Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000113

PARTE DEMANDANTE: F.J.M., R.E.M. y F.J.A. (Identificados en Autos)

APODERADO JUDICIAL: Abog. I.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.746

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogs. H.B. LA ROSA y O.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.239 y 42.516 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha doce (12) de marzo de 2008, oportunidad fijada para el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte actora, la Abogada I.M. y por la empresa demandada, la Abogada KARELYS CHACÓN, siendo que en el Acto de apertura de la misma y tal como quedó plasmado el Acta que riela en Autos, la Apoderada Judicial accionante como punto de inicio, impugnó la sustitución de Poder efectuado por el Apoderado Judicial de la accionada, y como consecuencia de ello, objetó la representación de la Abogada KARELYS CHACÓN como Apoderada Judicial de la demandada, y por ende solicitó al Tribunal aplicara la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la Abogada KARELYS CHACÓN expuso que ratificaba la sustitución efectuada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada y ratificó su cualidad como Apoderada Judicial de la misma.

Oídos los planteamientos anteriores, este Juzgado fijó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del Acta, a los efectos de pronunciarse sobre la impugnación de la sustitución del Poder, y estando dentro del lapso señalado lo hace el los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone quienes pueden ser partes en el proceso, a saber:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (resaltado y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Como puede observarse de las normas trascritas ut supra, la Ley Adjetiva Laboral dispone que las personas pueden actuar en el proceso a través de sus Apoderados Judiciales, debiendo ser éstos Abogados en Ejercicio y cumpliendo las formalidades en cuanto del Instrumento Poder que acredita su Representación, sea éste Autenticado por Funcionario Público (Notario o Registrador), o Apud Acta, cumpliendo las formalidades ante el propio Órgano Jurisdiccional.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o Poder.

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

… (omissis)…

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Y en lo referente a la Sustitución del Poder,

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado. (subrayado y resaltado de este Juzgado)

Este Artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone de dos (2) situaciones bien claras a los efectos de la posibilidad que un Apoderado Judicial proceda a sustituir el Poder, los cuales son:

• Que el poderdante LE HUBIERE FACULTADO PARA SUSTITUIR, y bajo esa facultad, le hubiese designado o le designare al Sustituto, o falta de tal designación, en abogado capaz y solvente.

• Aunque no hubiere facultad expresa para sustituir, el Apoderado NO QUISIERE O NO PUDIERE SEGUIR EJERCIENDO, el mandato conferido.

Y adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil dispone entre otras normas, el

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Artículo 163. Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan en Autos, a saber, copia del instrumento Poder consignado en fecha cinco (5) de marzo de 2008, mediante diligencia por el Abogado H.L.R. - folios 28 al 30 ambos inclusive -, y DILIGENCIA de la misma fecha en la cual se pretende sustituir el Poder – folio 31 -, observamos lo siguiente:

• Que en la copia del Poder Autenticado DE FECHA 19 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), en el cual se NO CONSTA FACULTAD EXPRESA para sustituir dicho mandato en Abogado o Abogados en particular o en Abogado o Abogados de su confianza, por tanto, no cumple con el primero de los requisitos que dispone el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil para sustituir el mismo.

• Que en la DILIGENCIA de fecha 5 de marzo de 2008 – folio 31 – el Apoderado judicial expresamente señala lo siguiente:

Reservándome expresamente el Derecho a seguir ejerciendo como Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., así como también todas las facultades conferidas a mí persona por la prenombrada empresa; Sustituyo …

(subrayado de este Tribunal)

Y, finalizando su diligencia expresamente señala:

También Ratifico todas y cada de las facultades conferidas al Ciudadano O.G.R., identificado en autos, en el Documento Poder, antes descrito.

(subrayado de este Tribunal)

De los extractos anteriores de la diligencia que pretende sustituir el Poder, observamos que el Apoderado Judicial de la empresa, Abogado H.L.R. y el otro apoderado Judicial, Abogado O.G., nada exponen manifestando su voluntad de querer seguir ejerciendo el Poder o la existencia de algún impedimentos para ejercerlo, mas TODO LO CONTRARIO, los antes mencionados Apoderados, efectivamente SI QUIEREN SEGUIR EJERCIENDO EL PODER y NO TIENEN NINGUNA CAUSA QUE LOS IMPOSIBILITE PARA EJERCERLO, en consecuencia, no cumplen con el requisito para proceder a sustituir el Poder aunque no hubiere mandato expreso para ello.

En consecuencia, Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de haber revisado exhaustivamente el Poder consignado en Autos que acredita la representación como Apoderados Judiciales a los Abogados H.L.R. y O.G., así como la diligencia presentada el 5 de marzo de 2008 que pretende sustituir dicho Poder en los Abogados MEYCKERD ABAD y KARELYS CHACON, y estando dentro de la oportunidad legal, debe pronunciarse sobre la impugnación de la Sustitución del Poder realizada por la Abogada I.M., y no habiendo en Autos ninguna actuación posterior de la empresa demandada que lo ratifique o avale, debe declarar que la misma no cumple con los requisitos legales para su validez. Así se decide.

En consecuencia, al declarar la falta de validez de la sustitución de Poder a la Abogada KARELYS CHACÓN, debe considerar que al INICIO de la Audiencia Preliminar, NOSE PRESENTÓ NINGÚN REPRESENTANTE LEGAL, ESTATUTARIO O JUDICIAL de la parte demandada, y la misma NO SE ENCONTRABA LEGALMENTE REPRESENTADA POR ABOGADO, por lo que forzosamente, debe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, A estos efectos, la sentencia se elaborará y publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Se le indica a las partes que podrán ejercer los Recursos que ha bien consideren luego del vencimiento del lapso fijado para la publicación de la Sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la Sustitución del Poder otorgado a la Abogada KARELYS CHACÓN en fecha cinco (5) de marzo de 2008. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, se presume la Admisión de los hechos alegados por los demandantes, fijándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Decisión, para elaborar y publicar la Sentencia al Fondo de la demanda incoada por los Ciudadanos F.J.A., F.J.M. y R.E.M., en contra de la empresa COINSPECTRA, C.A. TERCERO: las partes que podrán ejercer los Recursos que ha bien consideren luego del vencimiento del lapso fijado para la publicación de la Sentencia

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2007), 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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