Decisión nº 064-13 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.: 7883 Sent.: 064-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA).

DEMANDADA: ZEILA ROSA GONZALEZ.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el profesional del derecho E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08-02-2011, bajo el No. 23, tomo 7-A, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 08-02-2012 bajo el No. 64, tomo 08; instauró el 03-10-2012 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra la ciudadana Z.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.766.825; alegando que según contrato No. 0201 de fecha 06-04-2011, su poderdante dio en venta a la referida ciudadana, un (01) bien mueble denominado BLACKBERRY, modelo BOLD 2.

El precio convenido del mismo fue por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.788,00), suma esta que se pagaría mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 383,00).

Pero que la ciudadana Z.R.G., no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas dieciséis (16) cuotas mensuales del contrato suscrito, por lo que demanda su resolución y el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.128,00), equivalentes a SESENTA Y OCHO CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68,08 UT).

Aludida demanda fue admitida por el procedimiento breve el día 04-10-2012, ordenándose la citación de la ciudadana Z.R.G., para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

Luego de cumplidas las formalidades respectivas, se dejó constancia de la citación realizada a la demandada de marras, en fecha 10-01-2012, quien presentó escrito de contestación de la demanda el 14-01-2013, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en esa misma oportunidad mediante sentencia No. 015.

En el referido escrito de contestación, la parte demandada negó haber celebrado el contrato fundamento de la litis y lo impugnó, desconociendo su contenido y firma; aduciendo que no ha adquirido obligación de ninguna naturaleza para con la parte actora.

Asimismo, negó haber adquirido el bien mueble descrito ut supra y que el abogado E.L. le haya enviado una carta de citación fechada el 26-09-2012, documento que también desconoció en su contenido y firma.

Luego, en fecha 23-01-2013 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su valoración en la sentencia de mérito.

El día 29-01-2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y desconoció los medios probatorios promovidos por la contraparte en el escrito presentado en fecha 23-01-2013.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A lo largo del juicio, la parte actora promovió lo que de seguidas se describe:

    1. - Corre inserto al folio tres (03) original de contrato de compraventa No. 0201 de fecha 06-04-2011, celebrado entre la ciudadana Z.R.G., portadora de la cédula de identidad No. V-7.766.825 y la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., por un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo BOLD 2; pactando como precio de venta la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 13.788,00).

    2. - R. al folio cuatro (04) original de nota de despacho No. 0201 de fecha 08-04-2011, relativa al contrato No. 0201 de fecha 06-04-2011 celebrado entre las partes.

    3. - Corre inserta al folio ocho (08) original de misiva de fecha 25-09-2012, dirigida a la ciudadana C.G. por parte del apoderado judicial de la actora de marras, donde invita a la mencionada ciudadana a pasar por su escritorio jurídico para tratar la deuda que ésta posee con la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A.; carta ésta donde aparece estampada en la parte inferior una rúbrica ininteligible como acuse de recibo.

      Los referidos instrumentos privados, identificados con los Nos. 1, 2 y 3, fueron atacados por la ciudadana ZEILA GONZALEZ al momento de la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14-01-2013 que riela desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, del expediente; desconociendo e impugnando las firmas que aparecen tanto en el contrato y su respectiva nota de despacho, como en la misiva emanada del abogado E.L..

      En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.

      Señalado lo anterior, se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna para comprobar la autenticidad de los medios probatorios promovidos, y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte demandada fue tempestivo, el contrato y su nota de despacho, ambos signados con los Nos. 0201, y la misiva de fecha 25-09-2012 dirigida a la ciudadana C.G., se desechan por no haber sido reconocidos, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Riela al folio veintiuno (21), marcado como Anexo 1, copia simple de factura de fecha 28-03-2011 relativa al No. de cuenta 100000479271 a nombre del ciudadano E.G., portador de la cédula de identidad No. V-7.766.823, emanada de la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, adscrita a la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC); medio probatorio éste que proviene de un tercero que no es parte en el juicio, aunado a que el servicio eléctrico al cual hace referencia se encuentra suscrito a nombre de una persona distinta a la demandada de marras, por lo tanto nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Riela al folio veintidós (22), marcado como Anexo 2, original de formato de sistema de descuento bancario de la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., en el cual se encuentran estampadas unas huellas dactilares y una rúbrica ininteligible.

    6. - Riela al folio veinticinco (25), marcado como Anexo 5, original de formato No. 02169 de autorización de cargo automático de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde aparecen estampadas unas huellas dactilares y una rúbrica ininteligible.

      En tal sentido, dado que los medios probatorios identificados con los Nos. 5 y 6 se encuentran vacíos y no se puede determinar quién lo firmó, o a quién pertenecen las huellas digitales contenidas en el mismo, se desechan, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Corre inserta al folio veintitrés (23) marcada como Anexo 3, copia simple de la libreta de ahorros de la cuenta No. 01160114651114148136 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana ZEILA GONZALEZ; la cual nada aporta para dilucidar la controversia, por lo tanto se desecha, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    8. - Corre al folio veinticuatro (24), marcada como Anexo 4, original de formato de autorización de descuento por nómina emanada de la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., donde aparecen estampadas dos (02) rúbricas ininteligibles y en manuscrito la cédula No. 7.766.825.

    9. - Riela al folio veintiséis (26), marcado como Anexo 6, original de formato de domiciliación de pagos de persona natural y autorización domiciliación de pagos con cargo en cuenta, emanado de la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., donde aparecen estampadas dos (02) rúbricas ininteligibles y en manuscrito la cédula No. 7.766.825.

      Los referidos instrumentos privados, identificados con los Nos. 8 y 9, fueron atacados por la ciudadana ZEILA GONZALEZ mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-01-2013 que corre inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de las actas; desconociendo las firmas que aparecen tanto en el formato de autorización de descuento por nómina como en el formato de domiciliación de pagos de persona natural y autorización domiciliación de pagos con cargo en cuenta, ambos emanados de la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A.

      En tal sentido, según el artículo 445 del código adjetivo civil, citado anteriormente, era carga de la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos atacados, promoviendo o bien la prueba de cotejo o la de testigos; acciones estas que no se evidenciaron a lo lado del litigio; y por cuanto el desconocimiento realizado por la parte demandada fue realizado en la oportunidad establecida en el artículo 444 del código in comento, ambos formatos descritos ut supra se desechan por no haber sido reconocidos, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - Riela al folio veintisiete (27), marcada como Anexo 7, impresión de estado de cuenta de la ciudadana Z.G., emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, donde aparece una relación de las supuestas cuotas pagadas por la referida demandada a la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A.; prueba esta que debió ser ratificada mediante prueba de informes dado que proviene de un tercero que no es parte del juicio, aunado a que el referido estado de cuenta no se encuentra sellado por la entidad bancaria que supuestamente lo emanó, ni suscrito por un profesional de la contaduría pública, razón por la cual se desecha; no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada no promovió medios alguno, y en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-01-2013, se remitió a ratificar lo alegado en su escrito de contestación y a desconocer las instrumentales promovidas por su contraparte. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    En primer lugar, la pretensión de la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., radica en la resolución de un contrato de compraventa celebrado en fecha 06-04-2011 con la ciudadana Z.G., y en consecuencia, el pago, por parte de la demandada, de la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.128,00) por concepto de cuotas insolutas derivadas de las cláusulas pactadas en el documento objeto de la litis.

    Ahora bien, a lo largo del debate probatorio, la demandada desconoció en su contenido y firma el documento fundamento de la pretensión, inserto al folio tres (03) del expediente; y como se explicó al momento de la valoración de las pruebas, la actora de marras no promovió ni la prueba de cotejo ni la de testigos, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido documento privado perdió autenticidad, no pudiendo serle atribuido a la parte demandada, como emanado de ella.

    Referido lo anterior, es menester transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Del anterior articulado se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba; lo cual depende de su respectivo interés, es decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Al respecto, el autor R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; 1992), ha señalado:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Asimismo, el autor H. La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Referido como ha sido lo anterior, y analizadas y valoradas las pruebas promovidas a lo largo del juicio, observa esta Operadora de Justicia que el contrato de compraventa No. 0201 de fecha 06-04-2011, celebrado entre la empresa MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A., y la ciudadana Z.R.G. (sic), perdió su autenticidad debido a que la parte actora debió promover la prueba de cotejo o de testigos como lo señala la ley civil adjetiva, motivo por el cual no es válido en el juicio ni suficiente para demostrar la presunta relación contractual alegada en el escrito libelar, por lo tanto, la presente acción de resolución debe ser declarada sin lugar, por no haber prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentó la sociedad mercantil MOLLCA IMPORTADORA DE OCCIDENTE C.A. (MOLLCA), contra la ciudadana Z.R.G., plenamente identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. A.E. CORONA

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 064-2013.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7883

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