Decisión nº 1174 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1174

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000066

ASUNTO ANTIGUO: 915

VISTOS

con informes de la representación de MOLINOS NACIONALES C.A.

En fecha 14 de agosto de 1996, la ciudadana M.G.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.977.164, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.051, actuando como apoderada de la contribuyente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-11-1994, bajo el N°10,Tomo 206-Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nros. RDHM-001/96 de fecha 07-08-1996 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio S.M.d.E.A., la cual declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto; contra la Resolución N° 007/96 de fecha 20-06-1996, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio S.M., del Estado Aragua, confirmando la determinación a cargo de la contribuyente por concepto de impuestos causados y no pagados por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70).

En fecha 14 de agosto de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 17 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 915, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M., del Estado Aragua a fines de que tengan conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante, para ello se comisionó en esa misma fecha al Juez de Distrito Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practicara la notificación.

En fecha 09 de octubre de 1996, fue notificado el Contralor General de la República, y el Procurador General de la República, siendo consignadas las respectivas notificaciones en fecha 11 de noviembre de 1996. En vista del incumplimiento en la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.M., del Estado Aragua, se recibió diligencia de la abogada M.G.B. Z ratificando la referida comisión y solicitando se designe Correo Especial para su entrega al Tribunal Comisionado. En fecha 09 de abril de 1997 se recibieron las resultas de la anteriormente mencionada comisión, pero ante su cumplimiento parcial, se recibió diligencia solicitando nuevamente que se practique la notificación al Alcalde del Municipio S.M., del Estado Aragua; finalmente la misma fue consignada debidamente practicada en fecha 15 de mayo de 1997.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 41, de fecha de fecha 27 de mayo de 1997, se admitió el presente recurso. En cuanto ha lugar en derecho, ordenándose proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas. En fecha 20 de junio de 1997, la abogada M.G.B. Z presentó el Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de julio de 1997, señalándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos requeridos por la parte accionante, los cuales fueron nombrados en fecha 16 de julio de 1997 y juramentados el 22 de julio de 1997.

En fecha 17 de octubre de 1997, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 17 de diciembre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de informes presentado por la representación judicial de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA). En esa misma fecha el tribunal dijo “VISTOS” en fecha 18 de diciembre de 1997. Igualmente, el Tribunal fija ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 19 de enero de 1997, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 27 de junio de 2000, se recibió diligencia de la abogada M.G.B. Z solicitándole a este Tribunal se avoque a la causa y sentencie el presente recurso.

En fecha 07 de de agosto de 2008 se recibió escrito del abogado M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.523, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, debidamente identificado según consta en instrumento poder consignado en esta misma fecha, donde solicita la prescripción de la presente causa; por lo que el 18 de septiembre de 2008 este tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 1996, la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), fue notificada de la Resolución N° 007/96, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, fundamentada en los resultados arrojados del Acta Fiscal levantada en relación a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-93 al 30-09-95, donde se estableció que la contribuyente tenia una deuda con el Fisco Municipal por concepto de Impuestos Causados y no Cancelados por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70); así como la liquidación de Impuesto por un monto inferior al correspondiente, lo cual trajo como consecuencia que se realizara un Reparo Fiscal a los fines de actualizar los Impuestos Municipales.

En fecha 07 de agosto de 1996, la Dirección de Hacienda Municipal a través de la Resolución N° RDHM-001/96 declaró inadmisible el recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), alegando que la representación acreditada mediante el instrumento-poder que fue consignado conjuntamente con el Recurso interpuesto, era insuficiente dada la “falta de cualidad de la persona que suscribe el Recurso atribuyéndose el carácter de representante legal de la empresa mencionada anteriormente”.

En consecuencia, en fecha 13 de agosto de 1996, la abogada M.G.B.Z. ya identificada, en su carácter de apoderada de la contribuyente MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RDHM-001/96 de fecha 07-08-1996 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 007/96 de fecha 20-06-1996, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio S.M., del Estado Aragua, mediante la cual se exige el pago por concepto de Impuestos Causados y no Cancelados por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70); en virtud de haber omitido Ingresos en las Declaraciones Juradas al Concejo Municipal durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-04-1993 al 30-09-1995.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega la inmotivación del Acta Fiscal sin número de fecha 25 de abril de 1996 y de la Resolución N° 00/96 del 20 de junio de 1996, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Mariño, Estado Aragua. Es por ello que la parte actora señala que “los actos administrativos impugnados manifiestan una ausencia total y absoluta de motivación en los mismos, lo cual se traduce en una violación de la normativa referida a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el Código Orgánico Tributario y la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo declara tomando en consideración que los actos administrativos mencionados anteriormente no cumplen con el requisito de la motivación “lo cual vicia de nulidad absoluta (…) que afecta su validez”, por lo que solicita se declare la nulidad de los mismos.

En este orden señala que su representada “…se encuentra en la imposibilidad de conocer la fuente u origen de los reparos formulados, afectándose así de manera evidente su derecho a la defensa frente a la actuación de las autoridades Municipales”, esto de acuerdo con el hecho de no conocer “el origen de la enorme diferencia que existe entre los ingresos brutos declarados por mi representada en su oportunidad y que sirvieron de base para el cálculo de los impuestos correspondientes y los ingresos brutos resultado de la investigación practicada por el auditor fiscal “.

Señala la “improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de julio de 1996, a través de la Resolución N° RDHM-001/96 del 07 de agosto de 1996”, en vista de que el Director de Hacienda Municipal, opinó que “la representación del interesado debe referirse de forma expresa al acto o procedimiento de que se trate”, por ello alega que en el instrumento-poder anexado al Recurso Contencioso Tributario, faculta a la abogada M.G.B.Z. “…en la defensa de sus derechos, acciones e intereses, ante cualesquiera personas o entidades y en especial por ante las autoridades judiciales en los asuntos de su competencia y en todas sus instancias en todo cuanto haya lugar..”, por lo que no comprenden la afirmación efectuada por el Director de Hacienda Municipal, en el sentido de que “la anterior representación es eventual y que bajo ningún concepto es legítima para representar a la empresa en el procedimiento de Reparo Fiscal que se adelanta por esta Dirección…”, en atención a las circunstancias expresadas solicitan la declaratoria sin lugar de la decisión contenida en la referida inicialmente.

Observa, la solicitud para que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, los cuales se encuentran contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, todo esto en virtud de haber operado la prescripción “en vigencia del COT de 1994, y de sus normas correspondientes (…) y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si es procedente la solicitud de prescripción efectuada por la representación judicial de la contribuyente accionante, en virtud de haber transcurrido más de 4 años sin que se hubiese actuado en el presente caso, luego de “Vistos”.

ii) Si el acto administrativo adolece de vicio de inmotivación.

iii) Si la Administración Tributaria Municipal, actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible, el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente accionante.

iv) Si es procedente la determinación efectuada por la Dirección de Hacienda del Municipio S.M., del Estado Aragua, por concepto de Impuestos Causados y no pagados, mediante la cual se exige a la contribuyente accionante, el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), así como recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70); en virtud de haber omitido Ingresos brutos, en las Declaraciones Juradas al Concejo Municipal durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-04-1993 al 30-09-1995.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario conocer la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por el representante judicial de la contribuyente recurrente, en fecha 07 de agosto de 2008, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1997, el cual cursa al folio 229 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -18 de diciembre de 1997-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

Ahora bien se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 18 de diciembre de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 07 de abril de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 08 de abril de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el día 30 de junio de 2000, fecha en la que se dictó auto solicitando se agregara al presente expediente diligencia presentada por la abogada M.G.B.Z. no se produjo ninguna actuación de las partes, ni del Tribunal, hasta el día 07 de agosto de 2008, fecha en la cual se recibió un escrito presentado por el abogado M.I., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitando la Prescripción de la presente causa.

En este caso se puede evidenciar que la causa estuvo paralizada por 8 años, 1 mes y 07 días, por lo que indudablemente, se produjo un exceso en la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración Tributaria, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada por la Dirección de Hacienda del Municipio S.M., del Estado Aragua, en la Resolución N° 007/96 de fecha 20 de junio de 1996, mediante la cual se declaró que la contribuyente tenia una deuda con el Fisco Municipal por Impuestos Causados y no Pagados por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección de Hacienda del Municipio S.M., del Estado Aragua, a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), a través de la Resolución N° 007/96 de fecha 20 de junio de 1996, notificada en fecha 21 de junio de 1996, mediante la cual se impone multa por Impuestos Causados y no Cancelados por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.942.947,49), recargos equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 741.442,13), multa por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.942.947,50), e intereses de mora por NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS ( 936.631, 70), por omitir Ingresos en las Declaraciones Juradas al C.M., correspondientes a los ejercicios fiscales comprendido desde el 01/04/1993 al 30/09/1995; al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del Estado Aragua y a la accionante MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000066

ASUNTO ANTIGUO: 915

LMCB/JLGR/mm

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