Decisión nº WP01-P-2008-6379 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 12 de febrero de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:

MOMCILO OSTOJIC. I.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.G. BELITZA MARCANO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

MOMCILO OSTOJIC, Portador del Pasaporte de la Republica Federal de Yougoslavia Nro. 006573607, de nacionalidad Serbia, natural de Belgrade, nacido en fecha 06-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Masin Bravar, hijo de OSTOJIE SAVAN (V) y ZIVKOVIE ANA (V), residenciado en: Banya 29, Republica Federal de Yugoslavia.

LA DEFENSA:

Abogada: I.K.L., Defensora Pública Penal.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó en virtud de que el mismo fuè aprehendido el día 06-12-08, como a las 21:30, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el jet way del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA, con destino la ciudad de Roma, el mismo venia de transito de la Republica del Perú en el vuelo de TACA. Una vez aprehendido, fue trasladado junto con su equipaje y los ciudadanos A.A.S.O. y A.A.C., plenamente identificados, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, a las oficinas de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se procedió a su revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje, el cual era una maleta mediana de color verde de lona marca TRANSPORT, la cual llevaba adherida a una de sus asas, un ticket N° 443256 de la línea área TACA, a nombre de MOMCILO OSTOJIC, encontrándose en el interior de la misma, la cantidad de nueve prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, las cuales tenían una contextura dura (almidonada) y expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se le aplicó a todas las prendas incautadas, la prueba de orientación correspondiente, arrojando como resultado, que la mismas tenían impregnadas, la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos quinientos diecisiete gramos, con cuatro décimas (3.517,4 grs.),, lo cual lo ratifica el resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro: CG-CO-LC-DQ-09-002, donde se evidencia que lo decomisado al precitado acusado es Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien y vistos los hechos antes narrados y en virtud de que se existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción, para determinar que al mencionado ciudadano, se le incautó en el interior de su equipaje, la cantidad de nueve piezas de vestir, impregnadas de la sustancia denominada cocaína, como lo son, la maleta de lona de color verde, el ticket personalizado de la línea aérea TACA a nombre del mencionado ciudadano adherido a su equipaje, así como los boletos aéreos y pasaporte del ciudadano MOMCILO OSTOJIC y los testigos y funcionarios que practicaron y observaron el presente procedimiento, determinándose en consecuencia, que su intención, era la de transportar la sustancia incautada en las prendas de vestir que estaban dentro de su equipaje, a la ciudad de Roma.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: MOMCILO OSTOJIC, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: I.L., expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día 06 de diciembre de 2008, como a las 21:30, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el jet way del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA, con destino la ciudad de Roma, el mismo venia de transito de la Republica del Perú en el vuelo de TACA. Una vez aprehendido, fue trasladado junto con su equipaje y los ciudadanos A.A.S.O. y A.A.C., plenamente identificados, quienes sirvieron de testigos presenciales del presente procedimiento, a las oficinas de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se procedió a su revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el interior de su equipaje, el cual era una maleta mediana de color verde de lona marca TRANSPORT, la cual llevaba adherida a una de sus asas, un ticket N° 443256 de la línea área TACA, a nombre de MOMCILO OSTOJIC, encontrándose en el interior de la misma, la cantidad de nueve prendas de vestir de diferentes marcas y modelos, las cuales tenían una contextura dura (almidonada) y expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se le aplicó a todas las prendas incautadas, la prueba de orientación correspondiente, arrojando como resultado, que la mismas tenían impregnadas, la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos quinientos diecisiete gramos, con cuatro décimas (3.517,4 grs.), lo cual lo ratifica el resultado del Dictamen Pericial Químico signado bajo el Nro: CG-CO-LC-DQ-09-002, donde se evidencia que lo decomisado al precitado acusado es Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien y vistos los hechos antes narrados y en virtud de que se existen en las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción, para determinar que al mencionado ciudadano, se le incautó en el interior de su equipaje, la cantidad de nueve piezas de vestir, impregnadas de la sustancia denominada cocaína, como lo son, la maleta de lona de color verde, el ticket personalizado de la línea aérea TACA a nombre del mencionado ciudadano adherido a su equipaje, así como los boletos aéreos y pasaporte del ciudadano MOMCILO OSTOJIC y los testigos y funcionarios que practicaron y observaron el presente procedimiento, determinándose en consecuencia, que su intención, era la de transportar la sustancia incautada en las prendas de vestir que estaban dentro de su equipaje, a la ciudad de Roma.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: E.L.H., y L.E.P.C., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC.

2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-00/0002, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.

3 Ticket de Identificación N° TA 443256, de la línea aérea TACA, a nombre del ciudadano MOMCILO OSTOJIC, por cuanto estaba adherido en el equipaje de color verde marca TRANSPORT, lo que determinó que efectivamente el mencionado ciudadano, es el propietario del referido equipaje en donde se localizó la cantidad de ocho prendas de vestir para caballeros impregnadas de la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia denominada cocaína a la ciudad de Roma.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: A.A.S.O. Y A.F.A.C., por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento de fecha 06 de diciembre de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de la línea aérea ALITALIA, con destino a ROMA, encontrándole en su equipaje de lona color verde marca TRANSPORT, la cantidad de ocho prendas de vestir para caballeros plenamente identificadas, impregnadas en la sustancia denominada cocaína. Siendo útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 Testimonial de los ciudadanos: E.L.H. Y A.F.A.C., por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 06 de diciembre de 2008, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Testimonial de los ciudadanas: MARIEL DAUTANT COTÚA Y G.L., por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de: TRES KILOS TRESCIENTOS DIECISIETE GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS DE COCAÍNA (3517,4grs) .

4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0002, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, el día 06 de diciembre de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

5 Pasaporte de la República Federal de Yugoslavia Nº 006573607, a nombre del ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, es útil, pertinente y necesario, conjuntamente con el boleto aéreo para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 06 de diciembre de 2008, el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, a través del vuelo 687 LINEA AEREA ALITALIA, pretendía transportar la droga.

6 Boleto Aéreo de la Línea ALITALIA, a nombre del ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 06 de diciembre de 2008 a la ciudad de ROMA, República de l Brasil, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

7 Ticket de Identificación de la línea aérea ALITALIA, signado con el número 443256 a nombre del ciudadano MOMCILO OSTOJIC, por cuanto estaba adherido en el equipaje de color verde marca TRANSPORT, lo que determinó que efectivamente el mencionado ciudadano, es el propietario del referido equipaje en donde se localizó la cantidad de ocho prendas de vestir para caballeros impregnadas de la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, por cuanto su única intención era transportar la sustancia denominada cocaína a la ciudad de Roma.

8 Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: E.L.H., y L.E.P.C., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, en donde se localizaron ocho prendas de vestir; siete del tipo franelas chemise de las marcas T.H., POLO, FILA, JERZEES, ABERCROMBRE y en un pantalón marca WRINKLE, que a su vez estaban en el interior de u equipaje mediano de lona color verde marca TRANSPORT de su propiedad, la sustancia denominada cocaína. Solicito sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: MOMCILO OSTOJIC, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: MOMCILO OSTOJIC, previa juramentación del intérprete al idioma inglés, señor A.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: MOMCILO OSTOJIC, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: MOMCILO OSTOJIC y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: MOMCILO OSTOJIC se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: MOMCILO OSTOJIC, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: MOMCILO OSTOJIC, Portador del Pasaporte de la Republica Federal de Yougoslavia Nro. 006573607, de nacionalidad Serbia, natural de Belgrade, nacido en fecha 06-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Masin Bravar, hijo de OSTOJIE SAVAN (V) y ZIVKOVIE ANA (V), residenciado en: Banya 29, Republica Federal de Yugoslavia.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano:MOMCILO OSTOJIC, Portador del Pasaporte de la Republica Federal de Yougoslavia Nro. 006573607, de nacionalidad Serbia, natural de Belgrade, nacido en fecha 06-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Masin Bravar, hijo de OSTOJIE SAVAN (V) y ZIVKOVIE ANA (V), residenciado en: Banya 29, Republica Federal de Yugoslavia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: MOMCILO OSTOJIC, Portador del Pasaporte de la Republica Federal de Yougoslavia Nro. 006573607, de nacionalidad Serbia, natural de Belgrade, nacido en fecha 06-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Masin Bravar, hijo de OSTOJIE SAVAN (V) y ZIVKOVIE ANA (V), residenciado en: Banya 29, Republica Federal de Yugoslavia, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: MOMCILO OSTOJIC del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 06 de diciembre de 2016.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009.

L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-6379

Integro de sentencia por Admisión de hechos/12-02-2009.-

LEMI/lemi

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