Sentencia nº 1311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R. El 26 de enero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Emilio Pittier Octavio, J.P.L., J.K.L. y A.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.935.740, 3.949.345, 6.510.861, 7.446.042 y 11.234.145, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.688, 14.829, 47.910, 50.886 y 73.080, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de junio de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 21 de junio de 2001, a la que comparecieron: los apoderados judiciales de la parte accionante; el abogado F.M.L., representante judicial del ciudadano C.S.M.U., en su carácter de tercero coadyuvante; y, la abogada L.E.M.C., en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia del titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, consignó escrito.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes y del Acto Lesivo Tal como lo expresa la representación de las accionantes y con fundamento en las actuaciones anexas en autos, el 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por intimación interpuesta por el ciudadano C.S.M.U. contra el ciudadano C.A.S.. La demanda presentada se fundamentó en el incumplimiento de pago de una letra de cambio por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

El 18 de diciembre de 1998, las partes suscribieron una transacción, homologada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la demanda antes mencionada, en la cual se acuerda un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir de la firma de dicho convenio transaccional, para que la parte demandada realice el pago correspondiente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicho convenio, la parte demandada solicitó al tribunal recaiga medida de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la respectiva oficina de registro anexo en autos, constituido por un lote de terreno situado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (ante carretera de los Pozos), jurisdicción de la Parroquia D.F. delM.M. delE.Z., el cual abarca una superficie aproximada de trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: al Norte, terrenos del vendedor ocupados por Molinos del Zulia; al Sur, terrenos del vendedor ocupados por ASOPROCE; al Este, vía pública y al Oeste, su frente, la citada carretera de Maracaibo a Perijá. En auto de la misma fecha, se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que practicara la medida decretada.

El 23 de diciembre de 1998, se practicó la “medida de embargo ejecutivo” sobre el bien inmueble antes identificado, oficiando, en tal sentido, a la oficina de registro respectiva.

El 6 de abril de 1999, el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.M.U., interpuso una diligencia ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual solicita al tribunal, que habiéndose vencido el plazo acordado por las partes para que el demandado cumpliera con su obligación, y al éste no haber cumplido con la misma, que se decrete la ejecución forzosa en vista del embargo ejecutivo practicado, tal como se señaló con anterioridad.

El 13 de mayo de 1999, se realizó el respectivo remate judicial y, en vista de que no se hizo presente otra persona diferente a la representación del ciudadano C.S.M.U. para hacer posturas en el remate, quien ofreció la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000), el tribunal procedió a adjudicarle el bien inmueble antes identificado al mencionado ciudadano.

El 30 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la entrega material del inmueble al ciudadano C.S.M.U., decretada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 7 de julio de 1999, los abogados E.J.G. y B.L.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A. (MOSACA) e INVERSORA CONTIVAL S.A., interpusieron, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual se oponen y solicitan la revocatoria del acto de entrega material decretada por el tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 30 de junio de 1999, “...fundamentando la oposición en la circunstancia de que las sociedades mercantiles son propietarias y poseedoras legítimas de dos extensiones de terrenos propios de sus respectivas pertenencias que en conjunto abarcan una superficie de trescientos veintinueve mil ciento seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (329.106,45 mts.2), extensiones de terreno éstas que forman parte de los trescientos cincuenta mil metros cuadrados (350.000 mts.2) sobre lo cuales versó la entrega material contra la cual formulamos oposición”. En tal sentido, la representación de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A. (MOSACA) e INVERSORA CONTIVAL S.A. consignó documentos de propiedad protocolizados ante la respectiva oficina subalterna de registro sobre el inmueble antes indicado.

El 6 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la oposición formulada fundamentando su decisión en lo siguiente:

...es de destacar que la entrega material en referencia fue acordada por haberse efectuado remate judicial sobre el inmueble objeto de la presente oposición, una vez estando en fase ejecutiva el procedimiento por Intimación intentara (sic) el ciudadano C.S.M.U. (...) contra el ciudadano C.A.S. (...) cumpliéndose al respecto con todas las formalidades adjetivas que contemple nuestro Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es y ha sido siempre de diuturna aplicación el criterio jurisprudencial, por mandato del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que la única posibilidad de impugnación al embargo y por vía de consecuencia al remate judicial para enervar efectos de la adjudicación que se haga, y proferida con posterioridad a la sentencia definitivamente firme dictada en juicio contradictorio, por cuanto además interesa al orden público preservar los efectos jurídicos del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada es la actio reivindicatio, en consecuencia de ello, la oposición de autos la formulan los apoderados de la solicitante partiendo de su errónea interpretación e incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que permite la oposición cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 929 ejusdem, se pudiere la entrega material de bienes vendidos...’ que no es el caso de autos...

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El 12 de agosto de 1999, el abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A. (MOSACA) e INVERSORA CONTIVAL S.A., apeló de la anterior decisión.

El 17 de enero de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada. Para decidir el tribunal consideró lo siguiente:

...observa este Juzgado que la apelación formulada, carece de fundamento legal, ya que los abogados confunden la fase ejecutoria de una sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, que es parte de un proceso contencioso, como lo es el caso de autos, con el Procedimiento de Entrega Material de los bienes vendidos entre particulares, pautado entre los procesos no contenciosos del Código de Procedimiento Civil, en el cual el comprador no promovió juicio o litigio.

En el presente proceso se trata de un juicio que ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, además de haber sido debidamente ejecutada, por lo cual tiene categoría de Cosa Juzgada, por lo que no se puede en esta fase interponer recurso alguno, ya que sería contrariar el artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 3°, que coloca entre las presunciones legales ‘la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, y esta presunción es de las denominadas IURE ET DE IURE’, es decir, no admite prueba en contrario. Asimismo cabe destacar que el lote de terreno adjudicado para el momento de la entrega material efectuada por el Tribunal comisionado, se encontraba debidamente registrado a favor del ciudadano C.M.U. por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia (...)

Ahora bien, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos, es la reivindicatoria’

Según la doctrina para que la cosa juzgada sea eficaz debe cumplir con tres aspectos a saber: A) inimpugnabilidad (...), B) inmutabilidad (...) coercibilidad. En el caso que nos ocupa se produjo un convenimiento cuyo incumplimiento trajo como consecuencia la ejecución forzosa del mismo, materializando la ejecución en el acto de remate y consecuencialmente se realizó el acto de entrega material, en fase (sic) a la ejecución no es dable presentar como defensa la oposición a la entrega material...

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ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES Según los apoderados judiciales de las accionantes, la decisión impugnada, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los siguientes derechos constitucionales:

  1. - El derecho al debido proceso y a la defensa.

    Específicamente, las accionantes alegan la violación al derecho a la defensa “...entendido como el derecho a ser adecuadamente escuchado por un órgano de administración de justicia competente en condiciones óptimas para responder a cualquier imputación eventualmente gravosa, contar con oportunidades para ejercer una actividad probatoria, y en todo caso a no ser condenado sin ser oído...”, tal como se encuentra consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 así como en el artículo 26, ambos consagrados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, las accionantes argumentan lo siguiente: “...tanto el Juez de la causa como el de la Alzada, cuya sentencia se impugna, deciden impedir a nuestras representadas el ejercicio de esta vía procesal, señalándoles que deben soportar la desposesión, porque ‘contra el remate no se puede ejercer otro recurso que no sea la acción reivindicatoria’ y que nuestras representadas están obligadas a soportar ‘los efectos absolutos de la cosa juzgada’.”

  2. - El derecho a la igualdad ante la Ley.

    Según las accionantes la decisión impugnada violó el derecho a la igualdad ante la ley establecido en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  3. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  4. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.(...)”.

    En tal sentido, consideran las accionantes que “...se produce una desigualdad discriminatoria e injustificada...” al momento que la sentencia impugnada no les permitió, como poseedores despojados por un acto de entrega material, a oponerse a la misma, y, según las accionantes, poseen derecho a ello ya que se encuentran “...en idéntica situación que el tercero poseedor despojado por virtud de la ejecución de la compraventa pura y simple. En efecto, él es –en ambos casos- un tercero extraño a la relación jurídica de la cual se deriva la obligación de entregar la cosa, y la naturaleza del acto que genera la entrega, no determina ni justifica en modo alguno que en un caso sí se pueda hacer oposición y en el otro no.”

  5. - El derecho a la defensa y al debido proceso “y específicamente a la garantía a la inmutabilidad de la cosa juzgada por violación de la prohibición de la ‘reformatio in peius’.”.

    Las accionantes alegan que la decisión impugnada violó la garantía de la cosa juzgada al imponer costas procesales en contra de éstas habiendo sido las accionantes las únicas apelantes de la sentencia del juzgado de la causa la cual no se pronunció en forma alguna en cuanto costas procesales.

    Las accionantes igualmente expresan que existe una violación a su derecho a la defensa, cuando éstas oportunamente anunciaron el correspondiente recurso de casación contra el fallo indicado, con el objeto de denunciar específicamente la violación a la cosa juzgada, pero, en decisión del 20 de marzo de 2000, el a quo negó la admisión del referido recurso.

  6. Violación al orden público constitucional (fraude procesal)

    Por otra parte, solicitan las accionantes que esta Sala, con fundamento en el orden público constitucional, y tomando en consideración la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), reconozca que existió fraude procesal en las actuaciones realizadas hasta el momento del remate judicial, y, en consecuencia, solicitan que esta Sala “...proceda a declarar la inexistencia de las actuaciones procesales que concluyeron en la medida de entrega material...”. En tal sentido, las accionantes alegan:

    “Así, es evidente que el juicio que siguió C.S.M.U. en contra de C.A.S. y por el cual se procedió al remate y a la desposeción (sic) de un inmueble que pertenece a nuestras representadas (una demanda, evidentemente planeada y acordada entre las partes, que duró sólo dos (2) días antes de que se firmará (sic) una transacción, se incumpliera, se ejecutara, se rematara el inmueble embargado y se adjudicara al propio demandante), no fue más que un sainete o una pieza de teatro montada y ejecutada con el único propósito de apoderarse –sin derecho sustancial alguna a ello – de la posesión de unos bienes ajenos, valiéndose de los rigores y formalismos absurdos y verdaderamente superfluos. En resumen, sucede que el procedimiento en cuyo seno se generó la orden de entrega a la que se opusieron nuestras representadas es un claro ejemplo de un FRAUDE PROCESAL...”.

    En vista de la presunta violación constitucional en que incurre la sentencia impugnada, las accionantes solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule la sentencia definitiva impugnada. Y a todo evento, solicitan las accionantes se reconozca el supuesto fraude procesal en los términos antes expuestos.

    De la Opinión del Ministerio Público

    En el escrito consignado por la representación del Ministerio Público, se hacen dos alusiones:

    La primera, respecto a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que, considera la representante del Ministerio Público, la misma estaría incursa en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la situación se ha hecho irreparable.

    El anterior argumento, se fundamenta en lo siguiente:

    ...el 25 de maro de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia... omissis... comisionó a un tribunal de la localidad para la entrega material del inmueble...omissis... y, que en fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios J.E.L. y San Francisco dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la referida entrega material del inmueble al ciudadano C.S.M.U..

    Es, posterior a la entrega material del inmueble que los apoderados judiciales de las hoy accionantes se oponen al acto de entrega material, conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Es por lo anterior que, habiendo ocurrido ya la entrega de los terrenos al nuevo propietario “...no es posible retrotraer la situación jurídica infringida al estado de admitir la oposición a dicha entrega formulada por las accionantes...”.

    En segundo lugar, considera la representante del Ministerio Público, que la presente acción es improcedente, ya que “...el presunto fraude requiere de ser probado mediante un juicio ordinario y en especial deberá determinarse el verdadero propietario de los aludidos terrenos”.

    Consideraciones para Decidir

    Vista las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:

    Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal, y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima. No señala el citado artículo qué derecho surge para las personas que se encuentran en posesión del bien rematado, cuando el adjudicatario entra en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate judicial.

    El procedimiento de entrega material y sus consecuencias, establecido en el Capítulo de la Entrega y las Notificaciones de la Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil, no luce aplicable ante otro específico, como es el señalado en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Sala ha sido muy celosa en la protección de los derechos de los terceros en los casos en que, bien por entregas materiales no contenciosas, o por aplicación en la fase ejecutiva del artículo 572 señalado, se desposea a los terceros.

    Este celo siempre ha podido aplicarse cuando hay al menos indicios de un buen derecho por parte de quien aparezca alegando algún derecho sobre el bien rematado o entregado, y siempre que haya al menos indicios de que a dichos terceros se les esté infringiendo algún derecho constitucional.

    En el caso de autos no encuentra la Sala ningún indicio de que al momento del cumplimiento de lo rematado, la accionante tuviera algún derecho que se le haya violado sobre el bien rematado. En el Acta del 30 de julio de 1999, el ciudadano A.E.R., presente en el acto en que se pone en posesión al rematador, declara que está presente en el inmueble por que su padre, que es constructor, está haciendo un relleno para Molinos Sagra C.A.; pero observa la Sala que dicho ciudadano no firma el Acta del 30 de julio de 1999. En consecuencia, para esta Sala, no existe ninguna razón que la lleve a reconocerle derechos al accionante.

    Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A., se opusieron “a la entrega del inmueble” y surgió una incidencia que fue decidida el 17 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No encuentra la Sala en dicha sentencia, que se haya violado derecho constitucional alguno al accionante, lo que tampoco se evidencia de las actas procesales.

    Considera la Sala que el problema entre las partes se limita a que se defina la propiedad sobre el inmueble, lo que debe ser dilucidado mediante el juicio ordinario, ya que pareciera existir una doble titularidad registral.

    Igualmente, de existir un fraude procesal, como asoma el Ministerio Público, también es el juicio ordinario la vía para resolver tal situación, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala del 04 de agosto de 2000 (Exp. 00-1722, caso: Intana, C.A.).

    No encontrando la Sala violación alguna en la decisión impugnada, ni existiendo indicios en autos de que al aplicar el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, se hubieran violado derechos constitucionales de los accionantes, esta Sala debe declarar sin lugar la presente acción de amparo.

    Sobre los otros alegatos de las partes, debido a lo antes decidido la Sala no entra a considerarlos, ya que no encuentra en ellos violaciones constitucionales.

    Decisión

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Emilio Pittier Octavio, J.P.L., J.K. y A.A.M., apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra, C.A. e Inversora Contival, S.A., en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se exonera en costas a las accionante.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de JULIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,
    J.E.C.R. Ponente
    Magistrados,
    J.M.D.O.
    A.J.G.G.
    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 00-2111

    JECR/

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