Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2009

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000614.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ZSOLT C.M.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.886.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.J.M., J.J.F., M.C.S.Y. y M.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 3.074.753, 13.350.454, 9.247.175 y 17.107.835 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 83.046, 38708 y 122.776, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Edificio Marisol 1-A Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A (DESURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el No 33, Tomo (2-A), en la persona del ciudadano J.B.B., en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.Z.F.C. y M.E.V.Q., identificados con las cédulas Nos. V-11.509.226 y 16.539.896 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 71.767 y 131.090.

MOTIVO: DIFERENCIA POR JUBILACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2008, por la ciudadana M.C.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano ZSOLT C.M.T., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia en el monto de la pensión de Jubilación.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A (DESURCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Noviembre de 2008 y finalizó ese mismo día por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Diciembre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que cumplió con los requisitos de tiempo y edad al servicio de la empresa CADAFE-DESURCA optando por acogerse al plan de jubilación que contempla el artículo 2 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales,

  2. Que la empresa demandada, al otorgarle el beneficio de jubilación, no tomó en consideración la totalidad del tiempo durante el cual el demandante prestó servicios primero en Cadafe y luego a Desurca, pues si bien es cierto, prestó sus servicios para CADAFE directamente durante un tiempo de servicio de 17 años y 2 meses, y de 6 años, 2 meses y 28 días, previamente había trabajado para el “Consorcio Inproman V.B.L. C.A.” y que el tiempo de servicio prestado a esta empresa intermediaria de la demandada, debe computarse al tiempo de servicio para el cálculo de la pensión de jubilación.

  3. Que la demandada realizó el cálculo del beneficio de la jubilación, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado al Consorcio Inproman V.B.L., C.A.

Por las razones antes expuestas demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.9.415,35 por diferencia en el monto de la pensión de Jubilación.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y las peticiones reclamadas por la parte demandante.

• Reconoció que el demandante cumplió con el requisito de haber laborado para la empresa por el tiempo de 16 años, 9 meses y 29 días, lo cual le hizo acreedor del beneficio de jubilación que actualmente disfruta.

• Que la empresa CONSORCIO IMPROMAN C.A., para la cual trabajo el demandante desde el 03 de Mayo de 1984 hasta 30 de Junio de 1990, no es una empresa del Estado Venezolano, que no pertenece al Sector Público ni forma parte de la Administración Pública ya sea Centralizada o Descentralizada, así como tampoco ha sido adquirida por CADAFE C.A., ni por DESURCA C.A., por lo cual resulta improcedente la petición de la parte demandante, relacionada con adicionar al tiempo de servicio prestado para CADAFE el tiempo de servicio prestado a dicho Consorcio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

• Original C.d.T. de fecha 28 de Junio de 1990, con membrete de la Empresa Consorcio Inproman V.B.L.C.A., suscrita por el ciudadano A.J.L., en su condición de Administrador de dicha empresa, marcada con la letra “A” corre inserta al folio 68. No se le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública.

• Copias Simples Movimiento de Personal de CADAFE con el número de referencia 87-0703-2870-A-027-87 de fecha 09 de Diciembre de 1987, suscrita por el Ingeniero L.R.P., Gerente de Construcción Camburito-Caparo, marcado con la letra “B” corre inserto al folio 69. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho de que para el día 09 de diciembre de 1987, la empresa CADAFE le manifestó al Consorcio IMRPOMAN V.B.L., su conformidad con respecto a la situación salarial del economista C.M..

• Copias Certificadas del acta constitutiva de la compañía Consorcio IMPROMAN-V.B.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de abril de 1986, inscrito bajo el N° 52, Tomo 16-A Pro., marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 70 al 79, ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal y particularmente en lo que respecta al objeto de dicha empresa.

• Copia simple de Inventario de Recursos Humanos de CADAFE y empresas filiales al 31 de Julio de 2000, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 80. Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso del ciudadano ZSOLT C.M. a CADAFE, a saber el 01 de agosto de 1990, así como respecto a las incidencias salariales percibidas por aquel para el 31/07/2000 y los cargos devengados por el actor en otras Instituciones.

• Copia simple de planilla de Registro de Asignación de Cargos del Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) de fecha 14 de Febrero de 1995, marcado con la letra “E” el cual corre inserto al folio 81. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que para el 14 de Febrero de 1995, el ciudadano ZSOLT C.M. laboraba en la egresa DESURCA, con el cargo de Administrador de contratos de obra, así como las asignaciones salariales percibidas para la fecha por al actor.

• Copia simple de planilla de Movimiento de Personal del Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) de fecha 14 de Septiembre de 1995, marcado con la letra “F”, inserto al folio 82. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que para el 14 de Febrero de 1995, el ciudadano ZSOLT C.M. laboraba en la egresa DESURCA, con el cargo de Administrador de contratos de obra, así como las asignaciones salariales percibidas para la fecha por al actor.

• Memorándum con membrete de la empresa Desarrollo Uribante Caparo (DESURCA) de fecha 13 de Febrero de 1998, dirigido al ciudadano ZSOLT C.M.T., suscrito por la Licenciada LUZ GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente, marcado con la letra “G”, el cual corre inserto al folio 83. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho de que el actor en dicha fecha fue notificado de su designación para ocupar el cargo de Profesional 5, Código 30060, nivel 31, sueldo mensual Bs. 253.700,oo, posición 063 de la estructura 61220-0000, adscrito a la Gerencia de Construcción Camburito Caparo, con vigencia a partir del 02/03/98.

• Copia simple de Memorándum de fecha 10 de Junio de 1999, con membrete de CADAFE de la Dirección de Relaciones Industriales, suscrito por el ciudadano H.V., en su condición de Consultor Jurídico, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 84 y 85. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señalan autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva a todos los trabajadores de CADAFE.

• Comunicaciones dirigidas a la abogada SIANA RONDÓN, Gerente de Recursos Humanos de DESURCA, de fechas 30 de Mayo de 2006, 13 de Noviembre de 2006 y 15 de Mayo de 2007, por el ciudadano ZSOLT C.M.T., con sello húmedo de recibido por Desurca en fecha 30 de Mayo de 2006, 14 de Noviembre de 2006 y 15 de Mayo de 2007 en su orden, marcadas con la letra “I” insertas a los folios 86 al 88. Al no haber sido desconocida por la empresa demandada el sello que aparece en dicha documental en señal de recepción, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la petición del demandante relacionada con que se le computa en el tiempo de servicio para el cálculo del beneficio de jubilación, el tiempo de servicio prestado al Consorcio Improman.

• Memorándum con membrete de CADAFE y DESURCA, de fecha 27 de Marzo de 2006, N°GRH-UBS-084/2006, suscrito por la Abogada SIANA RONDÓN, dirigida al ciudadano ZSOLT C.M.T., marcada con la letra “J”, corre inserta al folio 89. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho de que para la fecha le fue informado al Lic. Zsolt C.M. que contaba con los requisitos mínimos exigidos para acogerse a una jubilación voluntaria por poseer 16 años de servicio dentro de la empresa y tener 61 años de edad, por lo que le corresponde un 58% del monto mensual de lo devengado durante el último año, equivalente a Bs. 899.115,94. Así como que el tiempo de servicio laborado en el Consorcio IMPROMAN V.B.L., no puede reconocerlo por cuanto es una empresa privada, y únicamente puede agregarse a dicho cómputo los años trabajados en otro organismo de la Administración Pública.

• Copia simple de Memorándum con membrete de CADAFE y DESURCA, de fecha 24 de Septiembre de 2007, N°GRH-UBS-250/2007, suscrita por la Abogada S.N., dirigida al ciudadano ZSOLT C.M.T., marcada con la letra “K”, inserta al folio 90. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en dicha fecha le fue notificado al actor que permanecería hasta el día 30 de septiembre de 2007, como personal regular de la empresa y que a partir del 01 de octubre de 2007, pasaría a formar parte de la lista de jubilados.

• Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de Septiembre de 2007, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de DESURCA, marcada con la letra “L”, inserta a los folios 91 y 92. Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto al hecho de que al finalizar la relación laboral existente entre el ciudadano Zsolt C.M. con la mencionada empresa por Jubilación, le fue cancelada la cantidad de Bs. 52.465.599,64

• C.d.T. emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, Acueducto Metropolitano, de fecha 28 de Febrero de 1979, suscrita por el ciudadano P.C., en su condición de Encargado de Oficina Personal Delegada, marcada con la letra “M” corre inserta al folio 93. No es apreciada por este juzgador por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, el cual no compareció a ratificarlo mediante la prueba testimonial.

• Recibos de pago de salario de los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, y agosto del año 2007 con membrete de la Empresa CADAFE-DESURCA, con números de control 0166, 0170, 0176, 0174, 0181 y 0175 respectivamente, marcados con la letra “N”, insertos a los folios 94 al 99. Al no haber sido desconocidos por la parte de quien emanan se le reconoce valor probatorio en cuanto a cual fue la asignación mensual percibida por el ciudadano Zsolt Molnar durantes los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2007.

• Recibos de pago de jubilación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, con números de control 0303 y 0299 en su orden, marcados con la letra “Ñ”, insertos a los folios 100 y 101. Al no haber sido desconocidos por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a cual era la asignación mensual percibida por el actor por concepto de jubilación.

• Copia simple de las declaraciones testimoniales, insertas a los folios 102 al 124. Por tratarse de actas que corren insertas en un expediente que cursó por ante un Tribunal de la República, es decir, de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la presunción grave de la existencia de un contrato de servicios suscrito entre CADAFE y el CONSORCIO IMPROMAN.

• Copia simple del Expediente No. 5138 llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserto a los folios 125 al 160. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal, particularmente en cuanto a la presunción grave de la existencia de un contrato de servicios suscrito entre CADAFE y el CONSORCIO IMPROMAN.

2) Testimoniales: De los ciudadanos S.G., D.G.F.R., G.M.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 5.660.004, 4.206.010, 5.026.825, 4.634.752 y 3.794.673, en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante este Tribunal únicamente el ciudadano S.G., quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que prestó servicios en la represa Uribante Caparo, en las Doradas entre los Estados Táchira y Mérida; b) que al Consorcio Impriman le fue asignado la Inspección de ese desarrollo hidroeléctrico; c) que trabajó en Improman desde el 25/02/1983 hasta el 01/08/1990 y desde esa fecha hasta el momento en DESURCA; d) que fue absorbido por la empresa DESURCA; e) que las instalaciones de las oficinas de la empresa IMPROMAN se encontraban dentro del campamento de CADAFE, sin embargo, los trabajadores vivían en casas alquiladas fuera del campamento, f) que todo el personal debía solicitar autorización a CADAFE; g) que IMPROMAN consultaba con CADAFE para remover o despedir trabajadores; h) que en Junio de 1990 DESURCA en virtud de la rescisión del contrato de Inspección los trabajadores duraron paralizados un mes aproximadamente; i) que luego de la absorción por parte de CADAFE continuo realizando las mismas labores que hacían en IMPROMAN; j) que quien supervisaba sus funciones en la empresa eran funcionarios de CADAFE como el Gerente de Construcción y que quienes realizaban la obra e.P. en la Vueltosa y GREEN en Borde Seco; k) que CADAFE absorbió casi el 70% de los más de 100 trabajadores que laboraban en IMPROMAN.

3) Exhibición de Documentos: A la Empresa Desarrollo Uribante Caparo (DESUSRCA), filial de CADAFE, a los fine que exhiba el original del contrato celebrado entre CADAFE y el CONSORCIO INPROMAN V.B.L.C.A.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó a este Tribunal, que la parte demandante no había logrado crear una presunción grave que hiciera referida a la existencia de dicha documental y que por consiguiente la empresa no se encontraba obligada a exhibir la misma, sin embargo, este Juzgador en razón de considerar dicha documental necesaria para la resolución de la presente controversia y teniendo en cuenta que por máximas de experiencia un contrato de esa naturaleza y de esa magnitud suscrito por una empresa del Estado, debió necesariamente realizarse por escrito, acordó la suspensión del proceso a los fines que la demandada consignará en un plazo perentorio tal documental, no obstante, vencido dicho plazo el apoderado judicial de la demandada manifestó que si bien es cierto, dicho contrato pudo existir por escrito, el mismo por haber sido suscrito hace más de 25 años, ya había sido desincorporado de los archivos de la empresa CADAFE en la ciudad de Caracas, motivo por el cual considera este Juzgador que ciertamente conforme a las normas de la Contraloría General de la República, existe la facultad de dicho organismo de excluir dicha documental luego de 10 años de su suscripción, motivo por el cual debe decidirse la presente controversia prescindiéndose del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Copias simples de acta constitutiva de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 10-A, las cuales corren insertas a los folios 166 al 181. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al capital accionario de la referida empresa, así como al objeto desarrollado por esta.

• Copia Simple de Hoja de Oferta de Servicios presentada por el ciudadano ZSOLT C.M.T. ante la empresa CADAFE de fecha 06 de Noviembre de 1990, la cual corre inserta al folio 182. Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia la información suministrada por el trabajador sobre su vida profesional al momento de ingresar a la empresa CADAFE.

• Copia certificada de memorándum N° (RH-585/91) de fecha 26 de Noviembre de 1991, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, inserta al folio 184. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en la parte superior derecha de la misma (en señal de recepción con fecha 2/12/91), se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en dicha fecha se le informó al demandante, que a partir del día 10 de octubre de 1991, la empresa decidió ingresarlo como trabajador regular con el cargo de Supervisor Área de Costos y Obras, grado 29, con un sueldo de Bs. 21.440,oo, bajo la supervisión de la Gerencia de Construcción.

• Copia Certificada del preaviso realizado por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A., de fecha 30 de Mayo de 1990, emitida por la Gerencia de Inspección, al trabajador MOLNAR CARLOS, la cual corre inserta al folio 185. No se le reconoce valor probatorio alguno, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y que no fue ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública.

• Copia certificada de solicitud de jubilación P-40 correspondiente al ciudadano C.M.T., realizada por CADAFE-DESURCA, la cual riela al folio 186. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se observa que el día 30 de mayo de 2007, por solicitud del demandante se requirió la jubilación del mencionado ciudadano.

• Copia certificada de solicitud de jubilación correspondiente al ciudadano C.M., emanada de CADAFE-DESURCA, la cual riela al folio187. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve en la cual no se evidencia firma alguna del demandante, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de comunicación enviada por el ciudadano Zslot C.M. a la Gerencia de Gestión Humana de DESURCA, la cual riela al folio 188. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se observa que el día 18 de mayo de 2007, el demandante solicitó por escrito a la referida empresa se sirvieran tramitar su jubilación, en razón de que considera que cumplió los requisitos necesarios para gozar de la misma.

• Copia certificada de Orden pago emitida por CADAFE, por concepto de cancelación de prestaciones sociales por jubilación, correspondiente al ciudadano C.M., la cual riela al folio 189. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve en la cual no se evidencia firma alguna del demandante, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de recibo de pago emanado de CADAFE correspondiente al ciudadano C.M., del mes de septiembre de 2007, el cual riela al folio 190. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve en la cual no se evidencia firma alguna del demandante, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de Informe N° 91020-0000-044-GGH DESURCA dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana por la Gerencia de Bienestar Social, relativo a la Jubilación del trabajador Molnar Tromler Zsolt Carlos, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual riela al folio 192. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve en la cual no se evidencia firma alguna del demandante, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada de Memorando de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE-DESURCA y dirigido a al Sr. C.M., relativo a su jubilación, la cual riela al folio 195. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en la parte inferior de dicha documental, se le reconoce valor probatorio se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha se le notificó al actor que hasta el día 30 de septiembre de 2007, permanecería como personal regular de la empresa y a partir de 01 de octubre de 2007, pasaría a formar parte de la lista de jubilados.

• Copia certificada de planilla de cálculo para jubilación, emanada de CADAFE, correspondiente al ciudadano Zsolt C.M.T., la cual riela al folio 196. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve en la cual no se evidencia firma alguna del demandante, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita entre CADAFE C.A., sus Empresas filiales y sus Trabajadores, corre inserta a los folios 197 al 296, De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal el demandante ciudadano ZSOLT C.M.T. a quien se procedió a tomar la declaración de parte manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) Que ingreso a laborar en la empresa CONSORCIO IMPROMAN en el mes de Mayo de 1984; b) que fue contratado por el Ingeniero J.E.V. quien era Presidente de la empresa para ese momento; c) que en el mes de Julio de 1990 la empresa CADAFE le rescinde el contrato a IMPROMAN; d) que el objeto del contrato suscrito entre CONSORCIO IMPROMAN y la empresa CADAFE era Inspeccionar las obras de la Vuletosa y Borde Seco en construcción por parte de las empresas PRECOWAYS y GREEN; e) que cuando la empresa CADAFE le rescindió el contrato en 1990 a IMPROMAN los trabajadores pasaron a ser nómina de la empresa; f) que inclusive como se estaba gestando la formación de un sindicato CADAFE les canceló directamente un 50% adicional a la liquidación de prestaciones sociales efectuada por IMPROMAN para que se quedaron “tranquilos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante en el presente proceso, se circunscribe a lo siguiente:

1) Adicionar al tiempo de servicio prestado a la empresa CADAFE – DESURCA, el tiempo de servicio prestado al CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A.; a los efectos del establecimiento del monto de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor; 2) Adicionar al monto de la pensión de jubilación de la que actualmente disfruta el trabajador, el monto cancelado por la empresa por concepto de auxilio de vivienda (campamento) y de transporte y; 3) Se le reconozca al demandante el derecho de percibir la bonificación de fin de año calculada en la misma forma que para el personal activo correspondiente al año 2007; por lo que debe analizarse cada una de dichas pretensiones separadamente, de la siguiente manera:

1) Adicionar al tiempo de servicio prestado a la empresa CADAFE - DESURCA el tiempo de servicio prestado al CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A..

El apoderado judicial de la parte demandante fundamenta, la presente solicitud en el hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 54 establece que los trabajadores contratados por intermediarios, disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, en tal sentido, afirma el demandante que entre el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. y la empresa CADAFE-DESURCA, no existió una relación de contratante a contratista, sino un relación de intermediario a beneficiario, fundamentando dicha afirmación entre otros particulares, en los siguientes:

1) Que el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. realizaba actividades de Inspección, que es una actividad propia del beneficiario;

2) Que dichas actividades de Inspección, las realizaba en las instalaciones de la empresa CADAFE;

3) Que el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. no podía despedir trabajadores sin autorización de CADAFE;

4) Que el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. no le giraba directrices e instrucciones directamente al trabajador, sino que tales directrices e instrucciones se las enviaba al trabajador directamente CADAFE a través de sus distintas dependencias; y que por tanto CADAFE se comportaba como un verdadero intermediario porque actuaba como patrono.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se logró evidenciar que el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. es una Sociedad Mercantil que tiene por objeto “el estudio y elaboración de proyectos de ingeniería, inspección de obras y de equipos en fábrica, asesoramiento y supervisión de toda clase de obras y trabajos de ingeniería y cualquier servicio de asesoría o consultoría relacionado con la ingeniería”, es decir, que el objeto de dicha empresa básicamente es la inspección y supervisión de obras y no suministrar personal a empresas para la realización de dicha labor.

De tal manera que aún cuando no se pudo aportar al expediente el contrato de servicios suscrito entre CADAFE y el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A., constituye un hecho no controvertido entre las partes que los servicios prestados por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. a la empresa CADAFE-DESURCA, consistieron básicamente en la Inspección de la obra en construcción (para 1990) denominada “La Vueltosa” realizada entre otras por la empresa CONSORCIO PRECOWAYS en los límites de los Estados Táchira, Mérida y Barinas, es decir, que debe deducir de las afirmaciones de las partes, este Juzgador que el objeto de dicho contrato fue la inspección de la mencionada obra de ingeniería contratada por CADAFE, por parte de la contratista CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A.

Por tal razón, si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora, las actividades de Inspección de una obra o servicio, son actividades inherentes y que necesariamente deben estar vinculadas al ente contratante de la obra, ello no excluye la posibilidad que dicha Inspección, sea cedida por el ente contratante de la obra a una Sociedad Mercantil con la capacidad técnica y profesional necesaria para ello, así como con los equipos y la maquinaria suficiente para encargarse de tal inspección, en tal sentido, el sólo hecho que el objeto del servicio prestado por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. haya sido la Inspección de la obra en construcción en la Vueltosa y Borde Seco, ello no necesariamente implica que dicha actividad por ser inherente al ente contratante, deba necesariamente traducirse en el carácter de intermediario de la empresa contratista CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A., pues por ser un hecho notorio para este Juzgador entiende este Juzgador que la obra ejecutada por el Estado Venezolano a través de CADAFE en la Vueltosa en los años 1985-1990 fue una obra de Ingeniería de gran magnitud, cuya inspección requería de empresas externas a CADAFE con la capacidad técnica, profesional, logística y con equipos especiales para ello, de los cuales quizás adolecía la empresa CADAFE.

Por lo que respecta al segundo argumento, referido a que la actividad realizada por el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. era ejecutada en las instalaciones de la empresa CADAFE-DESURCA, debe señalar este Juzgador que por la naturaleza mismas de la actividad desempeñada (Inspección de obra) por dicha empresa contratista, necesariamente, requería de la presencia permanente de personal de supervisión y dirección en el lugar en que se encontraba en construcción la obra, por tal motivo el sólo hecho que la empresa CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. haya podido establecer alguna oficina dentro del campamento donde se ejecutaba la obra, no determina necesariamente el carácter de intermediario de dicha empresa.

Finalmente por lo que respecta al alegato del trabajador referido a que el CONSORCIO IMPROMAN no podía despedir trabajadores sin autorización de CADAFE, y que el CONSORCIO IMPROMAN no le giraba directrices e instrucciones directamente al trabajador, sino que tales directrices e instrucciones se las enviaba al trabajador directamente CADAFE, considera quien suscribe el presente fallo que no existen elementos probatorios suficientes en el presente proceso, para llegar a esa conclusión, pues del material probatorio promovido por la parte demandante sólo existe una prueba documental que tiene como objeto demostrar tal afirmación y es la documental que corre inserta al folio 69 del presente expediente en la que el Gerente de Construcción Camburito Caparo de CADAFE, le manifestó al CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. su conformidad con respecto a la situación salarial del demandante, prueba que en criterio de quien suscribe el presente fallo, no puede considerarse ni determinante ni suficiente para la demostración de las supuestas directrices e instrucciones giradas por CADAFE directamente al trabajador, durante el tiempo que laboró para el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A.

Por lo antes expuesto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que si bien es cierto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra tanto la solidaridad entre el patrono beneficiario y el intermediario de la obra frente a los trabajadores de este último, así como la isonomía que debe existir en las condiciones y beneficios laborales en ambas empresas, en el presente proceso, no se demostró que entre el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. y la empresa CADAFE existió una relación de intermediario a beneficiario.

Adicionalmente a lo antes expresado, debe referirse este Juzgador a la supuesta sustitución de patronos que operó entre el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. y la empresa CADAFE alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, al respecto, debe señalarse que conforme a la conclusión antes expresada, el CONSORCIO IMPROMAN V.B.L. C.A. fue una empresa contratada por la empresa CADAFE para la realización de un actividad particular de Inspección en una obra en ejecución para la época denominada represa en La Vueltosa y Borde Seco en el Estado Táchira, para un período de tiempo determinado, por consiguiente, al finalizar dicha obra o una etapa de dicha obra, se entendió finalizado el contrato de inspección, sin que en criterio de quien suscribe el presente fallo, pueda pretenderse que existió una sustitución de patronos por el hecho que la demandada haya absorbido parte de los trabajadores que laboraban para la misma.

2) Adicionar al monto de la pensión de jubilación de la que actualmente disfruta el trabajador, el monto cancelado por la empresa por concepto de auxilio de vivienda y de transporte.

Por lo que respecta al bono por auxilio de vivienda y bono por auxilio de transporte, la empresa en su escrito de contestación de demanda reconoció expresamente que conforme al contenido del anexo “D” de la Contratación Colectiva de Trabajo CADAFE-2008, estos dos conceptos deben ser tomados en consideración para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, sin embargo, negó que estos conceptos le correspondan al trabajador demandante, por cuanto él no gozaba de los mismos durante los últimos seis meses de labores.

Sin embargo, manifestó expresamente la demandada en su escrito de contestación de demanda (folio 305 del presente expediente) que conforme a la Resolución N° 031 de fecha 24 de Mayo de 1993, emanada de la Junta Directiva de CADAFE a los trabajadores asignados a los campamentos de S.M.d.C. y Siberia, les fue SUSTITUIDO el auxilio de vivienda y bono de transporte por la “Asignación Uribante Caparo”.

Por consiguiente, aún cuando dicha Resolución no fue agregada al expediente, con dicho reconocimiento debe considerar este Juzgador que tal asignación sustituyó el auxilio de vivienda y bono de transporte devengado por el actor, motivo por el cual debe imputarse al monto de la pensión de jubilación, toda vez que considerar lo contrario implicaría permitir al empleador cambiar o sustituir voluntaria o involuntariamente, la denominación de tales asignaciones o auxilios (vivienda y transporte) con la finalidad de excluirlos del monto de la pensión de jubilación de sus trabajadores, pues el artículo 4 del anexo “D” de la contratación colectiva sólo se refiere a la denominación auxilio de vivienda y de transporte.

Adicionalmente a lo antes expresado, observa este Juzgador que el demandante durante los últimos meses de la prestación de servicios, devengaba un bono denominado “asignación por vehículo” que pudiera asimilarse a un bono de transporte y que conforme se expresó anteriormente aún cuando no tiene la denominación literal utilizada por la contratación colectiva (auxilio de transporte) debe asimilarse al mismo y por tanto ser imputado al salario base para la determinación del monto de la pensión de jubilación a la que tiene derecho del trabajador.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la empresa no desconoció los recibos de pago consignados por el demandante que corren insertos a los folios 94 al 99 del presente expediente y que no aportó pruebas para desvirtuar las asignaciones salariales devengadas por el trabajador, conforme al mecanismo de cálculo contenido del artículo 5 del anexo “D” de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, se condena a la empresa pagar al demandante lo siguiente:

Período

(Últimos 6

meses) Salario Básico

Mensual Horas Extras

Bono Nocturno,

Auxilio de vivienda (Asignación Uribante Caparo) Bs. 680,40 y A.T. (Asignación por vehículo) Bs. 150,00

Mar-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

Abr-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

May-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

Jun-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

Jul-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

Ago-07 Bs 2.059,21 Bs 830,40

Sub- Total Bs 12.355,26 Bs 4.982,40

Dividido entre 6 = Bs 2.059,21 Bs 830,40

Total Bs. 2.059,21 + Bs. 830,40 = Bs. 2.889,61

Monto de la pensión que le

corresponde al trabajador = Bs. 2.889,61 x 58% = Bs. 1.675,97

Monto de la pensión cancelada por la empresa

DESURCA desde Octubre de 2007 a

Junio de 2008= Bs. 1.265,53.

Diferencia en el monto = Bs. 410,44 (resultante de restar a Bs. 1.675,97 la cantidad de Bs. 1.265,53) multiplicado por 9 meses reclamados por el actor, es decir, desde la fecha otorgamiento de la jubilación hasta la fecha de interposición de la demanda (Junio 2008)= Bs. 3.693,96

3) Se le reconozca al demandante el derecho de percibir la bonificación de fin de año calculada en la misma forma que para el personal activo correspondiente al año 2007;

La empresa demandada reconoció expresamente el derecho que tiene el trabajador de disfrutar de una bonificación de fin de año en los mismos términos en que se calcula la bonificación de fin de año para los trabajadores regulares de la empresa de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de dicha contratación colectiva, señalando que la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007, le fue cancelada al demandante en dos partes: la primera calculada sobre la base de las asignaciones salariales devengadas por el reclamante durante los meses transcurridos entre el inicio del ejercicio económico 01/01/2007 y la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocurrida en fecha 01 de Octubre de 2007 y la segunda, es decir, el saldo pendiente correspondiente al período comprendido entre por cancelar 01/10/2007 al 31/12/2007 una vez fueron liquidados la participación de los beneficios, es decir, en el mes de Noviembre de 2007;

Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente tal como lo señala la demandada el numeral 4to del artículo 9 del Anexo “D” de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CADAFE, establece que la bonificación de fin de año en el primer año de la jubilación será proporcional hasta los meses en que el trabajador regular pase a la nómina de jubilados y que en la oportunidad en que se liquide la participación en los beneficios, se le cancelará al jubilado el monto que le correspondiere por los días que faltare para completar el tope de los días otorgados por este beneficio, cuyo cálculo se efectuará con base en el monto de su jubilación acordada (negrillas propias).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el primer pago realizado por la empresa al demandante de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007, se tomó en consideración todas las asignaciones salariales devengadas por el trabajador en el período comprendido entre el 01/01/2007 y el 01/10/2007 (fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación) y para el momento de la liquidación de la participación en los beneficios, le fue cancelada la diferencia de dicha bonificación de fin de año, correspondiente al período (01/10/2007 al 31/12/2007) tomando como base de cálculo para el establecimiento de dicho monto, la pensión de jubilación acordada por la empresa en la cantidad de Bs. 1.265,53 y no el de Bs. 1.675,97 como se estableció en la presente decisión, le corresponde al trabajador una diferencia sobre este concepto conforme al siguiente mecanismo de cálculo: La empresa utilizó como base de cálculo la cantidad de Bs. 1.265,53 mensual, es decir, Bs. 42,18 diarios que multiplicado por 32,5 días (130 días x 3/12) arroja la cantidad de Bs. 1.370,97 y debió cancelar conforme a lo antes expresado 32,5 días pero multiplicado por la pensión de jubilación que se estableció en el presente fallo equivalente a la cantidad de Bs. 1.675,97 mensual, es decir, Bs. 55,87 diarios lo que significa un total de Bs. 1.815,63 al que se le resta la cantidad cancelada por la empresa Bs. 1.370,97 y arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 444,66.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia en la pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano ZSOLT C.M.T. en contra de la empresa DESAROLLO URIBANTE CAPARO C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa DESAROLLO URIBANTE CAPARO CA. pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.138,62) por concepto de diferencia en las pensiones de jubilación canceladas durante el período comprendido entre el 01/10/2007 al 30 de Junio de 2008 y diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007.

TERCERO

Se ordena a la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al demandante la diferencia en LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN canceladas desde el mes de Julio de 2008 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando como monto de dicha pensión la cantidad expresada en el presente fallo, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.675,97) mensuales cada una de ellas, mas la diferencia sobre el monto de la bonificación de fin año correspondiente al año 2008. Para tal fin, una vez quede firme el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO

Se ordena a la empresa DESAROLLO URIBANTE CAPARO C.A., que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de Jubilación mensual y vitalicia decretada, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes a la condición de Jubilados, conforme al monto de la pensión de jubilación establecida en la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de Julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000614.

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