Decisión nº 1398 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2000-000148 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1398

ASUNTO ANTIGUO: 525

Vistos con informes de la recurrente

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha veinte (20) de febrero de 1987 (folios 1 al 189), por ante la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a través del cual el ciudadano L.A.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.167.959, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOLINOS NACIONALES, (MONACA) C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 25 de mayo de 1956, bajo el No. 30, Tomo 16-A; modificado su domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 85-A; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, del 02 de junio de 1983, bajo el No. 44, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 59 al 67), interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nos. HRCE-540-505097 (folios 91 al 102), y HRCE-540-505100 (folios 103 al 107), ambas de fecha 20 de agosto de 1986, proveniente de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la primera por los conceptos de impuesto la cantidad de Bs. 4.369.500,00, ahora BsF. 4.369,50, multa por la cantidad de Bs. 6.881.962,50, ahora BsF. 6.881,96, e intereses moratorios la cantidad de Bs. 2.154.163,50, ahora BsF. 2.154,16; y la segunda por los conceptos de multas de Bs. 160.704,00 y Bs. 215.184,00, ahora BsF. 160,70 y BsF. 215,18, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.

Mediante Oficio No. HJI-320-00643 del 02 de mayo de 1988 (folios 187 al 189), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remitió el asunto al Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde lo recibió el 12 de mayo de 1988, y mediante auto del 16-05-1988 asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 1988 (folio 191).

El 31-01-1989 (folios 192 al 198), el ciudadano P.R.N., titular de la cédula de identidad No. 5.539.335, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna instrumento poder que acredita su representación. Asimismo solicita que se de continuación a la presente causa previa notificaciones de ley.

Por auto del 09 de febrero de 1989 (folio 199), se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, así como al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 181 del código Orgánico Tributario de 1982, respecto a la admisión o no del recurso.

Con fecha 14-02-1989, el ciudadano P.R., ya identificado, consigna copia de Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del 15-11-1988 (folios 200 al 216).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República y Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, fueron debidamente practicadas por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, e incorporadas al asunto como consta a los folios 217, 218 y 219, respectivamente.

En fecha 07 de marzo de 1989 (folios 221 y 222), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto. Asimismo, se ordena notificar de dicha decisión a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y se solicita a la Dirección Jurídica Impositiva copias de las Planillas de Liquidaciones.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República y Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda riela a los folios 223, 224 y 225.

Por auto del 04-04-1989 (folio 228) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 182 y 221 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Previo cómputo efectuado por Secretaría, el 26 de junio de 1989 (folio 230), comenzó la relación de la causa, suspendiéndose para continuarla en el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Mediante autos del 20-07-1989, 09-08-1989, 28-08-1989, 14-09-1989, 03-10-1989, 23-10-1989, 08-11-1989, 28-11-1989, 18-12-1989, 15-01-1990, 31-01-1990, 20-02-1990 y 13-03-1990, se suspende la relación de la causa para continuarla la décimo (10°) día de despacho siguiente (folios 231 al 234).

El 25-04-1990 (folio 235) se continuo la relación de la causa y se fijó al décimo día (10°) día de despacho, para continuar y terminar la misma, y celebrar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Por auto del 15 de mayo de 1990 (folio 236), siendo la oportunidad legal para el acto de informes, se deja expresa constancia que compareció el ciudadano P.R.N., apoderado judicial de la contribuyente quien consigna su escrito respectivo y anexos (folios 237 al 277), asimismo se deja constancia que no compareció la representación de la República. El tribunal dijo “VISTOS”.

El 30 de noviembre de 1992 (folio 307), se dictó el último de los autos a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Por diligencia del 21 de abril de 2006, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Caracas, el ciudadano L.T., apoderado judicial de la contribuyente, solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 309).

El 07-08-2008, el ciudadano M.I., titular de la cédula de identidad No. 9.979.567, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito a través del cual solicita la Prescripción de la Obligación Tributaria. Asimismo, consigna Poder que acredita su representación (folios 311 al 324).

En auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 325), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la ciudadana que firma la Resolución y las Planillas recurridas es Administrador de Hacienda y no Administrador Regional de Hacienda, de allí que resulta incompetente para firmar dichos actos administrativos, ya que la competencia atribuida mediante el Decreto No. 386 del 24 de marzo de 1982, es específica para los funcionarios que en él se señalan, razón por la cual son nulos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agrega que el órgano que emite los actos administrativos, a saber la Administración General del Impuesto sobre la Renta, es inexistente, ya que no existía para la fecha de emisión de los mismos, por cuanto fue eliminado el 08-02-1982 mediante la Publicación oficial de la Resolución No. 739 del 11-01-1982, a través del cual se dicta el Reglamento Interno de la Dirección General de Rentas, por lo que dichos actos son nulos, ya que el órgano competente es la Administración Regionales de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley de Impuesto sobre la Renta rationae temporis.

    Luego de transcribir los artículos 19 ordinal 4, 47, 70 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que en el procedimiento administrativo se violó el plazo legalmente establecido, ya que el ente exactor se tomó un año, un mes y doce días para la tramitación del expediente, por tanto los actos administrativos impugnados son nulos.

    Después de transcribir los artículos 223, 71 y 70 del Código Orgánico Tributario de 1982, 163 de la Constitución derogada y parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, rationae temporis, afirma que ésta última disposición es de carácter penal y está derogada desde el 31 de enero de 1983 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, por lo que no puede ser aplicada a una infracción cometida antes de la vigencia del mencionado Código por aplicación retroactiva de las normas, ya que el mismo no establece un tipo de sanción para el agente de retención que no cumpliere su obligación de retener y enterar.

    Agrega que el Código Orgánico Tributario de 1982 establece en sus artículos 100, 101, 102 y 103 sanciones de multas para aquellos agentes de recepción que no cumplieron total o parcialmente sus obligaciones de efectuar las retenciones a las que se encuentran obligados, de allí que a la fecha de levantamiento del acta, el 26-11-1985, la sanción establecida en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es inaplicable por mandato expreso del citado Código.

    En torno a el rechazo de la deducibilidad de los honorarios profesionales sin retención, afirma que los servicios descritos en los contratos celebrados entre la recurrente y las sociedades mercantiles SECON, S.A., y SUPERS “S”, C.A., no constituyen servicios profesionales no mercantiles, por cuanto los mismos son prestados por compañías anónimas a compañías anónimas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 200 del Código Orgánico Tributario los actos realizados entre compañías anóminas son actos de comercio.

    Acota que el acta impugnada no señala ningún tipo de explicación para descalificar como actos de comercios los servicios descritos en los contratos, por lo que hay una falta total de motivación, por cuanto no explica en forma circunstanciada la razón por la cual considera la fiscalización que se trata de servicios profesionales no mercantiles.

    Señala que en el supuesto negado que los pagos no constituyan pagos por servicios profesionales mercantiles y que el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no estuviese derogado, no procede el rechazo de la deducibilidad del 100% de lo pagado sin retención por ese concepto, por cuanto del citado artículo para que los honorarios profesionales no mercantiles sean deducibles, es necesario que el pagador retenga el impuesto que las grava y lo entere en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, conforme a los plazos, formas y condiciones que establezca el Reglamento.

    Afirma que según el Decreto No. 2825 y el Decreto No. 2727, establecen lo referente a las retenciones del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contener normas que establecen que la retención sobre honorarios profesionales pagados a una compañía anónima es del 12%; que los honorarios profesionales objeto de retención pagados a una compañía anónima están constituidos por el 20% de lo pagado, que el 80% de los honorarios profesionales pagados a compañías anónimas no está sujeto a retención; que solo el 20% de los honorarios profesionales pagados tienen como requisito para su deducibilidad, el haber retenido el impuesto, ya que sólo el 20% de lo pagado está sujeto a retención para su deducibilidad; razón por la cual es improcedente el rechazo de la deducibilidad del 100% de los pagos que la fiscalización objeta como servicios profesionales no mercantiles sin retención, puesto que sólo están constituidos por el 20% de lo pagado a compañías anónimas.

    Esgrime que las multas impuestas son improcedentes debido a que se impusieron multa por reparo, conforme a los artículos 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 98 del Código Orgánico Tributario, rationae temporis, y multa por incumplimiento de deberes formales de los agentes de retención, conforme al artículo 100 ejusdem; y según lo dispuesto en el artículo 74 del mencionado Código sólo era aplicable una de las dos sanciones, la más grave, de allí que las mismas son nulas.

    Posterior a la trascripción parcial de la Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 21-02-1985, y de copiar extractos de la Resolución recurrida, arguye que los intereses moratorios no se habrían causado por cuanto la liquidación impugnada no está definitivamente firme, en consecuencia son improcedentes.

    Alega la eximente de responsabilidad penal contenida en los literales c) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto al error de hecho y de derecho excusable, así como la eximente del ordinal 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación a que no se aplicará multa cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    Después de transcribir Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 1983 y Sentencia No. 107 del 21 de julio de 1986 y de copiar extractos del acta de reparo, argumenta que no se le encontró a la contribuyente rentas ocultas, partidas extra-declaración, ni ningún elemento, dato o cifra no contenida en dicha declaración, que ameritaban la aplicación de las multas, por lo que las mismas son nulas.

    Luego de resaltar parte de la Resolución impugnada, afirma que según el criterio de la Administración Tributaria, la multa debe ser incrementada de su término medio, esto es 105%, en un 50%, para una sanción del 155%, y si el impuesto liquidado es de Bs. 4.369.500,00 calculada al 155% da una multa de Bs. 6.772.725,00 y no de Bs. 6.881.962,50.

    Después de transcribir los artículos 98, 71, 222 y 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, sostiene que la única norma aplicable para sancionar a la sociedad mercantil, es la contenida en el citado artículo 98, por lo que la sanción aplicada está viciada de nulidad, por incurrir en inmotivación y violación de las normas del citado Código.

    Finalmente solicita la nulidad de todos los actos administrativos impugnados.

    En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República no presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar si los reparos formulados por los siguientes conceptos son procedentes o no: a) Incompetencia del funcionario; b) Inmotivación de los actos administrativos, c) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; d) Aplicación del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, e) Pagos por honorarios profesionales no mercantiles; f) Deducibilidad del 100% de lo pagado por servicios profesionales no mercantiles; g) multa y h) intereses moratorios.

    No obstante, en el escrito presentado por la contribuyente el día 07 de agosto de 2008 señala que “… el lapso de prescripción de la obligación, que se encontraba suspendido a razón de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 20/02/87, continuó su curso al haberse paralizado la causa en fecha 16/07/1990 con motivo de la espera de sentencia… hasta la fecha de la próxima actuación en el expediente en fecha 21/04/06, observamos claramente que transcurrieron con creces más de 4 años sin que se hubiese actuado en el presente expediente, por lo que operó plenamente la prescripción al haberse cumplido el lapso establecido para ello…”.

    Así las cosas, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo como lo plantea la recurrente.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 15 de mayo de 1990, el cual cursa al folio 236 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de mayo de 1990 dijo “Vistos”, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados a la Declaración de Rentas Estimada No. 1127 correspondiente al ejercicio 01-12-1981 al 31-11-1982 y, en relación a las Retenciones correspondientes a los ejercicios 01-01-1979 al 31-12-1979, 01-01-1980 al 31-12-1980, 01-01-1981 al 31-12-1981, 01-01-1982 al 31-12-1982, 01-01-1983 al 31-12-1983 y 01-01-1984 al 31-12-1984, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 20 de febrero de 1987 mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 14 de junio de 1990, fecha en la cual transcurrido el lapso de treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1982, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, por lo que la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que este Tribunal en fechas 10-07-1990, 30-07-1990, 17-09-1990, 03-10-1990, 22-10-1990, 08-11-1990, 28-11-1990, 19-12-1990, 21-01-1991, 18-02-1991, 19-03-1991, 08-05-1991, 28-05-1991, 17-06-1991, 09-07-1991, 31-07-1991, 17-09-1991, 01-10-1991, 16-10-1991, 31-10-1991, 15-11-1991, 29-11-1991, 16-12-1991, 15-01-1992, 06-02-1992, 25-02-1992, 13-03-1992, 20-04-1992, 06-05-1992, 20-05-1992, 05-06-1992, 19-06-1992, 13-07-1992, 28-07-1992, 12-08-1992, 25-09-1992, 15-10-1992, 30-10-1992, 13-11-1992 y 30-11-1992, difirió la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguientes, por ocupaciones preferentes del Tribunal, y en fecha 21 de abril de 2006, el representante de contribuyente solicitó al Tribunal se dictara sentencia, evidenciándose que desde el 14 de junio de 1990 hasta el 21 de abril de 2006, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección de Control Fiscal a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A. contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nos. HRCE-540-505097 y HRCE-540-505100, ambas de fecha 20 de agosto de 1986, proveniente de la Dirección General Sectorial de Rentas, la primera por los conceptos de impuesto por la cantidad de BsF. 4.369,50, multa por la cantidad de BsF. 6.881,96, e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 2.154,16; y la segunda por los conceptos de multas de BsF. 160,70 y BsF. 215,18, respectivamente, en materia de impuesto sobre la renta.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    BBG/Luis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR