Decisión nº 476-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolívares

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 476/08

EXPEDIENTE Nº 0626

Mediante oficio N° 05-343-087, de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4648 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad mercantil Molinos Redasa, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del estado Cojedes (FUNDA PRODECO), en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.R.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado A.R.G.R., en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de diciembre de 2006, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado A.R.G.R., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 0626.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 14 de mayo de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.R.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molinos Redasa, C.A., parte demandante, procedió a apelar de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Como punto previo, debe esta alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción.

En efecto, se desprende de las actas procesales que la acción interpuesta lo es contra la contra la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del estado Cojedes (FUNDA PRODECO), por lo que, esta alzada, como punto previo a cualquier decisión, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en los cuales estos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, todo ello de conformidad a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de las reiteradas sentencias proferidas por nuestro M.T., en Sala Político-Administrativa, referente a la competencia de la propia Sala, así como también, de las C.C.A. y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales.

Siendo esta la situación planteada, a juicio de quien aquí decide, es menester transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004 (Nº 1209), mediante la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa, en fecha 08 de septiembre de 2004 (N° 1315), ratificó la sentencia parcialmente transcrita supra, estableciendo además, lo siguiente:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

Este tribunal superior acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas y adecuándolas al caso bajo estudio encontramos lo siguiente:

Tal y como lo tienen establecidas las jurisprudencias de la referencia, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia, debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones descritas en las mismas.

Igualmente, que es una demanda por cobro de bolívares, acción esta que debería resolverse por la vía del procedimiento intimatorio o del juicio ordinario según el caso, y conocer de dicha demanda un tribunal civil por la cuantía.

Ahora bien, corren insertas en las actas procesales del presente expediente (folios 22-38), una acta de asamblea distinguida con el N° 5, de fecha 10 de julio de 2000, en la cual en el punto único a tratar, referido a la reforma general de los estatutos de FUNDA PRODECO ALA 93/46, quedaron modificados de la siguiente manera:

“…ARTICULO 2.- FUNDA PRODECO proviene de la ejecución del Convenio (sic) o Financiamiento (sic) realizado entre la Comisión Europea y la República de Venezuela - Gobernación del Estado (sic) Cojedes, a través del Proyecto Piloto Desarrollo Agrícola ALA 93/46 del Estado (sic) Cojedes, publicado en la Gaceta Oficial N° 4803 Extraordinario (sic), del 07 de Noviembre (sic) de 1994…

(Omissis)

...ARTICULO 6.- El patrimonio de FUNDA PRODECO está constituido por: a) La suma de UN MIL DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.012.599.442,90), en dinero efectivo depositado en cuentas de los bancos Provincial y Caribe de la ciudad de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, cuyos números y montos se detallan en planilla que se anexa para el Cuaderno de Comprobantes; b) Los bienes muebles e inmuebles (instalaciones, mobiliario, vehículos, maquinaria y equipos agrícolas, equipos de procesamiento de datos, y otros) que están especificados en inventario que se anexa para el Cuaderno de Comprobantes, cuyo valor total es de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.289.731.762,84). Estos bienes y el dinero señalado en el literal “a”, provienen de aportes realizados por la Comisión Europea y la Gobernación del Estado (sic) Cojedes; c) Las acreencias que algunos clientes han contraído con FUNDA PRODECO ALA 93/46 y las deudas contraídas por los productores beneficiados por el Convenio de Financiamiento de la Comisión Europea y la Gobernación del Estado (sic) Cojedes, proveniente de la cancelación posdatada de amortizaciones de las distintas inversiones hechas…” (negrillas del tribunal).

En efecto, se desprende de lo anteriormente transcrito, que se está demandando a un ente o institución, en la que su ejecución y patrimonio provienen del convenio o financiamiento y de los aportes realizados por la Comisión Europea y la República de Venezuela - Gobernación del estado Cojedes, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 de los estatutos de la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del estado Cojedes (FUNDA PRODECO), por lo que, en acatamiento a las jurisprudencias citadas ut supra, debe concluirse que, ni el tribunal de primera instancia en lo civil, así como tampoco este tribunal superior, son competentes para conocer de la demanda interpuesta, ya que el conocimiento de la acción incoada corresponde, tanto por la materia como por la cuantía, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento a las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, en el juicio por Cobro de Bolívares (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad mercantil Molinos Redasa, C.A., contra la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del estado Cojedes (FUNDA PRODECO). Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de su conocimiento. Tercero: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y y remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

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Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

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La Secretaria Accidental

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0626

SM/MR.

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