Decisión nº PJ0572010000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000421

PARTES ACTORAS: J.L.B., H.J.M.C., J.L.L.N., J.M.G. y R.A.D.A..

APODERADOS JUDICIALES: R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. y M.A.A.S.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A. Y EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), TERCERO FORZOSO.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.M. Y G.S.R., por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A. y por el Tercero Forzoso: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y NAIRETH SUAREZ. Estado Carabobo: C.G.B.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000421

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por LA PARTE ACTORA como por la parte ACCIONADA, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren –primigeniamente- los ciudadanos J.L.B., H.J.M.C., J.L.L.N., J.M.G. y R.A.D.A. y –posteriormente sólo- por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.745.968 y 11.133.783, representados judicialmente por los abogados: R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. y M.A.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, en su orden, contra la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, anotada bajo el N°. 44, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados: J.G.M. Y G.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 33.751 y 62.258. En el decurso del proceso la representación de la parte accionada solicitó la intervención del tercero forzoso, que lo es EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, creado por Ley de fecha 09 de Julio de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 369-A, de fecha 18 de Julio de 1990, autorizado por el C.L. de dicho Instituto para otorgar poder, representado judicialmente por los abogados: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y NAIRETH SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente. Por el LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, abogado C.G.B.A., IPSA, 97.150.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 419 al 440, que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 09 de Diciembre del año 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando:

PRIMERO: Sin lugar la tercería en garantía propuesta por la parte demandada; SEGUNDO. Parcialmente con lugar la demanda proseguida por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 04 de abril de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes J.L.B. y R.A.D.A. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la tercería en garantía), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

EN LA PARTE MOTIVA ACORDÓ LO SIGUIENTE:

…VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR EL CIUDADANO J.L.B.

Primero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: Bs.f.3.295,05, suma que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, … debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.911,54 que recibió por concepto de adelanto de prestación sociales, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.1.383,51), que es la suma que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. debe pagar

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.L.B., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,…

Segundo:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

… se causó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs.f.2.730,23), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante

Tercero:

UTILIDADES

…se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs.f.3.894,01), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante

Cuarto:

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (BS.F.3.501,75), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante, equivale a 75 salarios diarios integrales,

Quinto:

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES

catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Sexto:

INTERESES MORATORIOS

… se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.L.B., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.1.383,51 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…IX

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR R.A.D.A.

Primero:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

…se causó la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.f.2.908,46), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante,

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano R.A.D.A., los intereses generados por la prestación de antigüedad

Segundo:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

…se causó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.2.257,42), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante

Tercero:

UTILIDADES

…se causó la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f.3.424,09), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante

Cuarto:

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (BS.F.3.501,75), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante

Quinto:

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES

…catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Sexto:

INTERESES MORATORIOS

se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.. a pagar al ciudadano R.A.D.A., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.2.908,46 (suma que representa lo liquidado por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, tanto la parte ACTORA como la parte ACCIONADA CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS “CONSINSP” C.A, ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las partes esgrimieron el fundamento del recurso de apelación, de la siguiente forma:

DE LA ACTORA:

1) Que no fuero acordadas las horas extras y los salarios previstos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, que aún cuando no fueron demandadas si fueron discutidos en juicio.

2) Que la demandada admitió el horario expresamente en la contestación.

DE LA ACCIONADA:

1) Que a los actores no le corresponde el pago de horas extras, por cuanto la Convención Colectiva establece una jornada 09 horas de lunes a jueves

2) Que la recurrida tomó una alícuota de bono vacacional de 44 días.

3) Que al co-actor J.J.B. no se le tomó en cuenta el pago de efectuado en el año 2007.

4) Que con respecto al co-actor R.A.D. no se tomó en consideración el pago efectuado en el año 2006 y 2007.

5) Que es improcedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Que recurre contra la declaratoria del A quo en lo atinente a la falta de cualidad del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

III

ANTECEDENTES

Se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se inició con un listisconsorcio activo, constituido por los ciudadanos, J.L.B., H.J.M.C., J.L.L.N., J.M.G. y R.A.D.A., representados por los abogados: S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L. y M.G., contra la sociedad CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A.

La empresa accionada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., mediante escrito cursante a los folios l17-119, de fecha 27 de Mayo de 2008, solicitó el llamado del tercero forzoso, INSTITUTO DE VIVIENDA y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), el cual fue admitido ordenándose su notificación.

En fecha 08 de Julio de 2008, los ciudadanos J.L.B., J.L.L.N. y J.M.G., confirieron PODER APUD ACTA, a los abogados R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. Y M.A.A.S..

En fecha 09 de Julio de 2008, las abogadas S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L. y M.G., mediante diligencia cursante al folio 148, DESISTIERON del procedimiento que incoaron en relación a los actores: J.L.L.N. y J.M.G., siendo homologado por el Juez en fecha 11 de Julio de 2008, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 129-130.

En consecuencia el procedimiento se mantuvo incólume en relación a los actores J.L.B., H.J.M.C. y R.A.D.A., representados hasta ese momento por las abogadas S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L. y M.G., no obstante se observa diligencia cursante a los folios 138 y 146, de fechas 30 de septiembre de 2008, que los ciudadanos J.L.B. y R.A.D.A., confirieron poder a otros abogados, por tanto, las mencionadas abogadas mantienen su representación judicial sólo con respecto al actor: H.J.M.C..

De lo expuesto, se observa que los actores J.L.B. y R.A.D.A., se encuentran representado en este juicio por los abogados: R.N.R., R.R.P., Á.V.M., S.R.B. y M.A.A.S.

Iniciada la audiencia preliminar, en fecha 12 de mayo de 2009, se dejó constancia en acta cursante al -folio 168-, de la comparecencia de la parte actora: J.L.B. y R.A.D.A., representados por la abogada M.A.; la accionada, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., representada por los abogados, J.G. y G.S., el tercero forzoso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), representado por las abogadas M.M. y M.Q., y la incomparecencia del ciudadano H.M., quien no acudió a la referida audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En Sentencia Interlocutoria cursante al folio 173, el Juez A-.quo en fecha 12 de mayo de 2009, ante la incomparecencia del actor: H.J.M.C., a la audiencia preliminar, así como de sus representantes judiciales, declaró DESISTIDO el procedimiento con respecto a él, quedando la causa pendiente sólo respecto a los ciudadanos: J.L.B. y R.A.D.A..

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-8):

Los actores en apoyo de su pretensión, argumentaron lo siguiente:

 Que comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A en la obra denominada “Continuación de construcción de 342 apartamentos en Mariara”, en las siguientes fechas: J.L.B., en fecha 19 de septiembre de 2006, y R.A.D.A., en fecha 06 de noviembre de 2006, ejerciendo ambos el cargo de ayudante (albañil), en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00. y de 1:00 a 5:30 p.m., en forma continua incluyendo sábados y domingos, recibiendo instrucciones del Gerente General Hayfer Machado.

 Que devengaron como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.107.295,20, cada uno, equivalente a un salario diario de Bs. 36.909,84, los cuales le eran pagados en efectivo por pagos de nómina o mediante cheques por la persona encargada HAYFE MACHADO y/o J.D..

 Que en fecha 31 de diciembre de 2007, fueron despedidos en forma injustificada, alegando igualmente, que la obra que realizaban se encuentra paralizada según inspección judicial realizada y consignada, aun cuando se encuentra ejecutada en al menos un 50 %.

 Que ante la falta de pago de sus acreencias laborales proceden a reclamarlas en base a los siguientes argumentos:

  1. J.L.B.:

    Fecha de ingreso 19/09/2006

    Fecha de despido 31/12/2007

    Tiempo de servicio 1 años, 3 meses, 12 días

    Sueldo mensual Bs. 1.107.295,20

    Sueldo diario Bs. 36.909,84

    Alícuota de utilidad: 85 x 36.909,84/ 360 Bs. 8.714,82

    Alícuota de bono vacacional: 17 x 36.909,84/ 360 Bs. 1.742,96

    Alícuota de bono asistencia: 4 x 36.909,84/ 30 Bs. 4.921,31

    Salario integral Bs. 52.288,93

     Procede a reclamar los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos demandados Formula Total

    Preaviso sustitutivo art. 125 L.O.T 45 días x 52.288,93 2.353.001,85

    Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T 37,50 días x 52.288,93 1.960.834,87

    Cláusula 45 Convención Colectiva 1 año. 60 días x 52.288,93.

    Fracción de 3 meses = 15 días x 52.288,93 3.137.335,80

    784.333,95

    Cláusula 42. Vacaciones y bono vacacional 1 año. 61 días x 36.909,20

    Fracción de 3 meses = 15.24 días x 36.909,20 2.251.461,20

    562.496,20

    Cláusula 43. utilidades 1 año. 85 días x 52.288,93

    Fracción de 3 meses = 21.24 días x 52.288,93 4.444.559,05

    1.110.616,87

    Cesta ticket dejadas de cancelar Diciembre de 2007, 14 x 13.625,00 190.750,00

    Intereses del fideicomiso 18,53 % x 4.313.836,72 799.353,94

    Total 17.594.741,00

  2. R.A.D.A.

    Fecha de ingreso 06/11/2006

    Fecha de despido 31/12/2007

    Tiempo de servicio 1 años, 1 meses, 25 días

    Sueldo mensual Bs. 1.107.295,20

    Sueldo diario Bs. 36.909,84

    Alícuota de utilidad: 85 x 36.909,84/ 360 Bs. 8.714,82

    Alícuota de bono vacacional: 17 x 36.909,84/ 360 Bs. 1.742,96

    Alícuota de bono asistencia: 4 x 36.909,84/ 30 Bs. 4.921,31

    Salario integral Bs. 52.288,93

     Procede a reclamar los siguientes montos y conceptos:

    Conceptos demandados Formula Total

    Preaviso sustitutivo art. 125 L.O.T 30 días x 52.288,93 1.568.667,90

    Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T 32,50 días x 52.288,93 1.699.390,20

    Cláusula 45 Convención Colectiva 1 año. 60 días x 52.288,93.

    Fracción de 1 mes = 5 días x 52.288,93 3.137.335,80

    261.444,65

    Cláusula 42. Vacaciones y bono vacacional 1 año. 61 días x 52.288,93

    Fracción de 1 mes = 5.08 días x 52.288,93 3.189.624,73

    265.627,76

    Cláusula 43. utilidades 1 año. 85 días x 52.288,93

    Fracción de 1 meses = 7.08 días x 52.288,93 4.444.559,05

    370.379,91

    Cesta ticket dejadas de cancelar Diciembre de 2007, 14 x 13.625,00 190.750,00

    Intereses del fideicomiso 18,53 % x 3.398.780,45 629.794,01

    Total 15.757.572,00

     Reclamaron la indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el efectivo pago y las costas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. Folios 321-345

    La parte accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores, esgrimió a su favor lo siguiente:

    Con respecto a J.L.B., convino en:

     La prestación del servicio.

     La fecha de ingreso:19/09/2006.

     Cargo: ayudante.

     Horario: de 7:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 a 5:30 p.m. solo de lunes a viernes

    Hechos que niega: J.B.

     Que el actor no prestó servicios en días sábados ni domingos.

     Que hubiera devengado un salario mensual de Bs. 1.107.295,20 / 30 = 36.909,20,

     Alegó que los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio fueron:

    o Desde el 19/9/2006 hasta el 18/06/2007 de Bs. 922.746,00/30 = 30.758,20.

    o Desde el 19/06/2007 hasta 31/12/2007 de Bs. 1.098.295,20 / 30 = 36.609,84, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La República Bolivariana De Venezuela.

     Negó que haya sido despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, según Resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, (I.V.E.C.).

     Que su representada solo adeuda la diferencia de los conceptos reclamados, determinado en la cantidad de Bs. 5.037.058,06 equivalentes a Bs. F. 5.037,06, dado ella pagaba cada año pagaba los beneficios contractuales correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses.

     Negó que al actor le correspondan intereses de mora, dado que su representada pagaba cada año los beneficios contractuales por la prestación de sus servicios.

     Que al actor no le corresponde las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido injustificado, sino que la actividades terminaron por órdenes de la contratante de la obra, según Resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, (I.V.E.C.), lo que se traduce en una causa sobrevenida ajena a su voluntad de terminar la relación de trabajo.

     Que el actor agregó al salario normal e integral elementos inexistentes, por lo que rechaza su procedencia y forma de cálculo.

     Negó que al actor no le es aplicable las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el 2007-2009, ya que no hubo despido injustificado.

     Alegó que al actor no les es aplicable las cláusulas 42, 43, 36, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el 2007-2009, ni de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción, correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia puntual y perfecta, dado que el actor recibió el pago oportuno de tales conceptos.

     Rechaza la procedencia de los tickets reclamados conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor recibió el pago oportuno de tal concepto.

     Indicó que el actor recibió pagos parciales de los beneficios laborales que le correspondían

     Alegó que los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio estaban integrados así:

    Desde Hasta salario salario alícuota alícuota salario

    Mensual diario utilidad bono integral

    19/09/2006 18/06/2007 922746.00 30758.84 8643.99 711.86 40114.05

    19/06/2007 31/12/2007 1098295.84 36609.84 8643.99 711.86 45965,69

     Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos reclamados, admitiendo adeudar los siguientes montos y conceptos:

  3. Prestación de antigüedad.

    Desde Hasta Salario Antigüedad Total

    Integral

    19/09/2006 18/06/2007 40114,05 45 1.805.132,25

    19/06/2007 31/12/2007 45965.69 30 78.970,70

    45965.69 2 91.931,38

    3.272.034,33

  4. Vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado:

    Desde Hasta Días Salario Total

    19/09/2006 19/09/2007 61 45.253,83 2.760.483,63

    19/09/2007 31/12/2007 32 45.253,83 1.440.122,56

    4.208.606,19

    3 Utilidades, anuales y fraccionadas:

    Desde Hasta Días Salario Total

    19/09/2006 31/12/2006 44,71 31.470,50 1.407.026,56

    01/01/2007 31/12/2007 85 37.321,70 3.172.344,50

    4.579.370,76

  5. Cesta ticket:

    14 días x Bs. 13.625 = Bs. 190.750,00.

  6. Fideicomiso o intereses sobre antigüedad: Bs. 606.635,16.

    Total Bs. 13.857.396,44.

    Anticipos recibidos por el actor:

  7. Año 2006: Bs. 1.911.532,00

  8. Año 2007: Bs. 5.908.806,38

    Total Bs. 7.820.338,38.

    Diferencia adeudada Bs. 5.037.058,06, equivalente a Bs. F. 5.037,06.

    Con respecto a R.A.D.A., convino en:

     La prestación del servicio.

     La fecha de ingreso:06/11/2006

     Cargo: ayudante, aun cuando al inicio de la relación era obrero

     Horario: de 7:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 a 5:30 p.m. solo de lunes a viernes

    Hechos que niega: R.A.D.A.

     Que el actor no prestó servicios en días sábados ni domingos.

     Que hubiera devengado un salario mensual de Bs. 1.107.295,20 / 30 = 36.909,84

     Alegó que los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio fueron:

    o Desde el 06/11/2006 hasta el 31/12/2006 de Bs. 861.759,90 / 30 = 28.725,33.

    o Desde el 01/01/2007 hasta 18/06/2007 de Bs. 922.746,00 / 30 = 30.758,20

    o Desde el 19/06/2007 hasta 31/12/2007 de Bs. 1.107.295,20 / 30 = 36.909,84, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción, Similares Y Conexos De La República Bolivariana De Venezuela, 2007-2009

     Negó que haya sido despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, según Resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, (I.V.E.C.).

     Que su representada no adeuda los conceptos en la proporción demandada, dado ella pagaba cada año los beneficios contractuales correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses.

     Negó que al actor le correspondan intereses de mora, dado que su representada pagaba cada año los beneficios contractuales por la prestación de sus servicios.

     Que al actor no le corresponde las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido injustificado, sino que la actividades terminaron por órdenes de la contratante de la obra, según Resolución N° 024 del 27 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, (I.V.E.C.), lo que se traduce en un manifiesto incumplimiento involuntario por causa sobrevenida.

     Que el actor agrego al salario normal e integral elementos inexistentes, por lo que rechaza su procedencia y forma de cálculo.

     Negó que al actor le sea aplicable las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el 2007-2009, ya que no hubo despido injustificado.

     Alegó que al actor no les es aplicable las cláusulas 42, 43, 36, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el 2007-2009, ni de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTCAC) correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia puntual y perfecta, dado que el actor recibió el pago oportuno de tales conceptos.

     Rechaza la procedencia de los tickets reclamados conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor recibió el pago oportuno de tal concepto.

     Indicó que el actor recibió pagos parciales de los beneficios laborales que le correspondían

     Alegó que los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio estaban integrados así:

    Desde Hasta Salario Salario Alícuota Alícu Salario

    Mensual Diario Utilidad Bono Integral

    06/11/2006 31/12/2006 861.759,90 28.725,33 8.714,82 717.69 38.157,84

    01/01/2007 18/06/2007 922.746,00 30.758,20 8.714,82 717.69 40.190,71

    19/06/2007 31/12/2007 1.107.295,20 36.909,84 8.714,82 717.69 46.342,35

     Negó pormenorizadamente adeudar los conceptos reclamados, admitiendo adeudar los siguientes montos y conceptos:

  9. Prestación de antigüedad.

    Desde Hasta Salario Antigüedad Total

    Integral

    06/11/2006 31/12/2006 38.157,84 10 381.578,40

    01/01/2007 18/06/2007 40.190,71 30 1.205.721,30

    19/06/2007 31/12/2007 46.342,35 30 1.390.270,90

    46.342,35 2 92.684,70

    3.070.254,90

  10. Vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado:

    Desde Hasta Días Salario Total

    06/11/2006 06/11/2007 61 45.624,66 2.783.104,26

    06/11/2007 31/12/2007 9.19 45.624,66 419.290,62

    3.202.394,89

    3 Utilidades, anuales y fraccionadas:

    Desde Hasta Días Salario Total

    06/11/2006 31/12/2006 12.81 29.443,02 377.165,90

    01/01/2007 31/12/2007 85 37.627,53 3.198.340,05

    3.575.505,95

  11. Cesta ticket:

    14 días x Bs. 13.625 = Bs. 190.750,00.

  12. Fideicomiso o intereses sobre antigüedad: Bs. 568.918,23

    Total Bs. 10.607.823,97

    Anticipos recibidos por el actor:

    -Año 2006: Bs. 787.173,09

    -Año 2007: Bs. 6.301.130,26

    Total Bs. 7.088.303,35.

    Diferencia adeudada Bs. 3.519.520,62, equivalente a Bs. F. 3.519,62.

    CONTESTACIÓN DEL TERCERO: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), Folios 346-353

    Alegó como punto previo: LA FALTA DE CUALIDAD

    - Aduce que no tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio en virtud de que la empresa accionada CONSINSP, no demostró la existencia de contrato de obra sucrito entre ella con el IVEC, referido la obra “Continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara”, que es el lugar donde los actores prestaron servicios, ni probó que el IVEC le hubiera retenido algún porcentaje sobre dicha obra.

    - Respecto a los contratos señalados por la empresa CONSINSP, C. A. alegan que los mismos no se ejecutaron en su totalidad.

    - Que no existe solidaridad entre ella y la accionada CONSINSP, C.A., ya que los elementos constitutivos de la solidaridad no están presentes en la relación que mantuvo el Estado Carabobo con la sociedad CONSINSP, C. A.

    - Que el IVEC por su naturaleza no persigue fines de lucro, sino de interés social para dar solución al problema de vivienda

    CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO (Folios 355-365): Alegó como punto previo: LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO GARANTE

    - Adujo que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, (I.V.E.C.), y la Entidad Federal del Estado Carabobo, carecen de cualidad procesal para sostener el presente juicio, con el carácter de tercero garante con la sociedad mercantil CONSINSP, C. A.

    - Que tal falta de cualidad la sostiene en virtud de que entre la empresa demandada y el IVEC existió una relación jurídica contractual según contrato denominado “Continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara”, y signado como UP-07-0010 de fecha 27 de diciembre de 2007, según providencia administrativa N° 024, se ordenó la apertura de procedimiento administrativo de rescisión unilateral de contrato por parte del IVEC, por falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.

    - Que ni siquiera se dio inicio a la referida obra, circunstancia por las cuales no se verificó el surgimiento o constitución de la supuesta garantía.

    - Que la empresa no aporta medio de prueba alguna ni presenta documentos fundamentales que permitan establecer que efectivamente se suscribieron los contratos que indica en su escrito de tercería, ni menos que se verificó la retención del (5 %) de las valuaciones sobre dicha obra.

    - Respecto a los contratos señalados por la empresa CONSINSP, C. A. alegan que los mismos no se ejecutaron en su totalidad.

    - Que no existe solidaridad entre EL IVEC y la empresa accionada, ya que no están presente los elementos constitutivos de la solidaridad, inherencia y conexidad.

    - Rechazo que el IVEC sea capaz de garantizar las supuestas responsabilidades de la accionada.

    - Que la empresa no demostró que el IVEC hubiera realizado las retenciones aducidas, ni presentó las valuaciones donde se hicieran constar tal alegato.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo -controvertida por el accionante- es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con éste dado su alegato de la relación laboral que los unió, y por ende haber sido despedido sin justa causa.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Hechos no controvertidos: Surge como hechos admitidos y por ende exento de pruebas los siguientes:

    1. La relación de trabajo existente con la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A.

    2. Tiempo de servicio

      Hechos controvertidos: Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    3. Causa de extinción de la relación de trabajo con la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A.

    4. El salario devengado por los actores.

    5. Prestación de servicios durante los días sábados y domingos.

    6. Aplicabilidad de las cláusulas 42, 43, 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    7. Pago parcial de prestaciones sociales.

      En consecuencia, corresponde a la accionada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP” C.A. la prueba de los hechos controvertidos determinados en los particulares a, b y e al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

      ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

      (Fin de la cita).

      Corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertido referido en los particulares c y d, esto es, que laboraron los días sábados y domingos, por cuanto la negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar.

      La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      Actor. Folios 178-180

      Accionada CONSINP, Folios 242-260 I.V.E.C. folios 318-319

      Indicios Documentales Exhibición

      Principio de comunidad de la prueba Exhibición

      Documentales

      Exhibición

      ANÁLISIS PROBATORIO

      PARTE ACTORA:

      Documentos anexos conjuntamente con el libelo:

      Se observa que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda, anexo que riela desde el folio 14 al 64, copia fotostática simple de inspección judicial extra litem, la cual no fue ratificada en el escrito de pruebas y menos aun admitida por el Juez A quo, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

      Respecto a las copias fotostáticas cursantes a los folios 65 al 69, contentivos de cláusulas contractuales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, invocada por los actores, se tiene que la misma no constituye un medio susceptible de valoración, sino un cuerpo normativo que rige la relación de trabajo entre los suscribientes.

      En cuanto a las copias fotostáticas simples de notificaciones cursantes a los folios 70 a los 72 emitidas por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo para los representantes legales de las empresas: CONSINSP, C.A., donde se observa que en fecha 27 de diciembre de 2007, el citado Instituto procedió a la apertura de procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, contra la empresa CONSINP, el cual refiere lo siguiente:

      ……Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO en fecha veinte (20) de Abril de 2007 suscribió con la sociedad “CONSINSP. C.A.” domiciliada en Avenida Universidad, Tarapio, residencia José Nº 90-172, Municipio Nagunagua, Estado Carabobo, constituido por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004¸ bajo el Nº 44, Tomo 56-A, el contrato de obras signado como: UP – 07-0010 a través del cual la identificada contratista aceptó a todo costo la ejecución de la obra: “CONTINUACION DE CONSTRUCCION

      DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS APARTAMENTOS EN MARIARA

      , estableciéndose un lapso de ejecución de doscientos cuarenta (240) días continuos contados a partir del acta de inicio, siendo el caso que no (sic) siquiera se cumplió con este requisito, es decir, hasta la fecha no se ha iniciado la obra.

      CONSIDERANDO

      Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO canceló a la sociedad “CONSINSP C.A.” el treinta por ciento (30%) de la totalidad del anticipo contractualmente establecido, es decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES (Bs. 1.881.000.000,00)……..

      CONSIDERANDO

      Que el contrato UP – 07-0010 para la ejecución de la obra: “CONTINUACION DE CONSTRUCCION DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS APARTAMENTOS EN MARIARA”, es un Contrato Administrativo de Obra Pública, que persigue la Consecución de la prestación de una obra de utilidad pública dentro del Estado Carabobo.

      CONSIDERANDO

      Que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, es un ente moral de carácter público, goza de un conjunto de privilegios, prerrogativas y potestades supremas en sus relaciones contractuales de conformidad con la Constitución y la legislación vigente en orden a los Contratos Administrativos que se suscriban.

      CONSIDERANDO

      Que en caso de que el contrato no asegure el interés general y/o fin público que se persigue con su suscripción, el Instituto como ente público puede perfectamente desligarse del vínculo contractual, mediante la Rescisión Unilateral del Contrato…….

      RESUELVE

      PRIMERO: Proceder de Oficio a la Apertura de Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública signado como: UP-07-0010 para la ejecución de la obra: “CONTINUACION DE CONSTRUCCION DE TRESCIENTO CUARENTA Y DOS APARTAMENTOS EN MARIARA”……..”

      Respecto a las notificaciones –folios 73 al 79- a las empresas PROSEGUROS, S. A. y DIRECTOR GENERAL DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, de fecha 27 de diciembre de 2007, donde el IVEC indica que procedió a la apertura de un procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Pública, contra la empresa CONSINP. Se adminiculan con las copias cursante a los folios 387-396. Los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la controversia.

      Consignados en la audiencia preliminar:

       Corre a los folios 182, 184 al 229, copias al carbón de comprobantes de pagos, contentivo de las percepciones laborales devengadas por el ciudadano J.B., emitidas por la empresa CONSINSP, S. A., durante la prestación del servicio, las cuales se encuentran suscritas por el actor, cuya descripción son las siguientes:

      Desde Hasta Sueldo Bono A.B.C.E.F.

      Tencia Puntual En Obra Mano De Obra

      16/10/2006 22/10/2006 228234,41 182

      01/10/2007 30/10/2007 147639,36 184

      13/04/2007 114901,32 185

      17/05/2007 17/07/2007 221459,04 186

      09/10/2007 147639,36 187

      01/10/2007 73819,68 188

      22/10/2007 28/10/2007 110729,52 292602,76 189

      15/11/2007 147639,36 190

      01/09/2007 30/09/2007 147639,36 191

      27/10/2006 03/12/2006 324856,3 192

      06/11/2006 12/11/2006 233562,54 193

      04/12/2006 10/12/2006 235868,79 194

      11/12/2006 17/12/2006 260203,17 195

      22/01/2007 28/01/2007 265531,29 196

      15/01/2007 21/01/2007 228234,41 197

      29/01/2007 04/02/2007 166603,15 198

      05/02/2007 11/02/2007 233524,41 199

      12/02/2007 18/02/2007 233524,41 200

      19/02/2007 25/02/2007 212843,57 201

      02/04/2007 08/04/2007 241378,33 202

      05/03/2007 11/03/2007 276664,61 203

      12/03/2007 18/03/2007 284800,89 204

      19/03/2007 25/03/2007 260194,33 205

      26/03/2007 01/04/2007 250786,33 206

      09/04/2007 15/04/2007 260194,33 207

      16/04/2007 22/04/2007 250786,33 208

      23/04/2007 29/04/2007 260194,33 209

      30/04/2007 06/05/2007 250786,33 210

      14/05/2007 20/05/2007 266345,97 211

      31/05/2007 172419,6 212

      30/05/2007 260194,33 213

      11/06/2007 17/06/2007 260194,33 214

      18/06/2007 24/06/2007 260194,33 215

      25/06/2007 01/07/2007 452054,63 216

      02/07/2007 08/07/2007 308469,99 217

      09/07/2007 15/07/2007 321641,19 218

      16/07/2007 22/07/2007 321641,19 219

      30/07/2007 360000 220

      23/07/2007 29/07/2007 308469,99 221

      30/07/2007 05/08/2007 321641,19 222

      06/08/2007 12/08/2007 358551,03 223

      13/08/2007 19/08/2007 255785,19 224

      20/08/2007 26/08/2007 255785,19 225

      27/08/2007 02/09/2007 271933,25 226

      03/09/2007 09/09/2007 255785,19 227

      11/09/2007 16/09/2007 255785,19 228

      05/11/2007 11/11/2007 260306,65 229

      Los recibos cursantes a los folios 220, 184, se adminiculan con los consignados por la parte accionada cursantes a los folios 273 y 274.

      Tales documentales merecen pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fueron impugnadas por la accionada, por lo que en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

      ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

       Cursa al folio 183, copia al carbón de recibo de pago emitido por la empresa CONSINSP. C.A., a favor de J.B., en fecha 14 de diciembre de 2006, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Aptos Mariara, por la cantidad de Bs. 1.911.532,00. Se adminicula con la copia consignada por la accionada cursante al folio 270.

      Tal documental no fue impugnada por la parte actora, por lo cual adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago percibido por el co-actor J.B. por concepto de beneficios contractuales, por la cantidad total de Bs. 1.911.532,00.

       Corre al folio 230, copia de cuenta individual correspondiente al actor J.L.B., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se refleja su afiliación, siendo su patrono CONSINSP C.A., con fecha de ingreso 19/09/2006. Tal documento nada a portan a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

       Corre a los folios 232 al 241, comprobantes de pagos, contentivos de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.D., emitidas por la empresa CONSINSP, S. A., durante la prestación del servicio, cuya descripción son las siguientes:

      Desde Hasta sueldo horas extras horas extras bono bono ali feriado total folio

      diurnas nocturnas alimento sap/dom

      22/01/2007 22/01/2007 662892,12 39282,5 95751,08 225792 24551,56 1048269,26 232

      15/01/2007 21/01/2007 343721,84 49103,12 95751,08 109200 24551,56 622327,6 232

      12/02/2007 18/02/2007 171860,92 39282,5 0 47040 9408 267591,42 233

      23/04/2007 29/04/2007 201077,31 0 0 47040 0 248117,31 234

      30/07/2007 05/08/2007 258368,88 0 0 65856 0 324224,88 234

      14/05/2007 20/05/2007 201077,31 0 0 47040 0 248117,31 235

      11/06/2007 17/06/2007 215307,4 30758,2 0 56448 0 302513,6 235

      05/11/2007 11/11/2007 332188,56 0 0 0 0 332188,56 236

      06/08/2007 12/08/2007 258368,88 0 0 65856 0 36909,84 361134,72 236

      13/08/2007 19/08/2007 0 0 0 0 0 0 0 237

      24/09/2007 30/09/2007 258368,88 16148,06 0 0 0 0 274516,94 237

      08/10/2007 14/10/2007 184549,2 0 0 0 0 0 184549,2 238

      29/10/2007 04/11/2007 258368,88 0 0 0 0 0 258368,88 238

      22/10/2007 28/10/2007 258368,88 48444,17 0 0 0 110729,52 417542,57 239

      12/11/2007 18/11/2007 332188,56 0 0 0 0 0 332188,56 239

      19/11/2007 25/11/2007 332188,56 0 0 0 0 0 332188,56 240

      26/11/2007 30/11/2007 332188,56 0 0 0 0 0 332188,56 240

      03/12/2007 09/12/2007 258368,88 0 0 0 0 0 258368,88 241

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte accionada, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      ART. 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

      2. Exhibición de documentos:

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      a. Comprobantes de asignaciones salariales. La parte actora solicitó la exhibición de documentos donde conste que la demandada dio cumplimiento con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el informe mensual de las asignaciones salariales donde aparecen los salarios básicos devengado por actores y señalados en la demanda.

      b. Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, con ámbito de validez nacional, vigente 2007-2009.

      c. Exhiba los recibos originales de los consignados en los legados marcados “A y C”, referidas a los comprobantes de pago de los actores, con el objeto de demostrar que es cierto su contenido.

      Se observa al folio 376, que el Juez A Quo no admitió la exhibición de los documentos referidos en los particulares a y b, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria adquiriendo frente a ésta carácter de cosa juzgada, en consecuencia respecto a éstos no existe mérito de valoración alguna.

      En lo atinente a la exhibición de los originales de los comprobantes de pago cursante a los folios 182 al 229 y 232 al 241, al no ser impugnados por la parte accionada adquirieron pleno valor probatorio, por lo cual su certeza no se encuentra dubitada, teniéndose por cierto su contenido, resultando innecesaria exhibición de éstos.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

      1) Documentales:

       Corre a los folios 261-262, copia fotostática de convenio transaccional –de naturaleza privada- que se dice celebrada entre la sociedad de comercio CONSINSP, C.A., representada en ese acto por el ciudadano J.H., por una parte y por la otra, los ciudadanos J.A.M., J.R.A.H., N.R.V., L.N., J.B.O., J.A.P.B., E.R.L.S., J.F.M., A.J.T.B., A.A.B. ROJAS Y J.P., en los siguientes términos:

      a. La sociedad de comercio CONSINSP, se compromete a pagar a los trabajadores reclamantes los conceptos de antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades, bonos pendientes y cesta tickets, calculados al salario básico transcurrido como haya sido un lapso de dos semanas contados a partir del 22 de febrero de 2008.

      b. Se observa que la cláusula segunda se encuentra incompleta por lo que no se puede distinguir su contenido.

      Tal documento se desecha por cuanto se refiere a personas que no son partes en la presente causa, en consecuencia no merece valor probatorio.

       Corre al folio 263, copia fotostática simple de carta dirigida por los abogados J.G.M. y G.S. a las abogadas S.V. y Militzi Navas. Tal documental no contiene hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia nada aporta a la misma.

       Corre al folio 264 al 268, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 10 de julio de 2008, inserta bajo el Nº 10, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de Convenio de Retiro y Traslado de Maquinarias, Equipos y Materiales de Construcción, suscrito entre los abogados G.S.R. y J.G. en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y las abogadas S.V.C. y Militizi Navas actuando en representación de los ex trabajadores de la referida empresa (sin identificarlos). Tal documento nada aporta a la litis por no estar referidos a hechos controvertidos.

       Corre al folio 269, copia fotostática de Acta de Compromiso celebrado entre los apoderados judiciales de la empresa accionada, G.S. y J.G., las abogadas S.V. y Militzi Navas en representación de los ex - trabajadores y la Consultora Jurídica Maryola Herrera representante del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo , a los fines de retirar 900 puntales que se encuentran en el galpón ubicado en la ciudadela J.A.A. con el objeto de venderlos y cancelarle a los obreros. Tal documento nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

       Corre a los folios 271, copia fotostática de recibo de pago, donde se describe lo siguiente: Cheque N°= 2288, Banco= (B.D. Vzla), Beneficiario = J.B., Concepto = Anticipo de prestaciones sociales, Año 2007, Obra: Mariana, con sello de la empresa accionada y firma ilegible, empero no indica el quantum a cancelar. Por tanto se desecha, por cuanto nada aporta a los autos sobre los hechos controvertidos.

       Folio 272, ficha de ingreso del actor, J.B., con descripción de sus datos personales, grado de instrucción y datos laborales, el cual nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

       Folios 275 al 293, recibos de pagos y fichas personales de H.J.M., J.L. y J.G., quienes no son parte en la presente causa, por tanto nada aportan a los hechos controvertidos.

       Folio 294, copia fotostática de recibo de pago emitido por la accionada CONSINSP, C.A. a favor del actor R.D., donde se indica que en fecha 15 de diciembre de 2006, el actor recibió la cantidad Bs. 787.173,09, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual esta suscrito por una firma ilegible. Tal documento fue desconocido por el actor, sin que la parte accionada hubiere promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merece valor probatorio.

      ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

       Corre a los folios 295, copia fotostática de recibo de pago, donde se describe lo siguiente: Cheque N°= 2311, Banco Venezuela, Beneficiario = R.D., Concepto: Anticipo de prestaciones sociales, Año 2007. Obra: Mariana, firma legible del actor, monto: 6.301.130,26. Tal documento fue impugnado por la parte actora, por lo que al no constarse su autenticidad con sus originales o con auxilio de algún medio de prueba, el mismo carece de valor probatorio.

       Corre al folio 296, comprobante de pago, contentivo de la percepción laboral devengada por el ciudadano R.D., emitidas por la empresa CONSINSP, S. A., durante la prestación del servicio, cuya descripción son las siguientes: desde el 11 al 17/12/2006, por costo de mano de obra, Bs. 277.694,98, con firma ilegible del actor. Tal documento no fue desconocido por la parte actora, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

       Folios 297 y 298, recibos de pagos emitidos por la empresa CONSINSP, S. A., en fecha 31/07/2007, a favor de R.D., por la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de Bono Único, cláusula 39 del CCT DE LA CÁMARA DEL A CONSTRUCCIÓN. Y bono de altura, cláusula 38, por la cantidad de Bs. 87.000,00, correspondiente al periodo del 14/08/2007 al 25/09/2007. Tales documentos aún cuando no fueron desconocidos por la parte actora nada aportan a la controversia, al no estar referidos a conceptos reclamados o discutidos en juicio.

       Corre a los folios 299 al 317, los siguientes documentos:

      a. Folios 299,308, y 312, copias fotostáticas de contratos de obras suscritos entre el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo y la accionada, identificados con los Nº UP-05-0082 de fecha 04 de octubre de 2005, UP-06-0034, de fecha 27 de julio de 2006, y UP-05-0081, de fecha 04 de octubre de 2005, en el cual se establecieron las condiciones bajo las cuales se cumplirían las obligaciones contratadas a saber:

      - Que la accionada se obligó a la construcción de 342 apartamentos en Mariara, Municipio D.I.. Luego, en la Construcción de Urbanismo para 324 apartamentos en Mariara II etapa, Municipio D.I. y Construcción de 38 viviendas en Municipio D.I., respectivamente.

      - Que la obra debía iniciarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del contrato.

      - El lapso de ejecución de la obra fue establecido en 180 días continuos.

      b. Folios 300 y 313, copias fotostáticas de Actas de inicio en las cuales se dejaron constancia que en fechas 11 y 13 de octubre de 2005, se iniciaron los trabajos de la obra del contrato distinguido UP-05-0082, se adminicula con las cursantes a los folios 397 y 407, y UP-05-0081, suscritos entre la contratista – accionada-, representada por Hayfer Machado, y el Ingeniero Inspector del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, Á.T..

      c. Folios 301, 302, 303, 306, 307, 309, 310, 311, 314, 315, 316 y 317, copias fotostáticas de planillas de control de valuaciones emitidas por la empresa accionada a nombre del IVEC, donde describe lo siguiente: valuaciones, 2, 3, y 4, del contrato N° UP-05-0082, -se adminiculas con las cursante a los folios 399, 400; valuaciones 01, 02, contrato N° UP-05-0060, valuaciones 01, 02, - se adminiculas con las cursante a los folios 401, 402; contrato N° UP-05-0034, valuaciones 01, 03, 04, se adminiculas con las cursante a los folios 405, 406; contrato N° UP-05-0081, se adminiculas con las cursante a los folios 404, 408, 409 y los montos correspondientes; carátulas de valuación y facturas emitidas por la accionada a favor del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, cursante a los folios 410 al 411, los cuales nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos.

      d. Folios 304-305, copia fotostática de contrato de cesión, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., de fecha 29 de septiembre de 2006, inserta bajo el Nº 67, Tomo 158, mediante el cual la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., cede a la empresa CONSINSP, C. A., el contrato UP-05-0060, de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo para la construcción de 350 viviendas en el Municipio D.I..

      Los anteriores contratos y actas, son de naturaleza privada, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos.

      Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      Tales contratos sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del mismo, como sería en este caso al trabajador, el cual no fue suscrito ante alguna autoridad que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la fecha de suscripción, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra.

      2) Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos A.M.V.R. Y J.J.D.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual no existe mérito de valoración alguna.

      3) Exhibición: La parte accionada solicitó al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, contratos suscritos entres éstas, descritos así:

      1) FC-07-0008

      2) FC-07-0004

      3) PY-06-0005

      4) PY-06-0007

      5) PY-06-0008

      6) PY-06-0009

      7) PY-06-0011

      8) PY-06-0012

      9) PY-06-0013

      10) PY-06-0014

      11) PY-06-0107

      12) PY-06-0110

      13) PY-06-0036

      14) PY-06-0010

      15) PY-06-0111

      16) PY-06-0113

      17) PY-06-0114

      18) PY-06-0115

      19) EB-05-0018

      20) EB-05-0017

      21) EB-05-0016

      22) EB-05-0011

      23) EB-05-0002

      24) EB-06-0001

      25) EB-06-0008

      26) EB-06-0064

      27) UP-05-0027

      28) UP-05-0028

      29) UP-05-0029

      30) UP-05-0051

      31) UP-05-0084

      32) UP-05-0090

      33) UP-05-0095

      34) UP-06-0003

      35) UP-06-0006

      36) UP-06-0008

      37) UP-06-0023

      38) UP-06-0035

      39) UP-06-0063

      Tales documentos no fueron exhibidos por el tercero forzoso en la audiencia de juicio.

      Respecto a la prueba de exhibición, debe indicarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la misma, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

      a. Acompañar una copia del documento, o

      b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no se observa en la presente causa, toda vez que no existe pruebas o al menos la presunción de la existencia de tales contratos en manos del tercero forzoso, motivo por el cual surge improcedente la exhibición solicitada. Y así se decide.

      Pieza N°1. Folios 1 al 82,

      Copias fotostáticas de Acta levantada en fecha 18 de junio de 2007, contentiva de Reunión Normativa Laboral, donde la empresa accionada forma parte del acuerdo suscrito con el sector sindical de la Industria de la Construcción, y se establece que las relaciones entre esta y sus trabajadores se regirían por la Convención Colectiva del trabajadores de ese ramo, consigna cláusula contractuales y tabulador de sueldos

      EN LO QUE RESPECTA A RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL TERCERO FORZOSO:

      El tercero forzoso llamado al presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la cita, produjo alegaciones respecto a la demanda principal, alegando LA FALTA DE CUALIDAD, por cuanto los contratos no se ejecutaron en su totalidad, así como también indicó que la obra “Continuación de construcción de 342 apartamento en Mariara” no existe, concluyendo en la falta de solidaridad por cuanto el IVEC es un instituto que por su naturaleza no persigue fines de lucro, sino de interés social.

      Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como tercería litisconsorcial o intervención forzosa, la cual es permisible en los siguientes términos:

      ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Destacado del Tribunal)

      De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

      Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

      En principio, la relación laboral que pueda tener el contratista con sus trabajadores, no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, salvo que se den dos supuestos: La inherencia o la conexidad.

      En atención a lo anterior, cabe mencionar las disposiciones contenida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

      Artículo 55

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.(Destacado del Tribunal)

      El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

      El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

      b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      c.- Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Vista las actividades desarrolladas tanto por el tercero como por la accionada principal y en aplicación de la norma anteriormente transcrita, aún cuando pudiera deducirse una conexidad o inherencia entres éstas dada que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo como parte de sus funciones se encuentra el desarrollo de viviendas con interés social, para que sean adquiridas a un costo mas bajo que en el mercado privado y la demandada se dedique a la construcción de vivienda no está demostrado que ésta sea su principal fuente de lucro, por lo cual hace improcedente la existencia de solidaridad alguna.

      En consecuencia de lo anterior, surge procedente la falta de cualidad alegada por el tercero forzoso Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

      De la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La parte actora alega que en fecha 31 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente, por lo que reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La accionada por su parte alega que no ocurrió un despido injustificado, sino que la relación de trabajo se extinguió por una causa sobrevenida, la cual califica como hecho del príncipe, toda vez que, el contratante INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), decidió rescindir el contrato de obra pública suscrito.

      En la presente causa se observa la existencia de un contrato de obra celebrado entre un Instituto adscrito a la administración pública regional y una persona jurídica de carácter privado, contrato éste constituido por todos sus elementos, esto es, sujeto, objeto y causa.

      El objeto no es otro que la ejecución de una obra, relativa a la construcción de una cantidad de viviendas, en un plazo determinado, lo cual lleva implícito una obligación de hacer, con la finalidad de satisfacer un fin público. La administración pública posee ciertas prerrogativas en la ejecución de una obra, por lo que puede modificar las condiciones del contrato por causa de interés público, para los contratistas que incumplan con su obligación de hacer.

      Ahora bien, la parte accionada alega que no continuó la ejecución de la obra motivado a la rescisión del contrato efectuado por parte del IVEC, atribuyéndole el denominado “Hecho del Principe”.

      El hecho del príncipe no es otra cosa que la alteración del contrato administrativo por causas imputables al Estado o a la administración pública, que afecta el cumplimiento del contrato.

      En materia administrativa se habla de la ecuación económica de los contratos, esto es la conservación de las condiciones del mismo en lo atinente al modo, tiempo, lugar y objeto, que al desaparecer alguna de tales condiciones produce una ruptura de la referida ecuación, bien sea por circunstancias anormales no previstas, sobrevenidas y no imputable al contratista.

      Para la procedencia del hecho del príncipe, es menester la ocurrencia de un daño patrimonial al contratista, pero se requiere que no exista mora por pate de éste.

      En la presente causa se observa que la decisión por parte del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, para rescindir el contrato obedece al incumplimiento por parte del contratista –accionada en la presente causa-, en la ejecución de la obra, esto es por la mora de éste en el cumplimiento del contrato, por lo cual no puede aplicarse la teoría del Hecho del Príncipe, por cuanto la alteración del contrato no obedece a una circunstancia sobrevenida imputable al estado, sino al mismo contratista dado su incumplimiento, es por ello que el Instituto en virtud de sus prerrogativas y en interés público, decide rescindir el contrato, por lo cual, la accionada no puede alegar causa ajena a su voluntad para la extinción de la relación laboral, no debiendo el trabajador soportar las consecuencias del incumplimiento de la accionada, mas aún cuando no consta a los autos que ésta se hubiere alzado o ejercido algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se apertura el procedimiento sumario de rescisión del contrato de obra pública.

      En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la causa de extinción de la relación del trabajo es el despido injustificado, lo cual hace procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      En lo atinente a la presente delación de la parte actora se declara procedente.

      En lo que respecta a las horas extras y cláusula 46:

      La parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria solicitó se condenara a la accionada al pago de las horas extras y la penalización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, que aún cuando no fueron reclamadas, se discutieron en juicio.

      Se observa del Disco Compacto que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2009, que la parte actora, solicitó bajo el amparo del artículo 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las horas extras, laboradas durante la relación de trabajo. De igual manera solicitó la aplicación del contenido de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la rama de la Industria de la Construcción, por lo que reclama 722 días x Bs. 41.380,70 = Bs. 29.876,00.

      La parte demandada, negó que el actor hubiere prestado servicios los días sábados y domingos, así como el salario, por cuanto el actor percibía un salario de conformidad con lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo. Negó que se adeude salarios caídos por cuanto no hubo despido injustificado. Negó la accionada la procedencia de lo reclamado por el actor en audiencia de juicio, por cuanto no fue reclamado al inicio, en su escrito libelar.

      El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, establece:

      ……..PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

      .

      Ciertamente la norma anterior, permite al Juez la condenatoria de conceptos distintos a los demandados primitivamente, siempre y cuando hayan sido no sólo discutidos en juicio sino debidamente probados.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso A.C. y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..), cito:

      “………De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…….”(Fin de la cita).

      En lo atinente a las horas extraordinarias, no basta solamente haberlas alegados sino que debe ser demostrado por el actor, aún cuando la parte actora al inicio de la audiencia de juicio solicitó el pago de las horas extraordinarias, se observa que este indicó que su labor era ejercida en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00. y de 1:00 a 5:30 p.m., en forma continua incluyendo sábados y domingos, siendo desconocido por la accionada su labor durante los días sábados y domingos.

      De las pruebas cursantes a los autos no se videncia que el actor hubiere prestado servicios durante horas extraordinarias, pues era carga del actor su demostración por ser una circunstancia de hecho especial, tal como lo refiere la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      Por lo que al no quedar demostrado y negada su procedencia por la accionada, se declara improcedente el reclamo por concepto de horas extras.

      En cuanto a la cláusula 46 de la Convención Colectiva:

      Se observa que aún cuando fue solicitada por el actor al inicio de la audiencia de juicio, la misma no fue discutida en juicio, esto es, no se esgrimió y discutió las condiciones de procedencia de la misma y las excepciones a las cuales se encuentra sometido, pues la referida cláusula expone:

      …..en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación , en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando un salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

      .

      En consecuencia al ser alegado mas no discutido en juicio, se declara improcedente su pago.

      Como consecuencia de declararse la improcedencia de las horas extraordinarias y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declara improcedente la presente delación de la parte actora.

      En lo atinente a los pagos efectuados en el año 2007:

      La parte accionada ejerció el recurso de apelación, por cuanto en su decir la recurrida no tomó en consideración el pago efectuado a J.B. en el año 2007 y R.A.D. en los 2006 y 2007.

      A tal efecto se observa que la accionada consignó a los autos los siguientes documentos:

      Al folios 271, copia fotostática de recibo de pago, donde se describe lo siguiente: Cheque N°= 2288, Banco= (B.D. Vzla), Beneficiario = J.B., Concepto = Anticipo de prestaciones sociales, Año 2007, Obra: Mariana, con sello de la empresa accionada y firma ilegible, empero no indica el quantum a cancelar, el cual se desechó del proceso al no indicar cantidad alguna a cancelar.

      Al Folio 294, copia fotostática de recibo de pago emitido por la accionada CONSINSP, C.A. a favor del actor R.D., donde se indica que en fecha 15 de diciembre de 2006, el actor recibió la cantidad Bs. 787.173,09, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual esta suscrito por una firma ilegible, documento éste que al ser desconocido y no demostrarse su autenticidad, carece de valor probatorio.

      Al folio 295, copia fotostática de recibo de pago, donde se describe lo siguiente: Cheque N°= 2311, Banco Venezuela, Beneficiario = R.D., Concepto: Anticipo de prestaciones sociales, Año 2007. Obra: Mariana, firma legible del actor, monto: 6.301.130,26, documento éste el cual no se le confiere valor probatorio, al no quedar demostrada su autenticidad, tras la impugnación de la parte actora.

      Al folio 183 y 270, copia al carbón de recibo de pago emitido por la empresa CONSINSP. C.A., a favor de J.B., en fecha 14 de diciembre de 2006, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Aptos Mariara, por la cantidad de Bs. 1.911.532,00, al cual si se le confiere valor probatorio al no ser desconocido por la parte actora.

      De lo expuesto se observa, que de las pruebas aportadas a los autos, se constata sólo el pago efectuado al ciudadano J.B., la cantidad de Bs. 1.911.532,00 equivalentes a Bs. F. 1.911,54 cantidad ésta que fue deducida por la recurrida en los siguientes términos:

      …..Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 14 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.911,54 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época…….

      (Fin de la cita)

      En consecuencia la presente delación de la accionada, surge improcedente.

      En lo atinente al bono vacacional:

      La parte accionada alega que la recurrida no debió condenar la cantidad de 44 días de bono vacacional, sin especificar los motivos por los cuales considera que no debe ser integrados, por lo que se observa:

      La cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, establece:

      A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de disfrute hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional………

      De conformidad con lo establecido en la norma supra mencionada, se observa que en el pago por conceptos de vacaciones se encuentra incluido el bono vacacional, por lo cual a la cantidad total que corresponda en atención a la vigencia de la Convención, se excluyen los días de disfrute y el remante es lo que corresponde al bono vacacional, así por ejemplo:

      Un trabajador con un servicio de un año le corresponde 61 días de pago de vacaciones, a los cuales se le sustrae 17 días de disfrute para un total de 44 días que se corresponden con el bono vacacional, por lo cual lo decidido por la Juez a Quo se encuentra ajustado a derecho.

      Por lo que la presente delación de la parte accionada surge improcedente.

      La parte accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos

    8. Por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación contra el salario, ni el quantum de los conceptos declarados procedentes determinado por la Primera Instancia, se confirma el mismo.

      En cuanto a la Convención Colectiva que rige la relación laboral de los Trabajadores de la Construcción –vigente a partir del mes de junio de 2007, se observa lo siguiente:

      1) J.L.B.: Ingresó a prestar servicios en fecha 19 de septiembre de 2006:

      1) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo:

      El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores cinco días mensuales de prestación de antigüedad a partir del primer mes ininterrumpidos de servicio, acumulando una antigüedad de 60 días de salario por concepto de antigüedad.

      La referida cláusula establece un lapso de vigencia para la aplicabilidad de la misma y es que el trabajador hubiere iniciado su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva o que no hubieren cumplido su primer año de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva, en lo siguientes términos:

      …….Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios……

      El actor inició su relación de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2006, por lo que a la entrada en vigencia de la Convención –junio de 2007-, el actor aún no había cumplido su primer año de servicio, por lo que si resulta aplicable la misma, en consecuencia le corresponde:

      Fecha Sala. Men. Sal. Diario Util B. vac. Al. Util Al.Bon.Vac. Sal. Integ. Días acum Total

      Sep-06

      Oct-06 922,80 30,76 83 41 7,09 0,81 38,66 5 193,31

      Nov-06 922,80 30,76 83 41 7,09 0,81 38,66 5 193,31

      Dic-06 922,80 30,76 83 41 7,09 0,81 38,66 5 193,31

      Ene-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,26

      Feb-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,26

      Mar-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,26

      Abr-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,26

      May-07 1.037,71 34,59 85 41 8,17 0,93 43,69 5 218,44

      Jun-07 1.144,26 38,14 85 44 9,01 1,10 48,25 5 241,24

      Jul-07 1.181,12 39,37 85 44 9,30 1,14 49,81 5 249,03

      Ago-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,07 46,69 5 233,47

      Sep-07 1.254,94 41,83 85 44 9,88 1,21 52,92 5 264,59

      Oct-07 1.254,94 41,83 85 44 9,88 1,21 52,92 5 264,59

      Nov-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,07 46,69 5 233,47

      Dic-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,07 46,69 5 233,47

      75 3.295,05

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.295,05, cantidad ésta a la cual debe deducirse lo atinente al anticipo de prestaciones determinado en la cantidad de Bs. 1.911,54 para un total de Bs. 1.383,51.

      2) Cláusula 42, vacaciones y bono vacacional:

      Período Días Salario

      Sep-2006 a jun 2007 43,47 36,91 1.604,48

      Jun-07 a dic-2007 30,5 36,91 1.125,76

      2.730,23

      3) Cláusula 43 utilidades: De conformidad con la referida cláusula le corresponde al actor 85 días de utilidades causadas en el año 2007, el cual se dispone de la siguiente forma:

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008…….

      Período Días Salario

      Sep-2006 a dic2006 20,5 36,91 756,66

      2007 85 36,91 3.137,35

      3.894,01

      4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    9. Indemnización de antigüedad: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      ……2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario……”

      En consecuencia le corresponde 30 días a razón de Bs. 46,69 = Bs. 1.400,70.

    10. Indemnización sustitutiva de preaviso: “…….Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      ………c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…..”

      Le corresponde al actor 45 días x Bs. 46,69 = Bs. 2.101,05.

      En cuanto al beneficio de alimentación, al no ser objeto de apelación por las partes, se confirma la condenatoria de la recurrida:

      ……..Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

      No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.L.B. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las (sic) catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide……

      2) R.A.D.: Ingresó a prestar servicios en fecha 06 de noviembre de 2006:

      1) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo:

      Fecha Sala. Men. Sal. Diario Util B. vac. Al. Util Al.Bon.Vac. Sal. Integ. Días acum Total

      Nov-06

      Dic-06 922,80 30,76 83 41 7,09 0,81 38,66 5 193,30

      Ene-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,25

      Feb-07 1.202,91 40,10 85 41 9,47 0,83 50,39 5 194,25

      Mar-07 962,09 32,07 85 41 7,57 0,83 40,47 5 194,25

      Abr-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,83 38,85 5 194,25

      May-07 922,80 30,76 85 41 7,26 0,93 38,95 5 194,25

      Jun-07 953,56 31,79 85 44 7,50 1,10 40,39 5 218,44

      Jul-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,14 46,76 5 249,01

      Ago-07 1.144,21 38,14 85 44 9,01 1,07 48,22 5 233,45

      Sep-07 1.123,44 37,45 85 44 8,84 1,21 47,50 5 264,57

      Oct-07 1.266,48 42,22 85 44 9,97 1,21 53,39 5 264,57

      Nov-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,07 46,69 5 233,45

      Dic-07 1.107,30 36,91 85 44 8,71 1,07 46,69 5 233,45

      65 2.908,46

      2) Cláusula 42, vacaciones y bono vacacional:

      Período Días Salario

      Nov-2006 a jun 2007 30,66 36,91 1.131,66

      Jun-07 a dic-2007 30,50 36,91 1.125,76

      2.257,42

      3) Cláusula 43 utilidades:

      Período Días Salario

      nov-2006 a dic2006 6,83 36,91 252,09

      2007 85 36,91 3.137,35

      3.424,09

      4)Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    11. Indemnización de antigüedad: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      ……2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario……”

      En consecuencia le corresponde 30 días a razón de Bs. 46,69 = Bs. 1.400,70.

    12. Indemnización sustitutiva de preaviso: “…….Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      ………c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…..”

      Le corresponde al actor 45 días x Bs. 46,69 = Bs. 2.101,05.

      En cuanto al beneficio de alimentación, al no ser objeto de apelación por las partes, se confirma la condenatoria de la recurrida:

      ……..Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

      No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.L.B. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las (sic) catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide……

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       CON LUGAR LA FALTA DE CUALILDAD del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.B. y R.A.D., contra la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, anotada bajo el N°. 44, Tomo 56-A, y se condena a ésta a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

      1) J.L.B.:

      Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo: La cantidad de de Bs. 3.295,05, cantidad ésta a la cual debe deducirse lo atinente al anticipo de prestaciones determinado en la cantidad de Bs. 1.911,54 para un total de Bs. 1.383,51.

      Cláusula 42, vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.730,23

      Cláusula 43 utilidades: Bs. 3.894,01

      Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    13. Indemnización de antigüedad: Bs. 1.400,70.

    14. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.101,05.

      En cuanto al beneficio de alimentación, al no ser objeto de apelación por las partes, se confirma la condenatoria de la recurrida:

      ……..Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

      No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.L.B. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide……

      2)R.A.D.:

      Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs. 2.908,46

      Cláusula 42, vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.257,42

      Cláusula 43 utilidades: Bs. 3.424,09

      Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15. Indemnización de antigüedad: Bs. 1.400,70.

    16. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.101,05.

      En cuanto al beneficio de alimentación, al no ser objeto de apelación por las partes, se confirma la condenatoria de la recurrida:

      ……..Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

      No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante J.L.B. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante J.L.B. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide……

      Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria:

      ………INTERESES MORATORIOS

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano J.L.B., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.1.383,51 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación…….

      …..Por cuanto la presente causa se inició en fecha 04 de abril de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes J.L.B. y R.A.D.A. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…...

      (Fin de la cita)

       Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ.

      M.L.M.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 a.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2009-000421

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