Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006217

ASUNTO : NP01-P-2010-006217

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Tres (03) de Agosto de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- J.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.G..

ACUSADO: A.R.R.A., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, nacido en fecha 24/07/1990, Natural de maturín, Estado Monagas, hijo de M.A. (V) y de A.R. (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 24.863.332, con domicilio en Sector 3 de Sabana Grande, Calle Principal, Casa Nº 18 Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: EUDYS DEL VALLE PINO.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 03-08-2011, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, y al a.m.p. los elementos de convicción recabados en la fase de la investigación, considera necesario hacer un cambio de calificación Jurídica de Robo agravado a Robo Simple, dicho cambio surge en primer lugar que al acusado en su aprehensión no se le decomiso en su poder objetos pasivos ni activos utilzazos en el hecho delictivo, el acusado no tuvo en su poder el objeto utilizado para arremeter , someter a la victima en la presente causa, por lo que el ministerio público como parte de buena fe vista la situaron que actualmente viven las cárceles debido al hacinamiento, y tomando en cuanta que el acusado es menor de 21 años, siendo un joven que merece una oportunidad, es por lo que la representación fiscal como titular de la acción penal hace el cambio de calificación a Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, a los fines de que analices con su defensor la posibilidad de la admisión de los hechos y el juzgador tome en cuenta la situación que vive el Joven e imponga la pena respetiva ratificaba la misma así cómo los medios de pruebas, seguidamente la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado A.R.R.A., oído lo manifestado por el Representante fiscal quien realiza un cambio de calificación del d.d.R.A. a Robo Genérico, le informo al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado le manifestó que desea admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga la pena respectiva con la rebaja de Ley con la rebaja de Ley, asimismo solcito se revise la medida que actualmente pesa sobre mi representado por una medida cautelar de presentaciones es todo, ya que es una confesión libre y espontánea, y no teniendo objeción la representación fiscal, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: A.R.R.A., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos al imputado y de la nueva calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado podrá imponerse la pena. Concedida como fue la palabra al acusado: A.R.R.A. señalo: admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:

Sic… El día 05/08/2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, al momento en que la ciudadana EUDYS DEL VALLE P.G., se encontraba frente a su residencia, ubicada en la calle Caraquita del Sector Bello Monte de Sabana Grande de esta ciudad, abordó a la misma en compañía de otro sujeto (sin individualizar) éste último portando un arma de fuego, -no recuperada- y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo koala de color negro contentivo de tarjetas telefónicas sin activar por la cantidad de 2.000 Bs., 700 bolívares en efectivo y 50 kinos Táchira por 15 bs. Cada uno, luego de lo cual se retiraron del lugar a bordo de una bicicleta inmediatamente la ciudadana: EUDYS DEL VALLE P.G. (a través del 171) da aviso de lo acontecido a los órganos de seguridad, apersonándose al lugar una comisión policial al mando del Funcionario INSPECTOR JEFE A.B., adscrito a la Coordinación de Comisarías de la Policía Municipal de Maturín cuyos funcionarios proceden a realizar un recorrido por las adyacencias y cuando transitaban por la calle principal del referido sector avistaron al imputado A.R.R.A., tripulando una bicicleta de reparto de color negro, a quien le dan la voz de alto y practican su aprehensión …

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó realizó cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de EUDYS DEL VALLE P.G., el defensor privado, Abg. R.G., expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, a su patrocinado A.R.R.A.. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, y visto el cambio de calificación jurídica la cual favorece al acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de EUDYS DEL VALLE P.G., condenándolo a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de Seis (06) a doce (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el acusado para el momento de los hechos tenía 20 años, esta juzgadora toma el límite inferior es decir, SEIS (06) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley. Así se decide.

Así mismo visto el cambio de calificación y la pena impuesta la cual es de TRES (03) años de Prisión, esta juzgadora visto que el Titular de la Acción Penal, no se opone a la Revisión de la Medida, que pesa sobre el acusado, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las previstas en el artículo 256 del mismo texto adjetivo penal, específicamente la del ordinal 3°, lo cual se traduce en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 08 de agosto del 2013, este Tribunal visto el cambio de calificación revisa la Medida judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la víctima del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano A.R.R.A., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, nacido en fecha 24/07/1990, Natural de maturín, Estado Monagas, hijo de M.A. (V) y de A.R. (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 24.863.332, con domicilio en Sector 3 de Sabana Grande, Calle Principal, Casa Nº 18 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de EUDYS DEL VALLE P.G., delito éste que tiene una pena asignada de Seis (06) a doce (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que el acusado para el momento de los hechos tenía 20 años, esta juzgadora toma el límite inferior es decir, SEIS (06) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 08 de Agosto de 2013, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revisa la Medida judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, líbrese boleta al jefe de dicho departamento. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la victima.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2011.

La jueza,

ABG. L.P.G.

El Secretario,

ABG. E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR