Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2013-001170

PARTE DEMADANTE: T.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.307.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.G., ANIELLO DE V.C., F.J.G.H. Y L.C. ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.468, 45.467, 97.215 y 103.635 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (DIFUNTO): L.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.876.019.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS L.C.N.: M.T. D ANNA, N.C., AMEDEO CHIRICO, E.C. Y E.C..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación. Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas a este Tribunal Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (F.87), con motivo de la apelación ejercida por el profesional del derecho F.J.G.H. (F.84), en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.M.R., contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010 (F.74 al vto 76) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana T.M.M.R. en contra del ciudadano L.C.N., el cual se tramita en ese Tribunal.

En fecha 12 de Diciembre de 2.013, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2013-001170 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para la presentación de informes de las partes.(F.90)

En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora F.J.G.H., sustituye poder, reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio S.C.M., L.H.M., JAIME CEDRE CARRERA Y J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785 respectivamente. (F.91)

En fecha 10 de enero de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.C.M., consignó escrito de informes por ante esta alzada tal y como consta a los folios 95 al 99, ambos inclusive.

En fecha 28 de Enero de 2.014, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 100).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, quien aquí se pronuncia procede a analizar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2010 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

…(omissis)…

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la accionante, que en fecha 16 de Julio de 1997 la ciudadana M.T.F. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representada ciudadana T.M.M.R., un inmueble constituido por dos (02) sótanos y tres (03) pisos y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el kilómetro 3, carretera Caracas el Junquito, entrada a la Calle Segunda del Barrio N.J., distinguido con el N° 35, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expusieron los abogados accionantes que posteriormente en fecha 18 de Enero de 1999, su representada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano L.C.N., el inmueble antes identificado, quedando dicha venta autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 98, Tomo 07, de los libros respectivos.

Continúan alegando que el precio de dicha venta fue por la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500.00) conviniendo las partes de común y amistoso acuerdo que dicho monto sería cancelado de la siguiente manera: 1) Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) que se entregaron al momento de la celebración del acto de protocolización del documento de venta. 2) Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.450,00) en letras de cambio vencidas, de las cuales su representada era libradora aceptante, 3) MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 1.100,00) a finales del mes de Enero del año 1999 y 4) Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en letra de cambio pagadera al 30 de Diciembre de 1999, con su respectivo interés.

La representación judicial de la parte actora expresaron que L.C. pagó como se había pactado el monto hoy equivalente de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) al momento del otorgamiento del documento fundamental, Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 1.450,00) en letras de cambio vencidas y el monto de Mil Cien Bolívares (Bs.F 1.100,00) a finales del mes de Enero del año 1999, dejando de pagar la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en letra de cambio pagadera al 30 de Diciembre de 1999, incumpliendo así lo acordado en el contrato de venta.

Igualmente señalaron que en virtud del incumplimiento del deudor, solicitan la resolución de contrato objeto y fundamento de esta acción, por el incumplimiento de la última cuota constante de la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) que representa el treinta punto treinta por ciento (30,30%) del monto total de la venta.

Concluyen aduciendo que por todo ello es que proceden a demandar al L.C., por el incumplimiento de contrato antes identificado, fundamentando la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 5.700,00) y finalmente solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y la declaratoria con lugar de la acción.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial designada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.

DEL PUNTO PREVIO

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 71 y 72 corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 36, relativa al de cujus L.C., emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 07 de Agosto de 2005, la cual fue consignada por la ciudadana E.C. D ´ANNA.

Ahora bien, de una simple lectura realizada al Acta de Defunción en cuestión se puede observar que de la misma se lee: “… hijo (a) de N.C. y E.N., Casado (a) con M.T. D´ANNA, deja hijo (s) de nombre (s) N.C., AMEDEO CHIRICO, E.C., E.C.…”, y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que se haya agotado la citación personal de la cónyuge, ciudadana M.T. D´ANNA y de los hijos conocidos, ciudadanos N.C., AMEDEO CHIRICO y E.C., tal como lo ordena el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus L.C., por cuanto su llamado a esta causa se hace necesario conforme los medios determinados por la Ley para ello, a fin que ejerzan las defensas que a su entender consideren necesarias a su favor, a excepción de la ciudadana E.C. D´ANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.970.924, quien se dio por citada tácitamente al momento de presentar diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, donde consigna el acta de defunción antes señalada, conforme se evidencia al folio 70 del expediente, en ocasión de poder emitirse el pronunciamiento de fondo del hecho controvertido bajo estudio, y así se decide formalmente.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 06 DE JUNIO DE 2006, INCLUSIVE, fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA, Defensora Judicial de la parte demandada y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE MANTENGA SUSPENDIDA LA CAUSA HASTA TANTO SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMÁS HEREDEROS CONOCIDOS ARRIBA MENCIONADOS, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 06 de Junio de 2006, inclusive, fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA, Defensora Judicial de la parte demandada y REPONE la presente causa al estado de que se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos que se haya practicado la citación personal de los herederos conocidos del de cujus L.C.N., ciudadanos M.T. D´ANNA, en su condición de cónyuge y los ciudadanos N.C., AMEDEO CHIRICO y E.C., en su condición de hijos del fallecido en cuestión, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.)…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte demandante-recurrente consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

Que el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 04 de octubre del año dos mil diez (2010), declara nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio desde el día 06 de junio del año 2006, fecha en que se designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos, reponiendo y suspendiendo la causa hasta que se practique la citación personal de los herederos mencionados en el acta de defunción del ciudadano L.C..

Expone que es importante aclarar que su representación en diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, solicitó se libraran edictos para realizar la citación de la parte demandada, en razón de la consignación en el expediente del acta de defunción del ciudadano L.C., edicto que fue librado tanto para los herederos conocidos como para los desconocidos.

Alegó que dichos edictos fueron consignados en el expediente el día 05 de octubre de 2007 y en la misma fecha fue fijado en la cartelera del Tribunal por la Secretaria, cumpliendo así con las formalidades que establece la Ley señaladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el Juzgado A quo señaló que no se había cumplido con la citación personal de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción consignada en autos, que sin embargo, si bien es cierto que se mencionan a los ciudadanos N.C., AMEDEO CHIRICO Y E.C., como hijos del ciudadano L.C., y a la ciudadana M.T. D´ANA como su cónyuge, no se suministraron mayores datos, tales como cédulas de identidad o el domicilio de los mismos, datos filiatorios que ofrecieran la oportunidad de localizar a los mencionados causahabientes a los fines de cumplir con la citación personal de los mismos.

Arguye que tal como se señaló el Juzgado A quo repuso la causa estableciendo que se debía agotar la citación personal de los herederos conocidos (quienes aparecen nombrados en el acta de defunción), siendo esto no ajustado a la realidad practica, pues su mandante no posee, no tiene conocimiento de su identificación personal, y es condición sine qua non para dicha citación el nombre, apellido, cédula de identidad, para que la misma sea válida, si en el supuesto fuera procedente, por cuanto en el presente caso, la norma contempla los modos de llamamiento de las partes en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente complementa que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos conocidos (de quienes únicamente se sabe su nombre) y desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos de tal condición le otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a una reposición como la aplicada, la cual atenta contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Considera que sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma debe practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de octubre de 1997, en el caso A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente Nro. 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó los siguiente: “…Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma..” “…..De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario….”

Alega que partiendo de que existan herederos, pero que los mismos sean personas indeterminadas, tal como lo es los presuntos hijos del demandado llamados N.C., AMADEO CHIRICO Y E.C., y la ciudadana M.T. D´ANNA, como su cónyuge, se procederá de forma general con la citación de edictos, tal como se realizó en la presente causa en fecha 18 de mayo de 2007, cuando fue librado el edicto a los herederos conocidos y desconocidos, los cuales fueron consignados el 05 de octubre de 2007, y fue debidamente publicado en la cartelera del Tribunal en fecha 26 de octubre del mismo año, y posteriormente fue designado defensor judicial a fin que representara y defendiera a los herederos conocidos y desconocidos.

Aduce que el e.l. en fecha 18 de mayo de 2007, perfectamente hace referencia a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS señalados en el acta de defunción, por lo que no hay cabida a la citación personal por medio del artículo 228 o 223 del Código de Procedimiento Civil, como pretende hacerlo el Juzgado a quo toda vez que esto es una practica que no se acerca a la realidad practica.

Que igualmente cuando se hace el llamado en el edicto de fecha 18 de mayo de 2007, tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos, esa representación quiere ratificar la cualidad de herederos desconocidos que detentan los ciudadanos N.C., AMADEO CHIRICO Y E.C., y de la ciudadana M.T. D´ANNA, mencionados en el acta de defunción del de cujus L.C., sin duda que este carácter hace las citaciones personales imposibles de realizar, ya que los ciudadanos no tiene identificación alguna en el acta de defunción del demandado y no consta en autos algún documento público que los puedan identificar, razones por las cuales tienen el carácter de HEREDEROS DESCONOCIDOS, por lo que se cumplió cabalmente con la citación por edictos de estos y los demás herederos desconocidos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo tanto no es dable una reposición en la presente causa, pues no existe violación de las formas procesales y del derecho de defensa de los herederos conocidos o desconocidos del demandado, asimismo como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, establece que “…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…..”.

Que al declararse la nulidad absoluta de los actos procesales, hasta el momento de practicar la citación personal de los herederos del demandado, esta constituye, sin lugar a dudas, una reposición inútil que originaría una dilación indebida, que van en contra de los principios de economía procesal.

Finalmente considera la representación judicial de la parte actora que se coligen los siguientes puntos:

PRIMERO

Que se cumplió con la citación personal de los demandados. SEGUNDO: Al consignarse el acta de defunción del obligado principal, se procedió a la publicación en prensa de los edictos de citación y fijación del cartel por la secretaria del Tribunal, y nombramiento del defensor judicial, cumpliendo así con todas las formalidades legales, TERCERO: Que no existe vicio procesal, ni infracción de alguna norma de orden público que sea menester subsanar, toda vez la causa lleva el correcto orden procesal, por lo que reponer la causa al estado de practicar nuevamente las citación de los herederos conocidos y desconocidos de de cujus, implicaría además un gasto oneroso a su representada lo que va en contra del principio de economía procesal.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra de la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, y se ordene proseguir con la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que fue declarada la reposición de la causa.

IV

MOTIVACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, considera prudente quien aquí sentencia reseñar lo siguiente:

DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL A QUO

Tal y como fue relatado en el capítulo relativo a los antecedentes de la causa, se tiene que fueron recibidas por este Juzgado Superior copias certificadas de actuaciones inherentes al juicio de Resolución de Contrato de Venta seguido por la ciudadana T.M.M.R. contra el ciudadano L.C.N., el cual se tramita en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AH13-V-2005-000091/ANTIGUO: 2005-28611, estando compuestas las referidas copias certificadas de la manera siguiente:

  1. A los folios 01 al 06 copias certificadas del escrito libelar de la demanda que por Resolución de Contrato de Venta interpusiera la ciudadana T.M.M.R. contra el ciudadano L.C.N..

  2. A los folios 07 al 08 copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana T.M.M.R. –parte demandante- al profesional del derecho abogado A.B.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.468, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17/05/2004, anotado bajo el No. 80, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

  3. A los folios 09 al 11 copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16/07/1997, inscrito bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo Primero.

  4. A los folios 12 al 17 copias simples de documento de venta y sobre el inmueble objeto de juicio, suscrito entre la ciudadana T.M.M.R. y el ciudadano L.C.N. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18/01/1999, bajo el No. 89, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

  5. Al folio 18 copia certificada de auto de admisión de la demanda de fecha 23/05/2005.

  6. A los folios 19 al 24 copias certificadas de reforma de escrito libelar de fecha 31/05/2005.

  7. Al folio 25 copia certificada de auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 07/06/2005.

  8. Al folio 26 copia certificada de auto de fecha 19/01/2007, mediante el cual el a quo da por recibido oficio No. DGIE-4053-006 de fecha 01/12/2006 emanado de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E..

  9. Al folio 27 copia certificada del oficio supra reseñado, en donde informan al a quo que la parte demandada –L.C.- aparece en status fallecido.

  10. Al folio 28 copia certificada de diligencia de fecha 08/03/2007, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó librar edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Al folio 29 copia certificada de auto de fecha 16/03/2007 emanado del a quo donde en atención a la solicitud de fecha 08/03/2007, insta a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción de la parte demandada.

  12. Al folio 30, copia certificada de diligencia de fecha 03/05/2007, mediante la cual la ciudadana E.C. D’ANNA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-9.970.924, asistida por el abogado L.F.A. consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada –L.C.-.

  13. A los folios 31 al 32 ambos inclusive, consta copia certificada de acta de defunción de la parte demandada –L.C.-.

  14. Al folio 33 copia certificada de auto del a quo de fecha 09/05/2007 ordenando la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Al folio 34 copia certificad de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando fueran librados los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

  16. A los folios 35 al 36 ambos inclusive cursa copia certificada de auto del a quo de fecha 18/05/2007 ordenando librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano L.C. y e.l. por el tribunal de la causa en la misma fecha.

  17. A los folios 37 al 57 ambos inclusive cursa copia certificada de diligencia de consignación y edictos debidamente publicados por la representación judicial de la parte demandante.

  18. Al folio 58 copia certificada de diligencia de fecha 28/05/2008, donde la representación judicial de la parte demandante solicita al a quo se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.

  19. Al folio 59 cursa copia certificada de auto de fecha 06/06/2008 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual el Juez Juan Carlos Varela Ramos se abocó al conocimiento del asunto.

  20. A los folio 60 al copia certificada de auto de fecha 06/06/2008 mediante el cual el a quo designa como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada C.M. AZUAJE AVILA, con su respectiva boleta de notificación de la misma fecha.

  21. Al folio 62 copia certificada de diligencia suscrita por la defensora judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano L.C., mediante la cual acepta el cargo.

  22. Al folio 63 copia certificada de diligencia de fecha 21/07/2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando la citación de la defensora judicial designada.

  23. Al folio 64 copia certificada de auto de fecha 28/07/2008 mediante el cual el a quo acordó la citación de la defensora judicial designada.

  24. A los folios 65 al 66 copia certificada de diligencia del alguacil del a quo dejando constancia de haber citado a la defensora judicial designada.

  25. A los folios 67 al 68 copia certificada de escrito de constestación de la demanda presentado por la defensora judicial designada.

  26. A los folios 69 al 86 ambos inclusive copias certificadas de las siguientes actuaciones: (i)escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; (ii) sentencia recurrida de fecha 04/10/2010; (iii) diligencia de fecha 15/10/2010 mediante la cual la parte demandante se da por notificado de la sentencia de fecha 04/10/10 al tiempo que apela de la misma; (iv) diligencia de fecha 31/07/2012 mediante la cual el alguacil del a quo deja constancia de imposibilidad de notificación de la defensora judicial designada; (v) diligencia de fecha 03/08/2012 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicita librar cartel de notificación a la defensora judicial para ser publicado en la cartelera del tribunal a quo; (vi) auto y boleta de fecha 06/08/2012 mediante los cuales se acordó fijar notificación en la cartelera del tribunal de la causa; (vii) certificación de secretaría de fecha 09/04/2013 de haberse fijado la notificación a la defensora judicial en la cartelera del tribunal; (viii) diligencia de fecha 08/05/2013 mediante la cual la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 04/10/2010 proferida por el tribunal de la causa; (ix) auto de fecha 14/11/2013 donde el tribunal de la causa manifiesta que en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 15/07/2013 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27/05/2013 proferido por el a quo –Juzgado Tercero de Primera Instnacia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, oye la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto y ordena remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, a pesar de que la decisión repositoria objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa fue dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito, el recurso de apelación fue oído en el efecto devolutivo luego de ejercido un recurso de hecho, y por tanto fueron remitidas a esta instancia superior sólo las copias certificadas de las actuaciones antes enunciadas.

Establecido lo anterior y examinados como han sido los antecedentes del caso, así como los alegatos del apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandante-recurrente, de la manera siguiente:

Versa el presente asunto sobre un juicio de Resolución de Contrato de Venta interpuesto en fecha 02/05/2005 por la ciudadana T.M.M.R. contra el ciudadano L.C.N., en donde en fecha 03/05/2007 la ciudadana E.C. D’ ANNA, en su condición de hija del de cujus L.C. parte demandada –según se desprende de la propia acta de defunción consignada folios 31 al 32 ambos inclusive del presente cuaderno de apelación-, hizo constar en el expediente copia certificada del acta de defunción de su padre.

Siendo ello así, se observa que el a quo en fecha 09/05/2007 procedió a suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se hiciera constar en el expediente la citación de los herederos del de cujus (F. 33).

Y luego mediante auto de fecha 18/05/2007 acordó edicto con el objeto de emplazar a los herederos “desconocidos” del de cujus (F. 35).

No obstante, en la misma fecha 18/05/2007 fue librado el edicto señalándose en el mismo expresamente lo siguiente:

“…EDICTO SE HACE SABER: A los herederos conocidos y desconocidos del de cujus L.C., natural de Italia, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad No. 6.876.064, domiciliado en la calle la Fila edificio Sarisariñama, apartamento “8-4”, Lomas del Prado, Alto Prado, que este Tribunal actuando en juicio que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, le sigue T.M.M.R., en contra del de Cujus, antes mencionado, en el expediente signado bajo el No. 28.611, de la nomenclatura de este Tribunal, que deberán comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA ULTIMA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN , que del presente Edicto se haga en autos en el expediente, entre las horas comprendidas a despachar, las cuales son de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, ubicado en el Edificio J.M.V., piso “22”, Esquina de Pajaritos de esta ciudad de Caracas, a darse por citados. Publíquese el presente edicto en los diarios “EL NACIONAL y EL UNIVERSAL”, dos veces por semana, durante sesenta días, con la advertencia expresa que de no comparecer se nombrará defensor Ad-Litem con quien se entenderá la Citación y demás trámites de Ley, todo conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, luego de publicados y consignados los edictos en el expediente, nombrado defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos, realizada la citación, contestación y promoción de pruebas en el asunto, el tribunal a quo determinó en la oportunidad de la sentencia de mérito -hoy recurrida- como punto previo que no se evidenciaba de las actas que se hubiera verificado en el iter procesal la citación personal de las personas que aparecen en el acta de defunción como herederos conocidos del de cujus, estos son: su cónyuge ciudadana M.T. D’ ANNA y sus hijos N.C., AMEDEO CHIRICO, E.C. y E.C., tal como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual consideró que lo procedente era declarar “…NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA “06/06/2006 INCLUSIVE, fecha en que el tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE ÁVILA como defensora judicial de la parte demandada Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE MANTENGA SUSPENDIDA HASTA TANTO SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS DEMÁS HEREDEROS CONOCIDOS ARRIBA MENCIONADOS…”.

Ahora bien, manifestó la parte demandante-apelante en su escrito de informes de alzada que la decisión del a quo no estaba ajustada a derecho en cuanto al agotamiento de la citación personal de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción del de cujus, toda vez que argumenta que la demandante no tiene conocimiento de la identificación personal de dichos herederos –nombre, apellido, cédula de identidad- lo que le pudiera generar la publicación de un nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que de los herederos conocidos sólo se sabe el nombre; que la reposición decretada en el caso de autos atenta contra la celeridad de la administración de justicia; que la reposición es inútil pues el edicto fue librado a los herederos conocidos y desconocidos; que las citaciones personales a los herederos conocidos son imposibles de realizar ya que los mismos no tienen identificación alguna en el acta de defunción del demandado y no consta en autos algún documento público que los pueda identificar y que por tanto –a su entender- tienen carácter de herederos desconocidos; que no es dable una reposición en la presente causa pues no existe violación de las formas procesales y del derecho de defensa de los herederos conocidos o desconocidos del demandado; que la reposición decretada es inútil que origina dilación indebida y va en contra del principio de economía procesal; que en el presente asunto no se evidencia la materialización de una violación al derecho de defensa de la parte demandada.

Así las cosas, es menester reseñar por quien aquí se pronuncia que la reposición que decretó el tribunal de la causa anuló todas las actuaciones en el juicio principal desde la fecha de la designación de la ciudadana C.M. AZUAJE AVILA como defensora judicial de la parte demandada inclusive, lo cual según se desprende de las copias certificadas cursantes en autos ocurrió en fecha 06/06/2008 (Véase folios 60 al 61 del presente cuaderno de apelación).

Por tanto, en la sentencia hoy recurrida no se evidencia que el Tribunal de la causa haya ordenado publicación de nuevos edictos, sino que ante la evidencia de falta de citación personal de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción del de cujus; ordenó el agotamiento de dicha citación personal y la debida suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto el alegato en alzada del demandante, quien señala que la citación personal de los herederos conocidos es imposible por no constar sus datos de identificación, observa quien aquí se pronuncia que una de las herederas conocidas del de cujus –la ciudadana E.C. D’ ANNA se identificó con nombre apellido y cédula de identidad ante el a quo al consignar el acta de defunción (F. 30 del presente cuaderno de apelación), aunado al hecho de que existen en el expediente direcciones donde se puede materializar la citación personal de los herederos conocidos mencionados en el acta de defunción, tal y como consta al folio 4 –dirección del demandado suministrada en el escrito libelar -, dirección señalada en el edicto al folio 34; en virtud de lo cual queda desechado el alegato de imposibilidad de citación de los herederos conocidos argumentado por la parte demandante apelante así como la consideración que ante la falta de identificación completa de los herederos conocidos éstos puedan considerarse herederos desconocidos. Y así se decide.

En conclusión, en el caso concreto considera quien aquí se pronuncia que tal y como lo declaró el a quo; en aras de garantizar el derecho de defensa de los herederos conocidos del demandado se hace necesaria la reposición decretada a los fines de que se agote su citación personal y la respectiva suspensión del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados considera quien aquí juzga que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, procediendo en consecuencia a confirmar la decisión recurrida con la motivación aquí expresada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.J.G.H., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.M.M.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a p partir del día 06 de junio de 2006, inclusive, fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE AVILA, defensora judicial de la parte demandada y REPONE la presente causa al estado de que se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos que se haya practicado la citación personal de los herederos conocidos del de cujus L.C.N., ciudadanos M.T. D´ANNA, en su condición de cónyuge y los ciudadanos N.C., AMADEO CHIRICO Y E.C., en su condición de hijos del fallecido en cuestión, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con la motivación expresada en la presente decisión el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de octubre de 2010, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a p partir la fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana C.M. AZUAJE AVILA, defensora judicial de la parte demandada y que repuso la causa al estado de que se mantuviera suspendido el juicio hasta tanto constara en autos que se hubiera practicado la citación personal de los herederos conocidos del de cujus mencionados en el acta de defunción, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha 26/02/2014 se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L.

EXP. Nº AP71-R-2013-001170

RDSG/AML/mtr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR