Decisión nº 184 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000154.-

PARTE ACTORA: F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.084.211, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486.

EMPRESA DEMANDADA: ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, 1er. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA EMPRESA DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., S.F.T., A.F.R., SOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Ciudadano: F.J.M.G..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante Ciudadano F.J.M.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 14-07-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.G. contra la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de julio de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 30-07-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día lunes 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano F.J.M.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el punto sobre el cual versa la apelación es sobre el hecho que se presentaron ante el Juez a-quo 2 testigos, los cuales al ser negado su valor probatorio por el Juez a quo no estuvo ajustado a derecho, que hubo un primer testigo que no aportó nada, sin embargo el señor R.A. y M.C., el juez le niega valor probatorio porque no establecen claramente la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y que Juez señala con relación al señor ARGUELLO que no le consta el tipo de trabajo y el lugar donde realizaba la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE. Igualmente manifestó la representación judicial de la parte demandante que resultaría inmoral traer un testigo que estuviera preparado, y que los testigos fueron traídos para que dieran su versión de los hechos porque no es su costumbre decir a los testigo que van a decir.

Que los testigos fueron traídos para que dijeran lo que vieron no lo que ella quería lo que dijeran porque en ese caso le hubiera señalado hasta la fecha de nacimiento del trabajador, sin embargo el Juez a-quo aduce que al no constarle a los testigos la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo los mismos carecen de valoración. Y que los testigos traídos no fueron para mentir caso contrario iría en contra de su educación (representación judicial de la parte demandante).

Que los testigos señalar ver al ciudadano F.M. en el caso de la ciudadana MIGDALI trabajando en una maquina retroexcavadora en el año 2005, 2006, por lo que mal pudiera alegar la testigo hechos que no le consta, y con relación al ciudadano R.A. declaró que el mismo le cobraba dinero al actor en la puerta de la empresa y que quien se esta versando si hay una relación laboral hasta el año 2007 y no el cargo, aportando los testigo dieron fe que en el año 2007 y 2006 laboraron para CONSORCIO ZUMAQUE S.A. sin especificar las fechas.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la valoración otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante por nombre R.A. y M.C., a fin de verificar el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano F.J.M.G. contra la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.

La representación judicial de la demandada CONSORCIO ZUMAQUE S.A, alegó lo siguiente:

Ratificó toda y cada una de la sentencia dictada por el sentenciador a quo que se logro verificar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano F.M., así como el tiempo que trabajo para su representada que fue en el año2001 y en el año 2004.

Que del análisis realizado a la testimonial promovidas por la parte demandante el juez a-quo le otorga poco valor por ser testigos referenciales. Solicitando que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano F.J.M.G. alego, en su libelo de demanda que el día 15-04-2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desempeñándose como Operador de Retroexcavadora, la cual realiza trabajos como contratista petrolera para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en el sector Bachaquero, consistiendo su trabajo en operar la maquina retroexcavadora, haciendo mantenimiento en las instalaciones del muro de contención.

Que cumplía un horario de trabajo de DIEZ (10) horas diarias, de lunes a sábado, es decir, desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., una vez que se trasladaban de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia (tiempo de viaje una hora), devengando desde el inicio de la relación laboral un Salario Básico de Bs. 34.500,00.

Señaló igualmente que en fecha 30-05-2007, fue notificado que estaba despedido supuestamente por terminación de trabajo, lo cual no es cierto por cuanto aún su ex patrono, para la actualidad continua realizando las obras señaladas dentro de las instalaciones de PDVSA, en virtud de lo cual procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero la respuesta que recibió en la sede de la Empresa fue que no se le adeudaba nada, por lo que tomando en cuenta que realizó labores durante CUATRO (04) años y UN (01) mes.

Que nunca recibió de su ex patrono todos los beneficios que le correspondían según el Contrato Petrolero Vigente, conceptos laborales denominados: ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje que generó durante la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos laborales que conforman el pago de sus prestaciones sociales denominados: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades; así como el tiempo de viaje, ayuda de ciudad y horas extras, las cuales nunca le fueron canceladas durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo; y el pago de los conceptos contractuales denominados fideicomiso y cesta familiar, los cuales tampoco durante el tiempo que duró la relación de trabajo le fueron cancelados por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.

Adujó que a partir del día 21-02-2004 de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, comenzaron a devengar un salario básico diario de Bs. 34.500,00 y un bono compensatorio de Bs. 35,30, equivalentes a Bs. 34.535,30; así mismo, de conformidad con el salario básico diario antes señalado para el último mes de labores efectivamente trabajado, es decir, desde el 01 al 30 de Mayo de 2007, devengó los siguientes conceptos laborales Bs. 690.706,00 por concepto de salario básico, Bs. 112.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, Bs. 138.141,12 por concepto de descanso legal, Bs. 138.141,20 por concepto de descanso contractual, Bs. 53.820,00 por concepto de tiempo de viaje, y por último la suma de Bs. 192.706,56 por concepto de horas extras Trabajadas, las cuales le fueron canceladas pero no fueron reflejadas en su recibo de pago.

Que en su último mes de trabajo efectivo prestó sus servicios para al empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir, por espacio de DIEZ (10) horas diarias de lunes a sábado, de las cuales DOS (02) son Extras; arrojando la suma de todas las cantidades de dinero antes señaladas la cifra de Bs. 1.327.514,00 mensuales por concepto de Salario mensual devengado en el último mes de trabajo efectivo, la cual a ser dividida entre los 28 días del mes laboral dan como resultado la cantidad de Bs. 47.411,21 por concepto de salario normal diario, con base al cual se deben cancelar los conceptos denominados preaviso y vacaciones.

Que para el último mes efectivo de trabajo devengó por concepto de salario integral diario por la suma de Bs. 66.956,45, conformado por el salario normal antes mencionado más su promedio de bono vacacional diario de Bs. 4.796,56 (50 días según la Cláusula Octava, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico Bs. 34.535,30 = Bs. 1.726.765,00 / 360 días) y el promedio de Utilidades diarias de Bs. 14.748,68 (Salarios devengados desde el 01 de enero de 2007 al 30 de mayo de 2007 = Bs. 6.637.570,00 X 33,33 = Bs. 2.212.302,00 / 150 días).

Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: ANTIGÜEDAD LEGAL: Desde el 15-04-2003 al 15-04-2007 = 120 días X salario integral diario Bs. 66.956,45 = Bs. 8.034.774; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Desde el 15-04-2003 al 15-04-2007 = Bs. 8.034.774; VACACIONES VENCIDAS Y NUNCA CANCELADAS: Desde el 15-04-2003 al 15-04-2007 = 120 días X salario normal diario Bs. 47.411,21 = Bs. 5.689.345,20; BONO VACACIONAL: Desde el 15-04-2003 al 15-04-2007 = 200 días X Salario Básico diario Bs. 34.535,30 = Bs. 6.907.060; EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. 34.500,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 15-04-2003 al 15-04-2007 = Bs. 21.239.099,00; PREAVISO: 30 días X salario normal diario Bs. 47.411,21 = Bs. 1.422.336,30; SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días X Salario Básico y medio Bs. 51.802,95 = Bs. 1.540.088,00.

AYUDA DE CIUDAD: Del 15-04-2003 al 30-05-2007 = 1.252 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 8.764.000,00; CESTA FAMILIAR: Del 15-04-2003 al 15-04-2007 = 48 cestas familiares X Bs. 500.000,00 = Bs. 24.000.000,00; TIEMPO DE VIAJE: Del 15-04-2003 al 15-04-2007 = 1.252 Tiempos de Viajes X Bs. 4.312,50 = Bs. 5.399.250,00. Todos los conceptos se traducen en la cantidad total de NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.064.034,00), cantidad de dinero ésta a la cual solicita le sea aplicada la indexación monetaria respectiva debido al alto índice inflacionario.

Finalmente, solicitó que mediante experticia contable se sirva ordenar el cálculo del concepto denominado FIDEICOMISO, que nunca le cancelaron y que desconoce por completo en qué entidad bancaria está depositado, y se condene en costas a la empresa demandada.

La Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.J.M.G., el cargo de Operador de Equipos, devengando a cambio los beneficios económicos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Negó que el demandante le hubiese prestado sus servicios en forma ininterrumpida desde el día 15-04-2003 hasta el 30-05-2007, ya que, le prestó sus servicios fue en diferentes contratos, siendo el último de ellos ejecutado en el año 2004, negó igualmente que el accionante tuviese que cumplir una jornada de trabajo de DIEZ (10) horas diarias, de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., ya que, en realidad el horario de trabajo de CONSORCIO ZUMAQUE S.A., es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora para reposo y comida.

Negó que se haya hecho acreedor al pago de horas extraordinarias, ya que el demandante no laboraba DIEZ (10) horas diarias, y que el ex trabajador demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34.500,00 por concepto de salario básico, ya que, en realidad su último salario fue por la cantidad de Bs. 24.281,50 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo que le amparaba al reclamante.

Negó que el actor hubiese sido despedido el día 30-05-2007 y que le adeude al ciudadano F.J.M.G. algún concepto o cantidad de bolívares por prestaciones sociales o cualquier beneficio socioeconómico derivado de la relación laboral, ya que, le fueron cancelados oportunamente al demandante todos sus conceptos económicos.

Negó que el hoy actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.327.514 mensuales o la cantidad de Bs. 47.411,21 diarios por concepto de salario normal, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 34.535,30 por concepto de salario básico, a la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, a la cantidad de Bs. 138.141,20 por concepto de descanso contractual, a la cantidad de Bs. 138.141,20 por concepto de tiempo de viaje y mucho menos a la cantidad de Bs. 192.706,56 por unas presuntas horas extraordinarias.

Negó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de DOS (02) horas extraordinarias de trabajo diarias, ya que, en realidad nunca laboró sobretiempo, razón por la cual mal puede exigir el pago de este concepto y mucho menos la cantidad de Bs. 192.706,56 por este concepto, negando igualmente que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 69.910,50 diarios por concepto de salario integral, ya que, en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.411,21 diarios por concepto de salario normal, ni la cantidad de Bs. 4.796,56 por concepto de bono vacacional diario y a la cantidad de Bs. 14.748,68 por concepto de promedio de utilidades diarias.

Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.034.774,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.034.774,00 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar.

Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.689.345,20 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por cuanto nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar para hacerse acreedor a este concepto. Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.907.060,00 por concepto de BONO VACACIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar.

Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34.500,00 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO. Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 21.238.099 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar y por desconocer las cantidades de dinero sobre las cuales computó o calculó este concepto. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.422.336,30 por concepto de BONO VACACIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar.

Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.540.088,00 por concepto de SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que le canceló los beneficios económicos y la liquidación de las prestaciones sociales al demandante, tal y como se lo impone las obligaciones de la relación laboral, aunado a que no se evidencia en las actas procesales, la obligación que le impone al demandante de haber acudido al Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.764.000,00 por concepto de AYUDA DE CIUDAD, ya que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 24.000.000,00 por concepto de CESTA FAMILIAR, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.399.250,00 por concepto de TIEMPO DE VIAJE.

Negó que el ciudadano F.J.M.G., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.064.034,00).

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar el tiempo de servicio que laboró el ciudadano F.J.M.G. para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. por lo que deberá verificarse la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y si la misma fue ejecutada en forma continua o por el contrario si existieron varios contratos con disolución de continuidad.

  2. Los motivos de la terminación de la relación laboral.

  3. La jornada real laborada por el ciudadano F.J.M.G., así como el salario básico, normal e integral devengado por el demandante para el calculo de las cantidades y conceptos reclamados.-

  4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante ciudadano F.J.M., así como la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano F.J.M.G., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar, el tiempo de servicio reclamado, la continuidad alegada por el actor en el escrito libelar, el salario básico, normal e integral alegado por el reclamante, así como los motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano F.J.M.G., por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se excepcionó la empresa demandada con relación a la jornada alegada por el actor al negar que el accionante tuviese que cumplir una jornada de trabajo de 10 horas diarias, de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. por cuanto a su decir, el horario de trabajo del actor es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora para reposo y comida, por lo que deberá demostrar tales afirmación de conformidad con la norma establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo verso únicamente sobre la procedencia del tiempo de servicio reclamado por el actor por cuanto los testigo promovidos y evacuados por su representada aportaron veracidad que el actor estuvo laborando para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. para los años 2006 y 2007, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la procedencia del tiempo de servicio alegado por el demandante en su escrito libelar, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano FELIPE JOSÈ MOLLEDA GONZÀLEZ con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., los motivos de la terminación de la relación de trabajo es decir, por causa injustificada, la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acciòn, la improcedencia de las horas extras reclamadas, la improcedencia del concepto tiempo de viaje, la improcedencia del concepto reclamado por motivo de ayuda de ciudad, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FELIPE JOSÈ MOLLEDA GONZÀLEZ durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por el demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. a nombre del ciudadano F.J.M.G., de fecha 28-08-2006 constante de UN (01) folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 48. Es de observar del análisis realizado a dicha documental que la misma fue tácitamente por la representación judicial de la empresa demandada al no ejercer ningun medio de ataque en contra de la misma, motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano F.J.M.G., le prestó sus servicios a la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desde el 02-03-2001 hasta el 03-04-2001, como Operador de Retroexcavadora. Así se decide.-

  6. - Copias fotostáticas de dos (02) formatos de planilla de Parte “C” Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos, emitidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., cuyos datos se encuentran en original de fechas 30-04-2007 y 24-04-2007, las cuales se encuentran marcadas con la letra “B” y “C” y que corren insertas en el presente asunto en los folios 49 y 50. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la representación judicial de la empresa demandada las desconoció por ser copias fotostáticas simples alegando por su parte la representación judicial de la parte demandante promoverte que los originales de dichas documentales bajo análisis se encuentran en poder de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., debido a que a través de ellas realiza el cobro de sus servicios a la empresa PDVSA por lo que mal pudiera tenerla su representado (ver video Min.: 37, Seg.: 27 al Min.: 37, Seg.:50). Ahora bien, del registro realizado a dichas documentales es de observar que las partes afirman que las mismas se encuentran presentadas en copia fotostática no obstante, observa quien decide, que el formato de las planillas Parte “C” resulta copia fotostática y cuyos datos se encuentran inscritos en original, verificándose igualmente que la documental bajo si bien se encuentra suscrita por el capataz o ejecutor de la obra no se registra sello de la empresa que haga presumir la emisión de la misma por la demandada en este sentido al resulta desconocida por la empresa demandada dicha documental y al no haber cumplido la parte promoverte de la misma la presunción de que la misma haya sido emanada por la demandada quien decide en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. - Copia al carbón de recibo de planilla de Salida de Materiales suscrito por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. solicitada por el ciudadano F.M., de fecha 02-05-2007, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D” y que corre inserto en el presente asunto en el folio 51. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por tratarse de copia al carbón, en este sentido a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte promovente la carga de demostrar la certeza de la documental impugnada a través de la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, y al verificarse que la parte promoverte no aporto medio alguno que comprobaran la validez de la misma es por lo que quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió la prueba informativa de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comuniquen si la misma le otorgó al ciudadano F.J.M.G., pase o permiso para ingresar a sus instalaciones durante el período 15-04-2003 al 30-05-2007, por solicitud de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y de ser cierto especifique el tiempo de su ingreso a las instalaciones petroleras y para que ingresaban a las mismas. Del análisis de autos de observar resulta del ente informativo inserta en el presente asunto en el folio Nro. 97 la cual expresó textualmente lo siguiente:

      (…) El ciudadano F.J.M.G., titular de la cédula de identidad V.- 3.452.508, Si aparece reportado en nuestro Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, S.A., ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, siendo su fecha de empleo el 26/07/04 y de retiro del sistema SICC el día 14/09/04.

      .

      Del análisis realizado a la información suministrada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, se verificó que la representación judicial de la parte demandante manifestó durante el decurso de la audiencia de juicio, que la misma carecía de veracidad por cuanto según los mismos alegatos esgrimidos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., el ex trabajador accionante mantuvo una primera relación de trabajo durante el año 2001, la cual fue omitida por el organismo oficiado, por lo que si dicho tiempo de servicio fue omitido también es posible que se haya omitido otro tiempo de servicio laborado por el hoy reclamante.

      Bajo esta óptica resulta importante señalar que el Tribunal de la Primera Instancia evacuó la prueba informativa conforme a los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la información remitida fue conforme a la información requerida por la parte demandante promoverte, es decir, en el sentido que remitiera si el actor ciudadano F.J.M.G. le fue otorgado pase o permiso para ingresar a las instalaciones de la empresa PDVSA durante el período 15-04-2003 al 30-05-2007, por solicitud de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A, así pues al constatar quien decide que la evacuación de la prueba informativa fue realizada legalmente es por lo que quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 81 eiusdem se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó sus servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 26-07-2004 hasta el 14-09-2004, en las obras y servicios ejecutados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandante promovió de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de:

      a).- Todos los Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano F.J.M.G., emitidos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., con ocasión de la relación de trabajo que los unía. Se pudo verificar del registro realizado a los autos que los mismos (recibos de pagos) no fueron consignados por la parte demandante promovente al momento de realizar la promoción de sus pruebas, ni realizó la indicación de datos acerca del contenido de las documentales objeto de exhibición (tales como fechas de emisión, montos cancelados, periodos laborados entre otros), o consigno algún medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos solicitados se hallan o se han hallado en poder del adversario tal como expresamente lo señala la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, constato esta Alzada del soporte audiovisual de la audiencia de juicio realizada por ante el a-quo, que la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio señaló que en el expediente se encontraban consignados todos los recibos de pago de los salarios que se le cancelaron al ciudadano F.J.M.G., desde el año 2001 hasta el año 2004, que reflejan su tiempo de servicio real, alegando por su parte la representación judicial de la parte demandante que los recibos de pagos consignados por la demandada son parte de los Recibos de los pagos que recibió el trabajador, y no se corresponden en su totalidad como se esta exigiendo en la exhibición, y por lo tanto solicita que se tengan como ciertos los Salarios alegados en el libelo de demanda.

      Así pues, al verificar de los autos que la parte demandante promoverte de la prueba no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la prueba de exhibición de documento, y la representación judicial de la empresa demandada por su parte realizó la exhibición de los recibos de pagos consignados por su representada durante la oportunidad probatoria y que corren insertos en el presente asunto en los folios 55 al 61, motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios a la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 02-03-2001 al 01-04-2001 y desde el 26-07-2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, en los Contratos Nros. 01-09011602973043 02 LG65 y 01-09011602973043 15 RCNJ, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 15.671,50 y Bs. 24.281,50, respectivamente, más una asignación de vivienda de Bs. 1.650,00 y Bs. 2.500,00, respectivamente, cancelada en forma fija y permanente, así como otros conceptos salariales variables, tales como: sobretiempo diurno, comida extensión de jornada, igualmente se logró comprobar de las documentales bajo examen que la empresa demandada le canceló al ciudadano F.J.M.G., la cantidad de Bs. 15.671,50 por motivo de examen pre-empleo en el primer tiempo de servicio, y la cantidad de Bs. Bs. 24.281,50 por motivo de los exámenes pre-empleo y pre-retiro respectivamente en virtud del segundo tiempo de servicio laborado. Así se decide.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos E.A.M., R.A.G., M.C.S. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.084.542, V.- 17.586.856, V.- 10.081.019 y V.- 10.604.688, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, verificándose que durante la celebración de la audiencia de juicio no compareció a rendir su testimonio el ciudadano F.J.M., por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguna sobre la validez probatorio de la misma. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.A.M., el mismo manifestó por ante el Tribunal de la Primera Instancia lo siguiente: conocer al ciudadano F.J.M.G., por cuanto tenía un carrito para trabajar pirateando y le hacía carrerita hacia Lagunillas, que le comenzó a prestar sus servicios de transporte al demandante a partir del año 2004 hasta el año 2005 o 2006. Igualmente adujó el testigo que recogía al ex trabajador demandante en la zona de Cinco Bocas y lo dejaba en la ciudad de Lagunillas por detrás de PDVAL, por aguas calientes y que lo dejaba en un portón y/o galpón de una compañía. Al interrogatorio realizado al testigo por la representación judicial de la parte demandante el mismo indicó saber y constarle que el ciudadano F.J.M.G. trabajaba en la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto siempre cargaba un suéter que tenía un emblema o insignia en la parte superior izquierda que decía CONSORCIO ZUMAQUE S.A. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: conocer al ciudadano F.J.M.G. desde que trabajaba manejando un carrito por puesto y allí era que lo agarraba a él; que le comenzó a prestar servicios de taxista al ex trabajador accionante a partir del año 2004 hasta el 2005 y/o 2006; explicó que cuando le hacía transporte al ciudadano F.J.M.G. lo dejaba en Lagunillas, detrás de aguas caliente, que cuando durante el tiempo que le prestó servicios de transporte a la parte hoy accionante iba siempre a trabajar por cuanto lo pasaba buscando aproximadamente a las 07:30 a.m. Así mismo el Juez de la recurrida utilizo su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó a las pregunstas que le fueran formulada lo siguiente: que durante los años 2004 hasta el 2005 y/o 2006 siempre llevaba al ciudadano F.J.M.G. pero no se comprometía a traerlo, y que no solo le hacía carreras a él sino que también a otras tres personas más, a quienes los dejaba también en aguas calientes del Municipio Lagunillas; que tiene conocimiento que el demandante prestaba servicios para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Máquinas, según la misma información que le fue suministrada por el ciudadano F.J.M.G., por cuanto en ningún momento lo vio trabajando; que es cierto que era un trabajador del volante y que desempeñaba la ruta Cabimas-Lagunillas; que sabe y le consta que la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., se encuentra ubicada en la carretera N con el Danto, y que la misma no queda cerca de la parte donde dejaba todos los días al ciudadano F.J.M.G. en la Ciudad de Lagunillas; que durante los años en que le prestó sus servicios de transporte al hoy demandante siempre lo dejaba en el mismo lugar.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de verificar que el actor resulto un testigo referencia de las circunstancias y hechos aportados por cuanto los hechos señalados ciertos de ellos fueron suministrados por el actor, careciendo el deponente del conocimiento necesario de los hechos debatidos en el presente caso de marra motivo por el cual quien juzga no le merece fe su testimonio en virtud de las circunstancias y hechos narrados por lo que de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Antes de entrar al análisis probatorio de la testimonial rendida por el ciudadano R.A.G. y la ciudadana M.C.S., es de observar que la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación alegó que los mismo fueron negado su valor probatorio por el sentenciador de juicio ya que no establecen claramente la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y que la ciudadana MIGDALI señalo ver trabajando al demandante en una maquina retroexcavadora en el año 2005, 2006, y el ciudadano R.A. declaro que el mismo le cobraba dinero al actor en la puerta de la empresa, en atención a los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante con relación a la valoración otorgada por el Juez de la recurrida a los testigos promovidos por su representada señalar lo siguiente:

      Con relación a la autoridad discrecional de los jueces laboral con relación a la valoración de la prueba de testigo el mismo resulta soberano y libre en la valoración de los mismo pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, tal como resulto asentado por la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2006, caso H.J.S.Q. vs Xanten International, C.A. y el Navegante, C.A. al establecer lo siguiente:

      Verifica la Sala, que el Juzgador de Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, considera que las declaraciones de los testigos no generan elementos de convicción que le formen la certeza y seguridad de que la finalización del contrato de trabajo fue producto de un despido injustificado y que el mismo haya fundado un daño moral, valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

      En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

      Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      Al analizar la sentencia transcrita queda establecido en forma que el sentenciador laboral es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza pues la determinación de si el testigo tiene interés directo o no en el juicio se trata de una cuestión de hecho, tomando en cuenta una serie de circunstancias propias de la actividad jurisdiccional.

      En este sentido al verificar la soberanía del juez a-quo en la apreciación de la prueba de testigo tal como lo realizó en el caso bajo examen, resulta preciso verificar si efectivamente el juez incurrió en las denuncias señaladas por la representación judicial de la parte demandante, en este sentido resulta preciso verificar si los testigos promovidos y evacuados por la parte recurrente ciudadano F.J.M.G., efectivamente aportan circunstancias ciertas de la pretensión aducida por el demandante en su libelo de demanda específicamente el tiempo de servicio aducido por este, es decir, desde el 15-04-2003 hasta el día 30-05-2007:

      En este sentido, con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.A.G., al ser interrogado durante la celebración de la audiencia de juicio el mismo manifestó: conocer al ciudadano F.J.M.G., del CONSORCIO ZUMAQUE S.A. que el mismo no fue trabajador de la referida empresa, sino que prestaba dinero alli. Alegando igualmente el testigo que mantuvo con el demandante una relación comercial por cuanto le prestaba dinero; que no sabe ni le consta los trabajos que eran realizados por el ciudadano F.J.M.G. en la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto solamente sabía que trabajaba allí. Señalando el testigo que sabe y le consta que el demandante trabajaba en la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto le cobraba justamente en la puerta de ella y siempre cargaba una franela o una gorra con el símbolo de CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y siempre estaba identificado con algo; explicó que las instalaciones de la Empresa demandada se encuentran ubicadas en el sector el Danto, Carretera N; que le cobraba al ciudadano F.J.M.G. en las instalaciones de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., los días jueves de cada semana, de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., aproximadamente. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que conoció al ciudadano F.J.M.G. prestando dinero en la compañía CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; que le cobraba al demandante desde mediados del año 2004 hasta el año 2006, aproximadamente; que no sabe ni le consta el tiempo que el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., pero que sólo lo conoció en el período comprendido del año 2004 hasta el año 2006, que luego de que dejó de ir para allá, él siguió allí; que no sabe ni le consta el cargo que era ocupado por el demandante para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. El Juez de la recurrida utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que todos los jueves iba a las instalaciones de la demandada; que le iba a cobrar al ciudadano F.J.M.G. desde al año 2004 hasta el año 2006, que no le prestaba dinero constantemente, pero siempre estuvo él durante ese período, que no sabe el mes exacto cuando dejó de verlo pero cree que fue aproximadamente en el mes de agosto o septiembre del año 2006, y que en ese último año le prestó dinero como en DOS (02) o TRES (03) ocasiones.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la deposición rendidaza por el ciudadano R.A.G. se pudo verificar que el mismo señalar ciertos hechos relacionado con el actor, en virtud que el testigo según sus dichos le prestaba dinero al ciudadano F.J.M.G. y le compraba a las puertas de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., igualmente es de observar que el testigo señala en forma contradictoria que le cobraba al actor los días jueves de cada semana, de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., aproximadamente, aduciendo por otro lado que desde el año 2004 hasta el año 2006, no le prestaba dinero constantemente, pero siempre estuvo él durante ese período, que no sabe el mes exacto cuando dejó de verlo y que en ese último año le prestó dinero como en DOS (02) o TRES (03) ocasiones, en virtud del análisis realizado a la deposición rendidas por el ciudadano R.A. sin duda alguna el mismo no resulta un testigo confiable de sus dichos por cuanto señalo hechos que no coinciden entre si por cuanto por un lado señala que le cobraba al actor todos día jueves de cada semana y por otro lado señala que desde el año 204 hasta el año 2006 no le prestaba dinero constantemente, lo cual ocasiona a quien decide dudas razonables sobre la veracidad de los hechos expuesto por el testigo que no aportan hechos claros y relevantes a la presente controversia, aunado al hecho que el testigo carece de todo conocimiento relacionado con la labor desempeñada por el demandante ni el cargo desempeñado por este, circunstancias estas que en conjunto conllevan a desestimar por quien decide el testimonió rendido por el ciudadano R.A. de conformidad con la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a no aportar hechos alguno que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos de marra, resultando acertada la valoración otorgada por el sentenciador de la primera Instancia al desechar la testimonial bajo examen. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.C.S., la misma manifestó al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandante conocer al ciudadano F.J.M.G., cuando estaba trabajando allá cuando iba a desayunar; que su lugar de residencia se encuentra en la carretera N, sector Campo Mío del Municipio Lagunillas; que conoció al ex trabajador en su casa cuando iba a desayunar; explicó que el ciudadano F.J.M.G., iba dos o tres veces por semana a hacerle limpieza a los drenajes y por eso iba desayunar a su casa, por cuanto vendía frente al drenaje; que el ex trabajador hoy demandante iba a desayunar a su casa con varias personas, el señor que manejaba el camión y otras personas más; que el señor FELIPE cargaba una maquina encima del camión que manejaba y otro llevaba un camión volteo y que los mismos tenían una insignia de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; que le vendió desayunos al ciudadano F.J.M.G. y sus compañeros de trabajo aproximadamente dos o tres veces a la semana, y vio al demandante aproximadamente a mediados del año 2007, pero después no lo volvió a ver, hasta el día en que le pidió el favor de venir al Tribunal; que vio al ciudadano F.J.M.G. en la retroexcavadora de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., haciendo trabajos en el muro hasta mediados del año 2007, pero que no sabe exactamente la fecha por cuanto iban muchas otras personas; que el demandante iba a comprar desayunos a su casa aproximadamente desde mediados del año 2006, pero que solamente iban dos o tres veces por semana y luego no lo volvía a ver más; señaló que actualmente una Cooperativa es la que se está encargando de efectuar las labores de mantenimiento en el dique, y anteriormente iba la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: que conoció al ciudadano F.J.M.G. cuando iba a desayunar en su casa, desde el año 2006 hasta mediados del año 2007, y que luego no lo volvió a ver más; que sabe y le consta que el ex trabajador reclamante realizaba labores de manejar una “catarpila”, para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. El Juez de la recurrida utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: que veía trabajar al ciudadano F.J.M.G., por cuanto vive al frente del drenaje donde estaban efectuado mantenimiento; que dejó de vender desayunos desde finales del mes de noviembre del año 2007 por cuanto se encuentra enferma de la tensión.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana M.C.S., es de observar que si bien es cierta la testigo aduce conocer al ciudadano F.M. por cuanto el mismo iba a desayunar a su casa 2 o 3 veces por semanas, y manejaba un camión que tenían una insignia de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; viendolo desde el año 2006 hasta mediando del año 2007, tales hechos no resulta suficientes para determinar en forma clara que el actor prestó servicio para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. desde el año 2003 hasta el año 2007, por cuanto se pudo verificar, que la misma solo se limitan a determinar una serie de hechos imprecisos que de forma alguna coadyuvan a quien decide a dilucidar el caso de marra, en este sentido, a criterio de quien decide resulta indudable que la testigo bajo examen no resulta un testigo confiable de los hechos y circunstancias narradas motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno resultando acertada la valoración otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia a la testimonial bajo examen. Así se decide.-

      En tal sentido al verificar que resulto ajustada la valoración otorgado por el sentenciador de la recurrida a la testimonial rendida por los ciudadanos R.A.G. y la ciudadana M.C.S. al resultar desechado sus testimonio al no resultar testigo confiables con el conocimiento de los hechos que rodearon la relación laboral que unió al actor con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta desestimando al no constatarse de las testimoniales examinadas que efectivamente el ciudadano F.J.M.G. haya prestado servicios para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S..A desde los años 2003 hasta el 2007, ni mucho menos como alegó la representación judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación que el actor laborara para los años 2006 y 2007. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias al carbón de recibos de pago de Salarios suscritos a favor del ciudadano F.J.M.G., por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., de los períodos correspondientes al: 26-02-20 al 04-02-20, 12-03-20 al 18-03-20, 05-03-20 al 11-03-20, 26-03-20 al 01-04-20, 18-03-20 al 25-03-20, 08-2004 al 08-08-2004, 07-2004 al 01-08-2004, 08-2004 al 15-08-2004, 08-2004, 08-2004 al 05-09-2004, 08-2004, 19-09-2004 y 09-2004; constantes de SIETE (07) folios útiles y que corren insertos en el presente asunto desde el folio 55 al 61. Del análisis realizado a dichas documental es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano F.J.M.G. prestó servicios personales para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en el cargo de Operador de Equipos A, desde el 02-03-2001 al 01-04-2001 y desde el 26-07-2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, en los Contrato Nros. 01-09011602973043 02 LG65 y 01-09011602973043 15 RCNJ, devengando un salario básico diario de Bs. 15.671,50 y Bs. 24.281,50, respectivamente, más una asignación de vivienda de Bs. 1.650,00 y Bs. 2.500,00, respectivamente, cancelada en forma fija y permanente, así como otros conceptos salariales variables, tales como: sobretiempo diurno, comida extensión de jornada, demostrándose igualmente que la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le canceló al ciudadano F.J.M.G., cantidad de dinero correspondiente al Examen Pre-Empleo en el primer tiempo de servicio a razón de Bs. 15.671,50 y los Exámenes Pre- Empleo y Pre-Retiro, en el segundo tiempo de servicio a razón de Bs. 24.281,50, respectivamente, lo cual conlleva a inferir que se tratan de relaciones laborales distinta una de la otra que de forma alguna se verifica continuidad en las mismas a resulta cancelado lo correspondiente a su examen de ingreso y de egreso. Así se decide.-

  9. - Originales y copias al carbón de: Reportes de Empleo correspondientes al ciudadano F.J.M.G., emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en fechas 03-03-2001 y 26-07-2004; Comprobante de Cheque girado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., a favor del ciudadano F.J.M.G., de fecha 05 de abril de 2001; y Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo del ciudadano F.J.M.G., efectuadas por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., correspondientes a los períodos 02 de marzo de 2001 al 03 de abril de 2001 y 26 de julio de 2004 al 13 de septiembre de 2004; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 66.

    Valoración

    Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano F.J.M.G. fue contratado en fechas 05 de marzo de 2001 y 26 de julio de 2004 por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para prestar sus servicios personales como Operador de Equipos A en una obra determinada, correspondiente a los contratos Nro. 09011602973043, devengando un salario básico la cantidad de Bs. 15.630,00 y la cantidad de Bs. 24.281,50 respectivamente; así mismo que en dichas relaciones de trabajo se prolongaron hasta el 02 de marzo de 2001 y 13 de septiembre del año 2004, respectivamente, fechas en las cuales recibió el pago de cantidad de Bs. 393.675,66 en virtud de la relación laboral desde el 02-03-2001 hasta el 03-04-2001 y Bs. 980.057,01 en virtud de la relación laboral desde el 26-07-2004 hasta el 13-09-2004, respectivamente, por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Prorrateo Cláusula 69, Diferencia Cláusula 69 C.C.P., y Utilidades. Así se decide.-

  10. - Originales de: Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro Nros. 4633, 1854 y 2032 de fechas 23-07- 2004, 28-02-2001 y 03-04-2001, suscritos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. 4.- Tarjeta Personal correspondiente al ciudadano F.J.M.G.; 5.- Examen de Laboratorio efectuado al ciudadano F.J.M.G. en fecha 26-07-2004, por el Laboratorio Clínico de la CLÍNICA C.D.J..

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales anteriormente descritas es de observar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 23 de julio del 2004 y 28 de febrero de 2001, le fueron practicados al ciudadano F.J.M.G. los exámenes Pre- Empleo necesario para poder iniciar la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, y que en fecha 03 de abril de 2001, le practicaron el examen médico Pre-Retiro, por haber finalizado su relación de trabajo con la demandada iniciada en fecha 28 de febrero de 2001, lo cual sin duda alguna evidencia diferentes periodos laborados. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandada de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  11. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTAS, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el ciudadano F.J.M.G., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa remita las fechas o lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Es de observar en los autos resulta del ente informante rielado en el folio 97, expresando textualmente lo siguiente:

    (…) El ciudadano F.J.M.G., titular de la cédula de identidad V.- 3.452.508, Si aparece reportado en nuestro Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, S.A., ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, siendo su fecha de empleo el 26/07/04 y de retiro del sistema SICC el día 14/09/04.

    Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado conforme lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aportando respuesta clara y precisa relacionada con la presente controversia motivo por el cual quien decide de conformidad con la regla de la sana establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó sus servicios personales a la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 26 de julio del año 2004 hasta el 14 de septiembre del año 2004, en las obras y servicios ejecutados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

  12. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano F.J.M.G., se encuentra registrado en su base de datos, y ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa remita las fechas o lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Es de observar resulta del ente oficiado en el presente asunto en el folio 121, expresando textualmente lo siguiente:

    El ciudadano, F.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.084.211, no ha salido seleccionado para ninguna obra, que se esté o haya ejecutado para PDVSA.

    ;

    Es de observar de la resulta remitida que la misma no aporta hecho alguno relacionado a contribuir con la presente controversia motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano F.J.M.G., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló que durante todo el tiempo de su relación de trabajo con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desempeñó el cargo de Operador; que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados solamente cuando habían emergencias, es decir, cuando habían lluvias, generalmente DOS (02) veces al mes; que sus funciones consistían e.d.O.d.R., realizando mantenimiento a los canales; expuso que durante su supuesto tiempo de servicio prestaba sus servicios en varios sitios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señalando los siguientes sitios: estación Doña Zulima, ubicado en Lagunillas Sur; El Polvorín, ubicado al otro lado de la autopista; estación Caño la “O”; Campo Carabobo, ubicado en B.V.; que en su último año de trabajo laboró en la población de Lagunillas, en alguno de los sitios antes mencionados por espacios aproximados de DOS (02) días en cada uno de ellos; explicó que fue despedido por cuanto las obras a las cuales se dedicaban paso a manos de Cooperativas y ya no lo podían seguir contratado, siendo informado de ello por al Caporal de Mantenimiento J.R., de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., aproximadamente el 29 de mayo. Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano F.M. el mismo señalo ciertos hechos relativos a la prestación de servicio con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando que el demandante desempeñaba el cargo de Operador de Retroexcavadora en la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados solamente cuando habían emergencias, es decir, cuando habían lluvias, generalmente DOS (02) veces al mes; y que durante el tiempo en que estuvo unido laboralmente con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., prestaba sus servicios personales en varios sitios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue despedido por cuanto las obras a las cuales se dedicaban, pasó a manos de Cooperativas. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    En tal sentido en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante alegó durante la celebración de la audiencia de apelación que logró demostrar con la testimonial de los ciudadanos R.A.G. y la ciudadana M.C.S. que el actor para los años 2006 y 2007 prestó servicio para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. y con ello logró demostrar el tiempo de servicio y la continuidad de la relación laboral alegada en sus escrito libelar que a su decir, inicio en fecha: 15-04-2003 hasta el 30-05-2007, circunstancias estas que de forma alguna resultaron comprobada en los autos por las testimoniales promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo lo contrario dicha prueba de testigo rendida por los ciudadanos R.A.G. y M.C.S. resulto desechada tanto por esta Alzada como por el Tribunal de la Primera Instancia al no resultar testigo confiables con el conocimiento de los hechos que rodearon la relación laboral que unió al actor con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.

    Así pues, al resultar desestimada las testimoniales promovidas por la parte demandante a fin de soportar su pretensión resulta necesario en virtud del principio de la comunidad de la prueba examinar el arsenal probatorio consignado por las partes, ya que tal como se desprende del escrito de contestación de demanda consignado por la demandada la misma negó en forma expresa el tiempo de servicio señalado por el ciudadano F.J.M. en su escrito libelar desde el 15-04-2003 hasta el 30-05-2007, en el cual acumulaba un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y UN (01) mes; por cuanto a su decir, el demandante le prestó sus servicios en diferentes contratos de trabajo, siendo el último de ellos ejecutado en el año 2004.

    En tal sentido resulta necesario verificar efectivamente la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió las partes en el presente asunto a fin de dilucidar el tiempo efectivo de servicio ejecutado por el actor para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. y si la misma fue ejecutada en forma continuo o con periodos de interrupción de la misma.

    De manera que, en virtud del análisis realizado al registro de documentales consignado por las partes en el presente asunto resulto verificado en forma clara que el ciudadano F.J.M.G. laboró para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. en DOS (02) oportunidades diferenciadas una de otra, es decir, en un primer periodo comprendido desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, en la Obra determinada signada bajo el Nro. 01-09011602973043 02 LG65, y posteriormente en un segundo periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, en la obra determinada signada bajo el 09011602973043 15 RCNJ, tal como resultó plenamente demostrando de las documentales de recibos de pagos insertas en el presente asunto en los folios 55 al folio 61, así como de las documentales referidas a Reportes de Empleo suscritos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. a favor del ciudadano F.J.M.G., en fechas 03-03-2001 y 26-07-2004 respectivamente, así como las Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo suscritos por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. a favor del ciudadano F.J.M.G., documentales estas anteriormente valoradas en su justa apreciación y que demuestran las diferentes liquidaciones canceladas al actor en virtud de los diferentes periodos laborados, es decir, desde el 02 de marzo de 2001 al 03 de abril de 2001 y desde el 26 de julio de 2004 al 13 de septiembre de 2004.

    Por otra parte, logró verificar quien decide de las documentales de Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro números 4633, 1854 y 2032 de fechas 23-07- 2004, 28-02-2001 y 03-04-2001 insertos en el presente asunto en los folios 67, que indudablemente el actor fue contratado por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. en virtud de los cual le fue practicado los correspondientes exámenes Pre-Empleo necesario para el inicio de la relación laboral y en fecha 03 de abril de 2001, le practicaron el examen médico Pre-Retiro, por la finalización de la relación iniciada en fecha 28 de febrero de 2001, hechos estos que en sus conjunto comprueba los alegatos sostenido por la demandada en su escrito de contestación de demanda y debitan y destruyen la pretensión aducida por el demandante en su escrito libelar.

    Por lo que en conclusión resultó verificado de los autos que el actor ciudadano F.J.M.G. laboró para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. como Operador de Retroexcavadora desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, en la Obra determinada signada bajo el Nro. 01-09011602973043 02 LG65, y desde el 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, en la Obra determinada signada bajo el 09011602973043 15 RCNJ, por lo que resulta destruido por pretendido por el actor en virtud de un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y UN (01) mes desde el 15 de abril del año 2003 al 30 de mayo de 2007, evidenciándose indudablemente un lapso mayor a 30 días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que presuma la continuidad laboral, y que las parte se unieron sin disolución de continuidad desde el 15 de abril del año 2003 hasta 30 de mayo de 2007, sino todo lo contrario laboró en 02 periodos diferentes en el primer periodos desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, por espació de 01 mes y 01 día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, por espacio de 01 mes y 17 días, tiempo este de servicio que debe ser computado a favor del actor a fin de verificar si existen diferencias a su favor cantidad a cancelar por parte de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. con base a los salario devengados para dichos periodos laborados, lo cual acarrea como consecuencia que el recurso de apelación de la parte demandante resultó totalmente desechado.

    En este sentido se procede a realizar la determinación de los cálculos procedentes en el presente asunto al ciudadano F.J.M.G., en virtud de los periodos laborados en las 02 relaciones anteriormente determinadas, por cuanto al resultar desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resulta objetados por los apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia por lo que al no haber prosperado la denuncia invocada, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se procede a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano F.J.M.G. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida, en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero realizando las previsiones de la garantía mínima prevista en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 aplicable al caso, resultando procedente lo siguiente:

    Primera relación de trabajo:

    Fecha de Ingreso: 02 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 03 de abril de 2001

    Tiempo de servicio: UN (01) mes y UN (01) día

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

    Salario Básico Diario: Bs. 15.671,50

    Salario Normal Diario: Bs. 15.671,50

  13. - Preaviso: El mismo resulta procedente de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2000-2002 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 07 días x Bs. 15.671,50; resulta la cantidad de Bs. 109.700,50.

  14. - Prorrateo cláusula nro. 69: 10,33 días (10 días por cada mes completo de servicio + 10 / los 30 días que componen el mes x 17 días laborados en el último mes = 0,33 días) de Salario Básico de Bs. 15.671,50, resulta la cantidad de Bs. 161.886,59.

  15. - Vacaciones y ayuda para vacaciones fraccionadas: El mismo resulta procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 5,83 días (30 días de Vacaciones + 40 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 = 70 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado) x Bs. 15.671,50; resulta la cantidad Bs. 91.364,84.

  16. - Utilidades fraccionadas: El mismo resulta procedente de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado) x Bs. 15.671,50 resulta la cantidad de Bs. 156.715,00.

  17. - Examen pre retiro: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, se declara su procedencia en derecho de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 15.671,50.

  18. - Cesta familiar: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de UNA (01) ración equivalente a la suma de Bs. 73.000,00.

    Los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 608.338,43) menos la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393.675,66) cancelados por la demandada (ver planilla folio 64), resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.662,77), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 214,66) que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al ciudadano F.J.M.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo.

    Segunda relación de trabajo:

    Fecha de Ingreso: 26 de julio de 2004

    Fecha de Egreso: 13 de septiembre de 2004

    Tiempo de servicio: UN (01) mes y DIECISIETE (17) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

    Salario Básico Diario: Bs. 24.281,50

    Salario Normal Diario: Bs. 24.281,50

  19. - Preaviso: El mismo resulta procedente de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2002-2004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 07 días x Bs. 24.281,50; lo cual resulta la cantidad de Bs. 169.970,50.

  20. - Prorrateo cláusula nro. 69: 15,66 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio + 10 / los 30 días que componen el mes X 17 días laborados en el último mes = 5,66 días) de Salario Básico de Bs. 24.281,50, la cantidad de Bs. 380.248,29.

  21. - Vacaciones y ayuda para vacaciones fraccionadas: El mismo resulta procedente de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 6,25 días (30 días de Vacaciones + 45 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 = 75 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado) x Bs. 24.281,50; resulta la cantidad de Bs. 151.759,37.

  22. - Utilidades fraccionadas: El mismo resulta procedente de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado) x Bs. 24.281,50 resulta la cantidad de Bs. 242.815,00.

  23. - cesta familiar: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de UNA (01) ración equivalente a la suma de Bs. 150.000,00 .

    Las cantidades anteriormente discriminadas alcanzan la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.094.793,16) menos la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 980.057,01) cancelados por la demandada (ver planilla de liquidación folio 66), resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 114.736,15), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 114,74) que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al ciudadano F.J.M.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo.

    Para concluir todas las cantidades anteriormente discriminadas relativas a la primera y segunda relación laboral que mantuvo el ciudadano F.J.M. con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40), que deberá ser cancelada al ciudadano F.J.M.G. por la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. Así se decide.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por la empresa demandada. Así se decide.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 214,66) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 03 de abril de 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 114,74), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 13 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por motivo que de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano F.J.M.G. contra la sentencia de fecha: 14 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.G. en contra de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:17 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000154.

Resolución número: PJ0082008000184.-

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