Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544

ASUNTO : NP01-P-2006-000544

TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.G.B.

JUECES ESCABINOS: A.S.R.G.

R.A.G.

ACUSADOS: 1.-V.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A. Y

  1. - P.M., venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A.. Ambos detenidos en la Comandancia de Policía de este Estado.

    DEFENSOR: ABG. T.S., Defensor Público Décimo Penal del Estado Monagas.

    FISCAL: ABG. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.-

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA.-

    SECRETARIAS DE SALA: ABG. D.G.

    ABG. E.F.

    ABG. R.T.A.

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    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que “En fecha 08 de mayo de 2006 aproximadamente a las 9:10 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sui delegación Temblador, previa llamada telefónica se trasladaron hasta el sector conocido como Corocito, plablación de Uracoa Estado Monagas, a fin de verificar la localización de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal en avanzado estado de descomposición procediendo con el levantamiento del mismo, siendo abordado por el ciudadano F.N., quién manifestó ser hermano del hoy occiso, quien respondiera al nombre de A.N., así mismo se encontraba en el lugar la ciudadana A.D.V.M., quien dijo ser la concubina del hoy occiso, manifestando que su marido había salido en fecha 05-03-06, con destino a la Población de Bocas de Uracoa, Estado Monagas y efectivamente en fecha en fecha 06-03-06 ya finalizada la tarde, el hoy occiso fue avistado por I.J.B., quien había estado ingiriendo licor, con el hoy occiso, y los imputados e igualmente fueron observados, por B.F. padre del Occiso, Yubiris J.G., N.J.M. y J.E.V., siendo que en fecha 13-03-06, tanto la concubina como el padre del hoy occiso, condujeron a los hoy imputados V.M. y P.M., hasta la sede del mencionado cuerpo policial, en virtud de que no obstante haberse encontrado compartiendo licor con el hoy occiso, el imputado V.M., apodado el Ali, vestía las botas y la correa y portaba la cartera personal de su victima, a quien sin motivo aparente, y manera clandestina le ocasionaron la muerte, cuyo causa fue debido a fractura de cráneo por contusión en la cabeza, tal y como se desprende del informe de exhumación suscrito por la Dra. M.V., Anatomapatologo Forense adscrita a mismo cuerpo policial”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.N..

    Por su parte, la Defensora Décimo Penal Abg. T.S., en representación de los acusados, señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados no sucedieron con esta lo esgrime la misma, manifestando además que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de sus representados.

    En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública.

    CAPITULO II

    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

    Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

  2. - Se presentó a declarar en su condición de experto DRA. M.E. VILLAMEDIANA M, titular de la cédula de identidad N° 7.892.891, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., la misma fue realizada en el Cementerio de Uracoa, en presencia de familiares, autoridades judiciales, funcionarios del CICPC, etc, y una vez abierta la tumba constató la existencia de un cadáver en avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinó fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello. A interrogatorio realizado por la Representación Fiscal la experto manifestó que suscribió el acta que le fue puesta de manifiesto, explicó detalladamente lo que significaba la fase de licuefacción en un cadáver, indicó además que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza. Durante el interrogatorio verificado por la Defensora Público señaló que la Exhumación fue realizada a un mes del fallecimiento de la víctima, que el golpe fue dado en la región temporal derecha. Los Escabinos ni el Tribunal interrogaron a la experto.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experto, en relación exclusivamente a INFORME DE EXHUMACION realizado al hoy occiso ciudadano J.A.N., ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ella, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve entonces para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y las razones que dieron origen a la muerte de la víctima.

  3. - Se presentó a declarar como testigo RONDON ARAY C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a estos dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando la procedencia de tales objetos sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro, de inmediato le notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y los mismos quedaron aprehendidos. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que esa diligencia la practicó en fecha 13-03-06, que los indígenas fueron a la Sub-Delegación de Temblador y pusieron la denuncia, ya que observaron que tenían la cartera, botas y ropas puesta, esos testigos decían que fueron ellos los que le dieron muerte al ciudadano J.N., porque ellos estuvieron en compañía del occiso, las personas detenidas quedaron identificados como Víctor y P.M., todos manifestaron que conocían al hoy occiso. La Defensa, Escabinos y Tribunal no interrogaron al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, toda vez que de lo manifestado por éste testigo se puede evidenciar claramente que no siendo testigo presencial de los hechos sino funcionario aprehensor, el mismo estuvo presente al momento que el grupo de indígenas llevaron a los dos ciudadanos ( Víctor y P.M.) a la Delegación del CICPC de Temblador informándole que estas personas portaban prendas de vestir del hoy occiso J.N., lo que se corrobora con lo expuesto por la victima, quien señaló que el hoy occiso se encontraba en compañía de estas dos personas y luego de su desaparición ellos cargaban puestas las ropas y botas de su hijo, y cuando fueron apresados por la comunidad ellos mismo decían no fui yo fuiste tu, no fuiste tu, ellos mismos se culpaban uno al otro. Su declaración resultó conteste con lo expuesto por la victima. Por otro lado, su declaración no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor.

  4. - Compareció a declarar el ciudadano FIGUEREDO BARTOLO, titular de la cédula de identidad N° 1.591. 291, en su carácter de Víctima en la presente causa, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que cuando él fue el día lunes a Boca, encontró a su hijo tomando con esos dos tipo y señaló a los acusados, su hijo le preguntó si ya se iba y si llevaba dinero, de ahí él se fue a otro lugar, y el día miércoles le llegó la noticia que a su hijo lo habían matado en Uracoa, cuando llegó a Uracoa empezaron a mostrarle la gente que andaba con su hijo, me dijeron las características, y como él los había visto él dijo esos fueron los que lo mataron. Así mismo manifestó al Tribunal que el día Lunes salieron los señores con todas las ropas puestas, botas, fue entonces cuando buscó quien los agarrara y ellos pegaron la carrera, y como se descubrió que fueron ellos porque cargaban todo, los agarraron y comenzaron a decir fuiste tu, yo no fui fuiste tu, se culpaban el uno al otro. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que eso fue el día 06 de octubre de 2006, que ese mismo día vio a los acusados compartiendo con su hijo, y que luego de ir a Boca se fue con los maestros a Urucupane, su hijo le dijo delante de ellos papá lleva real, y abrió la cartera, también manifestó que el día miércoles a eso de las 10:00 horas de la mañana le dieron la noticia que a su hijo lo habían matado o sea que estaba muerto, y se fue a Uracoa y al llegar las personas le dijeron mira Bartolo ese día para donde iba tu hijo iban los otros dos detrás de él, le preguntaron Bartola vas a hacer y él le respondió que él no iba a hacer nada, ellos tenían de su hijo un par de botas, el pantalón, la correa, era la primera vez que él veía a su hijo compartiendo con esas personas, solo uno de ellos tenia colocado las pertenencias de su hijo, bueno el más grande, él le preguntó que hacían con la ropa de su hijo y le dijeron que esa ropa se las había dado el mocho, con todo el pueblo se detuvo a los muchachos y lo entregaron a la PTJ. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público también señaló que no se acordaba del nombre del hombre que le decían el mocho, esos muchachos dijeron que la ropa se las había dado el mocho, y el mocho no fue porque él esa tarde se había quedado donde su hermana, el no vio quien le dio muerte a su hijo. Los Escabinos y la Juez no interrogaron al testigo.

    Las anterior declaración rendida por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por él, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue veras y contundente, pues fue concordante su declaración, no obstante de no haber sido testigo presencial del hecho, sin embargo tiene total conocimiento que el día que se suscitaron los hechos pudo ver a su hijo en compañía de esas dos personas, luego de ocurrido la muerte de su hijo los observó conjuntamente con los vecinos de la comunidad, que estos portaban las prendas de vestir de su hijo, sirviendo entonces tal testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados V.M. Y P.M., en los hechos.

  5. - Hizo acto de presencia la ciudadana YUMIRIS J.G. , titular de la cédula de identidad N° 9.862.178, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ella estaba en la Escuela, y cuando se dirigía a su casa vio a esos señores señalando a los acusados, con Agustín, ellos andaban bebiendo, y de allí no vio para donde agarraron porque ella se fue para su casa, y no salió más de su casa, cuando los volvió a ver fue como a las 4:00 horas de la tarde. Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público señaló además que ella los vio el 06 de marzo de 2006, dijo además que ella conocía a Agustín que bebía ron demás, pero que no se metía con nadie, que ellos se encontraban en una Licorería, que jamás había visto a esas personas por allí, y que el día miércoles su hermano le comentó que habían encontrado muerto a Agustín, señaló además que el cuerpo del occiso lo habían encontrado en los corocitos, que queda apartado en el Sector de Uracoa, también recordó que ella estaba en la escuela y fue el hijo del difunto llamada J.d.D., el que le dijo que allí estaban la gente con la ropa de su papá, se metieron en el baño, y se culpaban uno al otro, ella vio que quien cargaba la ropa del occiso era V.M., fue la Comandancia de Uracoa quien los detuvo, el hombre que le dicen mocho se llama H.B. y el cuñado de ellos. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Penal le indicó también que cuando ella salió de la escuela a eso de las 4:00 de la tarde pasó por el frente de la licorería y los vio a ellos tomando pero de allí no vio más nada, dijo además que cuando mataron a A.e. no estaba presente, también señaló que en los corocitos queda un mercado. El Tribunal preguntó al testigo. Los Ciudadanos Escabinos no le dirigieron preguntas al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, siendo rendida por una persona que no encontrándose presente al momentos de ocurrir los hechos, pudo observar antes de suscitarse el mismo, al occiso en compañía de los ciudadanos V.M. y P.M., aunado a ello manifestó haber visto al ciudadano V.M. con la ropa del difunto, lo que concuerda perfectamente con el dicho de la víctima, es por ello que este tribunal considera que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los acusados.

  6. - Posteriormente declaró el ciudadano BOLAÑO I.J., titular de la cédula de identidad N° 22.716.291, en su carácter de testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que era cuñado de los acusados, manifestó además que sus cuñados dicen que él les entregó las botas, lo cual es mentira, y que él era el causante de lo que pasó. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que esas botas eran del difunto quien se llamaba A.N., que entre el occiso y sus cuñados nunca hubo problemas, no supo cuando detuvieron a sus cuñados, que el día 06 de marzo de 2006, él había compartido a medio día con ellos, y luego en la tarde se fue para donde su hermana, tuvo conocimiento de lo ocurrido cuando lo fueron a buscar a su casa, y le dijeron que él había matado a Guayabero, y él le respondió que él no había matado a nadie, cuando me enteré fue el ocho día miércoles, también indicó que cuando él volvió a ver a sus cuñados fue en la PTJ, de Temblador, y estando allí le dije a Prudencia que como Alí iba a decir eso que él me había entregado las botas. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Penal también indicó que ese día él se encontraba con Agustín y sus cuñados, que él si había discutido con Agustín pero no se dieron golpes solo tuvieron algunas diferencias por una botella, cosas de borrachera, y que había estado con ellos hasta las 03:00 o 4:00 horas de la tarde. También fue preguntado por el Tribunal y el testigo señaló entre otras cosas que en su discusión con Agustín nunca hubo ninguna agresión física, solo se agredieron verbalmente. Los Escabinos no preguntaron al testigo.

    La anterior declaración es VALORADA por el tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por una persona en pleno uso de sus facultades mentales, quien no encontrándose presente cuando se suscitaron los hechos, indicó que efectivamente el día 06 de marzo de 2006, compartió con el hoy occiso y que de igual manera se encontraban presente en la reunión los ciudadanos V.M. y P.M., lo cual perfectamente puede ser concatenado con lo expuesto en sala por los ciudadanos B.F. y Yumiris García, quienes también manifestaron haber visto al occiso en compañía de estas dos personas, es por ello que este tribunal considera que esta declaración es veras y contundente, la cual sirve para demostrar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad de los acusados.

  7. - Posteriormente declaró la ciudadana A.J.Z.B., titular de la cédula de identidad N° 13.393.584, en su carácter de Testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que ella estaba en su casa como a las 5:00 horas de la tarde, pasó su hermano Higinio, el occiso y el señor Alí bueno V.M., su hermano se quedó en su casa, el Sr Alí dijo que iba a entrar a mi casa y ella le dijo que no, cerro la puerta y Alí se fue con el difunto, su hermano quedó en casa y ella le hizo una sopa, comió y se fue a dormir, y de allí no sabe más nada. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal la testigo señaló entre otras cosas que los hechos ocurrieron el 06 de marzo de 2006, que su hermano se llama Bolaño Higinio, dijo además que Alí era el señor que tenía la camisa blanca y señaló en sala a V.M., ella nunca vio pelea alguna, tampoco vio cuando su hermano se fue de la casa, indicó que la PTJ la llamó ocho días después, el día miércoles en la tarde se supo de la muerte del Sr. Agustín, cuando detuvieron a los muchachos ella no estaba por allí, tuvo conocimiento que había sido la comunidad de Boca de Uracoa los que los detuvieron. Durante interrogatorio hecho por la Defensora Público Penal la testigo señaló que ella no vio quien le dio muerte a Agustín, y que volvió a ver nuevamente a su hermano ocho días después. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo señaló entre otras cosas que no supo a que hora su hermano salió de su casa, que Higinio y el Sr. Bartola tienen mucha amistad, no supo indicar al tribunal si su hermano y Bartola habían tenido alguna relación de trabajo, que Higinio se acostó como de 8:00 a 9:00 horas de la noche. Los Escabinos también lo interrogaron.

    Las anterior declaración rendida por la testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ella, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que sus dichos fueron veraces y contundentes, pues fue concordante su declaración, quien a pesar de no haber sido testigo presencial en los hechos, señaló que vio al occiso en compañía del señor V.M., una vez que fueron a acompañar a su hermano Higinio a la casa de ella, lo cual se puede concatenar con lo señalado por la Víctima, y los testigos Yumiris García, e H.B., al señalar a los acusados como las personas que el día que se suscitaron los hechos acompañaban al occiso. Sirviendo entonces este testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados.

  8. - Posteriormente declaró el ciudadano N.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.926.691, en su carácter de Testigo en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que él vio a los ciudadanos Víctor y Prudencio, el día lunes seis de marzo que andaban con el difunto, y luego no se porque el día miércoles dijeron que habían encontrado un muerto resultando ser Agustín, y todo el pueblo se alarmó, después me enteré que el que el día lunes habían agarrado a los que lo mataron. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que el día seis de marzo de 2006, vio al occiso compartir con ellos refiriéndose a los acusados, a eso de las 7:00 horas de la noche, ellos iban saliendo de Uracoa hacia los Corocitos, pudo notar que se encontraban bien rascados y que llevaban una botella, indicó que al occiso lo encontraron en los corocitos, que a Víctor y a Prudencio los detuvieron porque eran los que andaban con Agustín, y también como el hijo del difunto dijo que ellos cargaban la ropa, correa y botas de su papá, él vio al occiso y el mismo se encontraba hinchado con franela e interior, indicó que él no había declarado por los hechos en Temblador sino que lo hizo en Fiscalía, que el pantalón, botas, correas y ropa lo llevaba V.M., prudencio le decía a Víctor fuiste tu y este le respondía no fui yo fuiste tu, nunca escucho que el occiso e Higinio llegaran a pelear. Durante preguntas formuladas por la Defensora Público Penal el testigo señaló que el día seis de marzo se encontraba en Uracoa al lado de la Policía. Los ciudadanos Escabinos y Tribunal no dirigieron pregunta alguna al testigo.

    La anterior declaración rendida por el testigo es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por él, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, Sirviendo entonces este testimonio para demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y la participación de los acusados

    Luego se pasó a Recepcionar las Documentales, tales como: INFORME DE EXHUMACIÓN N° 054-06, de fecha 03-04-2006 suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. M.V., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, la cual fue ratificada en sala por la funcionaria actuante. INSPECCION TECNICA N° 088, de fecha 08-03-06 la cual fue realizada por los Funcionarios F.R. Y O.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas, Inspección esta hecha al lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Los Corositos De Uracoa Estado Monagas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-019, de fecha 13-03-2006, suscrita por los Funcionarios A.U. Y J.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas, Experticia esta realizada a prendas de vestir, billetera y botas de cuero. Todas estas documentales fueron leídas de manera íntegra por acuerdo entre las partes, y el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal que las documentales no depuestas en sala fueran apreciadas por este Tribunal al momento de tomar la decisión.

    Al Informe De Exhumación se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudo ser desvirtuado en sala su contenido, así mismo se les da valor probatorio a la INSPECCION TECNICA N° 088 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-019, a pesar que los funcionarios actuantes en las mismas no comparecieron a deponer su contenido en sala, pues este tribunal las VALORA como PLENA PRUEBA, ya que las partes y el tribunal tuvieron conformes en incorporarlas, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 339 parte infine del Código Orgánico Procesal penal. Pues las mismas sirven para comprobar el hecho punible, aunado a las declaraciones de la victima B.F. y los testigos G.Y.J., Bolaño Iginio, Z.B.A.J. y M.N.J..

    Se deja constancia que los expertos funcionarios F.R., O.M., A.U., Y J.H., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, así mismo el Testigo funcionario W.I.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, y los Testigos ciudadanos A.D.V.M., y J.E.V.M., fueron debidamente citados en su oportunidad y posteriormente citados por la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la incomparecencia de éstos, este Tribunal prescindió de sus testimonios en concordancia con el dispositivo legal mencionado. Igualmente se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.

    Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.

    Todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas le permiten a quien aquí decide, precisar que los Acusados ciudadanos V.M. Y P.M., son los autores de la muerte del ciudadano J.A.N., toda vez que los mismos permanecieron el día seis de Marzo de 2006 con el hoy occiso tal como lo corroboraron en sala de Audiencias los testigos ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J.; convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Mixto con Escabinos por Unanimidad en relación con el hecho punible, con la declaración de la funcionario experto DRA. M.E. VILLAMEDIANA M, quien realizó Informe de exhumación N° 054-06, al ciudadano J.A.N., y pudo constatar la existencia del avanzado estado de descomposición, fase de licuefacción, determinando fractura maxilar inferior, fractura región temporal derecha, masa encefálica lítica, con criterios de hemorragia, así mismo observó restos de estructura óseas sin lesiones, sin colección hemática aparente en abdomen, tórax, ni cuello, además indicó que la contusión dada al occiso había sido con un objeto de mucho peso, que la causa de la muerte fue producida por una contusión en la cabeza, con lo cual queda comprobado el cuerpo del delito ya que existe la prueba de la muerte de una persona que en el caso que nos ocupa es el hoy occiso J.A.N., tal declaración aunada con los testimonios de los ciudadanos B.F., G.Y.J., BOLAÑO IGINIO, Z.B.A.J. Y M.N.J., quienes en su deposiciones señalaron al tribunal que no siendo testigos presenciales para el momento de la comisión del delito, observaron que el día en que se suscitaron los hechos el occiso se encontraba en compañía de los acusados ciudadanos V.M. y P.M., señalando específicamente el testigo J.M. haber visto a los acusados con el occiso a eso de la 7:00 horas de la noche del día seis de marzo de 2006, ingiriendo bebidas alcohólicas, y posteriormente vio cuando estos se dirigían juntos hacia el Sector los Corocitos sitio donde vivía el occiso, y pasado unos días específicamente en fecha 08 de marzo de 2006 tuvieron noticias que al ciudadano J.N. lo Habían encontrado muerto en el Sector los Corositos, levantando el cadáver por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas; indicando además los ciudadanos B.F., y G.Y.J. que ellos habían visto a estas dos personas refiriéndose a los acusados de autos, con las ropas, cartera, correa y botas del occiso, por lo que el ciudadano B.F. padre del occiso solicitó la ayuda de toda la comunidad de Uracoa para aprehender a los ciudadanos V.M. y P.M. quienes una vez evidenciados se señalaban entre si que habían cometido el hecho, lográndose la misma y llevándolos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, a los fines de poner la denuncia y ponerlos a la orden de ese Cuerpo, lo cual perfectamente puede ser adminiculado con la declaración del testigo Funcionario RONDON ARAY C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Temblador del Estado Monagas, quien en su deposición manifestó entre otras cosas que él se encontraba en sus labores, y se presentaron allí un grupo de indígenas que traían a dos ciudadanos aprehendidos, refiriéndose a los acusados de autos, por tener una cartera, par de botas y ropas del occiso, incautándole a V.M. la cartera personal del occiso no justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, sino por el contrario se limitaban a inculparse uno al otro, de inmediato le notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, y los mismos quedaron aprehendidos. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA.

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados V.M. Y P.M., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por UNANIMIDAD, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por los testigos y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron a los acusados como las personas que para el día en que ocurrieron los hechos se encontraban compartiendo licor con el hoy occiso ciudadano J.N., y posterior a su muerte el acusado V.M. portaba las prendas de vestir como son: ropas, botas, correa y cartera de la víctima por lo que fueron aprehendidos por la comunidad y puesto a la orden del CICPC Sud. Delegación Temblador Estado Monagas. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados V.M. Y P.M., quienes sin motivo aparente y de manera clandestina le ocasionaron la muerte al occiso, cuya causa fue debido a fractura de cráneo por contusión a la cabeza, tal y como se desprende del Informe de Exhumación. Es por lo que por UNANIMIDAD, se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA.

    Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.N., inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría de los ciudadanos V.M. Y P.M., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.

    CAPITULO III

    DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de Doce a Dieciocho años.

    De las normas transcritas se desprende que todo aquel que de manera intencional cause la muerte a otro, está cometiendo el delito de Homicidio Intencional Simple:

    Por otro lado el artículo 83 de la precitada norma expresa:

    “Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    Según el Profesor “José Rafael Mendoza Troconis”:

    En este tipo de delito la acción es la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra (homis caedes), puede ser por comisión o por omisión, la primera cuando se causa la muerte por acto pasivo del sujeto activo, p.e., con un disparo de revolver; lo segundo, cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida, no amamantar la madre a su hijo. Pueden ser los actos directos o indirectos, los primeros producen los resultados por la acción inmediata del individuo, los otros por la acción mediata. El sujeto activo puede ser cualquiera, el pasivo debe ser una persona viva, siendo por tanto indiferente su edad, sexo, raza o grado de vitalidad, el elemento intencional en este tipo de delito es el dolo específico, fin de matar, animus occidendi y esto es lo que lo distingue de otros tipos de homicidios.

    La sala de Casación Penal en Sentencia 261, del Magistrado R.R. Sarmiento ha dicho:

    Que cuando se trato de Homicidio Simple para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra

    Así mismo la referida sala en Sentencia 077, del Magistrado E.A.A. ha establecido:

    Que de forma genérica el Código Penal prevé la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, y que la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual fue trascrito con anterioridad

    De lo anteriormente trascrito y analizada cada una de normas in comento, las palabras y enseñanzas tanto de Prof. Troconis como de los Magistrados, R.R., y E.A.A. no queda ninguna duda que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado por nuestra norma penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, dadas todas las circunstancias y formas como se suscitaron los hechos, y tomando en consideración las aseveraciones hechas Tanto por todos los testigos los cuales no siendo testigos presenciales en los hechos, depusieron en sala haber visto al hoy occiso ciudadano J.A.N. ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos V.M. y P.M., aunado a ello luego de que se tuviera información del fallecimiento de la víctima, estos cargaban las pertenencias del occiso como: Prendas de vestir, correa, cartera y botas. Como la de los expertos que desfilaron a cada una de las audiencias, por una parte la Anatomopatólogo que realizó la Exhumación del cadáver y el funcionario que estuvo presente en el cuerpo policial cuando la comunidad llevó aprehendido a los acusados.

    Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, no quedando ninguna duda al respecto, tomando en consideración este tribunal al momento de decidir que si bien es cierto ningunas de las personas que concurrieron a sala a deponer sus testimonios fueron testigos presenciales al momento de ocurrir el delito, no es menos cierto que estos testigos el día que se suscitaron los hechos vieron al occiso en compañía de los acusados ciudadanos V.M. Y P.M., ingiriendo alcohol desde tempranas horas del día, y posterior a la muerte de J.N., estas personas portaban las pertenencias del occiso, como lo son cartera, par de botas y ropas del occiso, las cuales le fueron incautado específicamente al ciudadano V.M., quien no pudo justificando de modo alguno la procedencia de tales objetos, y quienes en presencia de toda la comunidad y del cuerpo policial se limitaban a inculparse uno al otro, lo que perfectamente nos lleva a los indicios y a la convicción que estas dos personas fueron las que sin motivo aparente y de manera clandestina le ocasionaron la muerte al occiso, cuya causa fue debido a fractura de cráneo por contusión a la cabeza, tal y como se desprende del Informe de Exhumación. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de las víctimas y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que:

    Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, fija una sanción de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que los acusados V.M. Y P.M. poseen buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados V.M. Y P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA POR UNANIMIDAD, a los ciudadanos V.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A. Y P.M., Venezolano, desconoce su edad y fecha de nacimiento, natural de la Ladera Estado D.A., soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A., actualmente recluidos en la Comandancia General del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.N.. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

    Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados V.M. Y P.M., y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 13 de Marzo de 2018 a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.

    Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. R.G.B.

    JUECES ESCABINOS

    A.S.R.G.

    R.A.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA BARILLAS

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