé esta situación para que quede determinada la competencia de los tribunales para conocer de la demanda de la cual se trate, independientemente de otro domicilio de la demandada, del lugar en el cual se celebro el contrato, o en el que se puso fin a la relación de trabajo, o del alguna otra circunstancia , relacionada o no con los predeterminados supuestos. Así se Decide. En consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se considera que al demostrarse la existencia de otro elemento determinante el lugar donde se puso fin a la relación laboral; no obstante considera quien juzga, es evidente que el trabajador laboró en las empresas domiciliadas en el estado Aragua por cuanto, este requisito es a elección de la parte actora, escoger otro lugar donde también funciona el grupo de empresas, aunado que prestó el servicio en la ciudad de Maracay y las tejerías en Jurisdicción del Estado Aragua. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, seguido por EL CIUDADANO, S.A.M.V., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.711.167 a través de apoderado judicial ciudadana: S.F.B.F., venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.107.252, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 186.501 CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA DE PERFILES PROPERCA C.A., SIDEROGALVANICA, C.A. SIGALCA., Y MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. MAPLOCA, GRUPO MAPLOCA. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo, se proceda a fijar la audiencia preliminar inicial para continuar conociendo por ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (19-02-2013). Años 202° de la Independencia y 132° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:09 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

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