Decisión nº 059-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000848

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.885, domiciliado en Ciudad F.O., Sector El Menito, sección B, apartamento 31 B-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: R.S. y J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.883 y 46.535, respectivamente.

DEMANDADO: NATALIH J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDADA: C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.885, domiciliado en Ciudad F.O., Sector El Menito, sección B, apartamento 31 B-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio R.S. y J.R., inscrita en el Inpreabogado bojo los Nos. 160.883 y 46.535, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NATALIH J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día cinco (05) de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATALIH J.G.M.; que una vez celebrado su enlace civil, establecieron como única residencia conyugal carretera L, callejón 07, casa N° 47, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al inicio de su vida conyugal todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, su esposa comenzó a cambiar de actitud, dando muestras de desafecto e indiferencias, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, dejando todo en un total abandono; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron en rencillas diarias ya que la cónyuge, tanto verbal como físicamente le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y él se rompieron definitivamente el día 01 de octubre de 2011, cuando la ciudadana NATALIH J.G.M., recogió todos sus enseres personales y en medio de una acalorada discusión lo obligo a que desalojara el hogar conyugal, no permitiéndole más la entrada al mismo y esta situación persiste hasta la fecha; que es evidente que la conducta asumida por la cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común de ambos al extremo de que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de los hijos tomó la definitiva decisión de solicitar a este d.T. la disolución del vínculo matrimonial; que de los hechos descritos y por la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge se enmarca dentro de las previsiones del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente, es por lo que acude a demandar a la ciudadana NATALIH J.G.M., por divorcio.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de abril de 2.013.

Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (02) de abril de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de mayo de 2013.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 224 del año 2009, correspondiente a los ciudadanos M.A.M.H. y NATALIH J.G.M., expedida por Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 120 y 469, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.C.V.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde que se casaron; que procrearon dos hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicada en la carretera L, callejón 07; que los cónyuges al principio se llevaban muy bien, pero que luego la demandada comenzó a pelearlo y no entiende porque ella no quiere seguir con él porque es un hombre muy tranquilo y se lleva bien con todos; que la ruptura ocurrió el día 01 de octubre de 2011, como a las 06:00 p.m., cuando tuvieron una discusión y ella le dijo que se marchara que no quería seguir viviendo con él y le recogió sus enseres; que no ha habido ninguna reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió que no tiene ninguna razón para intervenir en este juicio; que conoce a los cónyuges desde que se casaron. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandante se opuso a la pregunta respecto a que si la testigo conocía la fecha en que los cónyuges contrajeron matrimonio; seguidamente vista la oposición la ciudadana Juez de este Tribunal declara no ha lugar a la oposición y ordena que la testigo responda la pregunta conforme a su conocimiento. Seguidamente la testigo contesto que no recuerda la fecha en que se casaron los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera L, callejón 07, casa N° 47, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que le consta que en fecha 01 de octubre de 2011 se separaron y hasta la fecha no han vuelto.

• La testigo, ciudadana DIVIANA JANSEMAR A.B., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicada en la carretera L, callejón 07, casa N° 47, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que los cónyuges al principio todo era bien, luego comenzaron a tener problemas cada vez que discutían la demandada lo amenazaba con el divorcio; que la ruptura ocurrió el día 01 de octubre de 2011, como a las 06:00 p.m., cuando tuvieron una discusión y ella le dijo que se marchara que no quería seguir viviendo con él y le recogió sus enseres; que no ha habido ninguna reconciliación entre ellos y le consta que los dos están separados. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió que no tiene ningún beneficio en el presente asunto; que le consta el día de la separación fue el 01 de octubre de 2011 porque estaba presente cerca de la casa de ellos a que su tía jugando barajas y se asomaron cuando comenzó la discusión; que el día exacto en que se casaron los cónyuges no lo recuerda; que el domicilio de la demandada no lo sabe y le consta porque desde que se dejaron al demandante le entregaron un apartamento de los de El Menito y donde tiene una bodega. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante actualmente vive en el Menito, Ciudad Fabricio donde su hermano también tiene un apartamento que les entrego la empresa PDVSA.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas R.C.V.C. y DIVIANA JANSEMAR A.B., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja la ciudadana NATALIH J.G.M., en fecha 01 de octubre de 2011, sin causa justificada y en medio de una acalorada discusión lo obligó a desalojar el hogar conyugal no permitiéndole la entrada al mismo, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano Y.J.C.R., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.H., en contra de la ciudadana NATALIH J.G.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano M.A.M.H. por parte de su cónyuge la ciudadana NATALIH J.G.M.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.885, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio R.S.M. y Y.R.M. GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.160.883 y 46.535, respectivamente, en contra de la ciudadana NATALIH J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.099, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576 de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.224, en fecha 05 de junio de 2009.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana NATALIH J.G.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a estas Instituciones Familiares las mismas se encuentran establecidas según sentencia No. PJ0102013000766, de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se homologó el convenio suscrito por las partes en fecha cuatro de febrero de 2013.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 060-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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