Decisión nº IG012009000588 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de septiembre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000051

JUEZA PONENTE: C.A.M.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.009, por el abogado F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 5 de marzo de 2.009, que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos 1) J.J.M.M., 2) D.J.M.S., 3) L.P. CISNERO, (4) E.R.Q.C., (5) P.J.A.R., (6) A.R.A.A., (7) ORLANDI J.H.C., (8) D.A.H.C., (9) A.G.L.C., (10) C.E.T. y (11) J.A.T.S., y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos.

En fecha 02 de abril de 2009 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez J.C.P.G..

En fecha 7 de abril de 2.009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2009 se dictó auto de fijación para el día 25 de mayo de 2009 la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de mayo de 2009 el Abogado G.C., DEFENSOR Privado de los procesados, recusó mediante escrito a los Jueces G.Z.O.R. Y J.C.P.G., la cual fue declarada inadmisible en fecha 01 de junio de 2009.

En fecha 08 junio de 2009 se inhibió de conocer del asunto el Abogado J.C.P.G., la cual fue declarada con lugar en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M.D.P., recluyendo en su persona la Ponencia, al haberse reintegrado a sus ocupaciones habituales en esta Corte de Apelaciones, fijándose en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de julio de 2009.

En la aludida fecha el Abogado G.C. presentó recusación contra el Juez A.A. RIVAS, la cual fue declarada sin lugar por la Presidencia de la Corte de Apelaciones, siendo que los imputados J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C. y C.E.T. solicitaron la designación de un defensor Público Penal por carecer de recursos económicos, siéndoles tramitada dicha designación ante la Coordinación de la Defensa Pública, recayendo tal designación en la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO.

En fecha 16 de septiembre de 2009 se abocan al conocimiento de la causa la Jueza Suplente C.A.M., quien sustituye a la Jueza Titular M.M.D.P., por ende, asume la Ponencia de la presente causa y la Jueza G.Z.O.R., en fecha 18/09/2009, al haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de septiembre de 2009 no se efectuó la audiencia por haber comparecido todos los acusados a la misma, más no sus defensores, motivo por el cual se acordó fijar la audiencia para esta misma fecha.

Habiéndose celebrado la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todos las partes intervinientes, esta Corte de Apelaciones para decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… Segundo: No se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.P. Cisneros… J.J.M. Medina… E. ramón Quero Colina… J.A.T. Suárez… D.A.H. Crastro… Orlandi J.H. Crastro… A.G.L. Colina… A.R.A. Acosta… D.J.M. Saavedra… C.E.T. Suárez… y P.J.A. Rodríguez… a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón les imputa la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto considera este Juzgador que con respecto a estos imputados no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en el escrito contentivo de la acusación no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos ya que no relata o explica la representación del Ministerio Público, cuales fueron los actos ejecutados por estos ciudadanos que los hacen de ser llevados a juicio oral y publico. El artículo 257 de la Constitución Nacional establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración de Justicia. Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico le establezca los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley determina y DECRETA: que La Acción Promovida por el Ministerio Público es Ilegal " (literal "C") por "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", pero no bajo el encuadramiento señalado por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal “E” , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal decreta la desestimación de la Acusación presentada en fecha 08 de Octubre de 2.008, en contra de los ciudadanos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal y se dejen si efecto todas las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos en los actuales momentos los antes citados ciudadanos…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó el Fiscal, que apelaba de la decisión que desestimó la acusación penal presentada por la representación Fiscal y acordó el sobreseimiento de la causa contra los imputados de autos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S., contra quienes se interpuso acusación penal por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de armas y explosivos de guerra y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 2 y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones siguientes:

 Porque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control incurrió en una serie de contradicciones que configuran inmotivación de la misma, llegando a incurrir en error inexcusable de derecho, toda vez que desestima la acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos antes mencionados, decretando el sobreseimiento y admite la acusación totalmente en los mismos términos que fue presentada, así como todos los medios de prueba, únicamente con relación al ciudadano L.O.P.D., a quién le fue dictado el auto de apertura a juicio y se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo desde la audiencia de presentación.

 Destacó que más allá de los serios errores de derecho en los cuales incurrió el Juez, suplió defensas cuando fundamentó su decisión de desestimar la acusación penal, en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad que tiene la defensa de oponer excepciones en contra del ejercicio de la acción penal; no obstante el Juez fundamenta su decisión de sobreseer la causa a los prenombrados imputados en dicha norma y continua con su cadena de errores de derecho, invocando los efectos del artículo 33 eiusdem, el cual se refiere a los efectos de la excepciones una vez declaradas con lugar, es decir, por una parte desestima las excepciones opuestas por la defensa y por la otra dicta una decisión con fundamento en una excepción nunca planteada por la defensa (artículo 28 numeral 4 literal e).

 Refirió que resulta infundado el argumento del Juez cuando señala que la presente acusación no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal por falta de requisitos formales para intentar tal acusación, específicamente, a lo que se refiere a la falta de precisión en la narración de los hechos, siendo necesario destacar que la referida acusación fue presentada con serio elementos de convicción y ofertando suficientes medio de pruebas que obtuvo el Ministerio Público para determinar que todos estos ciudadanos, en el grado de participación que les fue calificado por la Vindicta Pública, (L.O.P.D. Y J.J. MOLLEDA MEDINA), como autores principales del delito de ocultamiento de armas y explosivos de guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 eiusdem, en grado de cooperadores inmediatos por el mismo delito a los imputados D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C., C.E.T.S. Y J.A.T.S., de igual forma imputándole a todos la autoría del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial en la materia de drogas, siendo responsables en forma directa de los hechos objeto de la acusación presentada y autores y cooperadores inmediatos de los delitos antes señalados, por lo cual invoca sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, conforme a la cual, siendo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario la que tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 Denunció, que el Juez de Control, lejos de realizar una depuración y análisis de los fundamentos que sustentan la acusación Fiscal, vale decir, el control formal y material de la acusación, pareciera que a todas luces limitó su competencia, convirtiéndose en un Juez de Juicio a realizar valoraciones de fondo las cuales son propias del juicio oral y público.

 Al verificar el Juez de Control el no cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acusación, en este caso, el que se refiere en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto absolutamente negado por el Ministerio Público, referido a la narración precisa y circunstanciada de los hechos, cuando señala que el Ministerio Público no indicó en su escrito acusatorio, en el capitulo referido a los hechos, la participación de cada uno de los imputados, no obstante aunque asistiera la razón al Juez, éste se trata de un requisito de forma en el cual la normativa procesal es sumamente clara (artículo 330 ordinal 1° del COPP), ya que establece la posibilidad al Ministerio Público de subsanar en el caso de existir defecto de forma en la acusación de inmediato en la misma audiencia o solicitar la suspensión de la audiencia para que se proceda a subsanar el vicio de forma.

 Advirtió que incurrió el Juez en error de derecho inexcusable cuando desestima la acusación por falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acusación y decreta el sobreseimiento a favor de los imputados mencionados y admite por los mismos hechos, elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en la acusación únicamente en relación al ciudadano L.O.P.D., como si se tratara de un Juez de Juicio, que asume que existe responsabilidad penal para uno de los imputados, de manera que si consideraba que la narración de los hechos no fue suficientemente circunstanciada, debió ordenar la subsanación de la acusación Fiscal y, posteriormente, una vez subsanado el error de forma en cuanto a los hechos, admitir la acusación Fiscal.

 Argumentó que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable al estado Venezolano, por cuanto el sobreseimiento trajo como efecto inmediato el cese de las medidas cautelares bajo las cuales se encontraban los imputados D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C., C.E.T.S. Y J.A.T.S. y más grave cunado se produjo la libertad del ciudadano J.J.M.M., sobre quién pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el mismo Juez en la audiencia de presentación, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para decretar tal medida solicitada por el Ministerio Público, más aún cuando estamos en presencia de imputados por delitos en materia de delincuencia organizada, situación que obvió completamente el Juez de Control, así como la conducta predelictual de los mismos, más aún e el caso del imputado J.J.M.M., que posee otras causas penales con el coimputado L.O.P.D., por cuanto acostumbra asociarse para delinquir y de allí la calificación jurídica realizada en la acusación penal, delitos estos pluriofensivos, sumamente graves y violentos que atentan contra el interés colectivo, además del carácter de delitos de lesa humanidad propio de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades.

 Solicitó, por último que la Corte de Apelaciones decreta la nulidad de la decisión de autos y que sea remitido el asunto a otro Juez que garantice absoluta imparcialidad y apego a la legalidad y que, una vez declarado con lugar se restituya la situación jurídica infringida y se reestablezcan las medidas de coerción personal que pesaban sobre los imputados de autos, por virtud de la reposición.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Defensa de los procesados, representada por los Abogados G.C. y N.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando:

  1. Que existe error en las normas legales invocadas por el Ministerio Público en el recurso, ya que señala que la ejercía conforme al artículo 447 ordinal 4°, pero en su capítulo III expresa que es de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 5, lo que constituye un error por cuanto en la decisión del Juez de Control no se declara ninguna procedencia de alguna medida cautelar, ni pone fin al proceso y mucho menos le causa un gravamen al Estado, ya que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción.

  2. Que en capitulo II de la sentencia recurrida dice que no se admite la acusación en contra de los imputados y enumera solamente seis personas, y en su parte in fine se lee única y exclusivamente “ORLANDI”, sin que se puede apreciar o interpretar lo que verdaderamente expresa el titulo, como es el motivo del recurso de apelación.

  3. Que en el capitulo siguiente dice el Ministerio Público que el Juez de Control incurrió en error inexcusable de derecho, situación que es prematura calificarla y mucho menos por este funcionario, sintiendo pena ajena de cómo el Ministerio Público comete unos horrores de hecho y de derecho cuando no explica de manera clara y precisa la sentencia recurrida.

  4. En el capitulo III, en la parte motiva del recurso de apelación, el Ministerio Público alega error inexcusable de derecho por considerar que admite la acusación en contra de L.O.P. y con respecto a los demás decreta el sobreseimiento, no entendiendo por qué el Ministerio Público se opone a esa situación, cuando la defensa oportunamente explanó la fundamentación legal en la audiencia al señalar: “según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos formales que debe tener la acusación penal y según el caso que nos ocupa se evidencia con claridad meridiana que en dicha acusación no se cumplen con los mismos, los cuales están expresamente previstos en el dispositivo legal antes mencionado. Exactamente en el numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Observa el ciudadano Juez que este numeral prevé dos aspectos, los cuales son:

PRIMERO

fundamentación de la imputación y SEGUNDO: los elementos de convicción y en la acusación que nos ocupa el ciudadano representante de la Vindicta Pública se limitó a enumerar solo los elementos de convicción sin hacer un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente proceso…de igual forma dejo expresa constancia que no se indica expresamente en que consistió la actuación de cada uno de mis protegidos judiciales, así como tampoco los actos ejecutados por cada uno de ellos. Lo que quiere decir que no individualizó la conducta de cada uno…

  1. Que al hacer una exhaustiva revisión se observa que las alegaciones Fiscales son falsas y de mala fe, con la que ha actuado desde el principio de las investigaciones, quedando desvirtuado lo denunciado por el Ministerio Público. Indicó que el Ministerio Público en su acusación, en la parte de su petitorio, menciona a sus patrocinados como cooperadores inmediatos y los enumera y aparte dice: de igual forma su enjuiciamiento como autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

  2. Conforme a este párrafo se puede verificar que hizo un pronunciamiento, pero no se sabe hacia quién va dirigido, ya que no señaló la autoría a ninguna persona, ni señala la conducta desplegada por el delito atribuido de manera clara y precisa, por lo que ha quedado demostrado que el Ministerio Público ha querido de esta forma tener una nueva oportunidad para suprimir las fallas o su ineficacia en el ejercicio de sus funciones.

  3. Que es incontenible dudar sobre la mala fe del Ministerio Público ya que, alega la defensa, en sus pobres conocimientos nunca ha visto que eso le cause un daño al Estado, cuando siempre ha sido lo contrario y así lo establece la norma penal adjetiva, presumiendo que el daño al Estado lo está haciendo el Ministerio, cuando sin fundamentación ni elementos pudo probar de manera acertada la conducta de cada uno de sus patrocinados, poniendo en actividad la maquinaria judicial ejerciendo recursos inoficiosos, que lo que producen son gastos y costas al Estado, evidenciando que el Ministerio Público lo que ha querido es que los Jueces, en cualquiera de sus fases, suplan sus fallas o ineficiencias, como el caso del presente recurso, razones por las cuales solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al cumplir el Fiscal la fase preparatoria o de investigación deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.

    En tal sentido, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo numeral 2º le ordena efectuar: “… Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. En efecto, consagra el predicho artículo:

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  4. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  5. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  6. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  7. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  8. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  9. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, éste debe ser notificado de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, para que tenga la oportunidad también de oponer sus defensas a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, amén de la consideración de que también podrá presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirven de fundamento de la acusación Fiscal, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  10. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  11. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  12. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  13. Proponer acuerdos reparatorios;

  14. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  15. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  16. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  17. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Ahora bien, la finalidad del lapso estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo penal es para que las partes se preparen en los días subsiguientes a su fenecimiento para los argumentos de defensa que se efectuarán durante la audiencia preliminar, estableciendo la novísima reforma operada en este artículo, de fecha 04/09/2009, que las facultades contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la misma audiencia preliminar, extrayéndose del contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  18. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  19. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  20. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  21. Resolver las excepciones opuestas;

  22. Decidir acerca de medidas cautelares;

  23. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  24. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  25. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  26. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Advierte esta Sala que, durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pudiendo las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal, vale decir, sobre las excepciones o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

    … En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P.).

    Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

    Asimismo, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Juez de Control (caso de la audiencia preliminar) resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

    Ahora bien, respecto a este artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que pronunciará el Tribunal al concluir la audiencia preliminar, interesa lo consagrado en el ordinal 1°, cuando expresa:

    Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

    .

    Para determinar cuándo se está en presencia de un defecto de forma o de fondo, ilustra la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró con lugar una solicitud de revisión contra sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que distinguió sobre los requisitos de forma y de fondo sobre los que debe fallar el Juez en la audiencia preliminar y así dispuso en la sentencia N° 1.303 del 19/06/2005:

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Con base en esta sentencia se obtiene que los requisitos de forma de la acusación son los establecidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, mientras que los requisitos de fondo están referidos al señalamiento concreto de las pruebas que se ofrecen para debatir en el juicio oral y público, con su correspondiente indicación de la necesidad, licitud y pertinencia, para que el Juez proceda al control formal y material de la misma y le permite inferir, de cumplirse todos los requisitos, que contra ese acusado existe probabilidad de condena en el debate oral y público.

    En el sentido de la predicha doctrina de la Sala Constitucional número 1303, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, que:

    “…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    A su vez, en criterio disidente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación afirmó:

    …dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…

    . (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).

    Todas las consideraciones anteriores las ha realizado esta Alzada, al verificar que en el presente asunto fue interpuesta una acusación en contra de los imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de armas y explosivos de guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 y Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contra los ciudadanos L.O.P.D. y J.J. MOLLEDA MEDINA, como autores; y contra los ciudadanos D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C., C.E.T.S. Y J.A.T.S., como cooperadores inmediatos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE GUERRA y como autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contra todos los imputados, en cuya audiencia preliminar les fue sobreseída la causa, al estimar el Juez que la misma no cumplía con el requisito de procedibilidad al que alude el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto penal adjetivo.

    Ello y no otra consideración es la que se desprende del alegato Fiscal en estas denuncias objeto de análisis, cuando expresamente cita el criterio asumido por el Juez de Control en el fallo que impugna, al analizar la situación que se planteaba en el presente asunto cuando, desestimó la acusación Fiscal y, por ende, decretó el sobreseimiento a favor de varios de los imputados, porque la acusación no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la acción promovida por el Ministerio Público era ilegal por falta de requisitos formales para intentar tal acusación, específicamente, a lo que se refiere a la falta de precisión en la narración de los hechos, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que no comparte la Representación Fiscal y tilda de error inexcusable, amén de tildarla de contradictoria, cuando sí admite la acusación respecto del ciudadano L.O.P.D. como si se tratara de un Juez de Juicio, que asume que existe responsabilidad penal para uno de los imputados, de manera que si consideraba que la narración de los hechos no fue suficientemente circunstanciada, debió ordenar la subsanación de la acusación Fiscal y, posteriormente, una vez subsanado el error de forma en cuanto a los hechos, admitir la acusación Fiscal.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones juzga que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de faltar uno de ellos, dependiendo de si se trata de un defecto de forma, proceder conforme al mandato contenido en el artículo 331.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al Ministerio Público subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo éste solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

    Asimismo, la doctrina ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de V.P. (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).

    Distingue igualmente el autor citado los lapsos procesales entre legales y judiciales, definiendo estos últimos así: “Son los establecidos por el Juez”; Perentorios y no perentorios, definiendo los primeros como “… aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del Juez… También se les hace llamar plazos fatales o preclusivos” (P. 352-352)

    Obsérvese que el legislador va estableciendo los lapsos u oportunidades en que cada acto procesal debe realizarse, precaviendo a su vez la circunstancia que puede presentarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar, cuando se constate que esa acusación Fiscal o del querellante presente defectos de forma, trayendo el Código Orgánico Procesal Penal la solución en el artículo 330.1 eiusdem, al disponer que estas partes podrán subsanar dicho defecto inmediatamente o en la misma audiencia, pudiendo solicitar su suspensión para continuarla en el menor tiempo posible.

    Aquí el legislador no especifica ese “menor tiempo posible”, sino que deja a la discrecionalidad del Juez la determinación de ese plazo y al respecto, comenta P.S. (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, que:

    … si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. Si una vez constituido el tribunal para la continuación de la audiencia preliminar, dicho tribunal considera, oídas las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento conforme a los artículos 28 numeral 4, literal i) en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 4 del artículo 318, in fine, por no existir base para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si a la reanudación de la audiencia los defectos no han sido subsanados, el juez de control podrá decretar el sobreseimiento por caducidad, al amparo del artículo 28, numeral 4 literal h), en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 4 del COPP… (P. 432) (Resaltado de esta Alzada)

    Observa esta Alzada que el legislador le da la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que subsane los defectos en que pudo incurrir con ocasión de la presentación de la acusación penal en contra del imputado, caso en el cual le otorga al Juez la facultad, en la audiencia preliminar, de que inste al Ministerio Público y al acusador privado, en caso de constituirse en parte acusadora, para que subsanen en ese mismo acto tal o tales defectos, o suspender la audiencia y fijarla para otra oportunidad, dentro del lapso menor que éste fije, para su corrección o subsanación respectiva, lapso que, se estima, es de “caducidad” o “perentorio”, pasado el cual sin que se hayan efectuado las subsanaciones ordenadas, se declarará el sobreseimiento de la causa.

    En el presente caso, de la revisión que esta Alzada efectuó a las actas procesales, pudo extraer que en fecha 05 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Control, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, en la que el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra los acusados, corrigiendo un defecto de forma en cuanto a la identidad del imputado L.O.P.D., a quien había identificado como L.O.P.C., solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y la apertura al juicio oral y público y que se mantuvieran las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos; concediéndose la palabra a los imputados quienes manifestaron no querer declarar y cediéndosela a la Defensa, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta de un acta policial de fecha 09/09/2008, exponiendo además sus alegatos de defensa y solicitó la admisión de las pruebas por considerarlas útiles y pertinentes, así como la imposición de una medida menos gravosa a los acusados L.P.D. y J.M..

    Consta igualmente del acta levantada durante la audiencia de presentación que el Ministerio Público dio contestación a la excepción opuesta por la Defensa, señalando que la acusación sí cumplía los requisitos establecidos en el artículo 326 y aunque los hechos fueron establecidos de una manera sucinta, sí explicó en la audiencia cuál era la calificación jurídica respecto de cada acusado, no entendiendo por qué se solicitaba la nulidad absoluta de un acta policial que había sido ofrecida por la propia defensa como prueba, entre otras cuestiones, solicitando se declarase sin lugar, resolviendo el Tribunal, tal como se extrae de la decisión recurrida:

    … Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por los Defensores Abg. G.C. y Abg. N.A., quienes requieren se decrete la nulidad del acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2008, mediante la cual se hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención de sus representados y del registro corporal efectuado a su defendidos y la inspección al vehiculo realizado por los funcionarios aprehensores al momento de la aprehensión de los imputados, ya que ambas actuaciones se tratan de actos de investigación urgentes y necesarios que fueron efectuados por los funcionarios policiales en razón de un delito que se estaba cometiendo de manera flagrante y no como consecuencia de una investigación aperturada de antemano, por lo que no era estrictamente necesario la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento que se llevó a cabo.

Segundo

No se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.P. Cisneros… J.J.M. Medina… E. ramón (sic) Quero Colina… J.A.T. Suárez… D.A.H. Crastro… Orlandi J.H. Crastro… A.G.L. Colina… A.R.A. Acosta… D.J.M. Saavedra… C.E.T. Suárez… y P.J.A. Rodríguez… a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón les imputa la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto considera este Juzgador que con respecto a estos imputados no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en el escrito contentivo de la acusación no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos ya que no relata o explica la representación del Ministerio Público, cuales fueron los actos ejecutados por estos ciudadanos que los hacen de ser llevados a juicio oral y publico. El artículo 257 de la Constitución Nacional establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración de Justicia. Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico le establezca los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley determina y DECRETA: que La Acción Promovida por el Ministerio Público es Ilegal " (literal "C") por "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", pero no bajo el encuadramiento señalado por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal “E” , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal decreta la desestimación de la Acusación presentada en fecha 08 de Octubre de 2.008, en contra de los ciudadanos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal y se dejen si efecto todas las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos en los actuales momentos los antes citados ciudadanos.

Tercero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: L.O.P.D., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 18, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que, con respecto a este ciudadano, se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública…

Como se observa, el Juez Segundo de Control no admitió la acusación Fiscal contra varios de los imputados por estimar que no cumplía el requisito de forma consagrado en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyéndoles la causa. Ahora bien, respecto de este requisito de la acusación, R.M.E. (1999), en Ponencia presentada en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, denominadas “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, comentó:

Una relación clara, precisa y circunstanciada del (hecho) punible QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. El fiscal del Ministerio Público debe explanar en su escrito de acusación los hechos que le atribuyen al procesado y por los cuales se solicita su enjuiciamiento. Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás en que la persona asumió el comportamiento punible. Es, en resumen, la descripción precisa, clara y circunstanciada de la conducta desarrollada por el imputado que está descrita en la ley como punible… (Págs. 204-205)

Ahora bien, a parte de las consideraciones anteriores y a los fines de revisar este Tribunal Colegiado si el Juez de Control había dado cumplimiento o no a lo estatuido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debía indagar en cuáles fueron los hechos que el Representante Fiscal imputo a los procesados, verificó esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control no estableció en la sentencia recurrida los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación contra los imputados, lo cual hubiese permitido a esta Alzada indagar y constatar si, efectivamente, su pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho y ello puede corroborarse de la transcripción que seguidamente se hará del auto recurrido, donde estableció y decidió:

… En este mismo día, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Abogada Eylin C. Ruiz, actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 08 de Octubre de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: 1) L.O.P.D., 2) J.J.M.M., 3) D.J.M.S., 4) L.P.C., 5) E.R.Q.C., 6) P.J.A.R., 7) A.R.A.A., 8) Orlandi J.H.C., 9) D.A.H.C., 10) A.G. lealC., 11) C.E.T.S. y 12) J.A.T.S., a quienes imputa, al primero de los nombrados, la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y al resto de los nombrados les imputa los mismo delito pero en grado de cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y subsanó el error de forma de trascripción material, de conformidad con el artículo 330 del COPP, en cuanto al capitulo I de los hechos de la presente acusación, por cuanto en la narración de los hechos se identifica como L.O.P.C., siendo lo correcto L.O.P.D., C.I. 16.721.580, pasando a narrar como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, imputando al ciudadano L.O.P.D. la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a los ciudadanos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. les imputa la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de L.O.P.D., y J.J.M.M., como autores principales del delito de Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, previsto en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem y como COOPERADORES INMEDIATOS a los ciudadanos D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para la totalidad de los acusados, solicitando su enjuiciamiento como autores del precitado delito, , solicitando se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos L.O.P.D., y J.J.M.M. y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el resto de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusas, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. G.C., quien comenzó su exposición oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4. literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se sirva declarar con lugar la excepción mencionada, por cuanto la acusación presentada por el representante fiscal no cumple con los requisitos estimados en la norma, así mismo solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09-09-2008, expuso sus alegatos de defensa y ratifico escrito de descargo consignado por ante este Tribunal, mediante el cual opuso excepciones, se admitan las pruebas promovidas en el citado escrito por ser útiles y pertinentes, solicito la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos L.P.D. y J.M.. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. N.A. quien expuso comenzando a realizar una reflexión sobre la el contenido del artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas que los testigos que venían en la buseta no fueron declarados, porque aquí lo que hubo fue una cacería de brujas, ya que sus defendidos venían de cumplir con un compromiso familiar en el estado Yaracuy. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.T., quien de seguidas expuso sus alegatos de defensa solicitando se verifique la participación de sus defendidos P.A. y A.A. en la comisión de los delitos que le acusa el representante fiscal, por lo que solicita la revisión del asunto por parte del tribunal lo cual desvirtuara la participación de su defendidos en los hechos que acusa la representante fiscal. Es todo. De seguidas el ciudadano juez le concede la palabra a la representante fiscal a los fines de que conteste la excepción por parte de la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del COPP, manifestando que la acusación presentada por el Ministerio Público de manera si cumple con los requisitos del articulo 326 y ciertamente el relato de los hechos se efectuó de manera sucinta, pero en su exposición el Ministerio Público dejo claro la calificación jurídica a cada uno de los acusados y su respectivo enjuiciamiento; así mismo que ese despacho fiscal no entiende por que la defensa solicita la nulidad del acta policial y luego solicita que sea ofrecida como una documental para ser ofrecida en el Juicio Oral y Público y en cuanto a la declaración de los testigos que venían en la buseta, este despacho por auto de fecha 23-10-2008 la declaro sin lugar por cuanto ya el ministerio público había presentado escrito acusatorio por ante este despacho jurisdiccional, siendo que las diligencias solicitadas por la defensa fueron luego de presentado el acto conclusivo por ante este tribunal, por lo que solicita se declaren sin lugar dichas excepciones y ratifica su solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se declara sin lugar la excepción opuesta por los Defensores Abg. G.C. y Abg. N.A., quienes requieren se decrete la nulidad del acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2008, mediante la cual se hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención de sus representados y del registro corporal efectuado a su defendidos y la inspección al vehiculo realizado por los funcionarios aprehensores al momento de la aprehensión de los imputados, ya que ambas actuaciones se tratan de actos de investigación urgentes y necesarios que fueron efectuados por los funcionarios policiales en razón de un delito que se estaba cometiendo de manera flagrante y no como consecuencia de una investigación aperturada de antemano, por lo que no era estrictamente necesario la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento que se llevó a cabo.

Segundo

No se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.P.C., quien es venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.874.761, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Mecánico, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa 16-14. Coro, Estado Falcón; J.J.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.537, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 6-8, Coro, Estado Falcón; E. ramónQ.C., venezolano, de 18 años de edad, sin numero de cedula, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 17, Coro, Estado Falcón; J.A.T.S., , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.170, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Sector B, Casa Nº S/N, de color verde, cerca de la iglesia, Coro, Estado Falcón; D.A.H.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.170, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización C.V., Calle 2, vereda 17, Casa Nº 9, cerca del Modulo Policial y de la cancha, teléfono 0268-2518871, Coro, Estado Falcón; Orlandi J.H.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.880, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización C.V., Calle 2, vereda 17, Casa Nº 9, cerca del Modulo Policial y de la cancha, teléfono 0268-2518871 y 0426-7663182, Coro, Estado Falcón; A.G.L.C., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.920, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Calle 7, Casa Nº 7, Coro, Estado Falcón; A.R.A.A., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.827.045, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización C.V., Calle 4, sector 4, Casa Nº 4, a dos casas del tanque, teléfono 0414-6854131, Coro, Estado Falcón; D.J.M.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.318, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Caletero, domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle 4, Casa D-18, cerca de la bodega Teodoro, Coro, Estado Falcón; C.E.T.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.554, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Calle J.C., entre 23 de Enero y Proyecto, Sector Pantano Abajo, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la escuela M.L.C., Coro, Estado Falcón, y P.J.A.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.392, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Calle Nº 4, Casa S/N, con un portón blanco, al lado de la agencia de lotería, Coro, Estado Falcón, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón les imputa la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en grado de cooperadores inmediatos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto considera este Juzgador que con respecto a estos imputados no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en el escrito contentivo de la acusación no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos ya que no relata o explica la representación del Ministerio Público, cuales fueron los actos ejecutados por estos ciudadanos que los hacen de ser llevados a juicio oral y publico. El artículo 257 de la Constitución Nacional establece: (…)

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración de Justicia. Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico le establezca los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley determina y DECRETA: que La Acción Promovida por el Ministerio Público es Ilegal " (literal "C") por "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", pero no bajo el encuadramiento señalado por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal “E” , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal decreta la desestimación de la Acusación presentada en fecha 08 de Octubre de 2.008, en contra de los ciudadanos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal y se dejen si efecto todas las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos en los actuales momentos los antes citados ciudadanos.

Tercero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: L.O.P.D., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 18, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que, con respecto a este ciudadano, se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales consisten en (…)

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por La Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

Primero

No se admite la acusación presentada en contra de los J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S. y, por lo que se decreta el sobreseimiento formal y se dejen si efecto todas las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos en los actuales momentos los antes citados ciudadanos.

Segundo

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano: L.O.P.D., y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas y Explosivos de Guerra, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 2 ejusdem, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que, con respecto a este ciudadano, se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se admiten y se declaran pertinentes y necesarios las Pruebas testimoniales y Documentales a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente ofrecidas por el Ministerio Publico y todas las ofrecidas por la Defensa,

Cuarto

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano L.O.P.D.. Por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla.

Quinto

Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público con respecto al acusado L.O.P.D. y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la N.A.P.. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión…

De la transcripción del auto que precede se comprueba que, efectivamente, el Juzgado Segundo de Control no estableció en la decisión cuáles fueron los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados en el escrito de acusación Fiscal y sobre los cuales determinó que el Fiscal “… no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, ya que no relata o explica la representación del Ministerio Público, cuáles fueron los actos ejecutados por estos ciudadanos que los hacen ser llevados a juicio oral y público…”, con lo cual vulneró su deber de motivar suficientemente las decisión judicial que pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de instar al Ministerio Público para que subsanara el supuesto defecto de forma ni suspendió la audiencia ordenando a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público que subsanara el defecto formal de la acusación, para que, una vez cumplida la subsanación o no, el Tribunal procediera a resolver, previa la celebración de la predicha audiencia.

De lo anterior se desprende que, efectivamente, el Tribunal Segundo de Control violentó el debido proceso a la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de no advertirla del defecto de forma observado para que procediera a su subsanación, conforme a lo previsto en el tantas veces señalado artículo 330.1 del texto adjetivo penal, motivo por el cual desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de tal incumplimiento de la norma.

Obsérvese que si se hubiese cumplido el mandato legal establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal y el Ministerio Público no hubiese subsanado el defecto de forma en el que presuntamente incurrió, el efecto que produce es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de subsanación de los defectos de la acusación por parte de la Representación Fiscal, lo que constituye la posibilidad que tiene el Ministerio Público de volver a interponer la acusación penal en contra de los imputados sobreseídos, cuando expresamente dispone:

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

  1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

  2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este contexto, valga advertir que el sobreseimiento declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 28 literal “e”, dará lugar a que se declare el sobreseimiento conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados, lo que permitirá que pueda ejercerse nuevamente la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto es el sobreseimiento que se declara conforme a lo establecido en el artículo 318 eiusdem, porque a tenor de lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, cuando ha sido decretado conforme a lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem, impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, pero el mismo artículo consagra la excepción a esta regla, cuando expresamente previene: salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código”.

En consecuencia, visto que en el presente caso fue declarado la desestimación de la acusación Fiscal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal y que vulneró el Juzgado Segundo de Control el debido proceso legal y el derecho de defensa que asistía al Ministerio Público de poder subsanar el defecto de forma en que presuntamente incurrió, aunado a la falta de motivación del auto, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.

Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 173 que es nula la decisión que se dicte sin la debida motivación o de manera infundada, al no haberse determinado los hechos por los cuales se juzga a los acusados y también el artículo 190 expresa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 331.1 del Código Orgánico Procesal Penal que permitiera al Ministerio Público subsanar el defecto en la acusación, en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar que desestimó la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.J.M.M., D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., Orlandi J.H.C., D.A.H.C., A.G. lealC., C.E.T.S. y J.A.T.S., por defectos de forma. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado para que, con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que proceda. Conforme a esta declaratoria, visto que en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal actualmente se encuentra una Jueza distinta a la que produjo el fallo, por razón de haber sido suspendido del ejercicio de sus funciones el Abogado H.S.O., se ordena remitir a dicho Tribunal las presentes actuaciones para que dé cumplimiento a lo aquí decidido, a cuya orden quedarán los procesados de autos. Así se decide.

Por último y por efecto de la nulidad absoluta y reposición de la causa acordada, vuelven los procesados al estado en que se encontraban para el momento de la celebración de la audiencia preliminar anulada, concretamente, los procesados D.J.M.S., L.P.C., E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C., C.E.T.S. y J.A.T.S., bajo medida cautelar sustitutiva y en cuanto al ciudadano J.J.M., quien se encontraba bajo privación judicial preventiva de libertad al momento de la audiencia preliminar, quedando en libertad y según se desprende de la boleta de notificación consignada ante esta Alzada por la Oficina del Alguacilazgo el mismo se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, por la comisión de otro hecho punible, se ordena su reclusión en dicho Centro Penitenciario a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por virtud de esta causa, para lo cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro, para informarle de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado F.E.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que desestimó la acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: J.J.M.M., D.J.M.S., L.P. CISNERO, E.R.Q.C., P.J.A.R., A.R.A.A., ORLANDI J.H.C., D.A.H.C., A.G.L.C., C.E.T. y J.A.T.S., y dejó sin efecto las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos. En consecuencia, SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado para que, con entera libertad de criterio dicte el pronunciamiento que proceda. Conforme a esta declaratoria, visto que en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal actualmente se encuentra una Jueza distinta a la que produjo el fallo, por razón de haber sido suspendido del ejercicio de sus funciones el Abogado H.S.O., se ordena remitir a dicho Tribunal las presentes actuaciones para que dé cumplimiento a lo aquí decidido, a cuya orden quedarán los procesados de autos. Se ordena imponer nuevamente las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mencionados imputados. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro sobre la orden de reclusión recaída por virtud de esta decisión contra el acusado J.J.M.M., quien actualmente se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario y quien quedará a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas en Sala de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de septiembre de 2009.

ABG. G.Z.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

LA JUEZA SUPLENTE,

C.A.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

RESOLUCIÓN N° IG012009000588

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