Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001091

ASUNTO : NP01-P-2008-001091

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. Y.P.J..-

ACUSADO: J.A.G., venezolano, de 26 años de edad, por haber nacido el 03-06-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.815.037, natural del Estado Aragua, hijo de Z.R. (v) y J.R.G. (v), domiciliado en la Calle Principal de El Mangozal de la Puente casa N° 05, al lado de la Urbanización Villa Los Angeles, Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. ELVIA AGUILERA, DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: ADOLESCENTE – IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACION.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. M.A.C., M.A.C., y GREYCIMAR VALLEJO.-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernandez, acusó al ciudadano J.A.G., como la persona que el día 14 de Febrero de 2008, a las 03:00 horas de la tarde y al momento en que la víctima el ADOLESCENTE – IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por el callejón conocido como Libertador ubicado en el sector La Puente de esta ciudad, fue interceptado por el acusado J.A.G. quien portando un arma de fuego tipo escopeta marca renegado calibre 12 serial D8756 y en compañía de otros dos sujetos mas no identificados, bajo amenaza de muerte lo sometieron y despojaron de dos (02) celulares uno de ellos marca Nokia otro Motorilla, para luego huir la víctima; posteriormente esta aborda a una comisión policial constituida por dos funcionarios, le manifiesta lo sucedido, y realizaron un operativo, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima que se desplazaban a veloz carrera hacia el Barrio Bolívar y que fueron identificadas por ésta, por lo que le dieron la voz de alto, lo sometieron e incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, dos cartuchos, y a otro que resultó ser adolescente le incautaron un morral con dos teléfonos celulares, motivo por el cual el acusado quedó detenido, considerando la Representación Fiscal que esos hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.-

Por su parte, la Defensa manifestó que rechazaba y contradecía la acusación fiscal, ya que los hechos no se correspondían con lo que verdaderamente había sucedido, y que alegaba la buena conducta predelictual de su defendido.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las Cuatro (04) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - N.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.249.978, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó inspección al sitio de suceso, el cual era en el Sector Los Guaritos, que se trataba de un sitio abierto, y no encontró evidencias de interés criminalístico. A preguntas realizadas contestó: “Reconozco mi firma, es la última de la derecha”.-

    El anterior elemento probatorio, es VALORADO por este Tribunal como una prueba capaz de demostrar la existencia del sitio de suceso, pero no es capaz de establecer ni hecho delictivo ni participación de persona alguna.-

  2. - J.R.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó tres (03) experticias, una identificada como EXPERTICIA DE REGULACION REAL, signada con el número 027, otra denominada EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL signada con el número 071 y la Inspección al sitio de suceso, concluyendo en base al experticia de Reconocimiento legal, que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, y que también existían dos (02) conchas del mismo calibre, así como un bolso y dos (02) celulares, uno marca Nokia y otro marca Motorolla, ambos en regular estado de conservación. El experto tuvo ante sí las experticias anteriormente descritas las cuales fueron incorporadas al Juicio Oral y Público.-

    La anterior declaración, así como la incorporación de las DOS (02) EXPERTICIAS y la INSPECCION TECNICA, luego de ser VALORADAS son consideradas por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que allí concluyó el experto, pues en primer lugar se obtuvo el testimonio de éste en la sala de Audiencias, quien fue preciso e igualmente, por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento integrado al Juicio Oral y Público. Concluyendo entonces, que no cabe la menor duda de la existencia de los elementos allí descritos.-

  3. - Compareció el ciudadano G.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.476.345, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó que tuvo conocimiento de un robo a unos estudiantes por la Calle Las Flores, y al dirigirse al barrio Bolívar observó que un ciudadano corría y lanzó un maletín adentro de una casa, le dio la voz de alto, e incautó varios celulares y un escopetín, por lo que lo detuvo. A preguntas realizadas contestó: “había una señora en la casa, pero no la identifiqué”; “los estudiantes no reconocieron los teléfonos celulares”.-

    La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal como un testimonio que por sí solo no es capaz de demostrar sin lugar a dudas el procedimiento policial realizado, y que además se denotó pobre en cuanto a su contenido y además en cuanto a la labor policial que debía realizarse.-

    Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, cabe mencionar, que tanto el Tribunal como la Representación Fiscal realizaron todo lo concerniente para tratar de ubicar a la presunta víctima, (adolescente para el momento de los hechos) ADOLESCENTE – IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, inclusive agotada la Fuerza Pública NO fue posible que éste compareciera, obteniéndose respuestas negativas por parte de su Representante Legal.-

    Vale decir, que se realizaron todos los esfuerzos que el legislador pone a disposición del órgano jurisdiccional para lograr el objetivo trazado, sin embargo, se reitera el mismo no fue posible de alcanzar. Entonces, contando el acusado de autos J.A.G. con el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual no fue desvirtuado por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien además actuando de buena fe y apegado a las pruebas que fueron evacuadas en sala solicitó expresamente SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mencionado acusado, en razón de que con las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, no fue posible demostrar ni el hecho punible como tal, es decir el ROBO AGRAVADO, ni la participación que en este tuviera el mismo. Ello, fundamentándose en el hecho principal de que la victima ciudadano ADOLESCENTE – IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a las Audiencias a los fines de narrar como víctima y único testigo lo presuntamente sucedido. Prueba esta fundamental para la resolución de los hechos y para verificar lo acontecido el 14 de Febrero de 2008, así como tampoco compareció uno de los funcionarios actuantes, específicamente J.J.R.M..-

    Motivos estos suficientes, como para acoger la solicitud FISCAL y de la DEFENSA, pues quien aquí decide, observa que ciertamente hay insuficiencia probatoria, que no lleva a ningún convencimiento, en razón de lo cual, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano J.A.G.d. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    La contradicción radica en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que la Representación Fiscal requiere que el acusado J.A.G. sea CONDENADO por tal ilícito, mientras que la Defensa considera que lo procedente es declararlo NO CULPABLE.-

    En razón a ello, observa esta Juzgadora, tal como se señaló al inicio del Juicio Oral y Público, este Tribunal sentenciaría conforme única y exclusivamente a las pruebas llevadas, evacuadas en las Audiencias orales, y bajo esa premisa se observa ciertamente que se obtuvo el testimonio del funcionario J.R.C.N. quien manifestó haber realizado la experticia de Reconocimiento legal, a varios objetos entre los cuales estaba la escopeta calibre 12 y las dos conchas del mismo calibre, lo cual obviamente trae como consecuencia que existen dichas armas, es decir la escopeta y las conchas, pues el experto tuvo ante sí éstas a los fines de poder dictar su informe o experticia.-

    Verificada entonces la existencia del arma de fuego, corresponde relacionarla o no con el acusado, y es en esa circunstancia en específico, en donde sólo se cuenta con el dicho de uno de los funcionarios actuantes, como es el dicho de G.M., quien efectivamente manifestó que tuvo conocimiento de un robo a unos estudiantes por la Calle Las Flores, y específicamente en el Barrio Bolívar observó a un ciudadano que corría con el bolso y lo lanzó dentro de una casa y que luego de conversar con la persona que se encontraba en la misma, accedió y ubicó el bolso y dentro de éste se encontraban unos elementos, entre ellos la escopeta, y por eso quedó detenido el hoy acusado.-

    Ahora bien, esa sola versión del funcionario aprehensor, que dicho sea de paso, no actuó solo sino en compañía de otro funcionario plenamente identificado y que no compareció al Juicio Oral y Público, de nombre J.R., no convence a esta Juzgadora del procedimiento realizado, es decir no es capaz dicha declaración de demostrar sin duda alguna que el funcionario policial aprehendió en las condiciones narradas por él al hoy acusado; pues en primer término no compareció su compañero, y en segundo lugar no fue capaz de ni siquiera ubicar e identificar a la presunta testigo presencial con la cual inclusive manifestó haber hablado, pues ese testimonio era fundamental para verificar lo expuesto por el funcionario policial.-

    Esta Juzgadora ha reiterado en varias oportunidades que el dicho de un funcionario policial es capaz por sí mismo de convencer acerca de un procedimiento realizado, pero ese sólo dicho tiene que estar justificado en la ausencia de otros elementos probatorios, pero no por incapacidad del actor, sino por las circunstancias como tal. En otras palabras, si el funcionario hubiese demostrado que sólo él actuó y no había posibilidades de incorporar a ningún testigo o funcionario policial, entonces habría que realizar otra valoración, pero en el presente caso el funcionario policial aprehensor contaba con otros elementos que no fueron ni realizados, ni promovidos, ni evacuados, tales como la Inspección en el sitio de la presunta aprehensión y la declaración de la testigo presencial. Acogiendo así lo expuesto por la defensa.-

    En razón de lo cual, y considerando que no existieron suficientes pruebas capaces de demostrar sin duda alguna que el hoy acusado J.A.G. era la persona que portaba la escopeta objeto de experticia en la presente causa, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano J.A.G.d. la comisión del delito de PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 15.813.037, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por solicitarlo así ambas partes, y estar ajustada las mismas a lo sucedido en el Juicio Oral y Público.-

SEGUNDO

Se ABSUELVE al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 15.813.037, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por la inexistencia de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el acusado de autos.-.-

No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, en razón de que habían suficientes elementos como para llegar a la fase del Juicio Oral y Público. Se decreta la L.P. e INMEDIATA del acusado J.A.G., quien se encontraba privado de su libertad.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009, a las 05:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. Greycimar Vallejo.-

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