Decisión nº 0677 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 147°

DEMANDANTE Sociedad Mercantil “MOLINOS REDASA C. A.”

DEMANDADO Fundación para el Desarrollo Agropecuario del Estado Cojedes FUNDAPRODECO

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por los Abogados A.R.G.R. y G.N.D., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números 15.716.060 y 5.757049, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.764 y 98.605, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS REDASA C.A., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES, (FUNDAPRODECO), por COBRO DE BOLÌVARES y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2006, y admitiéndose por el Procedimiento Ordinario en fecha 21 de Abril de 2006. Igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, la Parte Actora en su libelo de demanda, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituida por una planta agroindustrial y el terreno propio, ubicado en el lugar “La Zona” al margen derecho de la carretera nacional San C.L., Kilómetro 35, Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, el Abogado A.G., en su carácter de autos, consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la parte demandada “FUNDAPRODECO”, y ratifica su solicitud medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el referido inmueble.

II

El Tribunal para proveer sobre la misma observa:

En el fallo dictado por este despacho en fecha 21 de abril de 2006, el cual quedò definitivamente firme, se dejò establecido lo siguiente:

…En efecto, arguye este sentenciador que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Administración Pública previstos en la Ley, limitan la aplicación del procedimiento monitorio en las demandas contra los entes públicos territoriales.

Ahora bien, en el presente caso se ha demandado por el Procedimiento Monitorio a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), y tal como lo establece el artículo seis (6) de los estatutos, su patrimonio proviene de aportes realizados por la Comisión Europea y la Gobernación del Estado Cojedes, el objeto de la fundación es contribuir a mejorar el nivel de vida de la población rural del Estado Cojedes, mediante la cooperación comunitaria, el apoyo al desarrollo de actividades que vayan en beneficio de las comunidades agrícolas del Estado y del País.

Así las cosas, concluye este sentenciador que aun cuando la demandada no sea un ente público territorial, el origen de su patrimonio así como el objeto a desarrollar, hacen extensible la aplicación del criterio antes esbozado en virtud de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además por las especiales características de estos procedimientos contenciosos, que autorizan inaudita altera par, el decreto de medidas asegurativas contra el patrimonio de la demandada, en consecuencia resultará forzoso para esta instancia declarar improcedente la sustanciación de la causa por el procedimiento monitorio y por auto separado se ordena su admisión por el procedimiento ordinario. Así se establece. …

En consecuencia siendo congruente con el criterio expuesto en el fallo antes parcialmente transcrito, segùn el cual, pese a que la demandada no es un ente pùblico territorial, los fines y el objeto que persigue hacen extensible la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Administración Pública previstos en la Ley.

En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 97 prevé que:

…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Entre dichos privilegios y prerrogativas se encuentra el establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual prevé lo siguiente:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ningunas otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios sin decretar embargo, y notificaran al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado…

.

El artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, dispone:

Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989, aplicable por remisión expresa del artículo anterior, establece:

Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en la ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

.

Las normas antes transcritas, contienen el llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas.

Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una medida preventiva de embargo contra una cuenta corriente perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y demostrado como ha sido que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, resulta forzoso para esta Sala negar la medida preventiva solicitada. Así se declara. …”

Habiendo sostenido este sentenciador en su fallo de fecha 21 de abril de 2006, que ante la naturaleza del ente demandado resultan aplicable los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Administración Pública, resultarà forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva solicitada, pues las disposiciones antes transcritas, contienen el llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas. Asì se establece.

III

DECISION

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DELA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, siete (07) de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 4648.

CEOF/SV/ACH/Lilisbeth

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