Decisión nº 280 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteFrancisco Duran Delgado
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-2000-000098

ASUNTO ANTIGUO: 2000-10.511

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº :

DEMANDANTE: MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA) constituida originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de septiembre de 1.970, bajo el Nº 144, Folios 123 al 129, Tomo A-1.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GARNAC GRAIN Co, INC, empresa organizada y constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de Norteámerica, domiciliada en 7101, College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: A.A.C., P.L.P.B. e I.C., abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.950.392, 6.965.973 y 11.416.853; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.620, 38.942 y 59.868, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.D. CUEVAS SERVA y C.S.C., abogados, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.766.059 y 6.171.838, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.986 y 22.832, respectivamente.-

MOTIVO: QUIEBRA.-

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2.002, por la apoderada actora abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2.001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la admisión de la demanda de quiebra incoada por sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A., en contra de la empresa GARNAC GRAIN Co, INC.. En efecto, mediante dicha decisión Interlocutoria el Juzgado de la Causa sustentó el criterio de que los créditos que ostenta el solicitante y que sustenta su pretensión son de carácter controvertido y litigioso, por lo que declara que no están llenos los extremos del artículo 914 del Código de Comercio por lo que decide expresamente que el presente procedimiento concursal es todas a luces improcedente y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil negó expresamente la admisión del presente juicio concursal (Folio 826). Planteada así la cuestión, esta Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente para decidir formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En fecha 26 de octubre de 2.001, el ciudadano D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.923.327, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), asistido por el abogado P.L.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, procedió a demandar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Quiebra a GARNAC GRAIN Co, INC, empresa organizada y constituida de acuerdo a las leyes de Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 7101 College Boulevard, Suite 800, Overland Park. Kansas 66210, Estados Unidos de Norteamérica.-

Alega la solicitante en su libelo, que es acreedora de la referida empresa norteaméricana, conforme se desprende de las copias certificadas del expediente signado con el número 23.289, contentivo de la demanda por daños y perjuicios sustanciados por ante el mismo Tribunal en donde presentó su escrito libelar. Sostiene la actora en el Capítulo III de su libelo que la empresa GARNAC GRAIN Co, INC, atraviesa actualmente por una crisis económica que la coloca en situación de cesación de pagos. Dicen, que vale recordar que la mencionada demanda intentada por la actora por daños y perjuicios materiales, así como el procedimiento concursal que se sustancia por ante los Estados Unidos de América, cuyas actas serán consignadas con posterioridad en la presente causa (Folio Vto 5), constituyen prueba suficiente de la cesación de pagos de GARNAC GRAIN Co, INC. Se concreta la pretensión de la accionante en su libelo de demanda, cuando solicita que de conformidad con los artículos 914, 928, 931 y 932 del Código de Comercio, se pronuncie la formal declaratoria de quiebra de la mencionada firma mercantil y que sea decretada la Ocupación Judicial de todos los bienes de la demandada, sus libros, correspondencia y documentos; además de las medidas requeridas en lo numerales Tercero, Cuarto y Quinto del libelo.-

SEGUNDO

En atención a la admisibilidad de la solicitud de quiebra así planteada por la actora, este Tribunal observa que en materia de derecho concursal, la quiebra es conocida como un procedimiento y un estado que se traducen en la acción y efecto de cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones mercantiles validamente contraidas y no superar el activo al pasivo del comerciante. De donde se desprende que son tres (3) los requisitos que definen el estado de quiebra: a) la cualidad de comerciante deudor; b) la cesación general de pagos y c) la naturaleza mercantil de las obligaciones vencidas y exigibles.-

Con respecto al primer requisito, ambas partes indentificadas en el libelo son empresas mercantiles es decir, nacieron comerciantes desde el mismo instante en que fueron constituidas como tales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio, son consideradas como comerciantes. En lo que atañe a la cesación de pagos cabe observar que no toda falta de pago y no toda suspensión de pagos configura la cesación de pagos, pues para que se materialice se deben cumplir varias condiciones cuantativas y cuantitativas; la primera significa que la deuda pendiente de pago debe ser cierta, liquida, exigible y de naturaleza mercantil. En cuanto a la certeza de la deuda se refiere, implica que la misma no esté sometida a ninguna condición suspensiva, de ahí entonces se colige, que la quiebra jamás puede originarse de la falta de pago de deudas litigiosas, o estando pendiente un recurso sobre la sentencia que contiene dicha acreencia. Así mismo es líquida la deuda, cuando ha sido establecida sin discusión alguna en su monto y en su modo de pago. Es exigible la deuda, cuando no está sometida a ningún plazo o término y debe ser mercantil la deuda, por imperativo del artículo 914 del Código de Comercio.-

De estos principios y condiciones se deriva una verdad jurídica irrebatible; la quiebra no puede ser declarada cuando solo existen demandas judiciales en contra del comeciante. Las condiciones cuantitativas indispensables para que se configure la cesación de pagos están referidas al número de pagos rehusados; debe precisarse la imposiblidad manifiesta en que se encuentra el deudor de honrar sus compromisos, que no puede pagar sus obligaciones válidamente contraidas; y en esta materia probatoria son útiles todos los medios que la ley consagra, a saber: la confesión ya sea expresa o tácita, protestos de títulos de créditos, medidas preventivas o de ejecución ó, cuando el comerciante le paga a algunos acreedores y a otros les pide plazos.-

En el caso bajo análisis, el fundamento de la solicitud de quiebra, es una acción de daños y perjuicios que la propia actora tiene introducida, en fase de trámite procesal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuya causa está contenida en el expediente signado con el número 23.289, cuyo expediente se ha producido en autos en copia certificada. Se observa que la solicitante MOLINO ORIENTAL, C.A. (MOLORCA), tiene en esta demanda una expectativa de derecho, en todo caso podrá ser titular de derechos litigiosos, pero en ningún momento se ha demostrado que la supuesta demandada GARNAC GRAIN Co, INC, sea deudora de plazo vencido de la actora ni tampoco existe evidencia en autos de que la demandante sea acreedora de deudas liquidas, vencidas y exigibles de dicha empresa, ya que los hechos alegados por la actora, no son suficientes para demostrar la cesación de pagos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se concluye declarando inadmisible dicha demanda.-

En fuerza de las consideraciones precentemente formuladas, este Juzgado Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de quiebra que la empresa MOLINO ORIENTAL, introdujo en contra de la empresa GARNAC GRAIN Co, INC, organizada y constituida de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en 7101, College Boulevard, Suite 800, Overland Park, Kansas 66210, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Se confirma así la decisión contenida en el auto dictado por el a quo, de fecha 20 de diciembre de 2.001, y se declara sin Lugar la apelación ejercida contra dicha decisión.-

En vista de que la presente Interlocutoria es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión. Dada la especial naturaleza de esta interlocutoria no hay condenatoria en costas.-Notifiquese a las parte de esta decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y AGREGUESE A LOS AUTOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los siete días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

El Juez Acc.

Dr. F.J.D.D..

La Secretaria

Abg. M.E.P..

En esta misma fecha se dictó y publicó esta sentencia Interlocutoria siendo las 11: 05 a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abog. M.E.P..

ASUNTO: BCO1-R-2000-000098

ASUNTO ANTIGUO: 2000-10511

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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