Decisión nº 0228-2011 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002448.

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.P..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.011 este tribunal, recibe la presente causa, por acto de distribución publica de las Audiencias Preliminares, fijadas para esa fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar; Ahora bien estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 12 de agosto del año 1975, los ciudadanos M.D., POMPEYO CORDERO, LEOVIGIO JIMENES, M.F., A.B., J.M., VICTOR PEÑA, ELECTO BALLESTERO y A.M., venezolanos, mayores de edad, procediendo con el supuesto carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamo, Secretario de Prensa y Programa, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Organización, Vocal y vocal; respectivamente, acudieron ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, a objeto de consignar la convocatoria de asamblea, el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Nomina de Miembros Fundadores conformada, por treinta y dos (32) trabajadores a los fines de presentar el proyecto de constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, el cual quedo debidamente inscrito en fecha 03 de octubre de 1975. Manifestando la parte actora que en los actuales momentos, se encuentra en proceso de inactividad, ya que la ultima actuación en su expediente administrativo, por parte de los miembros de su junta directiva fue el día 22 de septiembre del año 2008, donde se solicito a la Inspectoría de Trabajo conformación de la junta directiva a los fines de solicitar elección de la organización sindical, la cual fue retirada el día 09 de septiembre de eses mismo año 2008.

Fundamentado su solicitud de disolución, por cuanto no cuenta con el número suficiente para ser considerado como validamente constituidos y consecuencialmente, tampoco cuenta con el número legalmente suficiente para su funcionamiento.

Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 412, 430, 402 al 404, 408, 410, 417, 419, 450 al 453 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, 125 de su Reglamento, 92, 95 y 96 Constitución de la Reduplica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…” a tal efecto a considerado la Sala Socia del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.

Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en esta etapa del proceso el juez (juez de juicio), tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absoluta, por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el acciónate al proceso, y será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho.

En virtud de la confesión en la que se encuentra la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, éste Tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia los hechos narrados por el actor, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.

De un análisis realizado al pedimento de la accionante, verificado y examinado los argumentos expuestos, encuentra éste tribunal que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos; un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados, los salarios y condiciones de trabajo, dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948). Los sindicatos son instrumentos de incorporación de los trabajadores, en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

Por su parte el derecho a la L.S. esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”

Tal enunciado esta respaldado en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la l.s. y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, disponen lo siguiente:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la O.I.T., se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución.

Por su parte, establece el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato, establece lo siguiente;

Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la parte actora para solicitar la disolución. A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los articulos:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  4. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  5. Las consagradas en los estatutos;

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  7. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  8. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

  9. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

  10. Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  11. Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en

    esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones; se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

    Es de destacar que en el presente caso, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, organización están llamada a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-

    Por su parte, quien suscribe el presenta fallo es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante, seria muy fácil disolver un sindicato de trabajadores y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra; por otra parte, la merma de sus afiliados tiene su solución en la sustitución de los miembros faltantes por lo, que para tal fin tienen el deber de convocar el resto de sus afiliados. De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia de uno de ellos, o la manifestación de volunta de no querer pertenecer al sindicato, el despido de uno de éstos, etc, pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato una vez constituido, que a juicio de este sentenciador no constituyen causas de fondo para su disolución, teniendo este operador de justicia por convicción y norte el de impartir una justicia social en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Derecho a la L.S.) derecho constitucional garantizado.

    En cuando a lo establecido en el artículo 460 Ley Orgánica del Trabajo;

    Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459, no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato artículo 417 requisito para su constitución, sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia inconsistencia numérica es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros, no con la disolución, si observamos detalladamente el numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado, por otro lado, la disolución de sindicatos a juicio de este tribunal debe tramitarse mediante un proceso judicial que comporte la valoración de pruebas, conocer a fondo el asunto tratado y en general ordenar todo lo que sea conducente para que el pronunciamiento del fallo garantice el derecho a la defensa de las partes, al igual que el orden publico que rige esta materia, cuestión esta que se ve restringido en esta fase del proceso.

    En este caso se observa de lo expuesto por la acciónate; que la organización sindical cuya disolución se demanda, se constituyo estatutariamente con el numero miembros legalmente requeridos y que no obstante a lo anterior en sus funciones se dio un merma cuestión que se traduce en una inconsistencia numérica que lo deslegitima en su funcionamiento. En este sentido, advierte este juzgador que es estrictamente de orden publico la constitución de un sindicato, que una vez constituido adquiere un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere un numero determinado de miembros para su constitución y legitimidad, que difiere del numero de miembros para si funcionamiento, la inconsistencia numérica como vacante puede ser sustituida por otros miembros y así lo ha estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 (caso Sindicato Bolivariano Revolucionario Albeca (SIBRALl), contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA) en la que dejó sentado lo siguiente:

    ” La Ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca (SINTRAALBECA), C.A. entre ellos…- Deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización por mandato constitucional del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previsto en nuestra carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados…- En tal sentido advierte la Sala que la INCONSISTENCIA NUMERICA no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causal de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s.…”.

    En consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario el Tribunal considera procedente en derecho la no disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión por disolución de sindicato incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA) en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

LA JUEZ.

A.A.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

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