Decisión nº 52 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente registrada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B, modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.R.N., ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, J.G.C.C.C., J.N.P.V. y A.K.B.G., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.874, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582 y V- 13.972.693, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440 y 89.789, en su orden; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2003, bajo el N° 23, Tomo 27, de los libros respectivos, inserto en copia certificada a los folios 9, 10, 11, 12 y 13.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 57, Tomo 1-A, de los libros respectivos; ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.622.087 y 4.208.536, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.P.C. y ANA DE LA C.Q.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.523.754 y V- 11.493.604, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente, según consta en Poderes Apud Acta conferidos en fecha 14 de enero de 2004, insertos a los folios 34 y 35.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 10.513-03.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por los abogados en ejercicio F.R.N. y A.K.B.G., ya identificados, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), ya identificada, expresaron:

* Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el ciudadano J.J.V. HERNÁNDEZ, ya identificado, para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas hasta la fecha de protocolización del referido documento y las que contrajese en el futuro la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR GAL, ya identificada, con la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), ya identificada, constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00) sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., constituido por una casa de dos plantas y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización “Los Chaguaramos”, parcela N° 49, Avenida P.N., Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, el cual mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (135,03 mts2), y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 48, mide DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y DIS CÉNTIMETROS (19,32 mts); SUR: Con la parcela N° 50, mide DIECINUEVE METROS CON VEINTISEIS CÉNTIMETROS (19,26); ESTE: Con la Avenida Este, mide SIETE METROS (7 mts) y OESTE: Con la parcela N° 66, mide SIETE METROS (7 mts). A la referida parcela le corresponde un porcentaje de condominio de 0.8242% según documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 33, Tomo 14, Protocolo Primero y documento de aclaratoria al mismo protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 06 de noviembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 20, Protocolo Primero.

* Prosiguen su exposición afirmando, que en el documento constitutivo de la garantía quedO convenido, que la hipoteca se extendía a todas las mejoras, construcciones, anexidades y demás accesorios que existan o en un futuro puedan existir sobre el inmueble hipotecado, perteneciente a los ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., ya identificados.

* Igualmente aducen, que por la venta de productos alimenticios que su representada MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) le hizo a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL, emitió dos (2) facturas, las cuales a decir suyo, fueron debidamente aceptadas por la empresa DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, siendo estas facturas las siguientes: 1. N° 3000354279, emitida en fecha 07 de junio de 2002, por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.051.978,94) aceptada por la compradora DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, con plazo para pago de ocho (8) días desde la fecha de su emisión, encontrándose vencida, a decir suyo, desde el día 15 de junio de 2002; y 2. N° 3000354803, de fecha 10 de junio de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.170.357,54), aceptada por la DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, con plazo para pago de ocho (8) días, desde la fecha de emisión, encontrándose vencida, a su decir, desde el día 18 de junio de 2002. Asimismo afirman, que en dichas facturas las partes aceptaron como condiciones: Que las facturas serían exigibles a los ocho (8) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de emisión de las mismas, y que luego de su vencimiento, el capital generaría intereses a la tasa de mercado para préstamos comerciales.

* Continúan afirmando, que es el caso, que la empresa compradora de los productos vendidos por MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), es decir, DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A., no pagó a su vencimiento ninguna de las facturas descritas anteriormente, procediendo luego de repetidas diligencias de cobro, a efectuar dos (2) pagos parciales a sus obligaciones, el primero por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) realizado el día 12 de julio de 2002, y el segundo efectuado el día 01 de octubre de 2002 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.845,77), adeudando a su representada las cantidades siguientes:

  1. TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.286.190,71), por concepto de saldo del capital de las facturas identificadas con los Nros. 3000354279 y 3000354803, antes descritas. b) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 199.576,06) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354279, calculados desde el día 15 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12%. c) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 350.102,61) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354803, calculados desde el día 18 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12%.

* Que en virtud de lo anterior solicitan la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble aquí descrito, y que se intime a las siguientes personas: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., ya identificados, para que apercibidos de ejecución y dentro del término de ley, convengan en pagar a su representada la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.835.869,38), solicitando

de igual manera, que en caso de que, sea dictada sentencia definitiva, se calculen los intereses que se siguiesen venciendo a la tasa del 1% mensual. Finalmente solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución y la respectiva corrección monetaria.

Fundamentaron la acción en los artículos: 168, 1159, 1160, 1264, 1271, 1276, 1277 y 1877 del Código Civil, y 108, 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 8)

Acompañaron el libelo con: Copia Certificada del Poder que les fue conferido por la demandante, marcada con la letra “A”; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; Facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente; y Certificación de Gravámenes del inmueble hipotecado, marcada con la letra “E”. (Folios 9 al 21).

En fecha 28 de octubre de 2003, se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de los demandados: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A. y, ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la intimación del último de los demandados, a objeto de que cancelaran las cantidades reclamadas en el escrito libelar. (Folio 22).

En fecha 15 de enero de 2004, la representación de la parte demandada se dio por intimada en nombre de sus representados, en el presente proceso. (Folio 42).

En fecha 22 de enero de 2004, los Apoderados Judiciales de los demandados, presentaron escrito de oposición al pago, bajo los siguientes argumentos:

* Oponen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 664 Parágrafos Únicos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinales 8° y 9° ejusdem, la Cuestión Previa relativa a la prejuicialidad, alegando la existencia del Juicio Laboral N° 9.445-03, que se encuentra en curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano J.J.V. HERNÁNDEZ, el día 01 de mayo de 2003, en el cual, a decir suyo, demandó la simulación de la aquí demandada, DISTRUIBUIDORA VAL-GAR C.A, junto con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs. 54.902.931,85, que según su versión, le debe MONACA como su empleado vendedor, el cual, a criterio suyo, debe resolverse primero por ese Juzgado Laboral, pues a su parecer, la simulación conlleva a la inexistencia de esa persona jurídica que la reviste de falta de cualidad para sostener el juicio e igualmente la falta de cualidad de la demandante para interponerlo.

Posteriormente, manifestaron que se oponen al fondo conforme a la norma prevista en el artículo 663 ordinal 6°, alegando al respecto:

* Que la hipoteca a que se contrae la presente acción, es nula e inexistente desde su constitución, pues a su decir, el artículo 1877 del Código Civil, determina que la hipoteca es accesoria a la obligación principal que garantiza, y que por lo tanto, si no existe la obligación principal no hay materia que sea objeto de garantía, constituyéndose en este caso la hipoteca nula por inexistencia de su objeto, ya que por un principio elemental lo accesorio sigue lo principal y no lo contrario.

Además expresan, que el contrato hipotecario debió cumplir para su validez y existencia, con las disposiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, pues a criterio suyo, la existencia de la causa licita no es otra que la obligación principal para el momento de su otorgamiento, lo cual, a su decir, no existía para el momento del otorgamiento, haciendo nulo el contrato hipotecario, pues son requisitos de orden público.

* De igual manera alegan, que el contrato hipotecario es formal en el sentido de que tiene que estar protocolizado en todos los elementos de la deuda principal y de la garantía para que sea oponible frente a terceros, sin que pueda hacer valer su derecho ni pueda suplirse aquél, con otra clase de prueba que no sea el documento registrado como lo establece el único aparte del artículo 1924 del Código Civil, encontrándose dichas formalidades contempladas, a decir suyo, en los artículos 1355, 1877, 1879 y 1920 ordinal 1° ejusdem.

Respecto a lo afirmado en el párrafo anterior, afirman que la hipoteca a que se contrae este juicio, aparece constituida pura y simplemente por voluntad del único otorgante J.J.V., demostrada en la expresión gramatical “…constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.8000,00) sobre un inmueble de mi propiedad…”, y que por lo tanto no contiene ninguna condición que establezca los efectos suspensivos o resolutorios como lo establecen lo artículos 1197 y 1198 del Código Civil; y que la condición por naturaleza, siempre está referida a tiempo futuro y esa condición, a su parecer, no la contiene el contrato hipotecario.

* Por otra parte, manifiestan que, la Sociedad Mercantil MONACA, no manifestó su consentimiento en el contrato hipotecario, referente a la entrega posterior de la mercancía, y que no obstante de ello, la mercancía que el ciudadano J.J.V. dice haber recibido, ese instrumento no la determina ni en su naturaleza ni en el monto adeudado, por lo que, a criterio suyo, la cláusula establecida al respecto es nula por la indeterminación de su objeto y precio.

* Prosiguen su defensa argumentando, que las supuestas obligaciones contraídas para la fecha en que se otorgó el contrato hipotecario el día 18 de julio de 1996, ya están canceladas, razón por la cual, a decir suyo, el demandante no las está reclamando como crédito líquido y exigible, y que de haber existido hipoteca por la supuesta mercancía recibida para el momento del otorgamiento, ya está extinguida por el pago, el cual a decir suyo se evidencia del libelo de demanda, en el cual no son reclamadas; y que además, en el contrato hipotecario se estableció que se requerían tres facturas vencidas para proceder con la ejecución hipotecaria.

* Más adelante esgrimen, que la hipoteca por ser accesoria nace y toma existencia para la fecha en que se cumple la condición en el tiempo futuro, retrotrayendo sus efectos de graduación y puesto a la fecha del otorgamiento según el artículo 1896 del Código Civil en concordancia con los artículos 1197 y 1198 ejusdem, y que la hipoteca aquí constituida no es bajo condición de efectos suspensivos ni resolutorios, sino inmediatos, por lo cual, a su decir, no puede interpretarse que la hipoteca pura y simple contemplada en tiempo presente, sea igual a la celebrada bajo condición, subordinada a la verificación de hechos futuros, porque el artículo 1895 íbidem las separa por razón de tiempos diferentes.

* De igual manera arguyen, que los instrumentos privados no permiten la ejecución, y que por lo tanto las facturas aportadas por la parte demandante como fundamento de la acción, no cumplen con la formalidad registral según el artículo 1923 del Código Civil por no estar reconocidas, en razón de lo cual se negaron en nombre de sus representados a reconocerlas, porque este procedimiento, a su parecer, no lo permite pues era obligación del actor acompañar la obligación principal con documento público para la seguridad del juicio de ejecución de hipoteca, lo cual, según su alegato, hace inadmisible el juicio de ejecución de hipoteca. Afirman igualmente, que en el contrato hipotecario se estableció como condición pendiente el vencimiento de tres facturas insolutas consecutivas, siento materia de cuestión previa conforme al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo plantean, toda vez, que a decir suyo, la mencionada cláusula excluye la ejecución de hipoteca con una o dos facturas vencidas, por lo que, procedieron a fundamentar dicha defensa en el ordinal 4° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 49).

Acompañaron con su escrito: Copia certificada del expediente N° 9495-2003, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. (Folios 50 al 63).

En fecha 12 de marzo de 2004, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, y la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de las cuestiones previas opuestas. (Folios 65).

En fecha 24 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: I. El mérito favorable de los autos, especialmente de la copia certificada del expediente N° 9495-2003, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. II. Facturas privadas insertas a los folios 19 y 20. III. Título Hipotecario, inserto a los folios 14 y 15. (Folio 67).

En esa misma fecha la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: El mérito favorable de los autos, especialmente del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 57, Tomo 1-A. Segunda: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”. Tercero: Facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, de fechas 07 y 10 de junio de 2002, marcadas con las letras “C” y “D”. (Folios 68 al 71).

En fecha 06 de abril de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 70).

En fecha 12 de abril de 2004, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la hipoteca controvertida. (Folio 73).

En fecha 02 de julio de 2004, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes en cinco (5) folios útiles. (Folios 78 al 82).

En fecha 09 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada A.L.S., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 01 de agosto de 2005.

CUADERNO SEPARADO RELATIVO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

En fecha 30 de enero de 2004, la representación de la parte demandada dio contestación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 10 al 14).

En fecha 13 de febrero de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos referentes a lo esgrimido por la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, y como prueba promovió el mérito favorable de los autos, en especial de la copia certificada acompañada al escrito de oposición. (Folios 15 al 17).

En fecha 17 de febrero de 2005, la parte demandante presentó escrito de alegatos en tres (3) folios útiles. (Folios 18 al 20). Igualmente en escrito aparte, promovió en esa misma fecha las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Copia del Acta constitutiva de DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 57, Tomo 1-A. 2. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer Trimestre de 1996. 3. Nros. 3000354279 y 3000354803, de fechas 07 y 10 de junio de 2002, marcadas con las letras “C” y “D”. (Folios 20 al 28).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante escrito libelar fundamentada en los artículos: 168, 1159, 1160, 1264, 1271, 1276, 1277 y 1877 del Código Civil, y 108, 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, demanda a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, y a los ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., en virtud de la Hipoteca de Primer Grado, constituida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, consistiendo la pretensión de la parte actora en que los demandados le paguen las siguientes cantidades de dinero: a) TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.286.190,71), por concepto de saldo del capital de las facturas identificadas con los Nros. 3000354279 y 3000354803, antes descritas. b) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 199.576,06) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354279, calculados desde el día 15 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12%. c) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 350.102,61) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354803, calculados desde el día 18 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12%, mas los intereses que se siguieran venciendo a la tasa del 1% mensual. De igual manera protestaron las costas del proceso y la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte los demandados a través de apoderados judiciales, en la oportunidad de presentar oposición al pago lo hicieron, oponiendo igualmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales esta Juzgadora explana y resuelve así:

* Primeramente la representación de los demandados, antes de presentar su oposición al fondo, opusieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 664 Parágrafos Únicos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinales 8° y 9° ejusdem, la Cuestión Previa relativa a la prejuicialidad, alegando la existencia del Juicio Laboral N° 9.445-03, que se encuentra en curso por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano J.J.V. HERNÁNDEZ, el día 01 de mayo de 2003, en el cual, a decir suyo, demandó la simulación de la aquí demandada, DISTRUIBUIDORA VAL-GAR C.A, junto con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs. 54.902.931,85, que según su versión, le debe MONACA como su empleado vendedor, el cual, a criterio suyo, debe resolverse primero por ese Juzgado Laboral, pues a su parecer, la simulación conlleva a la inexistencia de esa persona jurídica que la reviste de falta de cualidad para sostener el juicio y e igualmente la falta de cualidad de la demandante para interponerlo.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa.

En este orden de ideas se puede constatar, que del folio 50 al folio 63, corre inserta copia certificada del expediente N° 9445-2003, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que: El ciudadano J.J.V. HERNÁNDEZ, ya identificado demandó a MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales a las que se contrae este juicio se observa, que la presente acción trata de una EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), contra la Compañía DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, y los ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., todos ampliamente identificados en esta Sentencia, siendo el documento objeto de la pretensión la Hipoteca de primer Grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.

No encontrando de la revisión y análisis de los documentos promovidos por las partes, quien aquí sentencia, la existencia de un juicio previo (civil) a éste, pues la causa aducida por la parte demandada es laboral, no obstante de ello, el objeto es otro, así como la pretensión, por lo tanto, no influye en la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la demanda aducida por la representación de la parte demandada para oponer la prejuicialidad y la cosa juzgada, por lo que, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa de PREJUICIALIDAD y COSA JUZGADA, interpuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa invocada conforme al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta con posterioridad a la oposición al fondo, considera quien aquí se pronuncia, que la misma debió ser alegada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del artículo in comento, y no después de haber desplegado su defensa con relación al fondo, habiéndolo hecho subvirtió el orden en que debe conducirse la parte demandada al presentar su oposición al pago, ir contra preceptos legales e imponer a su capricho una nueva forma de conducirse los procedimientos de ejecución de hipoteca, sin embargo esta Juzgadora, considera respecto a la cuestión previa planteada, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta en virtud, de la estipulación en el contrato relativa a que “En el entendido que si DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A, tuviere vencidas y no pagadas tres (3) facturas consecutivas, la acreedora hipotecaria MONACA, podrá considerar como de plazo vencido todas las cantidades que para la fecha en que ello pudiere ocurrir le adeudare, y en consecuencia proceder a la ejecución de hipoteca constituida a su favor”, por considerar la representación de la parte demandada, que se excluye la ejecución de hipoteca con una o dos facturas vencidas.

Así las cosas, referente a la oposición de la cuestión previa aquí referida, la Doctrina la ha cuestionado, por considerar que en este supuesto lo que existe, es falta de interés procesal, el cual es exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los supuestos del derecho de acción y que por lo tanto debe ser planteada como excepción procesal perentoria, según el artículo 361 ejusdem y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.

En ese orden de ideas, el artículo 1197 del Código Civil, establece que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y el artículo 1198 ejusdem, afirma que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de una acontecimiento futuro e incierto y resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído jamás y el 1213 establece que lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento. Es por eso que hay autores que opinan que permitir introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado.

Sin embargo, no obstante de lo anterior, no es procedente oponer esta cuestión cuando la Ley permite demandar el cumplimiento de las obligaciones no exigibles actualmente, encontrándose estipulada tal circunstancia en el artículo 1215 del Código Civil, al establecer clara y ciertamente que:

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo

.

Del artículo transcrito se colige, que en el caso de que el deudor se esté insolventando daría lugar al acreedor de exigir la totalidad del crédito, por lo tanto, es preciso para esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en este momento, sobre lo alegado por la parte demandada referente a su negación de reconocer las facturas presentadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, toda vez que se necesita verificar si las mismas se encuentran o no vencidas, en tal sentido tenemos, que la representación de la parte demandada basa su argumento en que “este procedimiento no lo permite por no ser juicio ordinario, dado que en este procedimiento era obligación del demandante acompañar la obligación principal en documento público para la seguridad del juicio de ejecución de hipoteca por ello no es aplicable el artículo 444 adjetivo, Por consiguiente esas facturas siguen permaneciendo privadas sin que produzcan certeza de su contenido ni para nuestros representados ni para el Juez, lo cual hace improcedente por inadmisible el juicio de ejecución de hipoteca subvertir el procedimiento” (Negrillas de la Juzgadora).

Tomando como base el planteamiento de la demandada, es menester de esta Juzgadora informarle que el objeto de la pretensión es el documento donde fue constituida la Hipoteca de Primer Grado inserto a los folios 14 y 15, marcado con la letra “B”, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, donde quedó expresado que el aquí co-demandado, ciudadano J.J.V. HERNÁNDEZ, constituyó la mencionada hipoteca, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas y las obligaciones por contraer de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VAR-GAL, C.A, con la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), derivadas de la “compra de productos alimenticios elaborados o comercializados por MONACA amparadas indistintamente por facturas…”, presentado la co-demandada, ciudadana B.L.G.D.V., en su condición de cónyuge del ciudadano antes mencionado su consentimiento para la constitución de la referida garantía hipoteca, por lo tanto, dichas facturas fueron pactadas, entre las partes, considerando esta Juzgadora inconsistente el alegato de la parte demandada, toda vez que aún cuando las desconoce sin precisar si en su contenido o firma, para que la parte demandante pudiese de manera cierta ejercer su derecho a la defensa, las promueve en comunidad de la prueba, tal y como se desprende del Capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2004, inserto al folio 67, debiendo por ende ser DESECHADO, tal planteamiento, en los términos en que fue opuesto, y así se decide.

Dicho esto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocidas las facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, de fechas 07 y 10 de junio de 2002, marcadas con las letras “C” y “D”, las cuales son tomadas en consideración de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, el Juez una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, siendo valoradas de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Ahora bien, de las facturas antes valoradas se desprende que:

La marcada con la letra “C”, inserta al folio 19, fue expedida el día 07 de junio de 2002, conteniendo la misma que el plazo de pago sería de ocho (8) días de emisión de la factura, de lo cual es sencillo inferir que la fecha de vencimiento era el día 15 de junio de 2002, por lo tanto se encuentra vencida, y así se decide.

La marcada con la letra “D”, inserta al folio 19, fue expedida el día 10 de junio de 2002, conteniendo igualmente, la misma que el plazo de pago sería a los ocho (8) días de emitida la factura, de lo cual, infiere quien juzga, que la fecha de vencimiento era el día 18 de junio de 2002, por lo tanto se encuentra vencida, y así se decide.

En razón de lo antes analizado, y con base en el artículo 1215 del Código Civil, ya transcrito, esta Juzgadora considera que el deudor al encontrarse insolvente en sus obligaciones, dio lugar al acreedor para exigir la totalidad del crédito, por lo tanto, considera IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De seguidas esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en este proceso a los fines de pronunciarse sobre las defensas de fondo de la parte demandada:

PARTE DEMANDADA:

El mérito favorable de los autos, especialmente de la copia certificada del expediente N° 9495-2003, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira; Facturas privadas insertas a los folios 19 y 20; y Título Hipotecario, ya han sido objeto de valoración.

PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 57, Tomo 1-A, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por ser un documento público.

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; y Facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, de fechas 07 y 10 de junio de 2002, marcadas con las letras “C” y “D”, los cuales ya han sido valorados por esta Juzgadora.

Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en lo relativo a la procedencia o no de la oposición, lo cual realiza en los siguientes términos:

La parte demandada basa su oposición al pago por el motivo expresado en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la hipoteca a que se contrae este juicio, es nula e inexistente desde su constitución, pues a su decir, el artículo 1877 del Código Civil, determina que la hipoteca es accesoria a la obligación principal que garantiza, y que por lo tanto, si no existe la obligación principal no hay materia que sea objeto de garantía, constituyéndose en este caso la hipoteca nula por inexistencia de su objeto, ya que por un principio elemental lo accesorio sigue lo principal y no lo contrario.

Como es bien sabido, en las relaciones comerciales es permitido entre los comerciantes garantizar el pago del saldo con la constitución de la hipoteca, tal y como lo establece el artículo 516, que reza:

El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de celebración del contrato

.

Ciertamente en el campo mercantil es implementada la garantía de hipoteca, a los fines de asegurar el pago de las obligaciones contraídas entre comerciantes, en el caso que nos ocupa, de la constitución de hipoteca, se evidencia que el objeto de la misma, es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales de la demandada con la demandante derivadas de la compra de productos alimenticios elaborados o comercializados por la demandante, expresándose igualmente en el mencionado documento, el monto hasta por el cual se constituía la garantía hipotecaría, todo derivado como ya se expresó de la relación comercial que evidentemente existía entre las partes, quedando estipulado igualmente el tipo de documentos en que serían respaldadas las obligaciones, con base a negociaciones que ocurririán en un futuro, siendo por ende imposible determinar en ese momento el monto de las mismas, sin embargo como ya se dijo, si se determinó un monto para su constitución; por lo tanto, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el planteamiento de nulidad de la garantía hipotecaria, por inexistencia de objeto. Así se decide.

Con respecto a la ausencia de las condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, alegadas por la parte demandada, encontramos que la garantía hipotecaria si cumple con las condiciones a que el mismo se contrae, siendo estas:

  1. Consentimiento de las partes, del documento aquí referido se evidencia clara y ciertamente la aceptación del deudor y al haber quedado en manos del acreedor claramente queda expresado su consentimiento, y más aún al presentarlo en este juicio a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato, si existe tal y como quedó expresado en párrafo aparte.

  3. Causa licita, se evidencia de la garantía hipotecaria aquí en estudio, que la causa es lícita pues se deriva de la compra y venta, practicada en el campo mercantil.

Atendiendo a lo antes expresado, esta Juzgadora procede a declara IMPROCEDENTE el planteamiento de la parte demandada, referido a la ausencia de las condiciones establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, y así se decide.

En atención al planteamiento de la parte demandada referido a que, el contrato hipotecario es formal en el sentido de que tiene que estar protocolizado en todos los elementos de la deuda principal y de la garantía para que sea oponible frente a terceros, sin que pueda hacer valer su derecho ni pueda suplirse aquél, con otra clase de prueba que no sea el documento registrado como lo establece el único aparte del artículo 1924 del Código Civil; encontramos que el documento sobre el cual versa la hipoteca es un documento público, no constando en Ley alguna que las obligaciones garantizadas por la misma deban constar necesariamente en documentos públicos, por lo tanto, NO PROCEDE tal argumento, y así se decide.

Igualmente la parte demandada alega que el contrato hipotecario, aparece constituido pura y simplemente por voluntad del único otorgante J.J.V., demostrada en la expresión gramatical “…constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.8000,00) sobre un inmueble de mi propiedad…”, y que por lo tanto no contiene ninguna condición que establezca los efectos suspensivos o resolutorios como lo establecen lo artículos 1197 y 1198 del Código Civil; al respecto como ya se dijo anteriormente la hipoteca la constituyó el mencionado ciudadano a favor de la demandante, la cual la aceptó y pretende hacer valer dicha garantía hipotecaria en este proceso.

En relación al alegato de que la Sociedad Mercantil MONACA, no manifestó su consentimiento en el contrato hipotecario, referente a la entrega posterior de la mercancía, y que no obstante de ello, la mercancía que el ciudadano J.J.V. dice haber recibido, ese instrumento no la determina ni en su naturaleza ni en el monto adeudado, por lo que, a criterio suyo, la cláusula establecida al respecto es nula por la indeterminación de su objeto y precio, ya ha quedado asentado en párrafos anteriores respecto a dicho planteamiento el criterio de esta Juzgadora, por lo tanto no le es dado a esta Juzgadora pronunciarse una y otra vez sobre los mismos argumentos NO PROCEDENTES, y así se decide.

Argumenta también la parte demandada, que las supuestas obligaciones contraídas para la fecha en que se otorgó el contrato hipotecario el día 18 de julio de 1996, ya están canceladas, razón por la cual, a decir suyo, el demandante no las está reclamando como crédito líquido y exigible, y que de haber existido hipoteca por la supuesta mercancía recibida para el momento del otorgamiento, ya está extinguida por el pago, lo cual a decir suyo se evidencia del libelo de demandada, en el cual no son reclamadas. Considera esta Juzgadora ante tal alegato que la parte demandada al afirmar que las obligaciones contraídas con la demandante ya han sido canceladas, ha debido probarlo, lo cual no hizo, pues no consta en las actas procesales que haya cumplido tales obligaciones

Ante tal circunstancia, encontramos que en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se encuentran previstas las reglas de la carga de la prueba, al establecer:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.

En atención a los alegatos del demandado, al manifestar que la obligación contraída ha sido cancelada debió demostrarlo pues el simple alegato mediante el cual se afirma o se niega un hecho no es suficiente para probar la extinción de la obligación, razón por la cual, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, el argumento aquí analizado, y así se decide.

Más adelante esgrimen, que la hipoteca por ser accesoria nace y toma existencia para la fecha en que se cumple la condición en el tiempo futuro, retrotrayendo sus efectos de graduación y puesto a la fecha del otorgamiento según el artículo 1896 del Código Civil en concordancia con los artículos 1197 y 1198 ejusdem, y que la hipoteca aquí constituida no es bajo condición de efectos suspensivos ni resolutorios, sino inmediatos, por lo cual, a su decir, no puede interpretarse que la hipoteca pura y simple contemplada en tiempo presente, sea igual a la celebrada bajo condición, subordinada a la verificación de hechos futuros, porque el artículo 1895 íbidem las separa por razón de tiempos diferentes.

Considera quien aquí emite pronunciamiento que en el documento objeto de la presente acción consta que la hipoteca se estableció a los fines de garantizar “las obligaciones contraídas hasta la presente fecha y que contraiga en el futuro DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A (…) con MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) (…)”, en tal virtud al ser esta una obligación condicional, NO PROCEDE, el planteamiento realizado por la parte demandada al respecto, y así se decide.

No obstante de todas las defensas esgrimidas por la parte accionada, la misma no negó haber celebrado el contrato de hipoteca, cuya ejecución demanda la accionante, sino que dirigió sus defensas a buscar que se declarara la extinción y nulidad de la hipoteca constituida a favor de la actora, sin embargo, al no ser procedente ninguna de las cuestiones previas ni alegatos realizados a tal fin, debió probar la cancelación de la obligación, lo cual no demostró tal y como quedó asentado en párrafo aparte, sucumbiendo de esta manera ante la parte que activó este Órgano jurisdiccional quien con los documentos aportados junto con su escrito libelar logró demostrar la procedencia de la obligación demandada, por lo cual, esta Juzgadora atendiendo los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

Por haber incumplido los deudores intimados su obligación de pago al vencimiento, deben sostener la corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, sobre la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.286.190,71), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) en su carácter de acreedora hipotecaria contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VAR-GAL C.A” y los ciudadanos J.J.V. HERNÁNDEZ y B.L.G.D.V., en su carácter de deudores hipotecarios, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.286.190,71), por concepto de saldo del capital.

SEGUNDO

PAGAR la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 199.576,06) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354279, calculados desde el día 15 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12% anual.

TERCERO

PAGAR el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 350.102,61) por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital, de la factura N° 3000354803, calculados desde el día 18 de junio del 2002 al 15 de octubre de 2003, a la tasa del 12%.

CUARTO

PAGAR los intereses moratorios causados por el saldo de capital de las facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, calculados al 1% mensual, desde el día 15 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se de cumplimiento a la obligación, los cuales serán calculados por el experto que realice la indexación monetaria aquí ordenada

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.

Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:

El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.

En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Sobre la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.286.190,71).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 52 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 10.513-03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR