ACUSADO: ENMANUEL LEONARDO MOLLEJA BETANCOURT, FISCAL DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADEXA CAMACARO CARUCI, DEFENSA: ABOG. RONAL RAMIREZ. VICTIMA: BENEDICTO SALCEDO MENDOZA

Número de expedienteUP01-P-2009-000899
Fecha28 Junio 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PartesACUSADO: ENMANUEL LEONARDO MOLLEJA BETANCOURT, FISCAL DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADEXA CAMACARO CARUCI, DEFENSA: ABOG. RONAL RAMIREZ. VICTIMA: BENEDICTO SALCEDO MENDOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000899

ASUNTO : UP01-P-2009-000899

JUEZA: Abog. M.I.P.G.

ACUSADO: E.L.M.B., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.068.734, residenciado en la entrada de Higuerón, Sector Los Ranchos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL DECIMA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI

DEFENSA: Abog. R.R.

VICTIMA: B.S.M.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El día 02 de febrero de 2010 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano E.L.M.B., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor y el acusado, el debate continúo durante los días 22 de febrero, 5 y 17 de marzo, 9 y 22 de abril, 6 de mayo y concluyó el día 18 de mayo de 2009, fecha en se declara clausurado el debate y la juez pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público señaló al ciudadano E.L.M.B. como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano B.S. e indicó que en fecha 21 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 p.m. el ciudadano B.S.M., se encontraba en la Calle 02 del Barrio A.E.B., cuando se presentaron dos sujetos al hogar del acusado en compañía de otro sujeto y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo sometieron, lo acostaron sobre el suelo y lo obligaron a entregar la moto de su propiedad marca DAYUN, clase MOTO, color NEGRO, tipo PASEO, placas AABA14U, serial del chasis LXSPCKLY271164219, serial motor, DY162FMJ273268516, y una vez la moto en poder de estos, emprendieron la huida en veloz carrera siendo perseguidos por la victima, hecho este presenciado por los ciudadanos F.A.S.E. y A.N.E.F., posteriormente a esto de las 7:40 p.m., una comisión policial comandada por los funcionarios Cabo Primero E.T., Distinguido F.P., Distinguido F.O., y AGENTE J.D., adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en la Urbanización Las Tapias, del Municipio San Felipe y un grupo de personas les informaron que una moto que acababa de pasar con dos sujetos, había sido robada momentos antes, procediendo esta comisión policial a hacer un recorrido por la zona, y a pocos metros avistaron una moto con dos sujetos que presentaban las características informadas por los vecinos del lugar, cuando estos dos sujetos observaron la patrulla policial optaron por huir en veloz carrera, lo que originó una persecución y a tres cuadras colisionaron con un objeto fijo, dejaron la moto abandonada y huyeron por una vereda, todo esto ocurrió en la segunda entrada del estacionamiento de la Urbanización Las Tapias del Municipio San Felipe, siendo que los funcionarios policiales capturaron después de correr por la vereda a uno de los sujetos, a quien hubo que darle protección, pues los vecinos querían lincharlo presumiblemente, trasladándolo en consecuencia a la comisaría policial; una vez en la Comisaría Policial de la División Policial de La Morita, se presentó el ciudadano B.S.M., en su condición de victima y reconoció la moto como de su propiedad, la misma que minutos antes le habían robado bajo amenaza de muerte dos sujetos en el sitio antes identificado del Barrio A.E.B.. Señala que el precepto jurídico aplicable es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano B.S., considerando que existen suficientes elementos para solicitar que se mantenga la medida de privación de libertad como en efecto fue acordada la misma, por lo que se demostrará con los medios de prueba que la sentencia será condenatoria en el debido momento.

Por su parte, el Defensor expone: “Mi defendido es inocente por cuanto en las declaraciones dadas en la fase de investigación así lo demostrarán, mi defendido nunca estuvo en la calle sino en su casa al momento de la supuesta detención, solicito que sean evacuados los testigos que promoví según lo hice en la oportunidad de ley, ratificando a cada uno de ellos, igualmente se deja constancia que nunca se hizo un reconocimiento a mi defendido, visto que los traslados son difíciles desde Uribana solicito se haga el traslado a la Cuarta o Internado de San Felipe para que se pueda garantizar la realización de este juicio. Es todo”

Previa imposición del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración para el momento, haciendo al final de la etapa de evacuación de pruebas.

El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria de conformidad con las previsiones de los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando los medios probatorios.

Concluida la etapa probatoria, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal y a la Defensa a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 de la norma adjetiva penal:

El Ministerio Público manifestó: “Buenos días, los hechos por los cuales fue traído a esta sala el ciudadano Molleja, que en fecha momento en que se encontraba Benedicto en una calle de la A.E.B. y llego el ciudadano Mollejas conjuntamente con otro ciudadano que no ha sido identificado y con arma de fuego someten al ciudadano Benedicto, bajo amenaza de muerte para hacer entrega de un vehiculo tipo moto de su propiedad para luego irse del lugar de los hechos con el vehiculo. Esto fue más o menos a las 07:00 de la noche. En los momentos que los ciudadanos huían llega una comisión a la que le hacen señas y deciden dar unas vueltas por la zona y logran avistar a los ciudadanos en la moto, logrando la persecución y los ciudadanos en la moto colisionan cayendo en la calle y uno de los ciudadanos logra huir quedando detenido el ciudadano Molleja, donde llegan algunos ciudadanos que quieren lincharlo, posteriormente fue trasladado hasta la comisaría donde fue identificado por la victima. Es así como quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano presente en sala, y por los testimonios de los funcionarios de cómo fue aprehendido y que el mismo fue señalado por el clamor de las personas presentes al momento de la detención, por lo que solicito al tribunal se le de valor al testimonio de los funcionarios, los cuales no fueron desvirtuados. Igualmente quedo demostrada la autoría de la responsabilidad del imputado, con el testimonial del señor Benedicto, quien manifiesta que estaba en su casa con unos familiares, cuando llegaron los ciudadanos con capuchas portando arma de fuego y que le quitaron su vehiculo, esto fue corroborado por el dicho de la esposa de la victima y corroborado igualmente a través de entrevista del testigo presencial L.E., quien manifiesta la forma de detención y dice que él había llegado al sitio de la comisaría e identifico la moto como la que le habían robado a su cuñado; igualmente con la Inspección Técnica realizada en la calle 6 del A.E.B., donde se ejecutó el hecho punible, quedando demostrado el sitio de la comisión del mismo el cual queda a poco de la detención del imputado, donde se demuestra la aprehensión en flagrancia del ciudadano Molleja; igualmente se escucho al Experto, el cual realizó experticia de falsedad y veracidad, realizada al vehiculo moto, igualmente se escucho al ciudadano P.P. quien ratifico documental de experticia de falsedad y veracidad, donde se desprende la propiedad del vehiculo moto, que pertenece al ciudadano Benedicto; igualmente se escucho en esta sala de audiencia a la ciudadana B.E. que ella iba pasando y vio cuando se realizaba la aprehensión de una persona que había caído y lo tenían unos policías, esta policía señala el sitio de lugar de la aprehensión. Igualmente la ciudadana Zulaima quien señala que ella se encontraba el día 21-03-2009 cuando paso un ciudadano en una moto y le hizo señas a otro que se monto con el y al que momento fueron aprehendidos. Igualmente la ciudadano Pinto, que señala cuando vieron salir al acusado presente en sala cuando salieron de la casa de él y que se trataba de un moto taxista y que a una pregunta respondió que lo vio en el patio de su casa y se le pregunto sobre la vestimenta y dijo que él temprano estaba en su casa y además la puerta estaba entreabierta. Además de estos testimoniales, se oyó el testimonio de la señora Y.R., quien dijo que ella había pasado todo el día trabajando. Esto nos debe llevar a una reflexión, los dichos son contradictorios, hay tres victimas presentes en el momento de los hechos, el ciudadano B.M. y fueron contestes al decir que ocurrió aproximadamente a las 7:30 de la noche y que el señor Benedicto fue despojado de su moto ese día mas o menos a esa hora y la aprehensión del ciudadano presente fue realizada a poco tiempo y en lugar cercano lo que nos lleva a pensar a la lógica que indica que la persona no se va a pasear como mototaxista, por lo que solicito no se le de valor alguno a estas testimoniales por ser contraria a la lógica de los hechos. Igualmente la ciudadana Zulay dice que no los vio bien, que estaba oscuro, e indica que es amiga de la familia por lo que su testimonio estaría inclinado a beneficiar al ciudadano imputado presente en sala. Igualmente, estas testimoniales están tendientes a desvirtuar la aprehensión del ciudadano cerca del lugar de los hechos y de la moto que acababan de robar. Igualmente fue incorporada por su lectura el Acta de Inspección del sitio de robo de la moto. Igualmente se incorporó el documento de propiedad del vehiculo, por lo que solicito se le imponga la pena al ciudadano por este delito, una vez declarada la responsabilidad por el delito.

Por su parte, la Defensa haciendo uso de la oportunidad para exponer conclusiones señaló que: “Primeramente quiero indicar que con todas las pruebas indicadas por la defensa, solicito que se le de valor probatorio por cuanto en las mismas se señalan como fueron los hechos. En cuanto a lo declarado por mi defendió, el señala que al momento de llegar a su casa, su madre estaba enferma por lo que el sale a la farmacia y cuando sale viene un mototaxista y le saca la mano y este se para y al momento que van en camino vienen unos funcionarios y los detienen. Esto fue corroborado por las testimoniales de las ciudadanas B.M. quien señala que ella estaba presente cuando mi defendido llego a la casa; igualmente señalan que estaba presente cuando mi defendido se monto en la moto. La ciudadana Zulay indica que mi defendido al momento de montarse en la moto cargaba una franela roja y un pantalón negro. Al momento no había luz en la calle pero si había luz dentro de la casa por lo que la ciudadana Zulay si pudo percatarse de la vestimenta de mi defendido. Igualmente la ciudadana Yenni vio cuando mi defendido se monto en el vehiculo y que suponía que era un mototaxista por la vestimenta que cargaba por que usaba un suéter con colores brillantes, igualmente respondió como estaba vestido mi defendido. Por lo señalado solicito se valore las testimoniales de estos testigos. Igualmente en cuanto a las actas realizadas por los funcionarios actuantes, indican que los sujetos se dan a la huida y que caen y que el conductor sale huyendo y que mi defendido se queda en el sitio, en manera de shock porque no sabía que era lo que estaba pasando. Si bien es cierto que lo encontraron en la moto es porque el pensaba que era un mototaxista. Igualmente la victima indica en su interrogatorio a que las personas cargaban capuchas y que cargaban armas de fuego, pero también es cierto que en la misma declaración corroborada por la esposa del ciudadano, dice que las personas cargaban capucha y suéter negro y poseían arma de fuego. Esto quiere decir que al momento de la detención, mi defendido no cargaba esa vestimenta ni portaba arma de fuego por lo que como se puede decir que eran los sujetos que los despojaron del vehiculo moto. Igualmente, ciudadano Juez, otro ciudadano dice que los que los despojaron del vehiculo era uno alto y gordo y mi defendido ni es alto ni es gordo. Ciudadano juez, como se puede señalar a mi defendido solo con el hecho de que fue aprehendido en esa moto si el señala es que iba a la farmacia en la creencia que era un mototaxista. Por lo señalado solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena, él no sabia que el vehiculo había sido robado anteriormente. Es todo.”

Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de replica al Representante del Ministerio Público quien señala: “En lo que respecta de que la Defensa dice que no cargaba la misma ropa, él cargaba una franelilla y blue jeans, es por lo que se ha señalado que el juez debe usar la lógica y máximas de experiencias que nos indica que por lo general los responsables se deshacen de las ropas y en cuanto al arma de fuego, si es cierto que no se le encontró arma de fuego, no es menos cierto que se aprehendió con el vehiculo moto que se le acababa de robar a la víctima, es por lo que solicito una vez mas se declare la responsabilidad del imputado presente, por cuanto los testimonios no lograron desvirtuar los hechos y la forma como fue detenido y se imponga la pena condenatoria para ese delito.”

El Defensor señala: “En las actas procesales lo dicho por las victimas dicen que ocurrió aproximadamente a las 07:30 de la noche y la aprehensión fue como a las 07:45 de la noche, el lugar de los hechos fue en A.E.B. y el hecho de la aprehensión fue realizada en Las Tapias, y con respecto al arma de fuego no se encontró el arma de fuego pero que si lo encontraron con el vehiculo moto, ciudadana juez, es porque iba a la farmacia con un mototaxista y mi defendido no uso instrumento para realizar tal violencia. Es todo.”

Posteriormente se le preguntó a la víctima si deseaba agregar algo y manifestó que no y se impuso del precepto constitucional al acusado quien manifestó su deseo de no rendir declaración, ordenándose en consecuencia, la clausura del debate.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el Artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cimientos para dictar de manera unánime la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

  1. - EXPERTOS

    1.1.- E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica experticia Inspecciones Técnicas N° Nº 593 y 594 y señala que la primera inspección fue realizada en la vía publica Calle 6, A.E.B. donde se observa extendido asfáltico y posee alumbrado público y la segunda se hizo a una moto clase Paseo que se encuentra en buen estado y posee inscripciones donde se l.D..

    El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para explicar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, tal como se explanó en la Inspección Técnica N° 593, la cual se incorporó previa lectura y además permite determinar de la existencia del vehículo tipo moto, que fue descrito en la Inspección Técnica N° 594, incorporada por su lectura y ratificada por el experto y la cual conincide en sus características con el vehículo descrito en la declaración del experto E.J.V.Q., quien ratificó su Reconocimiento de Vehículo 9700-123-2391, donde se permite establecer que el vehículo moto marca Dayun, modelo DY150, color negro, tipo paseo y placas AA8A14U, se encuentra en su estado original, en consecuencia ha quedado establecida la existencia del vehículo que fue objeto de robo, según lo expuso la víctima B.S. y los testigos….., quedando en consecuencia demostrado el objeto despojado, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Vehículos tal como lo determina el experto P.N.P.D., al determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo y tratándose de la misma moto recuperada por los funcionarios policiales.

    1.2.- E.J.V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica experticia de Reconocimiento de Vehículo 9700-123-2391 y señala que la experticia es un reconocimiento serial para verificar si existe si fueron alterado o si son originales igualmente son verificados por el sistema Sipol, concluyendo que la moto está en estado original sin alteración.

    El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para explicar las características del vehículo tipo moto, que fue descrito en la Inspección Técnica N° 594, incorporada por su lectura y ratificada por el experto E.M. y la cual coincide en sus características con el vehículo descrito en la declaración de este experto, quien ratificó su Reconocimiento de Vehículo 9700-123-2391, donde se permite establecer que el vehículo moto marca Dayun, modelo DY150, color negro, tipo paseo y placas AA8A14U, se encuentra en su estado original, en consecuencia ha quedado establecida la existencia del vehículo que fue objeto de robo, según lo expuso la víctima B.S. y los testigos A.E. y F.S., quedando en consecuencia demostrado el objeto despojado y tratándose de la misma moto recuperada por los funcionarios policiales recuperado por los funcionarios policiales.

    1.3.- P.N.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Experticia N° 9700-24-833 y señala que se trata de experticia documentológica la cual tiene como finalidad declara la autenticidad de un documento, en este caso es un Certificado de Origen a nombre de BENDICTO SALCEDO, donde se describe un vehiculo tipo moto, indica que a este documento se le practico un estudio comparativo con respecto a un estadio de comparación existente en el laboratorio y de acuerdo a sus características se llega a la conclusión que es original.

    El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo, tal como se explanó en la Experticia N° 9700-24-833, la cual se incorporó previa lectura y conjuntamente con la Inspección Técnica N° 594, incorporada por su lectura y ratificada por el experto E.M. y la cual coincide en sus características con el vehículo descrito en la declaración del experto E.J.V.Q., quien ratificó su Reconocimiento de Vehículo 9700-123-2391, donde se permite establecer que el vehículo moto marca Dayun, modelo DY150, color negro, tipo paseo y placas AA8A14U, se encuentra en su estado original, en consecuencia ha quedado establecida la existencia del vehículo que fue objeto de robo, según lo expuso la víctima B.S. y los testigos….., quedando en consecuencia demostrado el objeto despojado, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Vehículos tal como lo determina este experto, al determinar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo y tratándose de la misma moto recuperada por los funcionarios policiales.

  2. - FUNCIOANRIOS APREHENSORES

    2.1.- F.A.P.U., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Acta Policial de fecha 21-03-209 y expone que fueron a reparar un caucho y salen un grupo de personas y dicen que se robaron la moto se dieron vueltas y se meten a una entrada y colisionan y se da la fuga el piloto y después llego el propietario y gente del sector para agredirlo y lo trasladamos al comando de la guardia por que la gente lo quería linchar. A preguntas del Ministerio Público manifestó que el procedimiento fue en la camburera de Las Tapias como a las 8:00 de la noche el 21 de marzo, se desplazaba en la unidad 02 patrulla con los funcionario J.T.F.O. y el agente J.D., le manifiestan las personas que pasó una moto que fue robada, en ese momento no ven la moto, suben subimos y ven la moto que las personas le dijeron que era una Dayun negra, los persiguen y uno sale corriendo y se atrapa al parrillero, conociendo como fue que la moto fue robada por que llegó un grupo de personas y los vecinos, le dijeron que los habían encañonado. A preguntas de la Defensa ratifica que la hora de la detención fue a las 8:00 de la noche, iban en la moto dos personas, dieron una vuelta, la comunidad se acercó con los dueños y es cuando les dicen que fue robada, no fue incautada un arma, no recuerda como estaba vestido.

    2.2.- F.R.O.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Acta Policial de fecha 21-03-209 y expone que con permiso de la superioridad llamaron al fiscal se le leyeron sus derechos y se llevo al medico. A preguntas de la Fiscal dice que los hechos fueron el 21 de Marzo de 2009 a las 7:15 horas de la noche, en la Avenida Intercomunal entrada de Las Tapias, La Camburera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la gente le decía que acababan de robar una moto y dieron varias vueltas cuando iban por la entrada de Las tapias ven a dos persona, no le dan la voz de alto porque al ver la unidad huyeron y colisionaron y se caen, se bajan de la patrulla y los capturan, las personas manifestaron que le habían sustraído la moto a un ciudadano, el cual estaba ahí y le dijeron que fuera al Comando, este manifestó que unas personas lo sometieron en la A.E.B. y le quitaron la moto, una persona allegada a la victima le notificó que era la moto robada y por la premura no tómanos nota P la victima se apersono y dijo que esa era la moto. A preguntas de la Defensa dice que en el momento de la detención batallaron con la multitud y resguardar tardaron como 5 minutos, le avisan del robo como a la 7:15, la detención se da porque chocan con un objeto fijo y se caen y salen corriendo y lo detienen como a 20 metros, no le encontraron arma, recuerda la vestimenta franela roja y pantalón azul y chancletas blancas y era el parrillero.

    2.3.- E.D.T.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Acta Policial de fecha 21-03-209 y expone que pidieron permiso para reparar un caucho y en Las Tapias y ven un grupo de persona en el retorno que dicen que se robaron una moto color negro Dayun, realizan el recorrido y a escasos metro ven unas persona y se tornaron nerviosas y al colisionaron con un objeto fijo se caen y uno se fue y agarramos al otro y posterior lo trasladamos a La Morita. A preguntas del Ministerio Público dice que eso fue el 21 de Marzo de 2009, que se encontraban en la entrada de Las Tapias La Camburera, Municipio San F.d.E.Y., como a las 7:00 7:30 de la noche, iban en la unidad PVY 10 el distinguido Perdomo, Distinguido Ozuna y Agente Díaz y él, la información se la dieron a los compañeros y hicieron el recorrido, visualizan la mota como a 50 metros de donde estaban en Las Tapias y posterior salieron al estacionamiento, eran dos personas, colisionan con un reductor de velocidad, una vez que aprehenden a esa persona el otro se da a la fuga, no recuerda si se apersona la victima, se da cuenta que es la misma cuando llegó un familiar de la victima. A preguntas de la Defensa dice que fueron informados entre 7:00 y 7:30 por las persona que avisan, reconocen la moto porque las personas al darse cuanta de la presencia policial se dan a la fuga, le dan captura a este sujeto porque colisionan con el objeto fijo y se caen y las personas sale corriendo, recuerdo que hizo la detención el distinguido Perdomo, no encuentran un arma, saben que era la moto al parecer un familiar le dijo a su compañero.

    2.4.- J.G.D.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica Acta Policial de fecha 21-03-209 y expone que salen a reparar un neumático a Las Tapias y de retorno en la entrada de Las Tapias un grupo de personas informan que los robaron y en ese instante nos dice que pasó una moto Dayun que había sido robada, se procedió a verificar minuciosamente para corroborar la información y a pocos metros observan en una moto a unos ciudadano y al ver la presencia de ellos se dieron la fuga, en tres cuadras, en el entrada chocaron con un objeto fijo y emprendieron veloz carrera y se logró aprehender a uno y en ese instante viene un grupo de persona para agredirlo y lo montan para resguardo, montan la moto y se fueron a su Comando de Policía Vecinal, se les leyeron sus derechos, llegó el propietario de la moto y se hicieron las actuaciones. A preguntas de la Fiscal dice que se encontraba en entrada de Las Tapias, en la unidad PVY de la Policía Vecinal y un grupo de personas le dicen que había pasado una moto color negra, eran como a las 7:00 del 21-03-09, reciben la información en el momento que se dan a la fuga a las tres cuadras, iban en la moto dos personas de sexo masculino, se acercan un grupo de personas con la aptitud violenta, llegó el propietario con un grupo de persona y dijo que le había robado al moto, la persona detenida iba de parrillero. A preguntas de la Defensa dice que fue entre las 7:15 en la entrada de Las Tapias, como se enteran porque al salir de la cauchera un grupo de personas les hacen señas, saben que se trata de los que robaron la moto porque al verlos se dan a la fuga y a las tres cuadra impactan con el objeto fijo y se dan a la fuga y lo detienen como a 20 metros, al hacer la detención del acusado no se le encontró arma, cargaba como vestimenta una franelilla roja, jean negro y chancletas blanca, al momento que llegan el grupo de persona reconoce a su defendido y la moto, lo hace presumir que son los que se llevaron la moto es una presunción policial al ver que se pone nerviosos.

    El Tribunal valoró la declaración de los funcionarios F.A.P.U., F.R.O.M., E.D.T.G. y J.G.D.R., en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que de estas declaraciones se aprecia que los funcionarios actuantes son concordantes en cuanto que aproximadamente entre las 7:00 y las 7:30 de la noche se encontraban en el sector La Camburera de Las Tapias cuando fueron informados por unos ciudadanos que habían sido despojados de un vehículo tipo moto color negra marca Dayun, por dos sujetos armados y que la misma se dirigió hacía Las Tapias, por lo que hicieron un recorrido por el sector y logran avistar el vehículo el cual colisiona con un reductor de velocidad y los ocupantes caen y salen corriendo aprehendiendo a uno de ellos, que es el hoy acusado y recuperado el vehículo robado, lo que determina que el acusado fue detenido en el momento en que se desplazaba en la moto despojada a su propietario en el sector A.E.B. y plenamente identificadas por los expertos del cuerpo de investigaciones E.M., E.J.V.Q. y P.N.P.D. , así mismo estas declaraciones son concordantes con la declaración de la víctima B.S. y los ciudadanos A.E. y F.S. quienes señalaron que en el vehículo moto se desplazaban dos personas y avisaron a los funcionarios policiales que se encontraban en la entrada del Sector Las Tapias. En consecuencia estas declaraciones conjuntamente con el Acta Policial suscrita por los funcionarios constituye plena prueba de la detención del acusado con el vehículo tipo moto, lo cual igualmente fue corroborado por la ciudadana BELKYS COROMOTO E.P., quien igualmente observó la aprehensión de E.M., pero con ninguna de estas podemos determinar su responsabilidad penal, ya que solo se estableció que viajaba de copiloto en dicho vehículo.

  3. - TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

    3.1.- B.S.M., en su carácter de víctima y debidamente juramentado expuso que estaba en casa de su suegra en la segunda calle en el Bario A.E.B. y unos muchachos se tapan y se acercan allí y el muchacho viene subiendo y como 6 metros se pone la cosa en la cara y saca una pistola y pide la plata estaba los niñitos la suegra, le dio las llaves e iba pasando un carro por ahí los agarraron por Higuerón. A preguntas de la Fiscal indica que los hechos ocurrieron en la calle 2 del Barrio A.E.B. como a las 7:00, estaban su suegra J.E., un sobrino E.E. y los niñitos, vio venir dos muchachos pero no pudo observar las características, se taparon la cara, lo amenazan de muerte con una pistola y piden la moto y la plata, le quitaron la moto una Dayun negra, se entera que recuperan la moto porque en la parte de debajo de Higuerón se cayeron en un policía acostado y uno salió corriendo y el otro lo agarraron, pasó entre el tiempo que le roban y el tiempo que se entera que la moto aprecio como una hora y media. A preguntas de la Defensa dice que los hechos ocurrieron cerca de la 7:00 de la noche, no vio a los muchachos porque se pusieron algo en la cara, no pudo señalar a la persona que está en audiencia por que era más alto y porque a él lo agarran con la moto, se entera que apareció la moto como a una hora y media, no recuerdan como andaban vestidos.

    Esta declaración el Tribunal la valora y se desprende que ciudadano B.S.M. fue objeto de un hecho punible, cuando dos sujetos no identificados portando armas de fuego lo obligaron a entregar la moto de su propiedad, dándose a la fuga, siendo aproximadamente una hora y media después recuperado su vehículo y aprehendido el acusado por funcionarios policiales, el cual no reconoce por cuanto las características físicas del acusado no coinciden ya que ella señala a los agresores más altos que el acusado, por lo que su declaración nos permite determinar el hecho punible aunado a la declaración de A.N.E.F. y F.S., quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos, sin embargo describen al agresor más alto que el acusado.

    3.2.- A.N.E.F., debidamente juramentada expuso que estaban en casa de su mamá sentados afuera y venían dos sujetos encapuchados con un suéter, llegaron los apuntaron y pidieron la llave de la moto se montaron y se fueron, fue a la Morita y allí estaba la moto y el muchacho. A preguntas del Ministerio Público señala que el sitio del suceso fue A.E.B., calle 2, el día 21 de Marzo de 2009, estaban su mamá, hermanas, sobrinos, F.S. y su esposo Benedicto, el hecho ocurrió de 7:00 a 7:30 de la noche, los apuntaron con una pistola o revolver por que no sabe de armas, estas personas dicen que nos tiremos al piso y que le den la llave, llegaron a pie, eran jóvenes, eran altos de voz de voz ronca, no recuerda que ropa usaban, cargaban una capucha, se entera que aparece la moto como a las 8:00 andaba con su sobrino y le dice a su esposo que había aparecido la moto. .A preguntas de la Defensa manifiesta que es la esposas de B.S., eran como las 7:30 P hay luz cesta un poste cerca, no reconoce a los sujetos, la estatura era alta, se entera que apreció la moto porque fue a la Comandancia y su esposo se fue a buscar la moto, cuando llega a la morita su esposo le dijo que estaba la moto y el muchacho, recuerda que vio a la persona detenida, estaba con una guarda camisa y chancleta, vio al muchacho en la policía parado y era según las estatura el agresor más alto.

    Esta declaración el Tribunal la valora y corrobora lo dicho por su esposo B.S.M. que fue objeto de un hecho punible, cuando dos sujetos no identificados portando armas de fuego lo obligaron a entregar la moto de su propiedad, dándose a la fuga, recuperado su vehículo y aprehendido el acusado por funcionarios policiales, sin embargo considera que las características físicas del acusado no coinciden ya que ella señala a los agresores más altos que el acusado, ratificando lo expuesto por su esposo y el ciudadano F.A.S., quien también manifestó que uno de los agresores era alto y el otro gordo, por lo que no coincide con la características físicas del acusado

    3.3.- F.A.S., debidamente juramentada expuso que en la noche estaban reunidos con su abuela en su casa y se acercan dos chamos y sacan una pistola y lo empujan y se queda con la lleve de la moto y piden los reales y arrancó, como a los 2 minutos fueron a Las Tapias por otro lado y nos dicen que la policías tenia a un tipo y agarró la moto y dicen que no se la puedo llevar y lo llevan con la moto y el chamo. A preguntas de la Fiscal dice que eso fue en marzo de 2009, estaban la mama, la tía , su esposa , su hija y Benedicto, los agresores eran de sexo masculino, dicen que este es un quieto apuntan y arrancan la moto, fue como 7:30, un primo prende el carro y salen a Las Tapias, en ese momento se entera tarda 5 o 10 minutos, llego a observar las características era uno flaco y otro gordito. A preguntas de la Defensa diece que el hecho fue calle 2 A.E.B. a las 7:30 con un revolver negro, sus tías gritan nos robaron esperamos a mi primo y a los 5 minutos salimos, recuerda que vestían un suéter negro con capucha y blue jean y bermudas, se enteran cuando llegan a la casa de su tía y les dice que ahorita detuvieron a unos con una guarda camisa y jean, el policía los lleva al modulo de La Morita, no recuerda si era el acusado.

    Esta declaración el Tribunal la valora y corrobora lo dicho por la víctima B.S.M. y la ciudadana A.N.E.F. que fueron objeto de un hecho punible, cuando dos sujetos no identificados portando armas de fuego lo obligaron a entregar la moto de su propiedad, dándose a la fuga, recuperado su vehículo y aprehendido el acusado por funcionarios policiales, quedando configurado el tipo penal, pero no la responsabilidad del acusado toda vez que sus características físicas no coinciden ya que señala a los agresores como alto y gordito.

  4. -TESTIGOS DE LA DEFENSA

    4.1.- BELKYS COROMOTO E.P., debidamente juramentada expuso que el día 21 de marzo de 2009 a las 7:00 de la noche me dirigía a casa de unas madres y encuentra que los policías estaba con unos detenidos y que estos se caen en el policía acostado y la moto se cae y sale uno corriendo, conoce a Enmanuel desde hace 17 años y se acerca a la gente que lo quería golpear y después es que llega el policía. A preguntas de la Defensa manifiesta que los hechos fueron el 21 de marzo de 2009 porque se dirigía a cada de una madres porque es vocero en el sector Las Tapias, de 7:00 y 7:30, vio que se cayeron y se sale y cuando vio a Enmanuel que lo querían golpea y llegó la policía, vestía franelilla roja y jean negro, no cargaba arma ni cuchillo, las personas que estaba en el lugar decían que supuestamente había robado la moto. A preguntas de la Fiscal dice que se mete porque conoce a Enmanuel que es una persona sana, se mete porque cree que lo van a agredir, lo detienen y el que estaba allí era Enmanuel.

    Esta testigo corrobora el momento de la aprehensión del acusado en la moto, tal como lo expresaron los funcionarios F.A.P.U., F.R.O.M., E.D.T.G. y J.G.D.R., quienes detienen al hoy acusado en posesión del vehículo moto que había sido robada a su propietario B.S.M., por dos sujetos que por lo menos uno portaba arma de fuego, arma que no fue recuperada, por lo que esta declaración solo ubica al acusado en posesión del objeto despojado al tiempo de haber sido robado.

    4.2.- Z.M.S.M., debidamente juramentada manifestó que lo que puede decir que el 21-03-2009 a casi de las siete de la noche estaba en casa de una joven hablando con una joven que le iba hacer una falda y cuando se iba para su casa vio cuando se monto el muchacho en la moto y se enteró de lo que paso en la mañana, lo vio cuando se monto, de verdad estaba cuando él se monto. A preguntas de la Defensa dice que se encontraba en Higuerón, primera calle, fue porque Carolina le dijo que le hiciera la falda, en el momento que se encuentra en casa de Carolina ve a Enmanuel que salió de su casa y Carolina lo saludo, lo conozco y habla con Carolina y se paro una moto el le saco la mano, no reconoce a la persona que maneja el vehículo, se entera que fue detenido al día siguiente A preguntas de la Fiscal dice que conoce al acusado su abuela vive cerca de la casa, conoce a su mamá y conocía a la abuela porque vende productos, es un muchacho estudioso, de hecho nunca oí hablar algo de hecho sino estaría aquí lo hace porque ese muchacho estaba ahí y lo hace porque él en ese momento se monto en la moto, su familia es evangélica no pudo observar la moto no observar al conductor, no vio nada ni como estaba vestido.

    Con la declaración de esta testigo se corrobora que el acusado se encontraba en su residencia para el momento del robo, tal como también lo expresaron las testigos YENNIS C.R.P. y J.J.R.P. quienes vieron salir de su residencia al acusado y montarse en una moto que pasó, declaraciones que son claras y coincidentes lo que determina que sean valoradas como pruebas para establecer que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos sino que abordó un vehículo que resultó ser el de la víctima.

    4.3.- YENNIS C.R.P., debidamente juramentada manifestó que él vive diagonal a su casa, estaba con la señora Zulay y mi hermana por una falda que me iba hacer y salimos estaba Enmanuel en su casa con una franelilla y pasó un mototaxista y le sacó la mano y se fue y al rato nos enteramos y se queda sorprendida. A preguntas de la Defensa dice que su dirección es Doce de Octubre Calle Principal, que se encontraba en el patio de su casa al ver al acusado, era de 6 y pico a 7:00 , ya estaba oscuro, vio que el sacó la mano a una moto, estaba vestido en franelilla y chancletas y la persona con un suéter oscuro y por eso pensó que era un moto taxista, se entera al ratico eso fue a escasos segundos, llegó al sitio, decían que se cayó por cometarios es que se que lo detienen, lo conoce como 12 años por su hermano es buen muchacho. A preguntas de la Fiscal dice que ese día no había luz, desde el patio de su casa observo que era Enmanuel, porque temprano fue y porque su casa esta entreabierta, lo vio temprano y cuando estaba parado tenia la misma ropa, aparte de Enmanuel vio una moto grande que se paro como la de los mototaxista, el de la moto iba vestido suéter tipo chaqueta negra con casco, tiene vínculo de amistad como desde hace 12 años.

    Este Tribunal valora la declaración de esta testigo, en cuanto a que permite determinar que el acusado se encontraba en Las Tapias al momento de los hechos y no en el Barrio A.E.B., además observó cuando el mismo se montó en un vehículo que parecía que presta servicio de mototaxista, declaración que concuerda con lo expuesto por la ciudadana Z.M.S.M., quien también ubica al acusado en Las Tapias al momento de los hechos y minutos antes de su detención, al igual que J.J.R.P., que ubica al acusado en Las Tapias y no en el Barrio A.E.B. donde se produjo el robo de la moto y las tres testigos lo vieron abordar el vehículo en ese sector momentos antes de su detención.

    4.4.- J.J.R.P., debidamente juramentada expone que el día 21 de marzo estuvo trabajado y por su casa como todos los días y dijo que iba a comprarle una medicina a su mamá que estaba enferma y estaba vestido con un jean y una franelilla, ella estaba en la casa con mi hermana y la costurera y dijo que iba a salir paro una moto taxi y al rato se enteran que estaba detenido. A preguntas de la defensa dice que se encontraba en su casa calle 12 de Octubre de Las Tapias ve a su defendido desde su casa a la tuya porque es diagonal, él le dijo que iba a tomar un taxi, no vió como era la moto porque no había luz estaba oscuro, no vio a la persona solo que tenía algo brillante en un suéter, como a las 7 o 7:15 de la noche, se entera de la detención porque lo dijo un vecino, desde que lo vió hasta la pasaron como 5 minutos, iba vestido con una franelilla, jean y chancletas. A preguntas de la Fiscal dice que estaba con su hermana J.R. y la costurera, Molleja estaba sentado en la acera, ella estaba afuera P dice que no vio bien porque estaba oscuro, él minutos antes dice que se va a comprar una medicina y paro un mototaxi, estaba en su casa luego de su trabajo a las 6:30 P de ese conocimiento que tiene de Enmanuel que pude decir que es una linda persona y lo quiere mucho.

    Con esta declaración queda ratificado lo expuesto por las ciudadanas Z.M.S.M. y YENNIS C.R.P., cuando señala que vio al acusado en su casa e iba a tomar un mototaxi, pero a pesar que no pudo determinar el tipo de moto, observó que el conductor usaba un sueter con algo brillante y que Enamanuel Molleja iba vestido con franelilla, jean y chancletas, por lo tanto el Tribunal le da valor a esta declaración por ser coherente y concordante con las otras deposiciones.

  5. - DOCUMENTALES

    5.1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21-03-2009 suscrita por los funcionarios Cabo I E.T., Distinguido F.P., Distinguido F.O. y Agente J.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, la cual expone: ”En esta misma fecha y siendo las 7:40 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario policial Cabo I E.T. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy quien de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo previsto en los artículos 14:15 de la ley de Órganos de Policía de Investigación Científica, Penal y Criminalísticas deja constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: siendo las 7:15 horas de la noche encontrándome de retorno desde la Estación de Servicio Las Tapias previo conocimiento de la superioridad luego de haber culminado la reparación de un neumático, procedimos a retomar hacia nuestra jurisdicción en la unidad PBY-002 adscrita a la División Policial Vecinal de La Morita, conducida y comandada por mi persona y como auxiliares los distinguidos F.P., F.O. y el agente J.D. fue cuando a la altura de la entrada de la urbanización Las Tapias del Municipio San Felipe se encontraba un grupo de personas que al observar la unidad policial comenzaron hacernos señas por lo que procedimos a acercarnos a los mismos informándonos uno de ellos que una moto Dayun de color negra que acababa de pasar había sido robada a un ciudadano, por lo que se procedió a realizar la búsqueda logrando así avistar a escasos metros un vehículo moto con semejantes características con dos ciudadanos a bordo que al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, iniciándose una persecución culminando aproximadamente a tres cuadras específicamente en la segunda entrada del estacionamiento de la Urbanización Las Tapias del Municipio San Felipe motivado a que colisionaron contra un objeto fijo dejando en calidad abandono dicho vehículo moto y huyendo en veloz carrera por una vereda del sector en mención logrando darle captura a uno de los ciudadanos, procediendo a realizar la respectiva inspección de persona por parte del distinguido F.P. amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se acercaron un grupo de personas queriendo agredir físicamente a este ciudadano por lo que procedimos abordarlo a la unidad policial para el resguardo de su integridad física y trasladarlo conjuntamente con el vehículo moto hasta la sede de la División Policial Vecinal de La Morita donde se le leyeron sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como E.L.M.B. cédula de identidad 19063734, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinidas, natural de San Felipe y residenciado en la calle principal sector 12 octubre de Las Tapias Municipio San Felipe quien vestía para el momento de la detención una faldilla de color roja, pantalón jean de color negro y chancletas de color blancas, hijo de A.M. y M.B., e igualmente al vehículo moto se le realizó la respectiva verificación de vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal presentando las siguientes características marca Dayun, modelo DY150, clases moto, tipo paseo, color negro, placas AA8A141, uso particular. Acto seguido se presentó ciudadano identificándose como B.S.M., cédula de identidad 7585174, de 48 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, natural de Aroa, municipio Bolívar y residenciado en la calle seis de la comunidad A.E.B.d.M.S.F., el mismo manifestó ser el propietario del vehículo moto y reconoció al ciudadanos retenido de ser el mismo que minutos antes en compañía de otros ciudadanos lo había despojado de dicho vehículo bajo amenaza de muerte con arma de fuego frente a su residencia ubicada en la comunidad A.E.B.d.M.S.F., siendo testigos de este hecho A.N.E.F. cédula de identidad 8513412, de 40 años de edad, estado civil solteras, de oficio peluquera, natural de San Felipe y residenciado en la calle seis de la comunidad A.E.B., F.A.S.E., cédula de identidad 16592261, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio albañil, natural de San Felipe y reside en la calle seis de la comunidad A.E.B.. De igual manera fue trasladado el ciudadano ante retenido por la comisión actuante hasta el ambulatorio doctor M.A.d.M. independencia, donde fue atendido por el galeno de guardia quien le diagnosticó buen estado físico dentro de los límites normales, del procedimiento tuvo conocimiento el abogado Gianpiero Gallardo, Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por medio de llamada telefónica, quien giró instrucciones que el agraviado le fueran tomadas la respectiva declaración de rigor y tanto el ciudadano como el vehículo fuesen remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe para la respectiva reseña y experticias de rigor y posteriormente el ciudadano fuese trasladado hasta la Comandancia General de Policía donde quedará en calidad de depósito en resguardo y custodia de su integridad física y el vehículo hasta el estacionamiento central a la orden de dicho ente fiscal.

    Esta acta policial adquiere valor probatorio una vez que es ratificada por los funcionarios que la suscriben, F.A.P.U., F.R.O.M., E.D.T.G. y J.G.D.R., determinado en consecuencia la aprehensión del acusado con el vehículo moto, del cual fue despojado la víctima B.S.M., bajo amenaza de muerte, minutos antes.

    5.2.- INSPECCION TECNICA N° 594 de fecha 22-03-2009 suscrita por el agente M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizaba en el estacionamiento externo del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Y., dejando constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, lugar donde se observan un vehículo con las siguientes características: marca Dayun, modelo DY150, clase moto, tipo paseo, color negro, placas AA8A141, uso particular, datos tomados del acta policial suscripta por la Comisión portadoras, el mismo al ser inspeccionado se aprecia su latonería y pintura en buen estado, se aprecia su cuerpo de luces delanteras y traseras en buen estado de uso y conservación, posee etiquetas multicolores adheridas al tanque de gasolina, asimismo posee inscripciones de color blanco donde se l.D., de igual manera se visualizan sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, dicho vehículo posee sus accesorios en buen estado de conservación.

    Con esta inspección debidamente ratificada por el experto que la suscribe, constituye plena prueba de la existencia del vehículo tipo moto despojado a la víctima.

    5.3.- INSPECCION TECNICA N° 593 de fecha 22-03-2009 suscrita por el agente M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizaba en la calle seis, sector A.E.B., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dejando constancia de lo siguiente: trátese de un sitio del suceso abierto, correspondiente al predio arriba citado, en la dirección antes señalada, de iluminación natural de buena intensidad, clima lluvioso, lugar donde se observa una vía de piso asfáltico que se orienta en sentido nor este-suroeste, la cual permite el desplazamiento del vehículos automotores en ambos sentidos y peatonal en todos los sentidos, asimismo la precitada vía se encuentra de marcada por un rayado de color blanco en toda su extensión, de igual manera se visualiza que la prenombrada vía posee tendidos de concreto armado de los conocidos como aceras con sus respectivas brocales, por otra parte se visualizan postes de alumbrado público pertenecientes a la zona, constituidos por lámparas incandescentes, los cuales se encuentran en regular estado de funcionamiento, asimismo sobre estos tienden cables de fluido eléctrico, a lo largo de la mencionada vía se aprecian cantidades de edificaciones tipo viviendas de diferentes colores y diseños estructurales.

    Esta inspección fue debidamente ratificada por el experto que la suscribe y constituye plena prueba de las características del lugar de los hechos.

    5.4.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-2391, de fecha 02-04-2009, suscrita por el funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizada a fin de dejar constancia de la falsedad o autenticidad de los seriales identificativos, de un vehículo que reúne las siguientes características: moto marca Dayun, modelo DY150, color negro, tipo paseo y placas AA8A14U. Conclusiones: 1.Porta el serial de chasis: LXSPCKLY271164219, en su estado original. 2.-Porta el serial DY162FMJ273268516, troquelado bajorrelieve en el motor, en su estado original. 3.-Consultado el sistema de formación policial, dicho vehículo no se encuentra solicitado y no registra enlace CICPC-INTTT.

    Con esta experticia se determinan las características del vehículo robado, la cual ratificada como fue por el experto que la suscribe, constituye plena prueba para determinar la existencia de dicho vehículo tipo moto.

    5.5.- Experticia de autenticidad o falsedad de documento identificativo N° 9700-244-0833, de fecha 17-04-2009 suscrita por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizada a un Certificado de Origen con el número BD–013315, nombre de S.M.B., cédula de identidad número V-7585174, en el cual se describe un vehículo placas AA8A14U, serial de carrocería: LXSPCKLY271164219, serial de motor: DY162FMJ273268516, marca Dayun, modelo DY150, color negro, clase moto, tipo motocicleta, uso particular. Conclusión: el Certificado de Origen signado con el número BD–013315, a nombre de S.M.B., titular de la cédula de identidad número V-7585174, escrito en la parte expositiva, clasificado como dubitado, es Auténtico, en la frente al soporte.

    Con esta experticia se determinan la existencia del Certificado de Origen signado con el número BD–013315, a nombre de S.M.B., donde se describen las características del vehículo robado, la cual ratificada como fue por el experto que la suscribe, constituye plena prueba para determinar la propiedad de la víctima del vehículo tipo moto.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

    Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, durante el debate, no se ha establecido al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recibidas en el presente debate, que el ciudadano E.L.M.B. haya sido la persona que despojó de su vehículo moto al ciudadano B.S., toda vez que las pruebas evacuadas son insuficientes para determinar la responsabilidad del acusado en el del tipo penal invocado, por cuanto tenemos, la declaración de los funcionarios aprehensores F.A.P.U., F.R.O.M., E.D.T.G. y J.G.D.R. que solamente determinan que el acusado E.L.M.B. fue detenido en el sector Las Tapias, hecho que también corroboró la ciudadana BELKYS COROMOTO E.P., detención que ocurrió alrededor de las 7:30 de la noche, con el vehículo tipo moto perteneciente a la víctima B.S.M., quien manifestó que dos sujetos armados portando arma de fuego lo obligaron a entregar su vehículo tipo moto en el Barrio A.E.B. como a las 7:00 de la noche, declaración que concuerda con lo expuesto por la ciudadana A.N.E. y el ciudadano F.S.E., quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos, sin embargo los tres coinciden que los agresores eran uno alto y el otro gordo, lo cual no se corresponde con las características del acusado, quien es flaco y bajo de estatura, aunado al hecho que las ciudadanas Z.M.S.M. y YENNIS C.R.P.J.J.R.P. coinciden en haberlo visto a la hora del hecho en su residencia tomando un vehículo que ellas señalan como mototaxi, vehículo en el cual fue aprehendido. Por su parte quedó establecido el sitio del suceso con la Inspección Técnica N° 593 de fecha 22-03-2009 realizada por el agente M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, en la calle seis, sector A.E.B., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inspección que fue debidamente ratificada constituyendo plena completa del sitio del suceso, al igual que la Inspección Técnica N° 594 de fecha 22-03-2009 suscrita y debidamente ratificada por el agente M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, a un vehículo con las siguientes características: marca Dayun, modelo DY150, clase moto, tipo paseo, color negro, placas AA8A141, uso particular, inspección que determina la existencia del vehículo robado y recuperado y perteneciente a la víctima B.S.M., tal como se desprende de Certificado de Origen con el número BD–013315, nombre de S.M.B., el cual fue sometido a Experticia de autenticidad o falsedad de documento identificativo N° 9700-244-0833, de fecha 17-04-2009 suscrita por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, la cual fue debidamente ratificada y constituye prueba de su autenticidad, determinándose además con la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-2391, de fecha 02-04-2009, suscrita y ratificada por el funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, realizada a fin de dejar constancia de la falsedad o autenticidad de los seriales identificativos, de un vehículo que reúne las siguientes características: moto marca Dayun, modelo DY150, color negro, tipo paseo y placas AA8A14U, son Originales, siendo estas pruebas en consecuencia, las que determinan la existencia del objeto despojado violentamente a su dueño.

    En consecuencia, queda configurado el cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del Artículo 6 ejusdem en sus ordinales 1°, 2° y 3°, por haber sido amenazada la víctima con arma de fuego, por dos personas, con las pruebas incorporadas, toda vez que se demostró que por medio de violencia o graves daños inminentes a su persona sujetos desconocidos se apoderaron de un vehículo automotor tipo moto.

    Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, el juez deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

    Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de una circunstancia donde quedó demostrado el hecho punible, pero no fue posible determinar la responsabilidad penas del acusado E.L.M.B., toda vez que a pesar de haber sido aprehendido como parrillero de la moto robada, fue demostrado en el proceso que sus características físicas no coinciden con las de los agresores y tres testigos corroboran que el mismo se encontraba en su casa para el momento de los hechos y utiliza un servicio de mototaxi, para desplazarse, moto en la cual fue aprehendido y el conductor se dio a la fuga, por lo que al no estar demostrada la participación de E.L.M.B., en lo hechos narrados, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:

    Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

    En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

    La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado E.L.M.B., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado y deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

    Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas consideraciones, el acusado E.L.M.B. debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano E.L.M.B., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.068.734, residenciado en la entrada de Higuerón, Sector Los Ranchos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano B.S.M., en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ni la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se acuerda la L.P.d.A..

    Por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto no se acuerda restitución alguna.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se publica esta Sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de conformidad a Resolución N° 002-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Resuelve que todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de la jurisdicción, están obligados a cumplir la Resolución N° 2010/001de fecha 14/01/2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; todos los funcionarios laborarán en el horario comprendido de 08:00 am a 01:00 pm, indicando la forma de laborar sin afectar la prestación del servicio y eliminando las horas administrativas, por lo que el Despacho será de 08:00 am a 01:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, tiempo en el cual el Tribunal se encuentra realizando las audiencias procesales fijadas, entre las cuales se encuentran la realización de un promedio de veinte juicios aperturados que impidieron la publicación en el tiempo reglamentario.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación, constante de veintidós (22) folios útiles.

    La Jueza de Juicio N° 2

    Abog. M.I.P.G.

    La Secretaria

    Abog. CLAUDIA SEGURA

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