Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 23 de julio de 2007

Exp Nº AP21-R-2006-001066

PARTE ACTORA: MOLVIN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.625.190.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941 y 105.001.-

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, del Tomo 73 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.917.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Molvyn Carreño en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela c.a.

En fecha nueve de enero del presente año, se dio por recibido el presente recurso (f. 23 segunda pieza); así mismo, debido al reposo médico de la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal y fija la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 27-06-2007, la cual se llevó a efecto, dictándose el dispositivo del fallo en fecha trece de julio del presente año., según acta cursante a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la apoderado judicial de la parte actora sostuvo que el objeto de la apelación se debe a que no se estableció de manera correcta la carga de la prueba. Se demandaron unos horarios pero la empresa sólo le paga las horas de vuelo, a pesar de estar obligados a presentarse entre una hora y media y dos horas antes del vuelo, y deben irse media hora después para entregar el avión. La demandada sostuvo que esos lapsos no están contemplados en el contrato, con lo cual tienen la carga de la prueba. Demanda unas horas adicionales relativas a que desde que arranca el avión hasta que aterriza son mayores a las canceladas, este grupo de horas se debe al abordaje y mientras bajan los pasajeros. La recurrida no se pronunció a este aspecto, sólo hace alusión a una sentencia que incluso la recurrente señaló, en la que se establece que las horas en las que el trabajador está a disposición del patrono deben ser pagadas. El a quo no sentenció de acuerdo a la sana crítica. Al pasajero se le obliga estar un tiempo antes en el aeropuerto y por supuesto la tripulación también. Manifestó que la defensa de la demandada es que pagaron las horas extras, con lo cual reconocen que si se laboraron las mismas, pero es que las pagadas se refieren es a horas de vuelo aunado a que no indican si son diurnas o nocturnas. Afirmó que el actor está en indefensión porque la empresa es la que tiene las horas de vuelo, pero las horas antes y después les reconoce su existencia pero como no las establece el contrato no las pagan.

Por su parte, la demandada quien de manera voluntaria ha comparecido a la audiencia ante esta Alzada alegó que efectivamente la demandada cancela horas extras, pero el punto controvertido es que no fueron demostradas por la parte actora las mismas, hay recibos de pago presentados por ambas partes donde se evidencia el pago de horas voladas y horas extras; negó que proceda el pago de lo reclamado porque no consta que el actor las haya laborado. Mal podría la demandada proceder a un pago cuando no se probó que haya sido laboradas por el trabajador.

Igualmente el representante judicial actor agregó que en la Ley de Aviación Civil hay regulaciones que los pasajeros estén horas antes del vuelo, tal y como se indican en las Gacetas Oficiales números 3880 del 06-12-2004 y 5719 del 06-07-2004 en las cuales se establecen las obligaciones de las líneas con los pasajeros. Igualmente agregó que hay una deducción efectuada al pagar las prestaciones sociales por un supuesto daño ocasionado a la empresa el cual se negó en el libelo de la demanda porque es ilegal esa deducción y la a quo no se pronunció al respecto.

La Juez procedió a inquirir a la representante judicial de la demandada en cuanto a la diferencia entre las horas voladas y las horas extras, así como lo que abarca una y la otra, a lo que respondió que son 60 horas mínimas de vuelo y así se estipuló en el contrato y que las horas extras canceladas son suplencias, y así lo establece el manual como tal. “…Yo no tengo conocimiento de lo que alcanzan las horas extras canceladas. Pero se evidenció de ambas partes que en los recibos de pago se evidencian que Aeropostal pagó las horas extras pero desconozco que abarca o cual es el concepto de horas extras, o como lo maneja la empresa…”. Acotando que la actora no demostró que hubiere volado una hora fuera de su jornada ordinaria, es decir, en que vuelo, cual fue la jornada, cuanto se demoró, no consta en autos, sólo consigna un cuadro emanado de la parte actora donde dice que laboró un número de horas determinadas. La empresa canceló en su debido momento las horas extras.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en la mayoría de los comprobantes se ve que se pagan 30 o 60 horas y las horas extras que pagan son las que exceden de las 60 horas de vuelo y en el manual está la obligación que tiene mi representado de presentarse antes en el aeropuerto, pero dentro de las 60 horas nada mas incluyen las de vuelo, es decir, cuando está en el aire, las horas cuando está en tierra no las pagan a pesar de que está cumpliendo una jornada de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la contestación ellos dicen que esas horas no se pagan porque no están previstas en el contrato, por ello admiten que las laboró.

A la pregunta de la Juez dirigida a que si las horas antes del vuelo están o no comprendidas en la ornada ordinaria de 60 horas de vuelo el apoderado judicial actor sostuvo que no, aduciendo que vuela 60 horas pero las que esta en tierra no las pagan. En cuanto a las horas intermedias que son las de desembarque por escala tampoco las pagan y aceptan que no las pagan porque no alegan ninguna defensa, tal y como se desprende del folio 62 donde habla de las negaciones y con respecto a las horas intermedias no dice nada en la contestación con lo cual quedan admitidas.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Molvyn Carreño quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07 de octubre de 2001 hasta el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega que la demandada sólo considera como horas laboradas las de vuelo obviando el resto del tiempo que transcurre desde que llega a su trabajo antes de abordar el avión, el tiempo transcurrido entre un vuelo y otro ni los 30 minutos que transcurren una vez que aterriza el avión, desconociendo la demandada a decir de la parte actora las disposiciones del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a ello procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, la suma de 6.652.775,99 bolívares; Intereses, la suma de 2.969.298,82 bolívares; Preaviso la suma de 4.569.091,49 bolívares; Sustitución de preaviso, la suma de 3.046.060,99 bolívares; Vacaciones fraccionadas, la suma de 107.536,66 bolívares; Bono Vacacional fraccionado, la suma de 41.360,25 bolívares; Diferencia de vacaciones correspondiente a los años 2001,2002,2003 y 2004, la suma de 2.404.476,32 bolívares; Diferencia de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de 1.622.435,30 bolívares; La suma de 554.866,98 bolívares por concepto de deducciones ilegales; La suma de 23.516.747,65 bolívares por concepto de horas extras en días de semana, horas diurnas y nocturnas; La suma de 12.419.753,55 bolívares por concepto de horas extras diurnas en días feriados; La suma de 3.452.313,49 bolívares por concepto de horas extras nocturnas en días feriados; así como los intereses de mora.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado K.T., quien consignó escrito contentivo de 15 folios útiles, aduciendo tal y como lo indica la recurrida: “…Alegaron como punto previo la cosa juzgada por cuanto el actor demandó a la empresa demandada por calificación de despido y en fecha 17 de Mayo de 2005, celebraron transacción judicial mediante la cual manifestaron expresamente su conformidad en dar por concluido el juicio existente, así como todas aquellas controversias que pudieran surgir como consecuencia de la relación de trabajo que existió…Que en la referida transacción su representada canceló en razón de prestaciones sociales la cantidad de 6.228.081,10 céntimos, y que el Juzgado de sustanciación homologó la misma, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada, lo que hace que dicha decisión sea vinculante para todo proceso futuro y por lo tanto ningún juez puede volver a decidir sobre lo decidido…A todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considere improcedente la excepción alegada, aceptan y reconocen la existencia de la relación de trabajo…Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada imponga a los auxiliares de abordo, abordar 120 minutos antes del despegue y a permanecer media hora adicional luego de realizado el último vuelo, ya que visto el contrato celebrado entre las partes ninguna cláusula lo establece, ya que las horas extras laboradas les fueron canceladas, lo cual se evidencia de los recibos de pago…Negaron que el actor haya laborado las horas extras por el señaladas en el libelo de la demanda…Negaron que el actor devengara el salario integral diario de 50.767,68 bolívares, ya que el monto devengado como salario integral diariamente era la suma de 28.384,50 bolívares…Negaron que no se le haya cancelado oportunamente las horas extra diurnas y nocturnas efectivamente laboradas por el actor…Negaron que su representada adeude a la demandante monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda, puesto que los mismos le fueron debidamente cancelados…”.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora recurrente sostiene que la carga de la prueba recaía en la demandada, lo cual no es compartido por quien sentencia, debido a que, en la forma como contestó la demanda se evidencia que en lo que respecta a las horas extras sostuvo haberlas pagado, negando de manera absoluta que el actor hubiere laborado el número de horas que señala en su escrito libelar, por lo que a criterio de esta Alzada recae en la parte actora la demostración de los excesos demandados, por lo que se procede a efectuar el análisis probatorio a los fines de determinar la procedencia o no del recuso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante.

CAPITULO V

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental e identificadas A1 hasta la A68, C1 hasta la C4 y D1 hasta la D4 (folios 04 al 37 y 84 al 87 del cuaderno de recaudos N° 1), las cuales no han sido atacadas por ningún medio legal por parte de la demandada por lo que en consecuencia esta Sentenciadora las valora en el sentido que de las mismas se evidencia el pago de horas extraordinarias debido a que excedían las 60 horas, lo cual se desprende específicamente de las marcadas A4, A6, A8, A10, A12, A14, A18, A20, A22, A24, A35, A37, A39, A51, A54, A56, A58, A59, A62, A64, A66, A68 y D3., cuyo punto como se ha establecido se encuentra controvertido ante esta Sueprioridad. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 38 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1 esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, compartiendo el señalamiento de instancia relativo a que “…las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, por no emanar de su representada…” . Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental y cursante a los folios 14 al 40 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas la marcada “C” a un acuerdo celebrado entre las partes homologado por un Juzgado del Trabajo, marcada “D” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas “E” copia de vaucher de pago con la copia del cheque respectivo, marcada “F” planilla de anticipo de Prestaciones Sociales, marcada “G” planilla de solicitud de vacaciones y las cursantes a los folios 29 al 40 relativas a una serie de constancias médicas. Documentales éstas las cuales no son valoradas por esta Sentenciadora por cuanto no constituyen elementos de convicción alguno para dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada y en consecuencia se desechan. Así se decide.-

En lo atinente a la documental cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 2, relativo a el contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que las partes pactaron la remuneración del hoy accionante en virtud de que éste se comprometía la laborar un mínimo de 60 horas de vuelo indicando además que en caso de volar menos horas la empresa cancelará sólo las voladas y las que excedan se cancelarán en la quincena siguiente.

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, esta Sentenciadora da por reproducido el argumento utilizado al momento de valorar la documental cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 2, es decir, nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Superioridad y en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En cuanto al Manual de Operaciones, Tripulantes de Cabina, solicitado por la a quo y cursante a los autos en el cuaderno de recaudos N° 3 esta sentenciadora no lo valora pues nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora señala que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, en cuanto a la negativa de las horas extras determinadas por las horas de antelación y post vuelo que son los motivos que justifican la demanda de la parte actora, dice que el a quo no estableció correctamente la carga de la prueba porque debió decir que hubo una negativa de que el contrato de trabajo no preveía esas horas y dice que el juez debió por sana critica y por máximas de experiencia determinar que efectivamente la Ley de Aviación Civil, cuyas normas se señalaron en la audiencia, indicando que debe tomarse en cuenta que esa es una obligación que está prevista en la ley, para los propios pasajeros cuando van a abordar un avión que tienen que estar con ciertas horas de anticipación, en esas mismas condiciones le eran solicitadas en este caso a la parte actora, es decir, 120 minutos antes del despegue y un tiempo adicional de media hora posterior al despegue.

Se observa de la sentencia de instancia, que se argumenta su decisión en cuanto a este aspecto, según el criterio sostenido por la sala de Casación Social, en sentencia N° 04-573, Caso: F.L. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, en la cual se estableció:

…En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo… Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo…(sic)… Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria…

La Sala de Casación Social sostiene que esas horas de antelación están incluidas en la jornada de trabajo, es decir, esos 120 minutos de antelación y de espera posterior al vuelo, estarían incluidas dentro de esa jornada pero que si existiese jornada extra deben entenderse que deben pagarse como horas extra. Es decir, mantiene el criterio, independientemente de lo que aquí haya dicho que ese periodo forma parte de la jornada efectiva, señala que todo exceso debe ser demostrado, por el actor, en caso de no ser admitido por la parte demandada. Para el contrato de la parte actora tenía 60 horas mínimas de vuelo, si aplicamos este criterio de la Sala de Casación Social de que esas horas de antelación se entienden que están dentro de la jornada, el exceso que supere esas 60 horas tendrían que ser demostradas según el criterio que señala el juez de instancia, es decir, todas las horas extras siguen manteniendo el criterio de instancia de que son excesos y deben ser demostradas por la parte actora una vez que se materializa la negativa absoluta por parte de la demandada. En este caso hay una negativa absoluta de la demandada, no en atención a la doctrina de la sala, sino que a su decir el trabajador no tenía la obligación de estar 120 minutos antes del despegue ni permanecer media hora luego de realizado el vuelo, porque a su decir el contrato no lo establece y por ello la parte actora señala que por máximas de experiencia las personas que van a tripular el avión deben estar un tiempo antes y no está negado que los 120 minutos existan, eso lo dice la parte actora, aduciendo que debe entenderse que son horas extras. A criterio de esta Juzgadora, esos 120 minutos están dentro de la jornada, diciendo que él está a disposición del patrono, durante esos 120 minutos de antelación asi como la media hora posterior al aterrizaje, debe entenderse que forman parte de la jornada pautada aunque el contrato no lo señale. En consecuencia, todo el exceso, como si después que terminaba el vuelo debía permanecer en el aeropuerto porque tenía que hacer cualquier tipo de actividad y todo eso excedía de las 60 horas de vuelo esas horas extras, negadas como se encuentran por la parte demandada debían ser demostradas por la parte actora, porque la demandada dijo que las horas extras que se causaron fueron pagadas y demostradas con los recibos que a tales fines fueron consignados, específicamente de las marcadas A4, A6, A8, A10, A12, A14, A18, A20, A22, A24, A35, A37, A39, A51, A54, A56, A58, A59, A62, A64, A66, A68 y D3. Pero es que el argumento de la parte actora fue que los 120 minutos de antelación y los 30 minutos de post vuelo son horas extras porque además de eso yo volaba 60 horas, si la suma de las primeras eran más de 60 horas eso no fue demostrado solo fue un argumento de la parte actora. Esos 120 minitos antes del vuelo y los 30 minutos de post vuelo no pueden ser establecidos por esta Sentenciadora por máximas de experiencia, debido a que por máximas de experiencia yo sé que los pasajeros deben llegar pero no sé si efectivamente el actora tiene que estar 120 minutos antes o 30 minutos después porque no hay una imposición legal. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se declara Sin lugar apelación promovida por la parte demandante en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Confirmándose la sentencia apelada.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MOLVYN CARREÑO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa a la parte actora. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2006-001066

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