Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001884

ASUNTO : NP01-S-2004-001884

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 15-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.M.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

J.J.C., venezolano, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 29 de Abril de 1.975, de 36 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de J.B. (v) y M.C. (v) , grado de instrucción 3er grado de educación Primaria, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.915.652 y residenciado en la calle Cedeño, casa Nro. 30, cerca de la Plaza de Aragua, En Aragua de Maturín del Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.H.

ACUSADOR: ABG. ANA CONDE, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 15-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado J.J.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “El día sábado 13-03-04, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m),los funcionarios Cabo Segundo (PEM) M.C. y C.A., adscritos al Destacamento Norte del Cuartel General de Policía de este Estado, se encontraba de servicio de patrullaje en el casco central de la población de Aragua de Maturín de este Estado, específicamente en la Calle Rivero, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso a la orden y salió corriendo, sacando inmediatamente un arma de fuego, con la cual le efectuó un disparo a la comisión policial, acción que obligó a los funcionarios del orden público, a disparar al aire, de manera preventiva, y en ese momento el referido ciudadano, lanzó el arma al suelo, logrando la aprehensión del mismo ya que mientras uno de los funcionarios recogía el armamento del suelo, el otro le indicaba que iba a ser objeto de una inspección de personas, informando este que no portaba ningún objeto en su poder, asumiendo una actitud agresiva hacia los funcionarios, que solicitaron apoyo, aprehendiendo al citado ciudadano, quien fue identificado como J.J.C., resultando ser el arma de fuego incautada, un revolver calibre 38 mm, con cacha de madera, cromado, serial 413975, marca Tauro, con tres cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido”.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.J.C., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano J.J.C., en forma afirmativa, que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Por su parte, el Defensor Privado, representado por el Abogado A.H., solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.J.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 15-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: J.J.C., es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de Marzo de 2004, extendiéndose el lapso de presentaciones a cada Sesenta (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado J.J.C., venezolano, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 29 de Abril de 1.975, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de J.B. (v) y M.C. (v) , grado de instrucción 3er grado de educación Primaria, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.915.652 y residenciado en la calle Cedeño, casa Nro. 30, cerca de la Plaza de Aragua, En Aragua de Maturín del Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su debida oportunidad, extendiéndose las presentaciones a cada sesenta (60) días, las cuales deberá seguir cumpliendo por ante el Departamentote Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, el Dieciocho (18) de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. S.M.

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