Decisión nº 2389-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2005

Años: 194º y 146º

SOLICITUD Nº 3CS-2456-04

IMPUTADOS: MOLSALVE MONSALVE WILLIAN y M.P.H.J.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.E.V.

AGRAVIADO: L.P.J.R.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V. Actuando con el carácter de Fiscal Primero Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2456-04, en la investigación iniciada contra los ciudadanos MONSALVE MONSALVE WILLIAN y M.P.H.J., por el delito de LESIONES CULPOSAS, por considerar el hecho objeto de proceso no se pudo evidenciar, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 21-06-2000, por ante la Oficina Procesadora de Accidente de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el Numero 226-220600, con motivo del accidente de transito ocurrido en al Avenida 23 de Enero frente Blindados Occidente S.A Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano J.R.L.P., donde aparecen como presuntos Imputados, W.M.M. y H.J.M.P., hecho ocurrido en día 21/06/2000.

Enumeró el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, indicando al respecto que el ciudadano J.R.L.P., no compareció ante la Medicatura forense a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal, por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, para poder establecer el tipo penal atribuible a los imputados, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público aparece acta policial suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 2012 Z.d.C.B., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.d.E.P. quien dejo constancia que en el día de hoy, veintiuno de Junio del dos mil, siendo las 04:10 p.m, encontrándose de servicio en este Comando, fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladaran hasta la Av. 23 de Enero frente Blindados Occidente S.A. Guanare, de inmediato traslandose al sitio, y que al llegar al mismo pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido eso a las 3:45 p.m.

Experticia Mecánica: de Fecha 21/06/2.000, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., practicado al vehículo involucrado (Moto), Matricula S/ Placas, Color Rojo, Marca Honda-125, Serial de Carrocería 125S-5309277.

Declaración: de fecha 02-12-2003, del imputado W.M.M. quien expuso: Yo voy por la avenida 23 de Enero, por el canal rápido, pegado a la isla, en ese momento un motorizado me adelanta por el mismo canal por la parte izquierda, cuando el pasa a la altura donde voy manejando más adelante pierde el equilibrio y se cayo arriba de la isla.

Oficio Nro. 9700-057-908 de fecha 02-08-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, suscrito por la Dra. Grisette La Rivas de Marcano. Experto profesional Especialista II, donde informan a este Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) del ciudadano J.R.L.P., el mismo debió comparecer en fecha 22-.06-2000 y hasta la presente fecha no compareció para su respectivo reconocimiento, en relación al expediente Nro. 226-220600 de la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T. de esta Ciudad.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa que la víctima no compareció ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal que permitiría al titular de la acción penal, establecer el tipo penal especifico atribuible a los imputados, toda vez que en el delito de lesiones es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones y con fundamento en ello es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que no existe el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra MONSALVE MONSALVE WILLIAN titular de la cedula de identidad 12.240.909, residenciado en la Avenidad 23 de Enero Blindados Centro Occidental y M.P.H.J., titular de la Cedula de Identidad 15.799.604 residenciado en la Calle Principal N° 07 Barrio los Cortijos Guanare iniciada por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de L.P.J.R., titular de la Cedula de Identidad 11.081.538, residenciado en la Avenida Belen N° 03 Urbanización A.E.B.G., de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. F.M.L.

LKD/Mari

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2005

Años: 194º y 146º

SOLICITUD Nº 3CS-2456-04

IMPUTADOS: MOLSALVE MONSALVE WILLIAN y M.P.H.J.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. R.E.V.

AGRAVIADO: L.P.J.R.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado R.E.V. Actuando con el carácter de Fiscal Primero Suplente Especial del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2456-04, en la investigación iniciada contra los ciudadanos MONSALVE MONSALVE WILLIAN y M.P.H.J., por el delito de LESIONES CULPOSAS, por considerar el hecho objeto de proceso no se pudo evidenciar, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 21-06-2000, por ante la Oficina Procesadora de Accidente de T.T.d.G.E.P., la cual quedo signada bajo el Numero 226-220600, con motivo del accidente de transito ocurrido en al Avenida 23 de Enero frente Blindados Occidente S.A Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano J.R.L.P., donde aparecen como presuntos Imputados, W.M.M. y H.J.M.P., hecho ocurrido en día 21/06/2000.

Enumeró el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, indicando al respecto que el ciudadano J.R.L.P., no compareció ante la Medicatura forense a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal, por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, para poder establecer el tipo penal atribuible a los imputados, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público aparece acta policial suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 2012 Z.d.C.B., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.d.E.P. quien dejo constancia que en el día de hoy, veintiuno de Junio del dos mil, siendo las 04:10 p.m, encontrándose de servicio en este Comando, fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladaran hasta la Av. 23 de Enero frente Blindados Occidente S.A. Guanare, de inmediato traslandose al sitio, y que al llegar al mismo pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido eso a las 3:45 p.m.

Experticia Mecánica: de Fecha 21/06/2.000, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., practicado al vehículo involucrado (Moto), Matricula S/ Placas, Color Rojo, Marca Honda-125, Serial de Carrocería 125S-5309277.

Declaración: de fecha 02-12-2003, del imputado W.M.M. quien expuso: Yo voy por la avenida 23 de Enero, por el canal rápido, pegado a la isla, en ese momento un motorizado me adelanta por el mismo canal por la parte izquierda, cuando el pasa a la altura donde voy manejando más adelante pierde el equilibrio y se cayo arriba de la isla.

Oficio Nro. 9700-057-908 de fecha 02-08-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, suscrito por la Dra. Grisette La Rivas de Marcano. Experto profesional Especialista II, donde informan a este Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) del ciudadano J.R.L.P., el mismo debió comparecer en fecha 22-.06-2000 y hasta la presente fecha no compareció para su respectivo reconocimiento, en relación al expediente Nro. 226-220600 de la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T. de esta Ciudad.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa que la víctima no compareció ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal que permitiría al titular de la acción penal, establecer el tipo penal especifico atribuible a los imputados, toda vez que en el delito de lesiones es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones y con fundamento en ello es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que no existe el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra MONSALVE MONSALVE WILLIAN titular de la cedula de identidad 12.240.909, residenciado en la Avenidad 23 de Enero Blindados Centro Occidental y M.P.H.J., titular de la Cedula de Identidad 15.799.604 residenciado en la Calle Principal N° 07 Barrio los Cortijos Guanare iniciada por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de L.P.J.R., titular de la Cedula de Identidad 11.081.538, residenciado en la Avenida Belen N° 03 Urbanización A.E.B.G., de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. F.M.L.

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