Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: Ciudadana MOLLY F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.306.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.L.M., M.A. y J.A.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.844.403, V-6.370.163 y V-6.139.745, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.514, 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1958, anotado bajo el N° 74, Tomo 16-A sgdo, reformados sus estatutos el 12 de Mayo de 1998, con el N° 26, Tomo 156-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, V.C.Z., O.M.A.A., J.A.Z.H., A.L. MOLINA Y YOLIMAR SAYAGO MOSQUEDA venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.808.367, V-5.532.634, V-6.512.106, V-7.952.642 y V-10.870.603, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.802, 31.278, 55.630, 69.364 Y 58.932 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 05-7867

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, ciudadana MOLLY F.B., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril del año 1999, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada BANCO DEL CARIBE C.A, en la persona de su representante legal ciudadano G.P.L., a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.

En fecha 09 de junio de 1999, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.

El día 30 de septiembre de 1999, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 1999, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita de ese Tribunal que se sirva dejar constancia expresa en el expediente, de que la parte actora no promovió pruebas dentro del lapso de ley.

En fecha 13 de octubre de 1999, la representación de la parte demandada solicita a ese Tribunal que se sirva admitir las pruebas promovidas por su representación y así mismo solicita que se sirva fijar la oportunidad para la deposición de la testigo promovida.

En fecha 13 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa admite las pruebas y así mismo fija el día para la deposición de la testimonial.

En fecha 19 de octubre de 1999, compareció ante la sede de ese Tribunal la ciudadana L.M.G.C., a los fines de realizar las declaraciones correspondientes.

En fecha 11 de enero de 2000, la representación de la parte demandada consigna escrito de informes.

El día 08 de noviembre de 2004, el Tribunal a-quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por MOLLY F.B..

En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicita se ordene efectuar la notificación de la parte demandada.

El día 1° de diciembre de 2004, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2005, el alguacil de ese Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada, de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

En fecha 19 de enero de 2005, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación y hace la remisión correspondiente a los fines de decidir la apelación propuesta por la parte demandada.

El día 02 de febrero del mismo año, dicho expediente llega a este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose veinte días de despacho a las partes para presentar su escrito de informes.

La representación de la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 15 de febrero de 2005.

Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora consigna escrito de informes.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de junio de 1998, la demandante utilizó el servicio de información telefónica disponible las 24 horas, del BANCO CARIBE, C.A., con el fin de conocer el saldo de la cuenta corriente No. 165-0-029042, de la cual es titular, informándole el operador que el saldo de la referida cuenta era la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.203,43).

  2. Que el 16 de junio de 1998, realizó el depositó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en el cual consta en el estado de cuenta pero, la cantidad no está disponible. En vista de esta situación la demandante llamó a la agencia bancaria y le informaron la existencia de un cheque cobrado en fecha 19 de junio de 1998, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).

  3. Que el 24 de junio de 1998, acudió a la agencia del BANCO CARIBE, C.A, ubicada en el Centro Lido, donde la gerente de dicha agencia, le sugirió denunciar en la Policía Técnica Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas) y por su parte, ella realizará los trámites correspondientes en estos casos.

  4. Que el 21 de septiembre, es cuando el BANCO DEL CARIBE, C.A. responde lo que a continuación se transcribe:

    …no menciona que (sic) hubiera solicitado la suspensión del pago del mismo en tiempo oportuno, y al no existir condición que (sic) impidiera su pago, y existiendo fondos necesarios para cancelar tal efecto, se pagó efectivamente dicho cheque, previa verificación de la firma plasmada en el efecto, que (sic) efectivamente se corresponde con el espécimen de firmas que (sic) posee el Banco en sus archivos

    .

  5. Que al momento de pagar el cheque por DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS.2.100.000,00) el respectivo funcionario del banco no hizo la correspondiente llamada a la actora para confirmar la emisión de dicho cheque.

  6. Que en reiteradas oportunidades la actora ha sido llamada para confirmar la emisión de cheques que superen el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y en este sentido cabe señalar que es costumbre de todos los bancos llamar a los titulares de las cuentas corrientes para confirmar las emisiones de cheques con montos altos; por lo que su representada era llamada para confirmar cheques con montos iguales o superiores a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en adelante, y no fue llamada por un cheque de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).

  7. Que en la cláusula décima del contrato de cuenta corriente, se señala de forma expresa lo siguiente:

    El correntista acepta expresamente que el banco cargue esta cuenta al monto de los cheques falsificados, siempre y cuando tal falsificación, no se pueda determinar sin el uso de instrumentos o procedimientos especiales que el banco no utiliza para la conformación de cheques

    .

  8. Que cuando acudieron al banco a conversar con la gerente de la oficina ubicada en el Centro Lido, ésta les facilitó una copia del referido cheque, donde pudieron constatar a simple vista la diferencia de la firma aparecida en el mismo con la de su representada, lo cual se hace evidente sin necesidad de utilizar instrumento especial para ello.

  9. Que en el cobro del referido titulo valor se desprenden las siguientes observaciones:

Primero

La firma a simple vista no se corresponde con la verdadera, motivo más que suficiente para negarse a pagar el cheque o en todo caso llamar para verificar su emisión.

Segundo

Se desconoce como pudo conocer el falsificador el saldo de la cuenta, el cual incluso la titular desconocía.

Tercero

Se emitió la correspondiente llamada para confirmar la emisión del cheque. El cheque fue cancelado aún cuando a simple vista puede verificarse la falsedad de la firma en el cheque.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

  1. Que aceptan como hecho cierto que la actora en fecha 23 de junio de 1998, solicitó el saldo de su cuenta corriente N° 165-0-029042, a través del Centro de Información Telefónica Bancaribe (INFOCUENTA), siendo su saldo para esa fecha y hora de la consulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.203,43).

  2. Así mismo en el referido escrito se desprende que la referida parte alegó textualmente lo siguiente:

    Igualmente es cierto que ella depositó en la señalada cuenta, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante depósito signado con el N° 52775026, lo que es incierto, y por ende lo negamos y rechazamos, es la fecha en que se realizó dicho depósito, ya que la apoderada actora afirma en su libelo que el referido depósito lo realizó en fecha 16-06-98, siendo lo cierto que el mismo se hizo en fecha 13-06-98, según se evidencia del original de la Planilla de Depósito N° 52775026, de fecha 13-06-98… Continúa señalando la apoderado actora que para la fecha en que se consultó por INFOCUENTA el saldo de su cuenta corriente, es decir, para el 23-08-98, dicho depósito no estaba disponible ni diferido, lo cual es un hecho cierto, y que se explica por las razones que seguidamente señalo:

    1.1.- El mencionado depósito de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) realizado a través de la Agencia Las Mercedes no estaba diferido, porque el mismo fue realizado mediante cheque Nº 35436665, girado contra la cuenta corriente Nº 165-0-029077, del Banco del Caribe y se hizo efectivo el día 18-06-98…

    1.2.- No estaba disponible, porque en fecha 19-06-98, fue pagado por la Oficina Central el cheque Nº 80389872, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 165-0-029042, cuyo titular es la ciudadana MOLLY F.B.…

  3. Que por esos motivos, el operador de infocuenta le informó a la demandante que su saldo para el 23 de Junio de 1998 era de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.203,43).

  4. Que en la comunicación dirigida al Banco del Caribe, C.A., de fecha 20 de Agosto de 1998, la propia apoderada actora confiesa que en fecha 23 de Junio 1998, acudió a la agencia lido a objeto de notificarles la pérdida de un cheque de la cuenta mencionada.

  5. Que existe contradicción en los hechos narrados por la actora, toda vez que por una parte indica que tuvo conocimiento de que le habían cobrado el cheque el 24 de Junio de 1998, cuando lo cierto es que ya para el 23 de Junio de 1998 ella tenía conocimiento tanto de la pérdida como del pago del mismo y por negligencia omitió notificar al banco de dicha pérdida antes que fuera cobrado el cheque, a lo cual estaba obligada de conformidad con la cláusula tercera del contrato de cuenta corriente.

  6. Que el proceder de la actora evidencia o revela su falta de diligencia, ya que ciertamente notifica al banco del extravío del cheque, luego de transcurridos 4 días de la fecha en que se pagó efectivamente el mismo.

  7. Que la firma plasmada se corresponde con la firma contenida en la tarjeta de conformación de firmas, que guarda gran similitud con la firma auténtica del titular de la cuenta.

  8. Que niegan y rechazan que a simple vista pueda verificarse la falsedad de la firma plasmada en el cheque.

  9. Que niegan y rechazan que su representada le adeude a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00).

  10. Que niegan y rechazan que adeuden la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,00) correspondiente a interés legal.

  11. Que niegan y rechazan que adeuden la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 458.646,15) por indexación judicial.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a la actividad probatoria de la parte actora, este Tribunal observa que la misma no ejercitó la referida carga, en el lapso procesal establecido para ello. Así se declara.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto con la consignación del escrito de demanda, la parte actora consignó como anticipo probatorio, los siguientes instrumentos:

  12. Denuncia efectuada el 24 de Junio de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

  13. Comunicación de fecha de fecha 20 de Agosto de 1998 dirigida al BANCO DEL CARIBE, C.A., Agencia Lido. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

  14. Comunicación de fecha 21 de Septiembre de 1998 dirigida a la actora por el BANCO DEL CARIBE. C.A., Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

  15. Copia de cheque 80389872 de fecha 16 de Junio de 1998 a la orden de J.J.G.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, por cuanto el presente medio probatorio constituye un indicio fundamental para el presente controvertido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. Planilla de depósito Nº 52775026 de fecha 13 de Junio de 1998, en la cual se depositó el cheque 35436665 del BANCO DEL CARIBE, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y 1378 del Código Civil.

  17. Cheque 35436665 de fecha 12 de Junio de 1998, emitido a favor de la actora por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES correspondientes a la cuenta corriente 165-0-029077 perteneciente a MATERNAL MISS MOLLYS, S.R.L. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Cheque 80389872 por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00). Este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio contenido en el punto cuatro (04), referido a la valoración de las pruebas de la parte actora.

  19. Diario electrónico del 18 de Junio de 1998, emanado del Centro de Información Telefónica Bancaribe, en fecha 02 de Julio de 1998. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 34 y 38 del Código de Código de Comercio.

  20. Tarjeta de conformación de firmas correspondiente a la cuenta corriente 165-0-029042, perteneciente a la actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.

  21. Contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en cuanto al hecho material de las declaraciones contenidas en él.

  22. Confesión contenida en el formulario de gestión Banco del C.C.E.. El Tribunal lo valora de acuerdo a los parámetros contenidos en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.

  23. Testimonial de la ciudadana L.G.C.. Este Tribunal la desecha, por cuanto la misma se encuentra referida a hechos que para la actividad probatoria deben ser promovidos mediante una figura distinta como lo es la experticia grafotécnica.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Encontrándose el presente proceso, en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    (Resaltado Nuestro)

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil, en el que se consagra un principio sustancial en materia de onus probandi según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho; en este mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Resaltado Nuestro)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, lo que constituye el equivalente al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como:

    La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal

    .

    En este sentido, R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ha manifestado su opinión sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

    …Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”

    (Resaltado Nuestro)

    Pasando a la prueba, en sí misma, el afamado procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado Nuestro)

    Ahora bien, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En el presente caso, la parte actora ciudadana MOLLY F.B. demanda al BANCO DEL CARIBE C.A., (BANCO UNIVERSAL), por cobro de bolívares alegando la misma no haber librado el cheque de ese banco, de fecha 16 de junio de 1998, lo cual constituye la afirmación de un hecho negativo determinado.

    Sobre esta situación nuestro alto tribunal, en diversas oportunidades ha sentado posición al respecto, estableciendo lo siguiente:

    …No es correcta la afirmación del recurrente de que el hecho negativo no admite Prueba. Muy por el contrario es de principio, es de principio que cuando la demanda se fundamenta en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducente a su demostración, salvo que se trate de una proposición negativa indefinida, cuya prueba es prácticamente imposible…

    (SCC, 30 de Junio de 1977. Ponente Magistrado Dr. L.L.).

    (Resaltado Nuestro)

    En este sentido, la doctrina ha sido cónsona con estas situaciones, así se puede ver en el Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, del afamado autor colombiano H.D.E., el cual expresa lo siguiente:

    …Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba corresponde a ésta.

    (Resaltado Nuestro)

    Ahora bien, dado que en la presente causa la parte actora alega el desconocimiento de la rúbrica contenida en el título valor, anteriormente identificado en el desarrollo de esta decisión; este juzgador determina que las cargas probatorias se distribuyen en el sentido que la parte actora aporte elementos probatorios suficientes que lleven al ánimo a este juzgador, a que efectivamente dicho título valor no fue librado por su persona, siendo esta de consecuencias fundamentales para la presente causa. También otorga subsidiariamente, la posibilidad de que la parte demandada consigne medios de prueba que demuestren la validez del referido título cambiario. Así se declara.

    Así mismo, este Juzgador vista la naturaleza de la presente controversia, considera necesario analizar la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes, por lo que determina pertinente citar lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en la cual se expresa:

    …Al respecto se presentan dos situaciones de hecho perfectamente determinadas: La primera, cuando las cuentas corrientes se movilizan mediante cheques elaborados e impresos por el Banco. En este caso la mayor responsabilidad por cualquier pago incorrecto que se cargue a la cuenta, es de la entidad bancaria, ya que se considera que es al Banco a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si en el formato, impresión y papel del cheque se corresponden con los que utiliza el banco.

    En cuanto al cliente, a quien según la costumbre bancaria por lo regular se le hace entrega de una o varias libretas de cheques de veinticinco (25), cincuenta (50) o más unidades de cheques, debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de esos cheques, ya que en el caso del pago incorrecto de un cheque por el Banco, si se comprueba, lo que es fácil determinar por su serial numérico, que es uno de los cheques que el cliente recibió del banco, éste estará libre de toda responsabilidad, cualquiera que sea el motivo de la incorrección del cheque. Esta es posición seguida por la Doctrina y la Jurisprudencia.

    La otra situación aparece cuando previo acuerdo entre el Banco y el cliente, éste es el que ocupa (sic) de elaborar los cheques para movilizar su cuenta. Como es lógico, la responsabilidad del cliente en este caso es mayor, por no decir total, ya que asume la obligación de imprimir el cheque; cuidar que no se hagan impresiones paralelas, es decir, duplicidad de cheques, y evitar el extravío, la sustracción y el uso indebido de los cheques que elabora. En consecuencia, al producirse el pago incorrecto de un cheque elaborado por el cliente, la responsabilidad de ese pago indebido, estará determinado por lo que las partes hayan establecido contractualmente, ya que nuestra legislación civil y mercantil no contempla ninguna disposición al respecto, pues si bien lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Comercio referente a la falsificación de firmas y alteraciones en el texto en una letra de cambio, son aplicables al cheque por mandato del artículo 491 ejusdem, para el caso subjudice, carecen de eficacia por cuanto en los supuestos de hecho de las citadas disposiciones legales, es imposible subsumir el caso de autos…

    (Resaltado Nuestro)

    En el caso subjudice, debe determinar este Tribunal que el título valor en comento, pertenece a la cuenta corriente de la ciudadana MOLLY F.B., parte actora en este juicio y cliente de la referida institución bancaria, por lo que esta circunstancia se adapta apropiadamente a la segunda situación descrita con anterioridad, en el sentido que dicha ciudadana debe constituirse en un guardián celoso de todos y cada uno de los cheques otorgados por la referida institución bancaria, parte demandada en este juicio. En consecuencia, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito de forma parcial en el presente fallo, la parte demandada debe quedar libre de toda responsabilidad del pago incorrecto de un cheque de los emitidos por ella misma y recibidos por el cliente, hoy parte demandante. Así se declara.

    Así mismo y en consecuencia de lo anterior, debe concluirse que en la presente causa, la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que lleven al convencimiento a este juzgador, que la rúbrica contenida en el cheque Nº 80389872, no fue realizada por su persona, pues no trajo al juicio el medio de prueba idóneo para demostrar dicho alegato, como lo es, la promoción de una experticia grafotécnica, a los fines de probar la falsedad de la rúbrica en cuestión. Por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de Noviembre de 2004. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO DEL CARIBE C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Noviembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 05-7867

LRHG/MGHR/Jean

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR