Decisión nº 114 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes treinta (30) de julio de 2.012

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000095

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número: 118, tomo 18-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACCIONANTE: M.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.818, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2010, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho M.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.818, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, siendo recibida por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) y admitida mediante Sentencia Interlocutoria el día veintiocho (28) de septiembre del mismo año, ordenándose notificar de la mencionada admisión a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.

Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano Procurador General de la República en fecha 06 de Junio del año que discurre, agregándose las resultas administrativas consignadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. en fecha 09 de mayo del mismo año, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día cuatro (04) de julio del presente año (2012), conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia de3 la profesional del derecho M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionante AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., y la Representación Judicial de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, abogado F.F.C..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

La abogada M.M.M. (antes identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró “SANCIONADA a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., por el incumplimiento de los artículos 56 numeral 7 y 61, 46, 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO, con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opuso la Perención de la Instancia: señalando que de conformidad con la citada Ley, en su Sección Tercera – De la Terminación del Procedimiento, en su artículo 60, se establece: “la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (02) meses…”. Asimismo el artículo 61 ejusdem consagra:”…El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio…”. Alegando que fue notificada la empresa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), y la exposición del funcionario se produjo el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo que la P.A.R. fue dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010); que la tramitación y resolución del expediente se realizó estando perimida la instancia, que los actos del ente administrativo resquebrajaron el término de la ley; que no se produjeron causas excepcionales alegadas por el Ente Administrativo para la extensión del o de los lapsos; que se produjo una Resolución o Providencia por parte del Ente Administrativo encontrándose en una Perención de su Instancia, habiéndose tramitado el expediente en un término superior y pronunciado en un término posterior al requerido; que las actuaciones se produjeron cuando el expediente estaba perimido; que dichas actuaciones (Actas del Expediente), así como la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, en fecha siete (07) de octubre de 2010 son “NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA” y que en consecuencia debe ser declarada la Perención alegada.

DE LOS VICIOS DE LA P.A.: Considera que la P.A. es de contenido y contexto difuso y contradictorio, debido a que –según adujo- en la valoración de las pruebas no puede otorgarse valor probatorio bajo figuras de un “SIN EMBARGO”; que no puede en una resolución “DARLE VALOR PROBATORIO y DESPUES EXTENDERSE CON LO CONTRARIO”, aunado al hecho que no se pronuncia la capacidad o la extensión de ese valor probatorio; que es “ambigua y difusa la PROVIDENCIA y se encuentra afectada de Nulidad difusa, ambigua, sin una decisión o planteamiento o valoración de cada una de las pruebas de una manera cierta, firme; que no determina la verdadera valoración de cada una de las pruebas; que el Ente Administrativo negó la admisión de la prueba de inspección por considerar que la misma era inconducente, pero que esto no es presupuesto suficiente para negar un medio de prueba como éste; que la Providencia no fundamenta el porqué de la negativa de la solicitud de inspección, que sólo alega que existen otros medios, y ni siquiera especifica cuáles son esos medios para demostrar entonces que en la empresa no existen “Presuntos Malos Olores y Presuntas Malas Condiciones”; solicitando en consecuencia, se declare Nula de Nulidad Absoluta la P.A. de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2012) emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., ente adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Deduce el Ministerio Público, en atención a la PERENCIÓN alegada por la parte accionante, que “en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con dicho alegato, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración y no el particular, no siendo posible aplicar de tal la perención del procedimiento en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, resulta improcedente la perención administrativa delatada por la sociedad de comercio recurrente”; y así solicitó sea declarado.

Por otro lado adujo, que en el presente caso estamos en presencia del vicio de falso supuesto, puesto que “la autoridad administrativa del acto administrativo recurrido, erró al inadmitir la prueba testimonial la cual nunca fue promovida por la Sociedad de Comercio Agropecuaria Los Molinos S.A., dado que solamente promovió las constancias aportadas, y la prueba de Informes a objeto de que se constatara el cumplimiento de las infracciones determinadas en su oportunidad; de modo que al omitir la práctica de tal Inspección y a través de la que pudo confrontar el acatamiento o no de lo ordenado (…), confundiéndola con la promoción de testimoniales, conduce a inferir que provocó en tal sentido la incursión del vicio de falso supuesto”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por la hoy recurrente estableció:

…En relación a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Molinos S.A., es conveniente aclarar a la misma que en fecha 27 de mayo de 2.009, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, constató los incumplimientos referidos a los artículos 56, numeral 7 y 61, 46, 53, numerales 3 y 4, 53, numeral 2, 56 numeral 3, 53, numeral 10, 59 numeral 7, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la misma Ley; razón por la que se declara Con Lugar la propuesta de Sanción presentada por el funcionario del trabajo, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en fecha 04 de agosto de 2.010, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., por lo que se acuerda imponer multa por Bs. 336.537,oo….

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles, que riela del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, referido al Informe “Propuesta de Sanción”, de fecha 04 de agosto de 2009, realizado por el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo I, H.P., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z.. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el procedimiento administrativo Sancionatorio que instauró la Administración en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Molinos S.A. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL:

  2. - PRUEBA INFORMATIVA: Se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente asunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las resultas de la informativa riela en los folios del (291) al (408). Se valoran estas documentales en su integridad, por constituir un requisito indispensable para la sustanciación de este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior esta Juzgadora debe resolver como punto previo la figura de la “Perención Administrativa” alegada por la parte accionante en el presente asunto, Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Molinos S.A, debiendo señalarse que la perención en materia administrativa tiene una serie de particularidades que la diferencian sustancialmente de la perención Judicial. Entendiendo a la perención en un sentido muy amplio como aquella prescripción que anula el procedimiento, cuando transcurre un determinado lapso sin impulso procesal. Así, debemos destacar que en materia Administrativa la perención, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera de la siguiente manera:

    Artículo 64: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, se opera la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

    Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención…”.

    Asimismo debe destacarse que la perención implica que exista una paralización del procedimiento por un transcurso prolongado de tiempo sin la realización de actos procedimentales, y que dicha paralización debe nacer de causas que sean imputables al interesado en la realización del procedimiento. En materia administrativa de conformidad con el artículo ut supra, dicha paralización debe realizarse por un lapso de dos (02) meses a partir de la fecha en que la Administración notifique al interesado y la misma debe ser declarada por la Autoridad Administrativa. En materia de perención administrativa, se ha señalado que la misma opera por la inactividad de la partes y no de la Administración, ya que dicho modo de terminación del proceso es utilizado como una sanción, que busca evitar que los procesos en los que existe falta de interés de la partes se prolonguen indefinidamente. A así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04544 de fecha 22 de junio de 2005:

    (…) La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes (no de la Administración Pública), es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en los que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente (…)

    .

    En tal virtud, esta Juzgadora debe aludir que en el caso en cuestión no opera la perención administrativa, puesto que el proceso en Sede Administrativa fue iniciado de Oficio por la Administración, como consecuencia de la Propuesta de Sanción realizada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Inspector del Trabajo, y como se ha mencionado con anterioridad, la perención administrativa opera cuando el proceso es iniciado por el interesado, y cuando la falta de impulso procesal devenga de la conducta del mismo y no de la Administración Pública; y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser DECLARADA por la misma Autoridad Administrativa. ASI SE DECIDE.

    De seguidas pasamos a analizar los alegatos de la accionante en atención a la presunta “Difusa y Contradictoria” valoración del material probatorio aportado en el proceso en Sede Administrativa, por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que el presente recurso fue instaurado contra la P.A. de fecha 07/10/2010, correspondiente al expediente No. US-Z-157-2010, contentivo del procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Molinos S.A.

    Así pues, esta Juzgadora debe aludir que en lo referente a la negativa que realizó el Ente Administrativo de la admisión de la Prueba “Testimonial”, prueba que no fue promovida en ningún caso por la parte accionante, sino confundida por el mismo Ente con la prueba de “inspección judicial”, la Administración incurrió en lo que ha considerado la doctrina como el vicio del falso supuesto, confundiendo la prueba testimonial con la prueba de inspección judicial, pruebas que son totalmente distintas en su evacuación y objetivo, ya que la primera (prueba testimonial) tiene como fin la narración de los hechos por parte de una persona, llamada “testigo”, que se encuentra involucrado con los hechos que interesan al proceso en cuestión, y la segunda (prueba de inspección judicial) es una inspección realizada en el lugar donde se dieron los hechos, para corroborar con ello las condiciones del mismo.

    Este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere al vicio de falso supuesto, y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:

    …Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    (…omissis…)

    En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

    Es menester destacar, que la doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y específicamente en lo referente al vicio de falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para lograr la convicción del Ente Administrativo, y en el presente caso se observa que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., cuando realiza la negativa de la prueba de Inspección Judicial señala:

    …en atención a este medio de prueba el despacho LA INADMITE por INCONDUCENTE, pues estima este Juzgador que las referidas testimoniales per se, no es el medio más idóneo para demostrar los presuntos incumplimientos a que alude el funcionario Hendry Peña, titular de la cédula de identidad No. 16.4589.342, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II en la respectiva propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento sancionatorio…

    En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la confusión de la prueba de inspección judicial con la prueba de testigos, siendo la primera la prueba idónea para que la parte agraviada demostrare los hechos que alegaba a su favor, causando con ello un gravamen irreparable y una violación crassa a su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 07 de octubre de dos mil diez (2010), impugnada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención a la confusión de la prueba de inspección judicial con la prueba testimonial, siendo la primera la prueba idónea para que la parte agraviada demostrare los hechos que alegaba a su favor, causando con ello un gravamen irreparable para la misma, por la violación del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto fundamental. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL LA P.A. DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., EN LA QUE DECLARA SANCIONADA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A. TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

    2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho M.M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LOS MOLINOS S.A., en contra de la P.A. de fecha Siete (07) de Octubre de 2010, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. M.M., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

    4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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