Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000009

PARTE ACTORA: MOLINO NACIONALES (MONACA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 35, Tomo 8-C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO GARRONI REQUESENS, CHEILY CHERCIA y DORELYS RINCON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.350, 120.583 y 79.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERVINIENTE: R.A., titular de la cedula de identidad No. 10.953.810.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil, MOLINO NACIONALES (MONACA), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA),contra la providencia administrativa Nº 99-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 20 de marzo de 2013; la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA), presenta escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual corre inserto a los folios 06 al 13 del presente expediente, exponiendo los siguientes hechos: Aduce que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada. Que en fecha 30 de enero de 2013 el tribunal a quo dicto auto mediante el cual ordena la notificación al tercero interesado ciudadano R.A. por cartel, para que fuera publicado en el diario la Región, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el cual debía ser retirado por el recurrente dentro de los tres (3) días de despacho a su emisión consignado y publicado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro so pena de desistimiento. Que en fecha 04-02-2013, la representación fiscal solicita que se declare desistida la presente demanda de nulidad interpuesta por su representada, toda vez que el cartel no fue retirado dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión el 31-01-2013. Aduce que la representación fiscal solicitó la declaratoria de desistimiento sin esperar que transcurriera el lapso de los 8 días hábiles para la publicación y consignación del referido cartel, obviando lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual se deja abierta la posibilidad que algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación del cartel dentro del mencionado lapso de 8 días hábiles a los fines de evitar declaratoria de desistimiento. Que ante la negativa del Tribunal de hacerle entrega del cartel, por haber transcurridos los 3 días de despacho siguientes a su emisión el cual tuvo lugar el 31-01-2013, procedió en fecha 18-02-2013, a presentar escrito de solicitud de nuevo cartel y de la declaratoria sin lugar del desistimiento solicitado por la representación fiscal, estando aún dentro de los 8 días. Que en fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, declaró desistida la demanda de Nulidad. Alega, que esa representación cumplió oportunamente con la carga procesal impuesta por el Tribunal, quedando demostrado el interés procesal que ha manifestado. Arguye que esa representación se abstuvo de solicitar se librara el cartel de emplazamiento al tercero interesado hasta que no se consumara la notificación del Procurador General de la República, cuyas resultas constaron en autos el día 29-01-2013. Que el Tribunal A quo al día hábil siguiente a la recepción de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, procedió a librar de oficio el cartel al tercero interesado, sin que hubiera transcurrido el lapso para la consumación de la notificación de dicho organismo, por lo que solicita la sentencia dictada por el A quo sea revocada. Continúa exponiendo, que las resultas de la notificación no constaron en auto sino hasta el 29 de enero de 2013, haciendo referencia a los problemas técnicos que afectaron el sistemas juris y de autoconsulta de este circuito judicial durante los referidos días, lo que conjuntamente con lo extemporáneo del cartel al tercero interesado colocó a su representada en estado de indefensión. Que dados los inconvenientes generados con el sistema juris ocurrido en este circuito judicial durante los últimos días del mes de enero y comienzo de febrero del corriente, muchas actuaciones tuvieron que ser dializadas con posterioridad a su fecha y esto sucedió en muchas causas. Que el expediente permaneció durante esos días en el despacho del tribunal a quo en virtud de que el mismo estaba siendo trabajado lo que constituyó un impedimento y fuerza mayor para que esa representación tuviera acceso a dicha información. Que la sentencia dictada por el A quo vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2007, por recurso contencioso administrativo interpuso la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA), contra la providencia administrativa Nº 99-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Nor-Oriental

En auto de fecha 27-04-2011, la causa es remitida según oficio No. 00-64, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las notificaciones respectivas, y en fecha 28-10-2011, se aboca la jueza S.E., quien dictó sentencia en fecha 05-12-2011, mediante la cual se declara incompetente, declinando la competencia a los Juzgado del Trabajo de La Coordinación Laboral, folios 223 al 233.

En auto de fecha 18-01-2012, el a quo recibe la presente causa, y en fecha 09-02-2012, se recibe la causa por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Y en fecha 15-02-2012, se aboca la Jueza librándose las respectivas notificaciones. Posteriormente, en fecha 14-05-2012, el Tribunal A quo amplia el auto de admisión, ordenando librar las respectivas notificaciones, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Sucre del estado Sucre, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del estado Sucre, y al Ciudadano R.A., resultando infructuosa la del tercer interesado; por lo que en fecha 30-01-2013, se ordena librar cartel de emplazamiento por cuanto ha sido infructuosa la notificación del tercer interesado, la cual riela al folio 335, siendo librado el 31-02-2013, según número de boleta RH32BOL2013000005, la cual riela al folio 337.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Fiscal Provisorio de La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicita conforme a los artículos 80 y 81 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita al tribunal declare DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), contra La Republica Bolivariana De Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de febrero de 2013 declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA),contra la providencia administrativa Nº 99-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 22-02-2013, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó conforme a derecho en la oportunidad en la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA),contra la providencia administrativa Nº 99-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, sobre el hecho de la declaratoria del desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se permite esta sentenciadora resolver en primer lugar el alegato formulado en cuanto a que las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, no constaron en autos, sino hasta el 29 de enero de 2013, haciendo referencia a los problemas técnicos que afectaron el sistemas juris y de autoconsulta de este circuito judicial durante los referidos días, lo que conjuntamente con lo extemporáneo del cartel al tercero interesado colocó a su representada en estado de indefensión. Que dados los inconvenientes generados con el sistema juris ocurrido en este circuito judicial durante los últimos días del mes de enero y comienzo de febrero del corriente, muchas actuaciones tuvieron que ser dializadas con posterioridad a su fecha y esto sucedió en muchas causas. Que el expediente permaneció durante esos días en el despacho del tribunal a quo en virtud de que el mismo estaba siendo trabajado lo que constituyó un impedimento y fuerza mayor para que esa representación tuviera acceso a dicha información, y al respecto debe señalar este Tribunal Superior que el problema con el sistema juris 2000 se debió a fallas en el disco duro del servidor, el cual tuvo lugar el día viernes 01-02-2013, por lo que debió ser trasladado hasta la ciudad de caracas para su mantenimiento, situación que no impidió el normal desarrollo de las actividades en este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que durante el tiempo que duró tal situación, la cual fue entre el 01-02-2013 al 08-02-2013, fechas en las cuales hubo despacho en todos los tribunales que conforman este circuito judicial, por lo tanto se mantuvo en total y correcto funcionamiento todas y cada una de sus unidades, a los fines de seguir prestado una justicia efectiva y oportuna en defensa de los derechos de los justiciables; por lo que tal alegato resulta para esta sentenciadora improcedente, pues la parte pudo tener acceso al expediente en la oportunidad que lo considerara, por lo que debe ser declarado sin lugar tal denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso pasa seguidamente a analizar la denuncia formulada en cuanto a que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, ante la negativa del Tribunal de hacerle entrega del cartel, por haber transcurridos los 3 días de despacho siguientes a su emisión, el cual tuvo lugar el 31-01-2013, por lo que procedió en fecha 18-02-2013, a presentar escrito de solicitud de nuevo cartel y de la declaratoria sin lugar del desistimiento solicitado por la representación fiscal, estando aún dentro de los 8 días; que la representación fiscal solicitó la declaratoria de desistimiento sin esperar que transcurriera el lapso de los 8 días hábiles para la publicación y consignación del referido cartel, obviando lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual se deja abierta la posibilidad que algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación del cartel dentro del mencionado lapso de 8 días hábiles a los fines de evitar declaratoria de desistimiento,. Asimismo, expone que esa representación se abstuvo de solicitar se librara el cartel de emplazamiento al tercero interesado hasta que no se consumara la notificación del Procurador General de la República, cuyas resultas constaron en autos el día 29-01-2013. Que el Tribunal A quo al día hábil siguiente a la recepción de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, procedió a librar de oficio el cartel al tercero interesado, sin que hubiera transcurrido el lapso para la consumación de la notificación de dicho organismo; que no obstante en fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, declaró desistida la demanda de Nulidad interpuesta, por lo que solicita sea revocada la sentencia de la primera instancia.

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente, a los fines de verificar si existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente por parte del Tribunal a quo, que en fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil consigna las resultas de la notificación del ciudadano R.A., señalando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no se ubicó al ciudadano antes mencionado, folio 308 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la notificación del Fiscal Superior del ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, y en esa misma fecha consigan la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Sucre del estado Sucre. Igualmente, en fecha 30-10-2012, el Alguacil Consignó un ejemplar de la notificación librada al Ciudadano Procurador General de la República, para la cual se exhortó a los Tribunales del Circuito Judicial del área Metropolitana, Caracas, folio 316.

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal A quo deja la constancia de haber recibido el exhorto con sus resultas, provenientes del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 30 de enero de 2013, mediante auto inserto al folio 335, el Tribunal A quo ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, y en fecha 31 de Enero de 2013 se libró el cartel de emplazamiento al tercero interesado ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.953.810, el cual debió ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para ser publicados en el diario LA REGION, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y consignado un ejemplar de su publicación, en un lapso de (08) días de despacho siguientes a su retiro, como lo señalo el auto que ordeno su emisión.

Así las cosas, esta Alzada se permite transcribir parcialmente el contenido del auto de fecha 30-01-2013 el cual estableció:

…Se deja establecido, que una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y la consignación del cartel de emplazamiento señalado, procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, y comenzara a computarse el lapso de 10 días de despacho establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, durante las cuales la causa se entenderá suspendida, luego de lo cual se proseguirá con la instrucción del tramite procedimental establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se suspenderá la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica; estableciéndose 5 días continuos como termino de la distancia y una vez concluido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE…

Asimismo, se permite quien sentencia traer a colación el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

Resultando necesario señalar el contenido artículo 81 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

Articulo 81 “El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación.”

De la norma transcrita estableció que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento una vez coste en el expediente todas las notificaciones de las partes, en un lapso de 3 días de despacho, para ser publicado en un lapso de 8 días de despacho, siguientes al retiro so pena de ser declarada desistida la demanda por el incumplimiento de los lapso procesales.

Así las cosas, visto el auto del Tribunal A quo, mediante el cual éste ordena el emplazamiento del tercero interesado y en el cual además deja establecido por certeza jurídica la oportunidad en la cual procederá a fijar la celebración de la audiencia de juicio, una vez cumplidas las notificaciones y los lapsos determinados en el mismo, el cual ya fue transcrito arriba, y al ser debidamente notificado el ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en el oficio Nº RH32OFO2012000551, de fecha 06-06-2012, la cual fue recibida en fecha 29-01-2013, por lo que oportunamente el tribunal ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual se evidencia que desde la emisión del mismo en fecha 31-01-2013, computando los días de despacho transcurrido para la consumación de los 3 días que ordena la Ley en comento, es decir; Viernes 01, Lunes 04 y martes 05 de febrero de 2013, no consta a las actas procesales que la parte recurrente haya retirado el cartel a los fines de cumplir con la carga procesal que le impone la Ley; por tales razones al no haber sido Retirado el cartel de emplazamiento en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión el 31 de enero de 2013, en consecuencia procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que necesariamente debe declarase desistida la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a las razones antes enunciadas , es por lo que esta Alzada declara Sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil, MOLINO NACIONALES (MONACA), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuso la sociedad mercantil MOLINO NACIONALES (MONACA),contra la providencia administrativa Nº 99-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.; CUARTO: No hay condenatoria en costas; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

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