Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000113

Demandantes: F.J.M., R.E.M. y F.J.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.344.377, 16.696.313 y 12.148.058 respectivamente.

Apoderado Judicial Abog. I.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.746

Demandados: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A.

Representantes ó Apoderados Judiciales Abog. H.B. LA ROSA y O.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.239 y 42.516 respectivamente

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de marzo de 2008, en la cual se presentó la incidencia de la impugnación de la sustitución de Poder por parte de la Apoderada Judicial de la actora contra la Abogada KARELYS CHACÓN, quien se hizo presente en la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado se reservó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha para pronunciarse al respecto, emitiendo la respectiva decisión dentro del lapso, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, en la cual declaró CON LUGAR la impugnación de la sustitución del Poder otorgado a la Abogada Karelys Chacón, y en virtud de dicha declaratoria, se debe presumir la presunción de los hechos, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), los Ciudadanos F.J.M., R.E.M. y F.J.A., asistidos para ese acto por la Abogada I.M.R., a quien posteriormente confirieron Poder Apud Acta, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa COINSPECTRA, a la cual se le dictó un Auto ordenando a los Accionantes procedieran a corregir el libelo en los términos indicados, y una vez presentado dicho escrito de corrección, fue admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, librándose los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decidida con lugar la impugnación de la sustitución del Poder conferido a la Abogada que se presentó al inicio de la Audiencia en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, este Juzgado forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Alegan los Accionantes que:

• Comenzaron a prestar sus servicios a tiempo indeterminado en la empresa COINSPECTRA, c.a. la cual se encuentra ejecutando diversas obras de infraestructura en el Estado Monagas, en los cargos específicos

• Que laboraban en un horario de trabajo de Lunes A viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m..

• Que la empresa procedió a despedirlos sin causa justificada sin exponerles las razones y los motivos de su despido.

• Solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa COINSPECTRA, C.A..

• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y la empresa demandada inició y finalizó en las fechas indicadas por cada uno de de ellos.

• Tercero, los cargos indicados por los demandantes, así como el monto del salario básico percibido por cada uno de ellos..

• Quinto: que prestaban servicios en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

• Sexto: que recibieron como pago de sus Prestaciones Sociales las cantidades señaladas en cada caso.

• Que la empresa les adeuda una diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura exhaustiva del escrito libelar y el petitum de la demanda, se desprende que los accionantes pretenden el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa COINSPECTRA, C.A. para las diversas obras de infraestructura que realizan en el Estado Monagas, tal y como lo exponen en el Capítulo de los Hechos.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente les corresponden.

TRABAJADOR: F.J.M.:

Fecha de Ingreso: 05.02.2007

Fecha de Egreso: 08.12.2007

Tiempo de Servicios: diez (10) meses y tres (3) días

Cargo: Operador de equipo pesado de primera

Salario Básico recibido: Bs.59.750,00

Si bien en el libelo de demanda el accionante señala un Salario Normal de Bs.76.662,01, y posteriormente determina el denominado Salario Integral, a pesar de la presunción de los hechos, no demuestran en Autos ni consignan documento o prueba alguna que sustente el monto determinado por concepto de salario normal, en virtud de lo cual, y conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (subrayado y resaltado de este Juzgado)

En atención a lo anterior, y dado que el demandante no indicó en el propio escrito libelar los conceptos y montos percibidos en el mes anterior a la finalización de la relación laboral para determinar el denominado salario normal, este Juzgado debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.59.750,00), la cantidad de (Bs.14.107,64) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.7.302,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.81.160,42) o su equivalente en (Bs.F.81,16). Así se establece.

Este Juzgado a los efectos de determinar la alícuota del Bono Vacacional, lo hace conforme lo establece la Cláusula 42 del C.C.C., que dispone:

Cláusula 42. A. Vacaciones Anuales. Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, …

… (omissis)…

Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. … (omissis)…

En consecuencia, si le descontamos el periodo de vacaciones de 17 días, los días restantes, es decir, 44 días, corresponderán al Bono Vacacional, y sobre esta base, este Juzgador calculó la Alícuota correspondiente.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal B) de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), 50 días a salario integral, la cantidad de Cuatro mil cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs.F.4.058,02).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C., 50,83 días a Salario Básico, la cantidad de Tres mil treinta y siete Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.3.037,29).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 42 del C.C.C., 70,83 días, la cantidad de Cuatro mil doscientos treinta y dos Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.4.232,29).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Dos mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.2.434,81).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Dos mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F.2.434,81).

Asimismo, entre los demás conceptos reclamados, los siguientes:

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo en su tercer párrafo establece:

Cláusula 36.

… (omissis)…

Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

• En consecuencia, y por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, debe tomarse como cierto que el trabajador asistió puntualmente a su trabajo durante su relación laboral y nunca percibió dicho beneficio, y en aplicación de la Cláusula 36 de la vigente Convención Colectiva, debe aplicarse la Cláusula 10 de la anterior Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por los diez (10) meses de servicios, un total de treinta (30) días, que equivale a Un mil setecientos noventa y dos Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.1.792,50). Así se establece.

• El accionante reclama el Beneficio de la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo la norma correcta la estipulada en la Cláusula 39 de la misma; correspondiendo por este concepto, la cantidad de Trescientos sesenta Bolívares fuertes exactos (Bs.F.360,00).

En referencia al reclamo de la diferencia del pago por concepto del beneficio de ALIMENTACIÓN conforme lo establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva en concordancia con la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, en la cual solicita se aplique el porcentaje del 0,35% de la Unidad Tributaria por todo el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgado observa que:

El literal “A” de la Cláusula 15 del Contrato Colectivo establece:

Cláusula 15.

A.- El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, … (omissis) … Cuando no suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención. (resaltado y subrayado de este Juzgado)

La Cláusula parcialmente trascrita ut supra, establece que la obligación del pago por concepto de cupón o ticket de alimentación con la base del cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, es a partir de la fecha de entrada de la Convención, lo cual fue el 18 de junio de 2007, en virtud de lo cual desde esa fecha procede el pago del cupón o ticket con la base Contractual, y antes de esa fecha, este Juzgador tomará el mínimo legal que estipula la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria. Así se establece.

En consecuencia, tomando los días calendarios efectivamente laborados de LUNES A VIERNES, tal y como lo indica el propio accionante en su libelo, por efecto de la Presunción de Admisión de los Hechos, tenemos que:

• Desde la fecha 05 de febrero de 2007 al viernes 15 de junio de 2007, transcurrieron noventa y cuatro (94) días, siendo el valor del cupón a 0,25 x U.T., de Bs.9.408,00, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Noventa y cuatro Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.94,75).

• Desde la fecha 18 de junio de 2007 al 8 de diciembre de 2007, transcurrieron ciento veintiséis (126) días, siendo el valor del cupón a 0,35 x U.T., de Bs.13.171,20, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Seiscientos uno Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.601,17).

Por tanto, la diferencia del monto por concepto de ALIMENTACIÓN que corresponde pagar a la empresa es de Seiscientos noventa y cinco Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (BS.F.695,92).

En referencia al pago de la denominada “DOTACIÓN” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) … (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria; siendo que en este mismo sentido deben interpretarse las Cláusulas 55, 57, 58 y 59 de la referida convención Colectiva del Trabajo.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “DOTACIÓN”. Así se decide.

En referencia al pago por concepto de EXAMEN DE EGRESO, siendo que el mismo no se encuentra estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo y que dicho examen no consta que fuera realizado por el trabajador, considera este Juzgador que el mismo es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que este Tribunal ordene a la empresa a cumplir con los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien es cierto que es una obligación de los empresarios cumplir con los Entes del Estado de Seguridad Social, el trámite o reclamo debe ser efectuado por el afectado por vía Administrativa cumpliendo con los requisitos y formalidades que exigen dichos Entes, quienes a través de los procedimientos administrativos instaurados, deben proceder a restaurar la situación del trabajador afectado y sancionar a la empresa que incumplió con sus obligaciones formales. Así se establece.

Para concluir, los montos por las cantidades condenadas a pagar por la empresa suma Diecinueve mil cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.19.045,65), a cuya cantidad debe descontarse la cantidad de Once mil seiscientos treinta y un Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.11.631,67), existiendo una diferencia a favor del Trabajador F.J.M. la cual se condena a la empresa a pagar de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.7.413,98). Así se decide.

TRABAJADOR: R.E.M.:

Fecha de Ingreso: 21.03.2007

Fecha de Egreso: 04.12.2007

Tiempo de Servicios: ocho (8) meses y trece (13) días

Cargo: Rastrillero

Salario Básico recibido: Bs.38.600,00

Si bien en el libelo de demanda el accionante señala un Salario Normal de Bs.51.472,44, y posteriormente determina el denominado Salario Integral, a pesar de la presunción de los hechos, no demuestran en Autos ni consignan documento o prueba alguna que sustente el monto determinado por concepto de salario normal, en virtud de lo cual, y conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo anterior, y dado que el demandante no indicó en el propio escrito libelar los conceptos y montos percibidos en el mes anterior a la finalización de la relación laboral para determinar el denominado salario normal, este Juzgado debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.38.600,00), la cantidad de (Bs.9.113,89) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.4.717,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.52.431,67) o su equivalente en (Bs.F.52,43). Así se establece.

Este Juzgado a los efectos de determinar la alícuota del Bono Vacacional, lo hace conforme lo establece la Cláusula 42 del C.C.C., reproduce la motivación dada para el trabajador anterior.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal B) de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), 45 días a salario integral, la cantidad de Dos mil trescientos cincuenta y nueve Bolívares Fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F.2.359,43).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C., 40,67 días a Salario Básico, la cantidad de Un mil quinientos sesenta y nueve Bolívares Fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F.1.569,73).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 42 del C.C.C., 56,67 días, la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F.2.187,33).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Un mil quinientos setenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.1.572,95).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Un mil quinientos setenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.1.572,95).

Asimismo, entre los demás conceptos reclamados, los siguientes:

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, este Juzgado reproduce la motivación dada al trabajador F.M. sobre la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo; en consecuencia, y por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, debe tomarse como cierto que el trabajador asistió puntualmente a su trabajo durante su relación laboral y nunca percibió dicho beneficio, y en aplicación de la Cláusula 36 de la vigente Convención Colectiva, debe aplicarse la Cláusula 10 de la anterior Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por los ocho (8) meses y trece (13) días de servicios, un total de veintidós (22) días, que equivale a Ochocientos cuarenta y nueve Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F.849,20). Así se establece.

• El accionante reclama el Beneficio de la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo la norma correcta la estipulada en la Cláusula 39 de la misma; la cual establece que a los trabajadores que hubieren ingresado antes del 15 de febrero de 2007 a la empresa, le correspondería la cantidad de (Bs.360.000,00). No obstante, el trabajador R.M., ingresó a la empresa con posterioridad a esa fecha, el 21 de marzo de 2007, en cuyo caso la norma estipula lo siguiente:

Cláusula 39. … (omissis) …

Parágrafo Único: … (omissis) …

Los Trabajadores que se encuentren activos para la fecha de depósito de la presente Convención … (omissis)… hubieren ingresado a la Empresa el quince (15) de Febrero de 2007, o con posterioridad a dicha fecha, recibirán el pago de esta bonificación de manera proporcional, a razón de TRES MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 3.000) diarios por cada día transcurrido entre su fecha de ingreso y el quince (15) de junio de 2007, sin que dicho monto pueda exceder de TRESCIENTOS SESENTA MI BOLIVARES (Bs.360.000). (resaltado y subrayado de este Juzgado)

… (omissis) …

Desde la fecha de ingreso el 21 de marzo de 2007 a la fecha del 15 de junio de 2007, transcurrieron ochenta y cuatro (84) días que multiplicados por la cantidad de (Bs.3.000,00), en su equivalente actual a (BS.F.3,00), totaliza la cantidad de Doscientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.252,00).

En referencia al reclamo de la diferencia del pago por concepto del beneficio de ALIMENTACIÓN conforme lo establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva en concordancia con la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, en la cual solicita se aplique el porcentaje del 0,35% de la Unidad Tributaria por todo el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgado da por reproducida la motivación y la interpretación dada a el literal “A” de la Cláusula 15 del Contrato Colectivo

En consecuencia, tomando los días calendarios efectivamente laborados de LUNES A VIERNES, tal y como lo indica el propio accionante en su libelo, por efecto de la Presunción de Admisión de los Hechos, tenemos que:

• Desde la fecha 21 de marzo de 2007 al viernes 15 de junio de 2007, transcurrieron cincuenta y siete (57) días, siendo el valor del cupón a 0,25 x U.T., de Bs.9.408,00, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.57,46).

• Desde la fecha 18 de junio de 2007 al 4 de diciembre de 2007, transcurrieron ciento veintidós (122) días, siendo el valor del cupón a 0,35 x U.T., de Bs.13.171,20, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Quinientos ochenta y dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs.582,08).

Por tanto, la diferencia del monto por concepto de ALIMENTACIÓN que corresponde pagar a la empresa es de Seiscientos treinta y nueve Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (BS.F.639,54).

En referencia al pago de la denominada “DOTACIÓN” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) … (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria; siendo que en este mismo sentido deben interpretarse las Cláusulas 55, 57, 58 y 59 de la referida convención Colectiva del Trabajo.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “DOTACIÓN”. Así se decide.

En referencia al pago por concepto de EXAMEN DE EGRESO, siendo que el mismo no se encuentra estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo y que dicho examen no consta que fuera realizado por el trabajador, considera este Juzgador que el mismo es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que este Tribunal ordene a la empresa a cumplir con los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien es cierto que es una obligación de los empresarios cumplir con los Entes del Estado de Seguridad Social, el trámite o reclamo debe ser efectuado por el afectado por vía Administrativa cumpliendo con los requisitos y formalidades que exigen dichos Entes, quienes a través de los procedimientos administrativos instaurados, deben proceder a restaurar la situación del trabajador afectado y sancionar a la empresa que incumplió con sus obligaciones formales. Así se establece.

Para concluir, los montos por las cantidades condenadas a pagar por la empresa suma Once mil tres Bolívares Fuertes con trece céntimos (Bs.11.003,13), a cuya cantidad debe descontarse la cantidad de Seis mil setecientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F.6.762,92), existiendo una diferencia a favor del Trabajador R.E.M. la cual se condena a la empresa a pagar de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F.4.240,21). Así se decide.

TRABAJADOR: F.J.A.:

Fecha de Ingreso: 05.02.2007

Fecha de Egreso: 08.12.2007

Tiempo de Servicios: diez (10) meses y tres (3) días

Cargo: Rastrillero

Salario Básico recibido: Bs.38.600,00

Si bien en el libelo de demanda el accionante señala un Salario Normal de Bs.51.472,44, y posteriormente determina el denominado Salario Integral, a pesar de la presunción de los hechos, no demuestran en Autos ni consignan documento o prueba alguna que sustente el monto determinado por concepto de salario normal, en virtud de lo cual, y conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo anterior, y dado que el demandante no indicó en el propio escrito libelar los conceptos y montos percibidos en el mes anterior a la finalización de la relación laboral para determinar el denominado salario normal, este Juzgado debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.38.600,00), la cantidad de (Bs.9.113,89) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.4.717,78) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.52.431,67) o su equivalente en (Bs.F.52,43). Así se establece.

Este Juzgado a los efectos de determinar la alícuota del Bono Vacacional, lo hace conforme lo establece la Cláusula 42 del C.C.C., reproduce la motivación dada para el trabajador anterior.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal B) de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), 50 días a salario integral, la cantidad de Dos mil seiscientos veintiuno Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.2.621,58).

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C., 50,83 días a Salario Básico, la cantidad de Un mil novecientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.1.962,17).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 42 del C.C.C., 70,83 días, la cantidad de dos mil setecientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F.2.734,17).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Un mil quinientos setenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.1.572,95).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de Un mil quinientos setenta y dos Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.1.572,95).

Asimismo, entre los demás conceptos reclamados, los siguientes:

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, este Juzgado reproduce la motivación dada al trabajador F.M. sobre la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo; en consecuencia, y por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, debe tomarse como cierto que el trabajador asistió puntualmente a su trabajo durante su relación laboral y nunca percibió dicho beneficio, y en aplicación de la Cláusula 36 de la vigente Convención Colectiva, debe aplicarse la Cláusula 10 de la anterior Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por los diez (10) meses de servicios, un total de treinta (30) días, que equivale a Un mil ciento cincuenta y ocho Bolívares fuertes exactos (Bs.F.1.158,00). Así se establece.

• El accionante reclama el Beneficio de la BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo la norma correcta la estipulada en la Cláusula 39 de la misma; correspondiendo por este concepto, la cantidad de Trescientos sesenta Bolívares fuertes exactos (Bs.F.360,00)

En referencia al reclamo de la diferencia del pago por concepto del beneficio de ALIMENTACIÓN conforme lo establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva en concordancia con la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, en la cual solicita se aplique el porcentaje del 0,35% de la Unidad Tributaria por todo el tiempo que duró la relación laboral, este Juzgado da por reproducida la motivación y la interpretación dada a el literal “A” de la Cláusula 15 del Contrato Colectivo

En consecuencia, tomando los días calendarios efectivamente laborados de LUNES A VIERNES, tal y como lo indica el propio accionante en su libelo, por efecto de la Presunción de Admisión de los Hechos, tenemos que:

• Desde la fecha 05 de febrero de 2007 al viernes 15 de junio de 2007, transcurrieron noventa y cuatro (94) días, siendo el valor del cupón a 0,25 x U.T., de Bs.9.408,00, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Noventa y cuatro Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.94,75).

• Desde la fecha 18 de junio de 2007 al 8 de diciembre de 2007, transcurrieron ciento veintiséis (126) días, siendo el valor del cupón a 0,35 x U.T., de Bs.13.171,20, y al descontarle lo pagado a Bs.8.400,00, la diferencia a pagar por ese periodo es de Seiscientos uno Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs.601,17).

Por tanto, la diferencia del monto por concepto de ALIMENTACIÓN que corresponde pagar a la empresa es de Seiscientos noventa y cinco Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (BS.F.695,92).

En referencia al pago de la denominada “DOTACIÓN” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) … (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria; siendo que en este mismo sentido deben interpretarse las Cláusulas 55, 57, 58 y 59 de la referida convención Colectiva del Trabajo.

En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “DOTACIÓN”. Así se decide.

En referencia al pago por concepto de EXAMEN DE EGRESO, siendo que el mismo no se encuentra estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo y que dicho examen no consta que fuera realizado por el trabajador, considera este Juzgador que el mismo es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud que este Tribunal ordene a la empresa a cumplir con los trámites correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien es cierto que es una obligación de los empresarios cumplir con los Entes del Estado de Seguridad Social, el trámite o reclamo debe ser efectuado por el afectado por vía Administrativa cumpliendo con los requisitos y formalidades que exigen dichos Entes, quienes a través de los procedimientos administrativos instaurados, deben proceder a restaurar la situación del trabajador afectado y sancionar a la empresa que incumplió con sus obligaciones formales. Así se establece.

Para concluir, los montos por las cantidades condenadas a pagar por la empresa suma Doce mil seiscientos setenta y siete Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.12.677,74), a cuya cantidad debe descontarse la cantidad de Siete mil quinientos catorce Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F.7.514,35), existiendo una diferencia a favor del Trabajador F.J.A. la cual se condena a la empresa a pagar de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.5.163,39). Así se decide.

En cuanto a lo solicitado en cuanto a los intereses de mora y la indexación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si procediera. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos F.J.M., R.E.M. y F.J.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A..

SEGUNDO

se condena a la empresa a pagar a los demandantes la cantidad total de Dieciséis mil ochocientos diecisiete Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.16.817,58), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, correspondiendo al trabajador F.J.M. (Bs.F.7.413,58); R.E.M. (Bs.F.4.240,21) y F.J.A. (Bs.F.5.163,39).

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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