Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 14 de agosto 2007

Año 197° y 148°

Expediente Nro. 11402

Parte recurrente: Molinos Carabobo, S.A (MOCASA)

Apoderada judicial: Dalay P.C., Inpreabogado Nro. 76.699.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 28 de junio 2007 la abogada DALAY P.C., cédula de identidad V-12.418.639, inscrita en el Inpreabogado Nro. 76.699, con carácter de apoderada judicial de MOLINOS CARABOBO, S.A (MOCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 21 marzo 1990, Nro. 8, Tomo 16-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de a.c., contra la P.A.N. 1907 dictada en el expediente Nro. 069-2006-01-03539, el 14 marzo 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., NEGRO PRIMERO, CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

El 29 de junio 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 de julio 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la p.a.N. 1907 dictada en el expediente Nro. 069-2006-01-03539, el 14 de marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano J.C.C.P., cédula de identidad V- 20.700.519, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano.

En relación al acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., la empresa Molinos Carabobo, S.A, (MOCASA), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de suspensión, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo presuntamente se constata violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y, además, se apreció de forma errada los hechos, por cuanto presuntamente el ciudadano J.C.C.P. no es trabajador, es decir, no hay relación de trabajo entre este ciudadano y la empresa recurrente.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, con presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos que regulan la carga de la prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional, en la presente causa.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar en los siguientes términos: “En vista que la P.A.N.. 069-2006-01-03539, de fecha 14 de marzo 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia,Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipios Libertados (Sic), Bejuma, Montalbán, Libertador (Sic), C.A.d.E.C., violando el derecho a la defensa de mi representada y con fundamento en falsos supuestos, constituyen una abierta y flagrante violación a los derechos consagrados en la Constitución y las leyes y ocasiona entre otros, daños patrimoniales irreparables, en este acto solicit a este Tribunal que se sirva acordar a favor de mi representa, una medida de a.c. que suspenda los efectos del mencionado acto administrativo”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló: “En el capitulo II del presente escrito recursivo, se explicaron detalladamente los motivos de hecho y de derecho, por lo que se afirma que hubo violación del derecho a la defensa de mi representada y por, consiguiente, del debido proceso. Esos motivos se reducen a la negativa de admisión, por parte del ÓRGANO ADMINISTRATIVO, de una medio de probatorio a mi poderdante, causándole indefensión, así como también, por la admisión de una prueba promovida por el supuesto trabajador y que fue evacuada extra litem, violando nuevamente el derecho a la defensa, ya que mi mandante no pudo ejercer el control probatorio correspondiente...”.

En relación al periculum in mora expresó: “Al no estar plenamente probado que el acto administrativo impugnado viola derechos constitucionales, se determina la existencia de este requisito, porque los derechos constitucionales deben ser restituidos de inmediato, para evitar causar perjuicios a los particulares o paralizar aquellos que los estén causando. Es por ello, que obedece la solicitud de a.c. que nos ocupa, ya que de no suspenderse los efectos de la P.A. impugnada, objeto del recurso de nulidad, se le ocasionaría perjuicios como ya se ha dicho a la sociedad mercantil MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A. ya identificada, ...”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la medida se suspenda los efectos de la p.a.N.. 1907 dictada en el expediente Nro. 069-2006-01-03539, el 14 marzo 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por medio de la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano J.C.C.P., cédula de identidad V- 20.700.519, y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano.

En presencia de solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violació.(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fumus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la p.a. impugnada donde se estableció que alegado como defensa la sociedad mercantil recurrente un hecho negativo, la Inspectoría del Trabajo autora del acto le impone la carga probatoria de demostrarlo.

En este sentido la Sala Constitucional ha expresado:

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Omissis...

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.(Resaltado añadido) (Sentencia Nro. 1509 del 17-07-07)

Aplicando lo anterior al caso concreto se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que a la parte recurrente se le impone la carga de probar un hecho que presumiblemente no le correspondía probar, con violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Adicional a lo expresado, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado inadmitió un medio probatorio que la parte recurrente consideraba importante para la defensa de sus derechos, no atendiendo al principio de flexibilidad probatoria que rige en los procedimientos administrativos, confirmándose el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado. De ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de los salarios de la empresa a ese trabajador, prácticamente de imposible recuperación por la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 1907 dictada en el expediente administrativo Nro. 069-2006-01-03539, el 14 de marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por medio de la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche del ciudadano J.C.C.P., y pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar interpuesto por la abogada DALAY P.C., cédula de identidad V-12.418.639, inscrita en el Inpreabogado Nro. 76.699, con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS CARABOBO, S.A (MOCASA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de marzo de 1990, Nro. 8, Tomo 16-A,

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 1907, dictada en el expediente administrativo Nro. 069-2006-01-03539, el 14 de marzo 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., NEGRO PRIMERO, CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., por medio de la cual se ordenó a la recurrente el reenganche del ciudadano J.C.C.P., y el pago de salarios dejados de percibir por el mencionado ciudadano, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007, tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

. El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11402

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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