Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de febrero de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MONACO ZAMBRANO Y.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.044.414, con residencia en urbanización Club Hípico, Paseo La Nutria, quinta Tiby Grace, No.25, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en beneficio del niño, M.A..

NIÑO: M.A.C.M., venezolano, de 10 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionante en el presente juicio, en representación de aquel.

APODERADA JUDICIAL: ABG. E.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

ACCIONADO: CUEVAS PIRELA M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.886.869, con residencia en avenida Bertorelli Cisneros, planta alta Licorería Lamas, S/N, Los Teques, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.D.P., M.B. Y S.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.73260, 83615 y 85418.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MONACO ZAMBRANO YURAIMA, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el ciudadano M.C.P., a favor de su hijo M.A.C.M., la cual fue fijada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 16.11.98, por cuanto “...fijó una pensión de alimentos de...Bs.90.000,oo mensual mas la suma de una mensualidad adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año...ordenó...que dicha cantidad fuera descontada del sueldo...y me fuera entregada directamente en partidas quincenales...ordenó medida de retención equivalente a 28 mensualidades para asegurar pensiones de alimentos futuras...dicha cantidad no ha sido incrementada durante este tiempo (2 años y 8 meses)...actualmente es insuficiente para cubrir el...50% de los gastos indispensables requeridos por mi hijo para su sano e integral desarrollo...todos estos gastos oscilan entre...Bs.350.000,oo y...Bs.450.000,oo...dentro de los gastos...se incluye el pago de una reciente póliza de Seguro (No.34-01-046488), en la Cía Multinacional de Seguros, por una cantidad de...Bs.181.000,oo ANUAL...a la cual me vi en la necesidad de adquirir, previendo cualquier eventualidad, ya que mi hijo no esta asegurado por su padre, quien se ha negado a incluirlo en este beneficio ofrecido para la Institución para la que trabaja, alegando que esto le generaría un aumento en sus deducciones...se desempeña como SUB-COMISARIO en el...IAPEMN con un ingreso aproximado de...Bs.1.000.000,oo mensual.... En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, de la sentencia mediante la cual se fijó la citada obligación y del oficio No.5951, emanado del extinto Tribunal, participando la sentencia antes mencionada y las medidas dictadas. Y, al corregir el libelo, promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.D.L.G., IVNA MATA, C.G. Y A.T., para ratificar el contrato y pago del transporte escolar, el servicio y pago de tareas dirigidas, y las dos últimas, para deponer sobre la necesidad del aumento que peticiona y prueba de informes a recabar del IAPEM, sobre los ingresos del obligado.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

Al folio 6-2da pieza, cursa información emanada del IAPEM, informando los ingresos mensuales del accionado, que ascienden a Bs.958.320,00, con unas deducciones por Bs.209.329,80.

En fecha 14.11.02, el demandado da contestación a la demanda, acto en el cual rechazó en todas y cada una de sus partes lo dicho por la accionante en especial sobre la afirmación que devenga un salario suficiente para cubrir la petición solicitada, así como lo dicho por ésta sobre que no ha cancelado la obligación alimentaria fijada, la cual se viene reteniendo directamente de su salario, así como rechazan lo afirmado de que no quiere cumplir sus obligaciones hacia su menor hijo, agregando que no posee otros bienes de fortuna que acrecienten sus ingresos mensuales; estableció como carga familiar a su hija, la adolescente M.C., de 13 años de edad, corriendo con sus gastos de estudio y alimentación; depositándole a su hija la suma de Bs.90.000,00 mensuales y a la madre del accionado, por ser una persona mayor, la suma de Bs.100.000,00, cancelando por arrendamiento de la vivienda en que reside el accionado la suma de Bs.150.000,00, a lo que se suma la cantidad que se le descuenta para su hijo M.A., de Bs.90.000,00 y de su salario le descuentan Bs.40.000,00, por reparación de unidad automotor, por lo que ofreció una suma de Bs.120.000,00 mensuales, que se obliga a depositar en cuenta de ahorro a nombre del menor. En el mismo acto, consigno escrito de fundamentación a la contestación, así como promovió prueba documental consistente en copias simples de la partida de nacimiento de su hija, de la constancia de estudios, recibos de pago a firmados por la madre de ésta en calidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, depósitos bancarios a favor de su madre, a quien prodiga una pensión en su carácter de hijo y obligado, contrato de arrendamiento de vivienda y de los dos últimos meses, los recibos de pago de salario.

Abierta la causa a pruebas, la actora promovió al folio 88-2da pieza, documental consistente en copias certificadas del contrato de transporte escolar para el niño, del informe emanado de la U. E. L.d.B., sobre la actuación del niño; del informe clínico y de terapia de lenguaje e informe rendido por el médico L.B. y Terapista M.J. sobre el niño, de las resultas de la resonancia magnética practicada al niño, de su constancia de vacunas, del informe psicológico practicado al niño, de récipes médicos, de facturas No.02699, 03154, C02204, 5533551-2, de ficha control de mensualidades del colegio y del transporte.

Por su parte, el accionado, al folio 111, promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente M.C., copia simple de la de su hijo M.A., planilla de registro de seguro en el IVSS, de éstos.

Al folio 120-2da pieza, cursa informe sobre los ingresos del obligado, que ascienden a Bs.958.320,00, con deducciones por Bs.209.329,80.

En fecha 17.01.03, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial, desistiendo la actora de la prueba, al folio 49, 2da pieza.

Al folio 59 y 67-2da pieza, consignaron las partes sus escritos de conclusiones.

II

PUNTO PREVIO

La parte accionada, en la oportunidad de rendir sus conclusiones, señaló expresamente que “...aunque en el escrito de contestación a la presente no se promovió la defensa perentoria sobre el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 455 de la Ley que rige la materia...la cual establece el monto de la pretensión objeto de revisión, indicación de los medios probatorios; así como se hubiera prueba testimonial la mención de sus nombres direcciones etc. Siendo éstas requisitos taxativos para la admisión de la acción, no pudiendo ser renunciados por acuerdo de o las partes y al ser de Orden Público su cumplimiento, así como el control que se cumplan las mismas corresponden al Juez; solicito...que declare la reposición...a estado de admisión por no llenarse estos requisitos declarando sin lugar todo lo actuado hasta el presente...”. Por su parte, la parte actora, respecto de la precitada solicitud, en la oportunidad de rendir conclusiones señaló que “...de haber realizado una revisión exhaustiva del expediente...se habría podido percatar que el escrito de Revisión...fue corregido en fecha 26 de julio de 2001, cumpliendo con lo ordenado por este juzgado en fecha 12 de julio de 2001 en la cual este Tribunal cumpliendo con su sagrado deber de ser garante del Orden Público acordó la mencionada corrección a los fines de que el escrito cumpliera con los requisitos establecidos...como la LOPNA no establece en su procedimiento como se deberán tratar estos casos de nulidad de actos, se deberá acudir en forma supletoria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en este sentido establece el artículo 213...Esta primera oportunidad se le presentó a la parte en el acto de su notificación el día 11 de Noviembre de 2002. Pero si este acto no se considera como el propicio...el día 14 de Noviembre de 2002 procedió al acto de contestación...y no invoco la alegada falta, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 206, in fine del CPC en concordancia con el artículo 8 de la LOPNA en vistas al interés superior del niño, este honorable Juzgado podrá determinar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...este último alegato se desprende del propio Escrito de Conclusiones del apoderado del demandado...”.

Ahora bien, en el presente caso la acción ejercida la constituye la de Revisión de la Obligación Alimentaria, la cual debe ser tramitada conforme al procedimiento especial de alimentos, previsto en el artículo 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 523 ejusdem. Del mencionado procedimiento se desprende que él mismo no prevé la figura del despacho saneador, por lo que se aplica supletoriamente el artículo 459 ibídem, con el fin de evitar la continuación de la tramitación del asunto sin que la demanda reúna los requisitos exigidos en el artículo 511 ejusdem, motivo por el cual este órgano jurisdiccional, por auto que cursa al folio 11-1ra pieza, ordenó la prevención de la parte actora, a objeto de que corrigiese el libelo, indicando los medios probatorios que desea hacer valer. Igualmente, de la lectura de diligencia presentada por la actora, que riela al folio 17-1ra pieza, se desprende que la misma dio cumplimiento estricto a la prevención hecha, puesto que indicó los medios probatorios que deseaba hacer valer en el juicio, consistente en documental y testimonial.

De tal manera que no se ajusta a la verdad la afirmación hecha por la parte accionada, en su escrito de conclusiones, cuando, para fundar su solicitud de reposición, refiere el no cumplimiento de los requisitos del artículo 455 ibídem, toda vez que en el procedimiento especial de alimentos existe norma expresa referida a tales requisitos, a saber el artículo 511 ejusdem, los cuales se encuentran indicados en el libelo y, vista la prevención, en la corrección al mismo. A lo anterior hay que sumar la circunstancia, de que los actos procesales deben cumplirse en su oportunidad, fundado como esta nuestro procedimiento en el principio de la preclusión, de tal manera que, aunado a que el libelo y su corrección, reúnen las exigencias del precitado artículo 511 ibídem, puesto que indica, entre otros, el monto requerido, los medios probatorios que pretendían hacer valer y la identidad de los testigos, se suma la circunstancia de que el accionado tuvo la oportunidad natural para hacer valer tal situación, no siendo otra que la contestación a la demanda, en la cual pudo haber opuesto la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al no haberlo hecho, precluyó la oportunidad para intentarla.

Por otra parte, es de advertir que, la circunstancia de que la parte actora haya indicado, respecto del monto que requiere como mensualidad ordinaria periódica por obligación alimentaria, dos límites, en modo alguno puede entenderse como no cumplimiento al requisito exigido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consistente en la indicación de la cantidad que requiere periódicamente, puesto que en la vida común, cotidiana, los padres incurren en gastos que, aunque ordinarios y periódicos, oscilan o son variables en cuanto al costo de su adquisición, lo que debe ser, precisamente, objeto de prueba, pero en modo alguno puede entenderse que, aquella situación, de lugar a considerar no satisfecha la exigencia legal antes indicada.

Igualmente, es de advertir al accionado, con relación a la prueba testimonial promovida por la actora, la cual, según alega, no indica la mención de sus nombres y direcciones, de la diligencia mediante la cual se corrige la demanda se desprende, por su simple lectura, que los testigos fueron ofrecidos con nombre y apellido, aunque no se expresa su dirección. No obstante, es criterio de esta sentenciadora que, tal circunstancia, debe ser objeto del control de pruebas, control que se lleva a efecto, bajo el principio de preclusión, en el lapso común de pruebas, sin que la parte demandada durante el mismo, haya ejercido el control de la prueba de testigos, por lo que, una vez admitida la prueba y evacuada la misma, en modo alguno puede pretender atacarla mediante una actividad que debió cumplir en una fase que precluyó fatalmente, restándole alegar lo que a bien considerare respecto de su apreciación con vista a la fe que de los dichos del testigo pueda desprenderse, las contradicciones en que haya podido incurrir, entre otros. Para mas, es de recordarle al citado accionado, que la parte actora, visto que se declaró desierta la evacuación de esa prueba, desistió expresamente de la misma, de tal modo que resultaba hasta inútil entrar a realizar consideraciones en torno a tales testimoniales, sin embargo, esta decisora lo consideró necesario precisar algunas dudas que percibió en la defensa, con relación a la aplicación de instituciones como el despacho saneador, que, lejos de despreciar, resulta necesario para la lógica aplicación de este nuevo instrumento legal, además de necesario para iniciar el procedimiento absolutamente decantado, evitándose con ello, incluso, la necesidad de oponer cuestiones previas, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente causa al estado de admisión, al no estar llenos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA DEMANDA

Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...fijó una pensión de alimentos de...Bs.90.000,oo mensual mas la suma de una mensualidad adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año...ordenó...que dicha cantidad fuera descontada del sueldo...y me fuera entregada directamente en partidas quincenales...ordenó medida de retención equivalente a 28 mensualidades para asegurar pensiones de alimentos futuras...dicha cantidad no ha sido incrementada durante este tiempo (2 años y 8 meses)...actualmente es insuficiente para cubrir el...50% de los gastos indispensables requeridos por mi hijo para su sano e integral desarrollo...todos estos gastos oscilan entre...Bs.350.000,oo y...Bs.450.000,oo...dentro de los gastos...se incluye el pago de una reciente póliza de Seguro (No.34-01-046488), en la Cía. Multinacional de Seguros, por una cantidad de...Bs.181.000,oo ANUAL...a la cual me vi en la necesidad de adquirir, previendo cualquier eventualidad, ya que mi hijo no esta asegurado por su padre, quien se ha negado a incluirlo en este beneficio ofrecido para la Institución para la que trabaja, alegando que esto le generaría un aumento en sus deducciones...se desempeña como SUB-COMISARIO en el...IAPEMN con un ingreso aproximado de...Bs.1.000.000,oo mensual...

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Frente a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación rechazó y negó el hecho alegado por la actora, indicando: en especial sobre la afirmación que devenga un salario suficiente para cubrir la petición solicitada, así como lo dicho por ésta sobre que no ha cancelado la obligación alimentaria fijada, la cual se viene reteniendo directamente de su salario, así como rechazan lo afirmado de que no quiere cumplir sus obligaciones hacia su menor hijo, agregando que no posee otros bienes de fortuna que acrecienten sus ingresos mensuales; estableció como carga familiar a su hija, la adolescente M.C., de 13 años de edad, corriendo con sus gastos de estudio y alimentación; depositándole a su hija la suma de Bs.90.000,00 mensuales y a la madre del accionado, por ser una persona mayor, la suma de Bs.100.000,00, cancelando por arrendamiento de la vivienda en que reside el accionado la suma de Bs.150.000,00, a lo que se suma la cantidad que se le descuenta para su hijo M.A., de Bs.90.000,00 y de su salario le descuentan Bs.40.000,00, por reparación de unidad automotor, por lo que ofreció una suma de Bs.120.000,00 mensuales, que se obliga a depositar en cuenta de ahorro a nombre del menor.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con la copia de la partida de nacimiento del n.M.A., ofrecida por la actora, inserta al folio 5-1ra pieza, la cual aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecer fe sobre su contenido, corroborado con la copia de la mencionada partida, promovida por el accionado, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria, aún cuando tal hecho no era objeto de prueba, puesto que no aparece controvertido por las partes, sino, contrariamente a ello, admitido por el accionado, sin embargo, con tales documentales se constata en forma inequívoca que ésta y el accionado son progenitores del n.M.A.C.M..

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y las partes, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, como queda indudablemente probado con la copia certificada de la sentencia promovida por la actora, dictada en fecha 16.11.1988, promovida por la actora al folio 6-1ra pieza, apreciándose la misma en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, mereciendo fe en su contenido y siendo pertinente para probar el hecho antes referido, toda vez que resulta idónea para probar que, por una parte, en la fecha antes referida, fue fijado el quantum de la mencionada obligación en la suma de Bs.90.000,00 mensuales, fijando una suma adicional durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando como base, para la determinación de la capacidad económica del obligado los ingresos netos que el ciudadano M.A.C., percibía para dicha fecha, los cuales ascendían a la suma de Bs.480.000,00, con deducciones por Bs.25.477,00 y, por la otra, que para su fijación se tomó en consideración la existencia de otra carga familiar del aquí accionado, siendo tal su hija CUEVAS VELÁSQUEZ M.C., a quien le suministraba la suma de Bs.30.000,00, cancelando por concepto de arrendamiento la suma de Bs.180.000,00, pero no se consideró la cantidad que aporta a su madre.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

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Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la modificación de los supuestos que sirvieron de base para fijar el quantum de la obligación alimentaria, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-2000, en la cantidad de 90.000,00 bolívares mensuales, como se desprende de la copia certificada inserta al folio 10, apreciada antes.

Es decir, considera quien sentencia que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque el obligado percibe, para el día 13.12.02, la suma de Bs.958.320,00, con una suma total de deducciones por Bs.209.329,80, como se desprende de la información suministrada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, cursante al folio 6 y 120-2da pieza, la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando del organismo para el cual aquel presta sus servicios en su condición de Sub Comisario del mismo Instituto, mereciendo, por tanto, fe para quien suscribe, por no revestir ningún elemento que permita inferir que el citado Director a suministrado información distinta a la real, quedando con ella probado el ingreso neto que percibe el accionado, toda vez que, hechas las deducciones, arroja un ingreso neto de Bs.748.990,20, siendo que tal informe resulta igualmente útil, para probar que, dentro de las deducciones que se le realizan, se encuentra aquella relativa a la mensualidad ordinaria por concepto de obligación alimentaria fijada judicialmente a favor de M.A., así como aquella relativa a la reparación de unidad con la que trabaja.

No obstante, cabe advertir que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, dado que, respecto de quien la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Con relación a las necesidades del beneficiario, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad del mismo, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquel está en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de M.A. no requieren prueba, puesto que cuenta con 10 años de edad, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a revisión, por haber sufrido modificación los presupuestos que sirvieron como base para fijarlo judicialmente, se exigen de su padre, cabe referirnos a la capacidad económica del obligado, dado que aparece probado en autos que la fijación de la citada obligación se hizo con base al ingreso que percibía el obligado para la fecha en que se dicta la sentencia, 16-11-98, cuya copia certificada fue precedentemente apreciada. No obstante, a la presente fecha, si bien es cierto el citado ciudadano percibe un salario nominal mayor a aquel que se tomo en consideración el 16.11.98, puesto que devenga Bs.958.320,00, no menos cierto es que, durante el año 2002 no ha sido beneficiado con aumentos salariales, puesto que para el 02.04.02, devengaba la misma cantidad que para el 13.12.02, a pesar del aumento en el costo de la cesta básica y demás bienes y servicios necesarios la subsistencia, incluso, del propio accionado, como queda probado con los informes rendidos por el Director Presidente del IAPEM, supra apreciados.

De tal manera que su ingreso real, para la fecha, es de Bs.748.990,20, suma esta mayor a aquella que permitió la fijación de la cantidad a sufragar por concepto de obligación alimentaria, como se desprende, sin duda alguna, de la relación del ingreso mensual que percibe el obligado, por lo que su ingreso real es relativamente mayor a aquel que sirvió de base para fijar el quantum de la obligación, incluida en las deducciones la cantidad fijada inicialmente en favor del niño, pero también son mayores los costos que para su propia subsistencia debe sufragar con la suma neta a cobrar por el demandado.

En tal sentido, es necesario preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, requiriendo la solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere aquel por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste último a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a las demás personas que dependen económicamente del demandado, siendo que, en el presente caso, la parte accionada probó la existencia de otra carga familiar cuyos derechos deben ser, igualmente, preservados por esta juzgadora, al tratarse de una adolescente, como queda probado indudablemente con la copia certificada de la partida de nacimiento de M.C.C.V., promovida al folio 112, promovida inicialmente en copia simple, la cual es apreciada por esta sentenciadora en todo su contenido, por tratarse de un documento público, que merece, en consecuencia, fe sobre su contenido, siendo útil para probar la carga familiar invocada por aquel, por ser su hija, pero, además, resultando idónea para probar que MILEIDY es adolescente y, por tanto, debe ser protegida, en igualdad de condiciones, como M.A., siendo deber de este órgano de administración de justicia, garantizar al beneficiario en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, lo que ocurriría si la revisión cuantitativamente hablando se hace al margen de la necesidad de subsistencia del obligado y de su otra hija, estableciendo el quantum en cantidades tales que, considerando el alto costo de la vida y los constantes aumentos en la inflación, en un momento determinado el demandado no contará con recursos económicos para afrontar la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, apareciendo probado que, efectivamente, el precitado ciudadano ha percibido un aumento salarial y siendo evidente el aumento en el costo de la vida, desde el 16.11.98, cuando se fija la cantidad cuya revisión se pide, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, considerando la carga familiar que tiene el obligado, además del beneficiario en la presente causa, pero así la carga familiar que invoca, respecto de su madre, puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que la madre del demandado dependa económicamente de él, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MONACO ZAMBRANO Y.T., conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo anterior y considerando, que la accionante fija la cantidad que requiere su hijo para cubrir sus gastos indispensables, en una suma que oscila entre Bs.350.000,00 y Bs.450.000,00 mensuales, frente a lo cual el padre ofrece la cantidad de Bs.120.000,00, debiendo tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño, relativo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, así mismo, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que esta Sala de Juicio fija la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo urbano mensualmente, que a la fecha asciende a la cantidad de Bs.142.620,00 mensuales, la cual será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 30% de la cantidad que, por aumento salarial, reciba el demandado e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser retenidas por el empleador y depositadas directamente a la madre, por mensualidades adelantadas y a medida que se vayan causando, en una cuenta que, con la primera mensualidad, deberá abrir la madre a nombre del beneficiario.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada por el extinto Juzgado de Menores, pero modificada en cuanto al quantum de la cantidad sobre la cual debe recaer, así como sobre el número de mensualidades a asegurar, toda vez que debe ser retenida una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación a la cancelación de la póliza de seguros que la madre contrató a favor del niño, considerando que, M.A., tiene derecho a la salud, respecto del cual debe recordarse que el artículo 365 ibídem, lo incluye dentro del contenido de la obligación alimentaria, los gastos ordinarios deben considerarse cubiertos, respecto del padre, con la cantidad fijada como quantum de la mencionada obligación alimentaria, puesto que es obligación de sus padres preservar el mismo, debiendo considerarse que, aún cuando no se recibió respuesta alguna a la información requerida sobre el particular por esta Sala de Juicio, de la cual prescinde esta juzgadora para sentenciar, el Instituto de Policía del Estado Miranda, al informar los ingresos del demandado informó exactamente los conceptos de sus deducciones, en las cuales en ningún momento se menciona póliza de seguro alguno, siendo que, tanto el n.M.A., como su hermana M.C., se encuentran amparados por el Seguro Social, como aparece probado con la planilla emanada del IVSS, promovida por el accionado, la cual es apreciada por esta sentenciadora, por corresponderse con aquellas que ordinariamente se expiden de la original al asegurado, lo que permite la preservación de aquel derecho, aunado a la circunstancia de que en el cuerpo de la presente sentencia se estableció que el 50% de los gastos extras deben ser cubiertos por el padre, gastos extras dentro de los cuales se ubican aquellos ordinarios y periódicos relativos a la salud del beneficiario, por lo que el accionado no puede resultar condenado a pagar, además de la suma mensual ordinaria, los gastos extras en un 50% y las mensualidades adicionales por bonificaciones especiales, otra cantidad por concepto de póliza de seguro contratada por la madre voluntaria y unilateralmente, quedando, en este caso concreto, a riesgo del accionado el tener que cancelar el 50% de operaciones, emergencias y medicinas que requiera su hijo extra ordinariamente, que quizá pudieran ser cubiertas, sin erogación dineraria inmediata, con la contratación de una póliza de seguros, pues, al no hacerlo así, en caso de gastos extras de salud, deberá cubrirlos de forma inmediata en un 50%.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia la copia certificada del oficio No.5951, promovida al folio 10-1ra pieza, por cuanto se refiere únicamente a la notificación al empleador del aquí demandado, sobre la sentencia de fijación de la cantidad a sufragar por éste y las medidas dictadas para garantizar su cumplimiento, pero en modo alguno constituye medio de prueba que arroje luz alguna sobre los hechos sometidos a consideración de quien decide. Igualmente, esta juzgadora no aprecia la constancia de estudios de M.C., y los recibos, insertos del folio 55, 57 a 86-2da pieza, promovidos por el accionado, 91, 106, 108, 109, 110, promovidos por la actora, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna durante el proceso, aunado a la circunstancia de que algunos de ellos, sobre las necesidades del niño o la capacidad económica del obligado, nada arrojan, puesto que aparecen emitidos a nombre de la actora, pero en modo alguno permiten concluir que tales gastos se hayan hecho en beneficio del n.M.A. y, en otros, de haber sido ratificados, aparecería acreditada la materialización de los derechos de éste, pero indudablemente que no permiten determinar la persona que realizó los desembolsos dinerarios que sirvieron para adquirir tales bienes o cancelar tales servicios, motivo por el cual no son apreciados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Con relación a las copias certificadas de los Informes referidos al niño, promovidos por la actora del folio 92 al 105-1ra pieza, esta sentenciadora no los aprecia, toda vez que no fueron ratificados por las personas de quienes emanan, aunado a la circunstancia de que no fueron objeto del control de la prueba y, por consiguiente, tampoco tuvo la parte contraria la posibilidad de contradecirla, siendo que, tratándose de informes educativos médicos y psicológicos, nada arrojan sobre la capacidad económica del obligado, así como tampoco sobre las necesidades del niño, aunque no requieran prueba, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, esta juzgadora no aprecia la copia certificada del récipe médico promovida por la actora, al folio 107-2da pieza, puesto que, aunado a la circunstancia de que no fue ratificado por persona alguna, de su simple lectura se evidencia que no aparece siquiera referencia de la persona o personas en cuyo resguardo a la salud fue otorgado, motivo por el cual tampoco se aprecia la mencionada prueba documental, Y ASI SE DECIDE. Así mismo, esta sentenciadora no aprecia el pretendido contrato de arrendamiento que fue promovido por el accionado, al folio 56-2da pieza, por cuanto no fue ratificado por la persona que aparece como arrendataria, tratándose de un documento privado no reconocido, desconociéndose si realmente se encuentra vigente, motivo por el cual esta juzgadora no lo aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MONACO ZAMBRANO Y.T., titular de la cédula de identidad No.11.044.414, la cual deberá sufragar el ciudadano CUEVAS PIRELA M.A., titular de la cédula de identidad No.7.886.869, a favor del n.M.A.C.M.; la cual queda revisada en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de mes de febrero (02) de dos mil tres (2002). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.5499-2001

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