Decisión nº 0737 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE

Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES

A.R. GARCÌA RODRÌGUEZ y GERARDO NÙÑEZ DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.716.060 y V-5.757.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.764 y 98.605, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), inscrita por ante el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2006.

APODERADO JUDICIAL

O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.352, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y de este domicilio.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE

4648

DECISION

REPOSICIÒN

I

SÌNTESIS DE LA LITIS

El litigio en el caso bajo estudio tiene su origen en la demanda introducida por los Abogados A.R. GARCÌA RODRÌGUEZ y GERARDO NUÑEZ DÌAZ, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A., en la que persiguen que la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO) pague o en su defecto sea condenada a subvencionar las cantidades siguientes: 1º) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.655.560,73), por concepto de capital adeudado. 2º)La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 10.802.860,37) por concepto de los intereses legales causados desde el día 23 de marzo de 2005, hasta el 20 de Febrero de 2006, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. 4º) La Cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.511.635,83) por concepto de los intereses legales causados por la cantidad de dinero prestado adicional reconocida a partir del día 20 de abril del año próximo pasado, hasta el 20 de febrero de 2006, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. 5º) La cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.146.335,04), por concepto de Honorarios Profesionales calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la norma adjetiva. 6º) Las Costas y Costos del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 7º) La indexación monetaria por pérdida del valor económico del dinero otorgado en préstamo al maula que se demanda.

Afirma la representación de la parte actora: a) Que en el Segundo Trimestre del año 2003, la Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A., representada legalmente por su Presidente el Ciudadano R.V.R., suscribió un convenio ensilaje de arroz con cooperación conjunta con la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del Estado Cojedes (FUNDAPRODECO), denominada FUNDAPRODECO A LA 93/46, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de este Estado Cojedes, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 27 de Enero de 1997, representada legalmente hoy día, por su Presidente el Ciudadano S.A.P.M.; b) Que dicho Contrato, tenía como objeto el servicio de secado y almacenaje del arroz paddy y húmedo y seco, que ingresaron en las instalaciones agroindustriales de FUNDAPRODECO; c) Que este convenio fue extendido, durante los Años 2004 y 2005; d) Que durante el tiempo que se mantuvo la relación comercial entre su representada y FUNDAPRODECO, por circunstancias económicas de la Fundación, la Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA, C.A., convino con aquélla en asumir por cuenta y orden de la Fundación FUNDAPRODECO, el pago los servicios públicos de la planta donde le prestaban el servicio de secado y almacenaje de arroz, los gastos generales para el mantenimiento, salarios y pagos de prestaciones sociales de algunos trabajadores de la Fundación, debido a la crisis económica por la cual atravesaba la Fundación FUNDAPRODECO; e) Que desde la fecha en que su representada la Sociedad de Comercio MOLINOS REDASA, C.A., subvencionó por orden y cuenta de la Fundación FUNDAPRODECO, los gastos y obligaciones propias de ésta para su funcionamiento y operatividad comercial, fueron realizados pagos que ascendieron a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 97.031.680,00) cuya deuda fue debidamente reconocida por la Presidente de la Fundación en su oportunidad, tal y como se puede evidenciar del documento de reconocimiento de deuda autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2005, quedando asentado bajo el Nº 40, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; f) Que luego la Fundación FUNDAPRODECO, requirió de un nuevo préstamo para subvencionar unos gastos y los servicios públicos de las instalaciones de su complejo industrial y cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores activos y las prestaciones sociales de otros trabajadores retirados por la Fundación, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÈS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.623.880,73), reconociendo la Presidente de la Fundación que siendo ésta deuda adicional al compromiso reconocido en fecha 23 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, haciendo un total de la obligación asumida por la Fundación de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 121.655.560,73) cantidad ésta que quedó debidamente reconocida por ante la Notaría Pública de San C.d.E.C. en fecha 20 de Abril de 2005, en documento asentado bajo el Nº 52, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; g) Que la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del Estado Cojedes (FUNDAPRODECO), denominada FUNDA PRODECO ALA 93/46, reconoció mediante la autenticación de su manifestación expresa la existencia de la deuda que mantenía con su representada declarando que la misma es líquida y exigible, por lo tanto, es deudora por el empréstito ya mencionado y hasta la fecha no ha realizado ningún abono o pago a los fines de amortizar la deuda; h) Fundamentó la acción en el artículo 1.264 del Código Civil; i) Que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando su cuantía es determinable sin ninguna operación matemática y no se encuentre sujeta a ninguna condición o término para su cumplimiento; j) Que en el presente caso, el deudor reconoció en su aceptación los empréstitos otorgados por su representada, por lo tanto, la deuda es líquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio; k) Que siendo el préstamo otorgado por su representada MOLINOS REDASA C.A., a la morosa FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIA DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), denominada FUNDA PRODECO ALA 93/46, un empréstito netamente mercantil, y encuadra perfectamente a los supuestos de derecho previstos en el artículo 527 del Código de Comercio, procede a demandar por Intimación al Cobro de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Fundación para el Desarrollo Agropecuario del Estado Cojedes (FUNDAPRODECO), denominada FUNDA PRODECO ALA 93/46, en la persona de su Presidente Ciudadano S.A.P.M., para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a subvencionar las cantidades y conceptos arriba descritos.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, previo a la admisión o no de la precitada demanda, se instó a los apoderados actores a consignar en autos, los Estatutos de la Fundación demandada, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., inserta bajo el Nº 2, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de Enero de 1997, lo cual fue consignada por auto de fecha 10 de abril de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando improcedente la sustanciación del juicio por el procedimiento por intimación, por cuanto la demandada aun cuando no sea un ente público territorial, el origen de su patrimonio así como el objeto a desarrollar, hacen extensibles la aplicación del criterio de que las demandas que se intenten contra la administración pública no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen, y por auto separado ordenó su admisión por el procedimiento ordinario.

Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2006, y cumplidas las diligencias relativas a la Citación, la Parte demandada no compareció oportunamente a Contestar la precitada demanda.

En la oportunidad legal, sólo el Apoderado Actor, consigna su Escrito Probatorio, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de septiembre de 2006 y admitido en fecha 29 de Septiembre de 2006.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal deja constancia de haber concluido el lapso probatorio y en consecuencia fijó la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes.

En fechas 10 y 12 de enero de 2007, los Abogados A.R. GARCÌA RODRÌGUEZ y O.P.A., en su carácter de autos, consignan sus respectivos Informes, los cuales fueron agregados a los autos.

Ahora bien, el Abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicita en su Escrito de Informes, la Reposición de la Causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Cojedes, el cual es del tenor siguiente: 1) Que este Tribunal en dos sentencias interlocutorias le reconoce los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la administración Pública prevista en la Ley, a la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DE EL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO); 2) Que el artículo 6 de los estatutos, determina que parte del patrimonio de la Fundación proviene de aportes realizados por la Comisión Europea y la Gobernación del Estado Cojedes; 3) Que su objeto es el de contribuir a mejorar el nivel de vida de la población rural del Estado Cojedes, mediante la cooperación comunitaria, el apoyo al desarrollo de actividades que vayan en beneficio de las comunidades agrícolas del Estado y del país; 4) Que reconoce el sentenciador “que aun cuando la demanda no sea un ente público territorial, el origen de su patrimonio así como el objeto a desarrollar, hacen extensible la aplicación del criterio antes esbozado en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen (…) siendo congruente con el criterio expuesto en el fallo antes parcialmente trascrito, según el cual, pese a que la demandada no es un ente público territorial, los fines y el objeto que persigue hacen extensible la aplicación de los PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES otorgados a la administración pública previstos en la Ley”; 5) Que establecido los privilegios procesales de que goza la demandada FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO) y reconocidos expresamente por ambas sentencias de este Tribunal en fechas 21 de abril de 2006 y 07 de diciembre de 2006, deben aplicarse al presente procedimiento, la normativa de la Ley de Procuraduría del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes en fecha 14 de noviembre de 2003, edición extraordinaria Nº 252, copia fiel y exacta de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reproduce en su artículo 53, casi textualmente el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República; 6) Que el artículo 53 establece lo siguiente: “Los privilegios y prerrogativas procesales del estado Cojedes son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte el estado Cojedes”; 7) Que a su vez el artículo 79 de la Ley de Procuraduría del Estado Cojedes, inspiró en la redacción del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Cojedes de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado Cojedes…”; 8) Que el artículo 81 de la Ley Estadal, que se inspira en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa: “La falta de notificación del Procurador o Procuradora General del Estado Cojedes, así como las notificaciones defectuosas son CAUSAL DE REPOSICIÒN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA; 9) Que dicho lo anterior y conforme al criterio expresado por este Tribunal en sus fallos del 21 de abril de 2006 y siete diciembre de 2006, que le reconoce a FUNDAPRODECO los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Administración Pública, por ser una FUNDACIÒN, cuyos aportes principales devienen del Ejecutivo del Estado, para el logro de un fin colectivo, como lo es contribuir a mejorar el nivel de vida de toda la población rural del estado Cojedes, entre otros, y que muy acertadamente el sentenciador de mérito así lo reconoce en ambos fallos in comento, debe reponerse la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la notificación del Procurador General del Estado Cojedes, con la consecuente y necesaria nulidad de todas las actuaciones cumplidas, todo de conformidad con la normativa citada de la Ley de la Procuraduría del Estado Cojedes y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; 10) Que se operó la absoluta indefensión de la demandada por los hechos y circunstancias antes expuestos, además se dejó de cumplir con la formalidad de la notificación del procurador General del Estado Cojedes, presupuesto necesario para la valides del presente procedimiento, en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, reconocidos expresamente por este Tribunal y consecuente con la doctrina p.d.T.S.d.J., es procedente la reposición solicitada y la nulidad de todo lo actuado.

Vencido el lapso de observaciones de ley sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal fijó el lapso legal correspondiente para dictar su fallo.

En el día de hoy, 03 de Mayo de 2007, estando la presente causa en estado de dictar sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo, tal como lo acordó este sentenciador en fecha 03 de Abril de 2007, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo los siguientes argumentos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

SOBRE LA REPOSICIÒN

Como punto previo antes del análisis del fondo del asunto, debe pronunciarse este sentenciador sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la notificación del Procurador General del Estado Cojedes, con la consecuente y necesaria nulidad de todas las actuaciones cumplidas, peticionada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en su Escrito de Informes, y que este sentenciador debe analizar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República.

Establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Asimismo, el artículo 79 de la Ley de Procuraduría del Estado Cojedes, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado Cojedes de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Cojedes.

Finalmente, el artículo 81 de la Ley Estadal, expresa:

La falta de notificación del Procurador o Procuradora General del Estado Cojedes, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Ambas disposiciones indudablemente que tienen como fuente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de carácter procesal, pues establecen una carga para el órgano jurisdiccional, esto es notificar al Procurador General del Estado Cojedes, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Cojedes, y su incumplimiento es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

En efecto, siendo que el presente juicio ha sido admitido por el procedimiento ordinario, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional, consideró que estaban involucrados intereses patrimoniales del Estado Cojedes, no obstante que la pretensión demandada es un cobro de bolívares cuya sustanciación ha sido solicitada por la vía del juicio intimatorio, resultaba obligatorio ordenar la notificación de la Procuraduría y visto que no consta en autos que se le haya dado cumplimiento a tal formalidad se impone decretar la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, la cual podrá ser declarada incluso de oficio.

Observa quien aquí juzga, que la norma fundamental establece la obligación de notificar al Procurador General de la República en cualquier demanda que afecte a la República Bolivariana de Venezuela, y como es lógico, a nivel Regional, cada Estado tiene su Procurador quien ejerce su representación, por lo que surge la obligación de notificación cuyo trámite está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todas de rango constitucional, por lo que resultará forzoso para el suscrito ante la naturaleza de la infracción cometida, reponer la causa a la fase de ADMISIÒN de la demanda, y declarar la nulidad de todo lo actuado, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Corresponde precisar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición en el caso de autos.

Razona este tribunal lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, dijo lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Visto lo anterior, analiza este juzgador:

Que en el presente caso se ha omitido la notificación del Procurador General del Estado Cojedes, para la correcta tramitación del juicio, pues, al tratarse de una Institución con prerrogativas semejantes a la administración pública territorial, lo pertinente era la notificación del Procurador del Estado.

Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso.

Continúa este sentenciador y arguye:

En el caso de autos, tal error es inherente a la actividad jurisdiccional, ya que en el auto mediante el cual se admite la demanda, ni posteriormente, se ordena la notificación del Procurador del Estado, por las razones y motivos ya explicados, no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, por lo que, también deben ser cargados única y exclusivamente al tribunal, en consecuencia, dada la gravedad de la misma que en criterio de este juzgado implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio, sería procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de admisión de la demanda ordenando la notificación omitida. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Molinos Redasa, C.A., contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), denominada FUNDAPRODECO ALA 93/46. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos a los tres (03) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F..

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy tres (03) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

EXP. Nº. 4648.

CEOF/SMVR/zuly h.

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