Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoNulida De Transacción

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000458

DEMANDANTES: H.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.565.

APODERADAS: B.d.B. y M.Y.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.898 y 108.492, respectivamente.

DEMANDADA: Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), Transporte Paccor C.A., Transporte PAF C.A. y Representaciones Los Aleros S.R.L.

APODERADOS: J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.305 y E.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.811.

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MOTIVO: Nulidad de Acuerdo Transaccional

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, por la profesional del derecho L.D.R.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 67.329, en su condición de representante legal de los ciudadanos R.A., J.T. y otros, en contra de las empresas Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), Transporte PACCOR C.A., Transporte PAF C.A. y Representaciones Los Aleros.

En fecha 08 de agosto se dio por recibido el libelo de la demanda por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El día 18 de septiembre de 2008, fue admitida dicha demanda, dejándose constancia expresa de la notificación de las empresas demandadas el día 08-10-2.008.

En fecha 21 de octubre de 2008 la representante de los accionantes, la profesional del derecho presento escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 15-12-2008, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2008, las partes involucradas en el proceso, logran llegar a un acuerdo, tal como fue señalado en el acta de mediación que riela a los folios 79 de la pieza Nro. 3, en la cual la juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, impartió la Homologación a la Transacción Alcanzada por las partes y contenidas en el acta.

En fecha 04 de diciembre de 2008 la profesional del derecho B.d.B. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano H.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. 7.906.565, interpuso la acción de nulidad sobre la transacción celebrada por la abogada L.D.R.H. y los abogados de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la nulidad contra la transacción celebrada en fecha 17-09-2009, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

En fecha la 29 de enero de 2010 la Juez Primera de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Yaracuy, acuerda devolver el presente expediente al su tribunal de origen para que provea lo que estime conducente.

En fecha 26 de febrero de 2010 apela de la decisión y el expediente es remito al Juzgado Superior del trabajo de esta misma circunscripción judicial.

Ahora bien el Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2011, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, conocer la presente Acción de Nulidad.

En fecha 16 de febrero de 2012, se aboca la ciudadana Jueza E.C.T., por cuanto fue designada en fecha 10 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de octubre de 2013, reanudada la causa, el tribunal la admite a sustanciación dicha acción y procede a determinar el camino o iter aplicable para la resolución de la presente controversia.

En fecha 06 de marzo de 2014 fija la celebración de la audiencia oral y publica y en fecha 10 de marzo de 2014 se admiten las pruebas.

I

DE LA PRETENCION DEL ACTOR

Alegan las apoderadas judiciales del demandante en al momento de solicitar la nulidad de la transacción:

• Que la presente transacción, la abogada que representaba a los trabajadores renuncio a derechos irrenunciables, excediéndose en su ejercicio de apoderada y como la juez pudo homologar una transacción en esos términos, ya que la misma esta llamada a proteger los derechos de los trabajadores.

• Que en la presente transacción no se encuentran detallados los conceptos que iban a pagar la parte demandada, pero como se puede ver, no fue así haciendo responsable a la juez de la omisión a tenor de lo establecido en el articulo 49.8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que es de obligatorio cumplimiento de todos los habitantes de la república. Por su parte el articulo 89.2 de la C.R.B.V impone la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sanciona con nulidad, toda acción, acuerdo convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores.

• Que la ciudadana juez no se circunscribió a los conceptos demandados, sino que permitió el abuso de derecho de los abogados intervinientes.

• Que la forma como se homologa dicho acuerdo, la juez no tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la ciudadana juez la que violo la normativa protectoria de los trabajadores, incluyendo dentro del acuerdo las supuestas prestaciones sociales y una serie de conceptos de carácter irrenunciables, que vicia de nulidad lo obrado.

• Que la sentencia que corre inserta a los folios 79 al 82 Que la sentencia que corre inserta a los folios 79 al 82 de la pieza numero 3, de la pieza numero 3, adolece de toda lógica judicial que debe ser declarada su nulidad, por no estar de acuerdo con las normas de orden publico que alimentan al procedimiento de autos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que las empresas demandadas no dieron contestación a la demanda de Nulidad dentro del lapso establecido en el auto de fecha 08 de octubre de 2013 que riela a los folios 62 al 64 donde se estableció el iter procesal.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de las co-demandadas, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a las demandadas de autos y así se establece.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 17-07-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, las demandadas a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 22-07-2014 en el que efectivamente fue dictado declarando sin lugar la demandada propuesta.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

pruebas documentales promovidas a través de la “prueba de traspolación”, descrita en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 116 a 118, pieza Nro. 04. Con respecto a las pruebas documentales, la parte demandada manifestó que la prueba promovida carece de eficacia jurídica y solicita sea desestimada del proceso, por cuanto la misma no demuestra ninguno de los hechos debatidos en el presente juicio. Ahora bien, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto, las documentales mencionadas forman parte del expediente mismo, y en ella se encuentran las actuaciones y la misma acta de conciliación objeto de nulidad que sirven de soporte para que esta juzgadora pueda decidir sobre lo controvertido.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la representación judicial del ciudadano H.A.M., que la abogada que representaba a los trabajadores, renuncio a derechos irrenunciables, excediéndose en su ejercicio de apoderada y la juez al homologar una transacción en esos términos. De igual forma alega que la transacción objeto de la presente acción de nulidad adolece de toda lógica judicial y que debe ser declarada su nulidad, por no estar de acuerdo con las normas de orden público que alimentan al procedimiento de autos.

Por otra parte la representación de las empresas demandadas alegaron en la audiencia de juicio la caducidad y cosa juzgada formal y material.

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, con respecto a la nulidad de las transacciones, aun cuando las empresas involucradas en la transacción no realizaron la contestación de la demanda, le corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar los vicios existentes que ameriten la nulidad del acuerdo transaccional y su correspondiente homologación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte accionante de la nulidad de transacción en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Analizada la presente acción, observa quien juzga que mediante el presente proceso, la parte accionante pretende impugnar por vía de nulidad de la transacción de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se realizó con el acuerdo de voluntades de la parte actora y las sociedades mercantiles demandadas Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), Transporte Paccor C.A., Transporte PAF C.A. y Representaciones Los Aleros S.R.L. que rielan al folios 79 al 82 del presente asunto.

Así mismo es importante destacar que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante “pruebas de traspolación”, en donde se hace un recuento de todas las actuaciones en cada una de las piezas que conforman el expediente, de la cual en la audiencia juicio fueron ratificadas por la parte accionante, documentales que son parte del expediente mismo, en donde se encuentra el acta de mediación de la transacción objeto de la presente controversia, mediante el cual el actor hoy recurrente alega vicios procesales conforme según sus dichos se incurrió en el proceso.

Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

La normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, establecen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

El Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez de sustanciación, mediación y ejecución, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser presentada por ante un juez del trabajo, éstos verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y si se cumplen con los mismos, de manera inmediata homologara el acuerdo de las partes.

Ahondando un poco más sobre el tema de la transacción judicial, la Sala en sentencia N° 739 de 28 de octubre de 2003 estableció:

(omissis)

Los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaida en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador

(omissis)

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

En este sentido, al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Social, se entiende que en los supuestos de hecho donde se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, se permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento de señalar detalladamente, los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

Ahora bien, la transacción objeto de la presente acción, se puede evidenciar que en fecha 17 de septiembre de 2009, se celebró en audiencia preliminar en la cual se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes intervinientes quienes se encontraban suficientemente autorizadas para ello, así mismo se observa que, en fecha 04 de diciembre del año 2009, la profesional del derecho abogado B.d.B., ya identificada en autos, introdujo escrito de nulidad absoluta contra la transacción celebrada entre las partes, transcurriendo desde el día 17-09-2009 fecha de celebración de audiencia y homologación del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes hasta el día el 04-12-2009 fecha en la que fue presentada la diligencia, ambos inclusive, transcurrieron 2 meses y 22 días quedando firme la referida transacción debidamente homologada, todo ello producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la Ley.

Así las cosas, es oportuno señalar que luego de dictada una sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

(omissis)

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

Es por ello, que ningún juez puede volver (sic) decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7° así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al ser el acta de mediación una sentencia que se han procurado las partes con el acuerdo libre de voluntades, en virtud de que no fue demostrado ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado que contra dichas decisiones el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación distinto al recurso contencioso de nulidad, considera quien Juzga improcedente el presente recurso dado el carácter de cosa juzgada que ampara a la referida acta de mediación donde se estableció la transacción laboral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por Nulidad De Transacción Laboral incoada por el ciudadano H.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.565 contra Transacción homologada en fecha 17/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

E.C.T.

La Jueza,

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 3:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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