Decisión nº 293 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 293 Causa N°: 2Aa-3732-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- E.R.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20.11.1985, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ventry de J.M.G. y Esmeira R.F.F., residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio Les Ley (sic), la última calle, casa N° 21, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2.- J.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09.08.1970, estado civil divorciado, indocumentado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de J.D.M. y N.d.S.G., residenciado cerca del Supermercado Continental, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 3.- Y.J.A.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30.11.1984, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio Chofer, hijo de F.G. y A.A., residenciado en el Sector La Rinconada, Barrio Les Lay (sic), calle 3, casa sin número, cerca del Hogar S.C.d. la Montaña, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 4.- E.J.G.G.d. nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24.10.1983, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y Aidania González, residenciado en el Sector La Rotaria, calle y casa sin número, cerca del negocio Refrigeraciones Maracaibo, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctimas: Sociedad Mercantil M.d.C., el Estado Venezolano, Lisana Martinez, D.C., N.C., C.M.P. así como en contra de personas por determinar.

Defensa: Profesional del Derecho TAHINACHARAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho J.L.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.

Delitos: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previstos y sancionados en el artículo 16 ordinales 5 y 12, parágrafo segundo ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se recibió la causa en fecha 17 de Septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHARAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora de los imputados: 1.- E.R.M.F. titular de la cédula de identidad N° V-17.565.872; 2.- E.J.G.G.I.; 3.- J.J.G.I. y 4.- Y.J.A.G.I., en contra de la decisión N° 1629-07 dictada en fecha 08 de Julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en concordancia con el artículo 16 ordinales 5 y 12, Parágrafo Segundo ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL M.D.C., L.M., D.C., N.C., C.M.P., así como en contra de personas por determinar, y el ESTADO VENEZOLANO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Septiembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho TAHINACHARAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora de los imputados E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G., apela de la decisión Nº 1629-07 dictada en fecha 08 de Julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala que si bien nuestro m.T., ha establecido que en las decisiones que se tomen con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no se requiere una motivación extensa, no es menos cierto que el Juez está obligado a dar las razones y las circunstancias de hecho que estimó acreditadas para decretar su decisión, y más aún cuando el Ministerio Publico imputa la comisión de varios delitos, y ello es de suma importancia para garantizar tanto la seguridad jurídica como el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por violación del articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que conforme a los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe el vicio de inmotivación en la recurrida, y para reforzar su argumento cita a la autora M.T.S.d.V. en las X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, DEBIDO PROCESO Y MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, de la UCAB celebrada en el presente año, que establece que este vicio acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguidas, a citar un extracto de la Sentencia N° 1998 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.11.2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero respecto al argumento de la motivación; solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea decretada a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G., quienes fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en concordancia con el artículo 16 ordinales 5 y 12, Parágrafo Segundo ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL M.D.C., L.M., D.C., N.C., C.M.P., así como a personas por determinar, y el ESTADO VENEZOLANO, indicando como único argumento de su pretensión, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, lo cual hace procedente la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por violación del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, solicita sea declarado con lugar su recurso y se decrete en favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 08 de Julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G. y precalificó los mismos en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en concordancia con el artículo 16 ordinales 5 y 12, Parágrafo Segundo ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante, luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, el Juez A quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)…PRIMERO: De las actas que conforma la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles como puede (sic) ser los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITÍMA DE LIBERTAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron cometidos, considera este Órgano Jurisdiccional que fueron cometidos por bandas o delincuentes organizados y en zonas fronterizas de alta peligrosidad, por lo tanto dichos delitos encuadran en las previsiones establecidas en el artículo 16 ordinales 5° y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil M.d.C., y los ciudadanos L.M.D.C., N.C., C.M.P. y otras personas más y el Orden Público, SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados J.Á.B.M. (sic), E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G., plenamente identificados en actas, son autores o participe (sic) en los delitos arriba indicados. TERCERO: De las Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, debido a la gravedad de los delitos, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.Á.B.M. (sic), E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G., arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Así se declara.… (Omissis)

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de la recurrente sobre la motivación, traer a colación al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión.

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso a los ciudadanos E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G., Y.J.A.G. así como al ciudadano J.A.B.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinales 5 y 12, parágrafo segundo ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos señalados, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Si bien, nuestro m.T. ha establecido de manera reiterada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, ya que no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación, sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, y muy específicamente en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy imputados fue en situación de flagrancia y por tanto, de la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. Y ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ello, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, -como el caso subjudice- se debe cumplir con el acto formal de imputación, una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones en audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente por la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada defensora de los imputados E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G. y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHARAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora de los imputados: E.R.M.F., E.J.G.G., J.J.G. y Y.J.A.G.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 1629-07 dictada en fecha 08 de Julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los referidos imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinales 5 y 12, parágrafo segundo ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL M.D.C., de los ciudadanos L.M., D.C., N.C., C.M.P., y de personas aún por determinar, así como del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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