Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001250

ASUNTO : RP01-P-2010-001250

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Abril de 2010, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del secretario ABG. D.B.S. y del Alguacil R.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1250, seguida en contra del imputado MONAGA R.P.P. quien es venezolano, sin identificación, de 45 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos MARIA PATIÑO Y E.P., residenciado en La Montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero, cerca del puente de Piedra Azul, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, así como en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. R.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública 7 de Guardia ABG. C.M.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado y solicita se le designe un defensor público quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se le da un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones . Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien rectifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado MONAGAS R.P.P., plenamente identificado en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado segundo de control en presencia de testigos, logrando incautar en la vivienda allanada un arma de fuego, un facsímil de arma de fuego tipo pistola, dos machetes, cinco camisas verdes de uso militar, un sombrero militar color verde, tres pantalones de uso militar, un par de botas de uso militar, una bolsa de material sintético de color blanco, con amarre de material sintético transparente, con residuos vegetales de presunta marihuana, tres cartuchos 12 MM sin percutir, dos teléfonos celulares, una jabonera sin tapa e color blanco contentiva de un envoltorio de material sintético contentivo de presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: MONAGAS R.P.P.; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y previsto y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, así como en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos y el articulo 214 del Código Penal por el uso de prendas militares en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló “ Esas prendas militares tienen en mi casa como nueve meses los muchachos después que salieron del ejercito me los regalaron para que trabajara con ellos como me vieron con el pantalón y la camisa rotita son 3 pantalones y 5 camisas, lo de la escopeta yo estaba limpiando en una parcela y en un basurero me la encontré la medio limpie y me la lleve pa la casa y la droga eso es para una botella eso se lo hecha uno a una botella de ron y se lo unto a la mujer mía en las piernas porque le duelen mucho. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y la ABG. C.M., expone: “ Revisadas las actuaciones que emergen de autos y escuchada la imputación hecha por el Ministerio Público a mi representado en este acto considera que es desproporcionada con respecto a los delitos imputados es decir el ocultamiento de estupefacientes y el de Arma de Fuego, con respecto a la imputación que hace en sala menciona el articulo 214 y no señala cual es el delito que se pudiera subsumir en esa norma de la revisión de las actuaciones se puede corroborar que a mi representado imputarle el delito de ocultamiento de estupefacientes con una cantidad tan ínfima de marihuana y de cocaína podría cambiarse la calificación, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego señala mi representado la forma como la obtuvo y dicha escopeta en las actuaciones no cursa elemento que cerciore la existencia de la misma no hay experticia elemento este que debe ser elemento de convicción importante, con respecto al señalamiento del articulo 214 le código penal entiende esta defensa ciudadano juez a pesar de que el fiscal no señala en que delito incurrió mi representado entiende quien aquí habla refiere al que usare visible o públicamente, estas no son las circunstancias en las que encuadra la actuación de mi representado, expresada en actas policiales, además que mi defendido ha señalado que es un campesino que no tenía ropa para usarlo en el campo en su trabajo, ahora bien ciudadana juez dicho esto donde no existen elementos de convicción del numeral 2 del articulo 250 tampoco existen elementos del numeral 3 del referido articulo 250 no es solamente decir que se verifica el peligro de fuga o de obstaculización tiene que haber un sustento real del porqué, ninguno de los tres delitos imputados exceden del monto de pena que prevé el articulo 251 ni sumando estos tres delitos el articulo 214 solo contiene una multa mal podría quedar privado de libertad diciendo que se verifica el peligro de fuga o de obstaculización , no presenta además mi defendido registros policiales, además tiene arraigo en la localidad y no cuenta con los medios necesarios para obstaculizar la justicia por lo que pido su libertad sin restricciones de no compartir el criterio de la defensa pido se le conceda libertad bajo medidas cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple del acta, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de hechos punibles en fecha reciente no obstante la precalificación fiscal no encuadra en los hechos acaecidos por lo que lo procedente es desestimarla y en consecuencia se considera procedente que la calificación sea la de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, desestimándose la precalificación referida al Ocultamiento de estupefacientes dado lo ínfimo de la cantidad de presunta droga incautada, tal como se observa de acta de verificación e sustancia que riela al folio 18, así como que de actas no se observa que el imputado usare prendas o insignias militares supuesto de hecho previsto en el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad; elementos de convicción que se refieren a continuación: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidas. (Folio 2vto). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína y marihuana (cursante al folio 3); Actas de Entrevista, rendidas por el ciudadano: G.J.Z.S. y J.D.R.R., quienes fungieron como testigos presénciales, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína Y Marihuana (folios 4vto y 5vto ). Acta de visita domiciliaria cursante al folio 6 al 9, orden de allanamiento expedida por el tribunal segundo de control de esta sede cursante al folio 9, Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA CON UN PESO NETO DE 245 MGRS Y MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 2 GRAMOS Y 405 MILIGRAMOS, cursante al folio 18, Registros de cadena de custodia de la sustancia y objetos incautados los cuales cursan a los folios 19, 22 y 24, cursa al folio 20 y 21 experticia de reconocimiento legal 228 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los objetos incautados, cursa al folio, siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. No obstante no esta lleno el tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la posible pena a imponer no supera el máximo indicado en la norma aunado a que el imputado no presenta registros policiales aunado a la apreciación de las circunstancias del caso particular, dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que NO se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud de la defensa y decreta contra le ciudadano MONAGA R.P.P. quien es venezolano, sin identificación, de 45 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos MARIA PATIÑO Y E.P., residenciado en La Montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero, cerca del puente de Piedra Azul, Cumaná estado Sucre , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD referida a presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONAGA R.P.P. quien es venezolano, sin identificación, de 45 años de edad, venezolano, soltero, agricultor, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos MARIA PATIÑO Y E.P., residenciado en La Montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero, cerca del puente de Piedra Azul, Cumaná estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previstos y sancionados en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, así como en el articulo 277 del Código Penal en concordancia en perjuicio de La Colectividad. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados en razón de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la ONA.

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