Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por los Abogados F.J.P.M. y M.A.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 8566 y 8486, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados de la Firma MOLINOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOLVENCA), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 1967, anotada bajo el Nº 92, Tomo 2º, y reformada, según consta de asiento de Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de Junio de 1982, bajo el Nº 120 del Tomo 82-A, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-125 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el Veinticinco (25) de M.d.M.N.O. y Siete (1987).

El Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) le dió entrada.

El Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), vencido el lapso probatorio, fijó el Tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), se dictó auto exponiendo que comenzaría el lapso de Sesenta (60) días contínuos para el estudio de la causa.

El Diez (10) de Noviembre del mismo año, dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0429.

El Veinte (20) de A.d.D.M.N. (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- I -

DEL RECURSO

La parte recurrente solicita: La nulidad del Reparo Nº DGAC-4-2-1-175 formulado por Bs. 161.922,28 así como la Resolución Nº DGSJ-3-1-125 del 25 de Mayo de 1987 confirmatoria del Reparo; se declare la validez de la Base Imponible de 1.900.485,85 $ equivalentes a 8.172.089,15 Bs. calculados a la tasa preferencial de 430 Bs. por dólar, fijada por la Aduana Marítima de Puerto Cabello de conformidad con el Acta de Reconocimiento Nº 5280 del 11 de Septiembre de 1984; se declare que los tres embarques de trigo realizados por la accionante y descritos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes incorporadas en los formularios Números 419269, 415191, 419444, 166879, 275835 y 284486 estaban suficientemente amparados por las Conformidades de Importación Números MAC 2857, MAC 1638 y MAC 2469, debidamente certificadas por el Departamento de Exoneraciones y Licencias de la Aduana de Puerto Cabello el 14 de Septiembre de 1987.

Así mismo alega que: Por medio de la Resolución Nº DGSJ-3-1-125 del 25 de Mayo de 1987 el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República de Venezuela, confirmó el Reparo Nº DGAC-4-2-1-175 por Bs. 161.922,28, basándose en ausencia de pruebas de los hechos narrados en los escritos del 31 de Diciembre de 1986 y 12 de Enero de 1987, notificada el 20 de Agosto de 1987.

Señala que MOLVENCA es una sociedad mercantil dedicada desde hace más de 20 años a la producción, fabricación, procesamiento y comercialización de alimentos, de manera especial, a la molienda de trigo importado NS y DURUM concediendo RECADI dólares preferenciales, por lo que solicitó y obtuvo entre Marzo y Junio de 1984 tres conformidades para importar trigo desde Canadá y pagar con dólares preferenciales los pedidos efectuados a la Empresa Alliance Grain, INC. domiciliada en Filadelfia, y para el despacho de 4.950 T/M de Trigo DURUM y 15.400 de N/S, el cual llegó a Puerto Cabello en 03 embarques, el primero en el barco DRAVA, el cual arribó a Puerto Cabello el 4 de Julio de 1984; el segundo en otro viaje del mismo barco, arribando el 16 de Agosto de 1984; y el tercero en el barco ROMANDI, que arribó el 8 de Septiembre de 1984, pues la empresa proveedora lo envió de acuerdo a sus disponibilidades, facturando cada embarque por separado, por lo que se generaron varias facturas, varios BL, varios manifiestos y en consecuencia, varias declaraciones, formulándose el Reparo por la revisión de uno solo de los embarques y una sola de las conformidades, lo cual originó la confusión, al no analizar toda la documentación involucrada en las importaciones del año 1984.

Alega que el reparo fue notificado a través de Resolución Nº DGAC-4-2-1-175 del 15 de Agosto de 1986 suscrita por una supuesta Directora de fiscalización y examen de ingresos (encargada), cuya supuesta delegación y competencia se desconoce, violentándose los Artículos 1 y 18, Ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, a tenor del Artículo 19 eiusdem, es nulo.

Afirma que la base imponible establecida en la Planilla Nº 419269 está perfectamente calculada en base a la tasa de Bs. 4.30 por cada dólar de los Estados Unidos de América, respaldado y comprobado por las copias certificadas en el Departamento de Exoneraciones y Licencias de la Aduana de Puerto Cabello.

Señala que el Reparo está basado en un falso supuesto, al no ser bien calculada la base imponible de la Planilla Nº 419269, por lo que al confirmar un acto jurídico basado en ese falso supuesto, se hizo susceptible de anulación.

Manifiesta que no se apreciaron las pruebas documentales presentadas por MOLVENCA, siendo deber de la Contraloría recabar información de los otros organismos relacionados con el procedimiento, por el principio de unidad del expediente, por tanto, no aplicó correctamente el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se excedió en los límites de actuación que determina el Artículo 12 eiusdem.

- I I -

DEL ESCRITO DE INFORMES

El Representante de la Contraloría General de la República, señala que: El reparo se fundamentó en el hecho de que al ser examinada la Cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de Puerto Cabello, correspondiente al Segundo Semestre de 1984, se observó que en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº PC-5519, Formulario Nº M-83-419269 del 12 de Noviembre de 1984 expedida de conformidad con lo previsto en los Artículos 24 y 57 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 176 de su Reglamento a cargo de la contribuyente MOLVENCA fueron liquidados por un monto menor a lo causado, los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduana debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible el diferencial de flete, seguro y límite al valor FOB, establecido en el Decreto Nº 1995 y Conformidad de Importación Nº MAC-2857 del 13 de Mayo de 1983 y 29 de Junio de 1984 respectivamente, según consta en el manifiesto de importación y declaración de Valor Nº 2, el cual forma parte del expediente del vapor Romandie que fondeó en Puerto Cabello el 8 de Septiembre de 1984, resultando una base imponible menor, y como consecuencia, dejaron de liquidarse 161.922,28 Bs por concepto de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana.

Alega que mediante Resolución Nº DP-3-R-23 publicada en la Gaceta Oficial 33.480 del 29 de Mayo de 1986 se designó a la ciudadana Alsacia Suzzarini de Bigott, como Directora de Fiscalización y Examen de Ingresos en la Dirección General de la República, y a tenor del Artículo 16, Numeral 5º de la Resolución Organizativa Nº 4 del 1º de Abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.138 del 12 del mismo mes y año, tiene atribuidas, entre otras competencias, las de formular, notificar y tramitar los reparos que se deriven de sus actuaciones, por lo que es competente, de acuerdo a las normas internas de la Contraloría, vigentes para el momento de formulación del Reparo.

En cuanto al fondo, señala que: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 01 del Decreto Nº 1988 de fecha 7 de Mayo de 1983, para adquirir divisas a los tipos de cambios preferenciales para el pago de las importaciones de mercancías contenidas en las listas elaboradas por el Ministerio de Hacienda, el importador debe obtener la conformidad de importación expedida por la oficina de régimen de cambio diferenciales, la cual será otorgada previa presentación de la solicitud. Afirma que cumplidos los requisitos legales y reglamentarios exigidos, se otorgará la conformidad de importación, la autorización para la obtención de divisas y se enviará al Banco Comercial escogido por el interesado, el cual va a ser el que comprará las divisas en el Banco Central, por lo que el particular no celebra contrato de cambio de moneda extranjera en forma directa.

Manifiesta que las Conformidades de Importación Números 1638 y 2469 no fueron presentadas en ningún momento por ante las Oficinas Aduaneras, y a los fines de que una Conformidad sea tomada en cuenta, tiene que ser necesariamente presentada hasta el momento de la liquidación de los gravámenes correspondientes, pues ella será la prueba determinante a los efectos de poder calcular la base imponible.

Afirma que el Reparo se formuló al precisarse que no se tomó en consideración a los fines de calcular la base imponible el Decreto Nº 1995 del 12 de Mayo de 1983, el cual establece que los fletes y seguros causados se calcularán a un tipo de cambio preferencial hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB, pero que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales puede establecer un límite, en este caso, de 7,41%, por tanto, cuando dichos gastos sean superiores a los previstos, la diferencia se convertirá al tipo de cambio vigente en el mercado libre cambiario pues cuando RECADI otorga la Conformidad de Importación, está determinado que para la importación solicitada se tiene disponibilidad a dólar preferencial de cierta cantidad, en este caso 1.450.625,00 dólares, cuya utilización no puede dejarse a la libre discrecionalidad del importador, pues en la conformidad se especifica para que deben ser utilizados, de acuerdo a las necesidades del Estado.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: La Representante de la Contraloría General de la República en fecha 21 de Junio de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al Folio 188 del Expediente Principal, en la cual expone:

(…). En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado alguna actividad procesal, razón por la que solicito muy respetuosamente se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros 956, 1245 y 3444, de fechas 01 de junio de 2001, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente

. (…)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 153, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de Noviembre de 1988, dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 10 de Noviembre de 1988 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación de los Apoderados Judiciales de Molinos Venezolanos Compañía Anónima (MOLVENCA) al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 28, recurso contencioso administrativo ejercido por los Abogados F.J.P.M. y M.A.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 8566 y 8486, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados de la Firma MOLINOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOLVENCA), solicitando en la “PARTE CUARTA”, “CAPÍTULO I”, “PEDIMENTOS”, que:

[…]

I.5.- (…) la nulidad del REPARO NUMERO DGAC-4-2-1-175 (…) que le fue formulado a nuestra representada por un monto de (…) (Bs. 161.922,28) (…) así como de la RESOLUCIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Nº DGSJ-3-1-125 DE FECHA (…) (25) DE MAYO DE 1987 (…) que la confirmó.

I.6.- (…) restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada (…), y en consecuencia se declare la validez de la Base Imponible (US$ 1,900,485.85, equivalentes a Bs. 8.172.089,15, calculados a la tasa preferencial de Bs. 4.30 por dólar) fijada por la Aduana Marítima de Puerto Cabello de conformidad con el Acta de Reconocimiento Número 5280 de fecha 11 de septiembre de 1984.

I.7.- Que se declare que los tres (3) embarques de trigo realizados (…), estaban suficientemente amparados por las señaladas conformidades de importación (…)

[…]

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 153, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de Noviembre de 1988, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de los Abogados F.J.P.M. o M.A.P.L., en su carácter de Apoderados de la accionante que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 21 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 193, auto del 20 de Abril de 2009 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;

- Al Folio 210, auto del 1º de Febrero de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:

(…) la última de las notificaciones realizadas (…) fue (…) en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, y visto que la parte accionante no ha comparecido (…) por medio de apoderados judiciales, este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, el acuse de la boleta. (…)

- Folio 212, constancia del 2 de Febrero de 2010 donde el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional expone:

(…) en fecha (02) de Febrero del presente año procedo a publicar en las puertas del tribunal por un lapso de Diez días la siguiente boleta, (…)

- Folio 213, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 13 de Abril de 2010, dejando constancia de:

(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)

.

Por tanto, y visto que el 02 de Febrero de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida a los Apoderados Judiciales de la accionante con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ningún representante Legal de la Firma MOLINOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOLVENCA) realizó alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a los Apoderados Judiciales de la accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, los cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados F.J.P.M. y M.A.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 8566 y 8486, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderada de la Firma MOLINOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOLVENCA), domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 1967, anotada bajo el Nº 92, Tomo 2º, y reformada, según consta de asiento de Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de Junio de 1982, bajo el Nº 120 del Tomo 82-A, contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-125 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el Veinticinco (25) de M.d.M.N.O. y Siete (1987).

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0429/BBS/EFT/gpg

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