Decisión nº 066 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005670

ASUNTO: NP01-R-2010-000208

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza Suplente, ABG. M.E.P.A.D.V., acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad otorgándoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los presuntos imputados Ciudadanos: D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Vía el Muelle sector Caripe viejo, club marino el Ranchito, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, L.E. FLANDINETTE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.102, quien es venezolano, de 22 años de edad por haber nacido 06-12-1987, hijo de Yami flandinette (f) y Víctor flandinette(F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Bello monte, nuevo Caripito, calle 4, casa 4, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, F.R.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TSU en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054 , en el proceso que se ventila en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica: NP01-P-2010-005670, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., identificada en autos, en la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a interrogar a cada uno de los acusados una vez impuestos del precepto constitucional así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y sin coacción alguna si desean admitir los hechos, quienes contestaron de manera negativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada en este acto toda y cada una de los elementos y solicitudes realizadas en este acto, admite la acusación presentada en contra de los imputados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa hace uso de las mismas en cuanto a tanto favorezcan a su defendidos, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. S.B., TERCERO: En cuanto a La solicitud del apoderado ABG. N.B., de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega por cuanto la fundamentacion en que basa su solicitud es propia del Juicio Oral y Publica se acuerdan las copias solicitadas los defensores, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de sus representados este Tribunal lo decreta sin lugar, por los razonamientos antes expuesto al admitir la acusación en cuanto a la solicitud de vehiculo realizado por la Defensora S.B., este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, CUARTO: En cuanto a la re Vista las solicitudes de la Revisión de Medida. interpuestas por los defensores de confianza, de los hoy presuntos acusados, mediante el cual solicita que se les otorguen a sus defendidos una Medida menos gravosa, fundamentando, al respecto quien aquí decide ates de decidir realiza las siguientes consideraciones: El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Es menester referir aquí el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevén primeramente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y es allí donde el operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Por otro lado el artículo 256 del COPP, estable que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados aun de oficio; significado con ello que en el caso en cuestión por haber variado los supuestos o las circunstancias hacen procedente y ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, significando con ello, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión. Asimismo el principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. or lo que, se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Ahora bien, considera esta juzgadora con toda la responsabilidad del caso, por el delito que nos ocupa, que si ciertamente los motivos que originaron a la representación fiscal solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal y presentar su formal acusación, estos han variado en esta etapa procesal, por cuanto la victima presente en este acto de una forma responsable y voluntaria manifestó ante este Tribunal que para el momento de los hechos voluntariamente mantuvo relaciones sexuales con su ex novio hoy acusado y el primo de su ex novio, también hoy acusado, con quien le une una relación de amistad y muy estrecha que algunas veces cuando están compartiendo se sienta en su piernas, y hasta han estado acostado en una misma cama, por lo que de una forma voluntaria y así lo hizo saber al Fiscal del Ministerio Público, ciudadana L.R., que mantuvo relaciones voluntarias con su ex novio y su el primo de su ex novio hoy acusados; circunstancias estas que indefectiblemente conllevan a esta Juzgadora a presumir que han variado las circunstancias de modo, que en principio dieron motivos a la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada, en virtud de ello y conforme a lo pautado en los Artículos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal Segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9, 243, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los presuntos imputado mencionado retro supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, para ello se Acuerda Oficiar a la Oficina de SAIME, a objeto de que realice lo conducente a tales fines. Y así se decide. Otorgándole la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los presunto imputados Ciudadanos: E.E.E.C., titular de la Cédula Nº 16.722.757, F.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.343, D.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.814 y L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.102, y en consecuencia ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase de la presente decisión, y una vez impuestos y comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.C., Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Cursiva nuestra).

Contra esta resolución judicial, de conformidad con los artículos 443, 447 numeral 5 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Trece (13) Octubre del año 2010, la ABG. L.R. RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación de la decisión dictada por la Jueza Cuarta en Función de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-12-2010, se designó Ponente a la ABG. M.Y.R.G., dándole entrada y entregado a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose el 08/12/2010, y siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados procede el Juez Superior ABG. YBRAHIM J.M.R., (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma, y con tal carácter suscribe el presente auto en el asunto en cuestión, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha Primero (01) de Octubre de 2010, la ciudadana ABG. L.R. RODRIGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada, en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado NP01-P-2010-005670; acto que consta en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se pronunciara de la medida de coerción otorgada al imputado de autos, inserta a los folios signados con los números del 28 al 37, del expediente en el presente asunto judicial, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo manifestado por la referida operadora de justicia, a saber:

“…Quien suscribe, L.R. RODRÍGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesal en la Calle 02, N° 87, Sector La Manga. Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24 , Artículo 108 numerales 13, 14 y 18, Artículo 432, Artículo 433, y Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la naturaleza de los hechos ventilados en el presente proceso, recurso que Procede a formularse en la presente fecha en razón de que el Tribunal no dio Despacho los días 04 y 05 de Octubre del presente año, y el día 12-10-10 fue día no laborable; encontrándose esta Representación Fiscal en lapso para ejercer el mismo. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPÍTULO II.DE LA LEGITIMACIÓN. El Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los Recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Género en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 01-10-2010 por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en razón de los hechos que conforman el presente proceso, en virtud de que considera el Ministerio Público resulta procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal antes aludida a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentran incursos los ciudadanos imputados en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, quien además inicialmente decreta la misma, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un (sic) "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a unas personas que tienen su responsabilidad penal comprometida en los hechos, y todo lo cual se desprende de los elementos que en consta autos de los cuales se evidencia la existencia de pruebas técnicas-científicas realizadas a los elementos de interés criminalísticos que fueran retenidos por el órgano de investigación y que arrojan suficientes elementos que sustenta la petición de esta Representación Fiscal, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, siendo el Ministerio Público parte de este de acuerdo a la concepción que otorga la Constitución de la República de Venezuela. La ciudadana Juez hace referencia en su decisión, entre otras cosas, a que admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público; así como los medios de pruebas que fueran debidamente ofertados en los cuales se sustenta la misma, ordena el auto de apertura a Juicio y con relación a la Medida de Coerción Personal de la cual fueren objeto los ciudadanos, y actuando según sus propios argumentos con toda la responsabilidad del caso, decretando así MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que sustenta la ciudadana Juez en la declaración dada por la victima en la Audiencia Preliminar realizada en la precitada fecha, con lo cual considera esta Representación Fiscal, que se vulneran los principios racionales de naturaleza procesal inherentes al acto, toda vez que aun cuando es la ciudadana Juez es quien ejerce el control jurisdiccional en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el 282 de la norma adjetiva penal, no le está dado emitir ningún tipo de pronunciamiento que toquen el fondo del caso sometido a su consideración, dado que tales argumentos deben ser ponderados en un etapa posterior como efecto de la realización del Juicio Oral y Público de llegarse a dicha etapa, aunado a que es clara la norma adjetiva penal cuando establece en el parágrafo primero del artículo 251 que en aquellos delitos cuyo término supere los diez (10) años de prisión necesariamente debe el juez decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y este caso no constituye una excepción, y si la misma fuere decretada por el órgano jurisdiccional con antelación lo ajustado a derecho rea (sic) mantener la misma hasta tanto el Tribunal de juicio a quien en definitiva le corresponda conocer emita el pronunciamiento pertinente. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del procesoP.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización, de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...". CAPITULO IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo respondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento a los ciudadanos imputados en aras de proseguir un proceso a los fines de cumplir con el cometido en la búsqueda de la verdad, evaluando los elementos útiles y perteneciente a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, y en este caso la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido: pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso, De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el Desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex (sic) antes de que le permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de lograr la efectividad deseada..." Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido jugador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que la ciudadana victima esgrime una serie de circunstancia bajo las cuales presuntamente resulta victima de los actos ejecutados en su contra, y los cuales fueran utilizados por el Tribunal para emitir el pronunciamiento antes aludido, señalando para tales fines que las circunstancias que originan la presente causa han variado, toda vez que la victima ha modificado presuntamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos; y, en este sentido es preciso acotar que resulta improcedente para esta Representación Fiscal, concebir que en esta fase del proceso puedan ponderarse ese tipo de circunstancias a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, toda vez que no es la fase correspondiente de acuerdo al criterio señalado por la norma y a doctrina penal procesal, en la cual la ciudadana Juez debe evaluar tales circunstancias. De las actuaciones in comento, se desprenden entre otras cosas la existencia de un Examen Médico Legal que fuera realizado a la ciudadana victima de donde se evidencia la existencia de lesiones que permiten al Ministerio Público otorgar la calificación jurídica atribuida a los actos, de trascendencia sexual, así mismo, se desprende la existencia de una Experticia Toxicológica que fuera realizada a la victima de donde surgen los elementos sobre la presunta utilización de sustancias psicotrópicas a fin de privar de discernimiento a la ciudadana y materializar así los actos de naturaleza sexual que obviamente no fueran deseados, dado que no puede presumir el Ministerio Público la existencia del consentimiento en los mismos, dado que la ciudadana víctima no tenia poder de discernimiento, ni libre albedrío para la ejecución de los actos, así mismo, se evidencia de las actas que tales sustancias fueran incautadas por el órgano de investigación en un vehículo que fuera retenido por el órgano actuante y donde presuntamente se trasladaba la ciudadana victima con los ciudadanos mencionados y con los cuales presuntamente departía la noche en que se suscitan los hechos, de igual manera consta en actas, la existencia de las impresiones fotográficas que fueran tomadas a la ciudadana victima por parte del órgano de investigación y de donde se desprende el estado físico que la misma presenta para la fecha de ocurrencia de los hechos, y siendo así, llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal como es que el órgano jurisdiccional toma una decisión de tal naturaleza, creando con ello, un estado de inseguridad jurídica para el Justiciable representado por el Estado Venezolano. Así mismo la ciudadana Juez estima en su decisión que no existe la presunción del peligro de fuga, con relación a la identificación plena de los ciudadanos imputados argumento este que fuera utilizado por los Representantes de la Defensa para solicitar la revisión de la medida de coerción personal aludida. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión al Ministerio Público, señalando en este sentido que los hechos investigados y conforman el presente proceso son graves en razón de la naturaleza de los mismos, y de la connotación que tienen en la sociedad, el uso de sustancias psicotrópicas, constituye un problema de salud pública que afecta a la sociedad, al menos así ha sido señalado pro (sic) la Organización Mundial de la salud, en el presente caso, a la, ciudadana víctima le fue suministrada una sustancia comúnmente conocida como "Burrundanga" científicamente conocida como "Escopolamina", la cual al ser suministrada priva de la capacidad de discernir a la misma, de allí que el Ministerio Público, califique la materialización de un presunto acto carnal con una víctima especialmente vulnerable en razón del suministro de la sustancia para la materialización del mismo, y dado que además de esta le fuere suministrada otra que de igual forma afecta el Sistema Nerviosos Central privando del uso de la razón, situación que ha criterio de quien aquí suscribe resulta aberrante, y que razonablemente debe ser evaluada por el Juez de Juicio correspondiente a quien le corresponda conocer, y en este sentido, con todos los elementos antes mencionados existe una alta probabilidad de que se produzca en el presente caso una sentencia condenatoria, y siendo así ha quedado vulnerado el proceso con el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez quien preside el órgano jurisdiccional. Existe en la decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema. "...En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia..." Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-P-2010-005670, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Octubre de 2010, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada a los imputados de autos. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera solicitada por el Ministerio Público, inicialmente en la presente causa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en razón de la gravedad de los hechos…” (Sic) (Cursiva nuestra).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como fueron los abogados defensores de los imputados de autos, para que de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestara el recurso interpuesto y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, hicieron uso del mismo los profesiones del derecho S.B., S.E.A.B. y D.R. VEGAS G.V., titulares de la cédulas de identidades Nos 5.548.421, 16.711.551 y 13.476.467, inscritos en el instituto de previsión social del abogado 99.077, 129.477 y 125.45, respectivamente, todos con domicilio procesal, en la Calle Uno, Edificio Chihane, Primer Piso, Oficina 8, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto, como Defensores Privados de los ciudadano E.E.E.C. y F.R.G.C., en la Causa N° NP01-P-2010-5670, que se les siguen por la comisión de los DELITOS VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en la Modalidad de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el Art. 44, ordinal Cuarto, segundo supuesto f ejusdem., e INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, Art. 47 de la Ley Orgánica. Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios catorce (14) al treinta y ocho (38) de esta incidencia expresando lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted, con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a tales efectos pasamos a dar contestación a dicho recurso en los siguientes términos: PRIMERO: DEL CONTENIDO DEL RECURSO. La Recurrente, en el Escrito, propone e interpone su recurso de Apelación, en contra de la decisión de Fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Diez, (2010), dictada por auto fundado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial ante la solicitud hecha por esa Representación Fiscal de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al amparo de lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1,2 y 3, y artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. -El Recurso interpuesto por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, en su Capitulo Primero, se refiere a la Admisibilidad de dicho Recurso, el cual fundamenta en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Capitulo Segundo, de su Legitimación para interponerlo, conforme a lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem y lo establecido en el 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En los Capítulos Tercero y Cuarto, es donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aduce y argumenta sobre la decisión recurrida y de los fundamentos en que se basa y es aquí, donde la defensa pone su atención y en consecuencia, pasa a transcribir dichos contenidos: Capítulo Tercero: "... De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,... Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 01-10-2010 por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud d (sic) mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinal 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem, en razón de los hechos que conforman el presente proceso, en virtud de que considera el ministerio publico (sic) resulta procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal ante aludida a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso los ciudadanos imputados en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, quien además inicialmente decreta la misma, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decretos (sic) a los imputados una medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila, se ocasiona una un (sic) "gravamen irreparable" al Ministerio Publico y por consiguientes a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico, otorgando la libertad a unas personas que tiene responsabilidad penal comprometida en los hechos, y todo lo cual se desprende de los elementos que constan en autos de los cuales se evidencia la existencia de pruebas técnicas- científicas realizadas a los elementos de interés criminalísticos que fueran retenidos por el órgano de investigación y que arrojan suficientes elementos que sustentas la petición de esta representación fiscal y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, Siendo el Ministerio Publico parte de esta de acuerdo a la concepción que otorga la constitución de República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez hace referencia en su decisión, entre otras cosas, a que admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas que fueran debidamente ofertados y en los cuales se sustenta la mima (sic), ordena el auto de apertura a juicio y con relación a la Medida de Coerción Personal de la cual fueren objeto los ciudadanos, y actuando según sus propios argumentos con toda la responsabilidad del caso, decretando Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, decisión que sustenta la ciudadana Juez en la declaración dada por la victima en la Audiencia Preliminar realizada en la precitada fecha, con lo cual considera esta Representación Fiscal, que se vulneran los principios constitucionales de naturaleza procesal inherentes al acto, toda vez que aun cuando es la ciudadana juez es quien ejerce el control jurisdiccional en la fase intermedia de conformidad con lo establecidos en el Articulo 282 de la norma adjetiva penal, no le está dado emitir ningún tipo de pronunciamiento que toquen el fondo del caso sometido a su consideración, dado que tales argumentos deben ser ponderados en un etapa posterior como efecto de la realización del Juicio Oral y Público de llegarse a dicha etapa, aunado a que es clara la norma adjetiva penal cuando establece en el parágrafo primero del Artículo 251 que en aquellos delitos cuyo término supere los diez 10 años de prisión necesariamente debe el juez decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y este caso no constituye una excepción, y si la misma fuere decretada por el órgano jurisdiccional con antelación lo ajustado a derecho rea (sic) mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Juicio a quien en definitiva le corresponda conocer emita el pronunciamiento pertinente. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la Investigación penal dentro del P.P.V., por mandato expreso de los artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."Capítulo Cuarto: "...el Ministerio Publico con base a las atribuciones conferías (sic), ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a (sic) las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a sus cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimientos a los ciudadanos imputados en aras de proseguir un proceso a los fines de cumplir con el cometido en la búsqueda de la verdad, evaluando los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Publico, y en este caso la doctrina ha sido reiterada al señalar que: "... las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catalogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que de las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex (sic) antes de que le permitan desenvolverse en el campo más propicio a fin de logar la efectividad deseada..." y es el juez de control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el control judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el principio del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones, el tribunal cuarto de control de esta circunscripción judicial, argumenta su decisión en el hecho de que la ciudadana victima esgrime una serie de circunstancias bajo las cuales presuntamente resulta victima de los actos ejecutados en su contra y los cuales fueran utilizados por el tribunal para emitir el pronunciamiento antes aludidos, señalando para tales fines que las circunstancia que originan la presente causa han variado, toda vez que la victima ha modificado presuntamente las circunstancia de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, y en este sentido es preciso acotar que resulta improcedente para esta Representación Fiscal, concebir que en esta fase del proceso puedan ponderarse ese tipo de circunstancia a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, toda vez que no es la fase correspondiente de acuerdo al criterio señalado por la norma y la doctrina penal procesal, en la cual la ciudadana juez debe evaluar tales circunstancias. De las actuaciones in comento, se desprenden entre otras cosas la existencia de un Examen Médico Legal que fuera realizado a la ciudadana victima de donde se evidencia la existencia de lesiones que permiten al ministerio Publico otorgar la calificación jurídica atribuida a los actos, de trascendencia sexual, así mismo, se desprende la existencia de una Experticia Toxicológica que fuera realizada a la victima de donde surgen los elementos sobre la presunta utilización de sustancia psicotrópica a fin de privar de discernimiento a la ciudadana y materializar así los actos de naturaleza sexual que obviamente no fueran deseados, dado que no puede presumir el Ministerio Publico la existencia del consentimiento en los mismo, dado que la ciudadana víctima no tenia poder de discernimiento, ni libre albedrio para la ejecución de los actos, así mismo, se evidencia de las actas que tales sustancia fueran incautadas por el órganos (sic) de investigación en un vehículo que fuera retenido por el órgano actuante y donde presuntamente se trasladada (sic) la ciudadana victima con los ciudadanos mencionados y con los cuales presuntamente departía la noche en que se suscitan los hechos, de igual manera consta en actas, la existencia de las impresiones fotográficas que fueran tomadas a la ciudadana victima por parte del órgano de investigación y de donde se deprende el estado físico que la mima (sic) presenta para la fecha de ocurrencia de los hechos, y siendo así, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal como es que el órgano jurisdiccional toma una decisión de tal naturaleza, creando con ello, un estado (sic) inseguridad jurídica para el justiciable por el Estado Venezolano. Así mismo, la ciudadana Juez estima en su decisión que no existe la presunción del peligro de fuga, con relación a la identificación plena de los ciudadanos imputados, argumentos este que fuera…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la Fase Preparatoria e Intermedia, y en tal sentido ha debido el Juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencias de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que la ciudadana Victima esgrime una series de circunstancias bajo las cuales presuntamente resulta victima de los actos ejecutados en su contra, y los cuales fueran utilizados por el Tribunal para emitir el pronunciamiento antes aludido, señalando para tales fines que las circunstancias que originan la presente causa han variado, toda vez que la victima ha modificado presuntamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos y en este sentido es preciso acotar que resulta improcedente para esta Representación Fiscal, concebir en esta fase del proceso puedan ponderarse ese tipo de circunstancias a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, toda vez, que no es la fase correspondiente de acuerdo al criterio señalado por la norma y la doctrina penal procesal, en la cual la ciudadana Juez debe evaluar tales circunstancias. De las actuaciones in comento, se desprenden entre otras cosas la existencia de un examen Médico Legal que le fuera realizado a la ciudadana victima de donde se evidencia la existencia de lesiones que permiten al Ministerio Público otorgar la calificación jurídica atribuida a los actos de trascendencia que permiten I (sic) Ministerio Público…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Publico, se coloca en total estado indefensión al Ministerio Publico, señalando en este sentido que los hechos investigados y conforman el presente proceso son graves en razón de la naturaleza de los mismo, y de la connotación que tienen en la sociedad, al menos así ha sido señalado pro (sic) la Organización Mundial de la Salud, en el presente caso, a la ciudadana víctima le fue suministrada una sustancia comúnmente conocida como "Burrundaga" (sic) científicamente conocida como "escopolamina", la cual al ser suministrada priva de la capacidad de discernir a la misma de allí que el Ministerio Publico, califique la materialización de un presunto acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón del suministro de la sustancia para la materialización del mismo, y dado que además de esta le fuere suministrada otra que de igual forma afecta el Sistema Nervioso Central Privado del uso de la razón, situación que ha criterio de quien aquí suscribe resurta aberrante, y que razonablemente debe evaluarse por el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda conocer, y este sentido, con todos los elementos antes mencionados existe una alta probabilidad de que se produzca en el presente caso una sentencia condenatoria, y siendo así ha quedado vulnerado el proceso con el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez quien preside el órgano jurisdiccional. Existe en la decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. En este sentido, cabe señalar un criterio doctrinal en relación a este tema."... En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del juez, del Ministerio Público, del imputado, de os (sic) órganos auxiliares de justicia..." razón por la cual y para finalizar, esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido tas siguientes normas: artículo 285 ordinal 1,2,3, y 4 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo1 ,11,13,108 ordinal 1,300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic)..." En el Capitulo Quinto, ofrece como pruebas las actuaciones que conforman la causa N° NP01-P2010-005670 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control y en el Capitulo Sexto, formula el Petitorio y solicita : Primero, La Admisibilidad del Recurso y Segundo: Se Declare la Nulidad del Auto Fundado y se Decrete La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-SEGUNDO:DE LA CONSTESTACIÓN (sic) DEL RECURSO. Vistos los planteamientos hechos por el Recurrente, la Defensa en atención a los capítulos tercero y cuarto pasa a hacer sus consideraciones y lo hace refiriéndose a ambos capítulos, en virtud de que tanto en el Capítulo Tercero que titula, De la Decisión Recurrida, como en el Cuarto, Argumentos del Ministerio Público, ambos son reiterativos y recurrentes en los supuestos alegados, y no obstante, de que los mismos son plasmados de manera ambigua e infundados, a decir la Recurrida ha causado: Un gravamen irreparable al Ministerio Público, con el otorgamiento a los Imputados de una Medida Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Un Atentado Flagrante contra los Principios que conforman el Sistema de Administración de justicia. La extralimitación del Juez de Control, La Vulneración en Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público y a la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el Ajusticiable, y en virtud de ello, damos contestación al Recurso de la siguiente manera: Primero: La Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, considera que lo procedente en el caso que plantea, es la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque a su decir, es la única forma de garantizar el sometimiento al proceso de los ciudadanos imputados y por ello, ataca la decisión tomada por el Tribunal de Control, y para ello argumenta en forma incongruente, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no fue acordada por el Tribunal que conoce de la causa, y que en virtud de ello, es del criterio que dicha Decisión ocasiona un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana Victima, pero dentro de su incongruencia, admite que la misma fue otorgada por el Tribunal de Control, previo el análisis de los elementos que constan en actas, cito textual:..."y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decretó a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3..." . Asimismo asevera la Recurrente que la ciudadana Jueza de Control, al tomar su decisión, se extralimitó en sus funciones de Control Judicial y vulneró los Principios Constitucionales de naturaleza Procesal, ya que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no la autoriza para tocar el fondo de los casos sometidos a su consideración, en virtud, de que basó su decisión, en la declaración rendida por la Victima en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Primero de Octubre del presente año (01-10-2010). Por consiguiente esta Defensa, objetivamente y a los efectos de ilustrar a la Excelentísima Corte de Apelaciones, pasa a, primero, a transcribir y analizar el contenido y alcance del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y de segundo, el contenido del escrito presentado por la ciudadana Victima Y.A.G., por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Diez, que corre inserto al folio 130 de la Causa Principal y cuya copia certificada anexa a la presente, y de seguidas, en tercer lugar, la transcripción de la declaración rendida por dicha ciudadana, ante el Tribunal de Control, durante el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Primero de Octubre del Dos Mil Diez (01-10-2010). Y cuarto de la decisión final dictada en Audiencia Preliminar por el Juez de Control.- Primero: Artículo 282.- CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Al respecto, el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, del autor E.L.P.S.-Cuarta Edición- de Editores hermanos vadell, página 307, al pié del mencionado artículo arguye la siguiente interpretación: "Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase Preparatoria no son limitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual, de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria:...(ommisis)...-Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts. 256 y ss (sic))...Como se puede observar, las facultades del Juez de Control son, como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público y de director y decisor de la fase intermedia....".-Este comentario, es muy válido en la actualidad, ya que supone la Defensa, que ese Poder, Ilimitado y Omnímodo que hoy ostenta el Ministerio Público, era lo que temía el Legislador pudiere pasar, y por eso el espíritu y razón de la Ley, pero más grave aun pretender con ese Poder, hacer del Juez de Control un subalterno, que solo debe atender y acatar sus peticiones, es verdaderamente un aberrante jurídico, ya que por su parte el Artículo 328 de (a norma adjetiva penal, que trata de las facultades y cargas de las partes, en su numeral segundo, faculta para que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, cualquiera de las partes, pueda pedir por escrito la imposición o revocación de una medida cautelar, tal como lo solicitara esta defensa y de lo cual haré referencia en esta oportunidad.,- pero en un aparte distinto a este- esta posibilidad a que se refiere el ordinal segundo del Artículo 328, lleva implícito que la imposición de una medida cautelar es un derecho de las partes acusadoras y la solicitud de su revocación o modificación correspondería al Imputado y su defensor. Y el Juez de Control a tenor del Artículo 330 ejusdem, está obligado a decidir las peticiones de manera racional y para hacerlo es ineludible e indispensable lógicamente la revisión de las actas que conforman la causa. Por otra parte y en relación al Artículo 329, ultimo aparte, que establece que..."En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público." El mismo autor, en la obra arriba citada, comentario correspondiente, página 372, desarrolla la siguiente interpretación:.."Cuando el Legislador dice que no se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos, ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es solo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución. Pero de manera alguna puede tomarse esa declaración del Legislador para coartar el derecho de las partes de denunciar la ilegalidad, impertinencia, inconducencia o inutilidad de algún medio de prueba ofrecido para el juicio oral, sobre la base de lo que resulta de autos o a cuestionar cualquiera de los hechos aducidos por las partes, sobre esa misma base."-En este sentido, estima esta defensa que el Juez de Control, solo cumplió con su función natural de Control y Dirección Judicial, y por consiguiente no hubo la extralimitación, que de manera incoherente y sin fundamentos aduce la recurrente. Segundo: El escrito presentado por la ciudadana Victima Y.A.G., por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Diez, que corre inserto al folio 130 de la Causa Principal, y el cual fue examinado por el Juez de Control, tal cual como aparece en actas y que sirvió de fundamento a la decisión dictada, se transcribe a continuación: "...ciudadano: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas. Su despacho. Asunto Principal: NP01-2010-05670. En el día de hoy 09 de septiembre de 2010acude ante este tribunal la ciudadana, Y.A.G.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.903.067 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio D.J. osuna, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad 14.621.013 en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 100.665, por medio declaro: que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal Venezolano le concedo EL PERDÓN a los ciudadanos LEONARDOS ENRIQUE FLANDINETTE PÉREZ Y D.D.F.C., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de tas cedidas de identidades Nros 17.708.102 y 16.077.814 respectivamente el primero porque las relaciones sexual que tuvimos fue de manera voluntaria tal como se lo manifesté a la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Publico por ser este mi ex novio y con quien ocasionalmente mantengo una relación amorosa y el segundo por ser mi primo de mi ex novio y con quien me une una relación de amistad muy estrecha que algunas veces cuando estamos compartiendo me siento en sus piernas y jamás he sentido de parte de él una falta de respeto y hasta hemos estado acostado en una misma cama hablando y contándonos nuestras cosa y le repito nunca he sentido que el refleje por mi otra cosa que no sea amistad que hasta la presente la siendo sincera, por el hecho llevado en mi contra por el cual fueron imputados en fecha 15-07-2010 y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control en el expediente NP01-P-2010-05670, Manifestación que hago por ser el hecho llevado en mi contra de acción privado de conformidad con lo establecido en el 279 ejusdem, a la no concurrir ninguno de los supuestos que lo hacen proceder de oficio, por lo que con el otorgamiento de forma voluntaria del presente perdón, tal como lo hice por ante la fiscal 15 del Estado Monagas ciudadana L.R., solicito que cese a acción penal seguida en su contra. Solicito a la ciudadana Juez que yo (la diligenciante) sea citada en la misma dirección que cursa en el expediente a los fines de ratificar el contenido de la presente solicitud. Es Justicia en la Maturín a la fecha de su presentación. Se evidencia del escrito en comento, que la ciudadana Victima Y.A.G., acude personalmente ante el Tribunal Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de manera voluntaria y con Asistencia Jurídica, a poner del conocimiento al Ciudadano Juez, de su parentesco con los Imputados de autos, de la relación voluntaria amorosa y sexual que mantiene con uno de ellos, por ser su novio y de los más grave aún, le dice al ciudadano Juez, que de ello tiene conocimiento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitando así cese el proceso en contra por ser éste de naturaleza privada y pide sea citada para la ratificación de dicha declaración. Dicho éste, que además aparece corroborado de la simple lectura de las actas, dado que todos los miembros de su familia, así lo confirman. Tercero: La declaración de la Victima, rendida voluntariamente en fecha Primero de Octubre del Dos Mil Diez, en el acto de la Audiencia Preliminar, y que también fue considerada por la ciudadana Juez de Control, tal cual para fundamentar su decisión, y la cual se transcribe a continuación: “…Y.A.G.S., titular de la Cedula No. 15.903.067, quien expone:…con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10-07-10, de los cuales consta una denuncia del día 11 de julio del año en curso, ya habiendo realizado varías declaraciones sobre lo ocurrido con respecto a la supuesta violación contra mi persona, me gustaría constar en actas, que para el momento de la denuncia aun me encontraba bajo los efectos de las sustancias que me fueron suministradas y por ende deseo hacer una declaración completa de los hechos, considerando que me siento bajo mi sano juicio, por tratamiento médicos a los cuales me he sometido. El día 10 de Julio, me encontraba en casa de una tía con unos familiares donde estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, estando allá mantenía el contacto con Leonardo, vía telefónica para encontramos en la vía donde queda subway, yo convencí a mis tías y un tío de llegarnos al sitio, para ubicar a Leonardo, al llegar al sitio y dar con él, sus amigos que estaban en una camioneta salieron a buscar unas personas y a comprar licor, Leonardo se quedó conmigo y mis tíos dimos unas vueltas, cercana a la zona y no conseguimos establecimientos abiertos, para comprar bebidas, entonces decidí para que entráramos a Crobar, que yo pagaba el servicio y nos quedáramos disfrutando dentro de esa discoteca, sin embargo, Leonardo prefirió llegarse al sitio donde estaban los amigos, y me dijo que si quería podía ir hasta allá, fue después de un rato dentro de la discoteca que decidí ir al sitio donde ellos estaban, llevaba en mano el mismo vaso que tenia dentro de la discoteca, al llegar al sitio donde ellos estaban yo cedí mi vaso y de igual manera todos íbamos tomando de los mismos vasos, llegando cerca de la media noche, mis tías me dicen que se les acabó el servicio que se van a ir, yo quise darte la ubicación donde estaban, pero ellos pasaron de largo, los llamé vía telefónica y me preguntaron si regresaban por mí, y yo les dije que estaba con Leonardo y amigos que conocía desde hace mucho tiempo, que el primo de Leo me llevaría, al rato fuimos a llevar a Somariy y a una amiga, y al llegar a su casa le dije que ya no me iba a quedar allí porque había quedado con L. de quedarme con él, fuimos luego al estacionamiento de unos edificios, ubicados en los Guarítos, donde vivían unos amigos de Edimir, estando en ese estacionamiento seguimos tomando un rato mas y Leonardo salió en un vehículo color amarillo a comprar licor, yo le dije que lo acompañaba y él me respondió que él iba y regresaba rápido, que no me preocupara que allí estaba David, con el cual yo tenía una amistad desde hace mucho tiempo y mucha confianza, en el momento de él salir, un joven que estaba en el grupo me pasó una cerveza, yo le dije que no quería y él me dijo que era solo una mientras llegaban los muchachos, recuerdo que no llegué a tomarme más de la mitad, cuando la persona me preguntó insistentemente si David, había tomado de esa cerveza, yo le dije que no y que yo no quería mas y se la llevó, cuando Leonardo llegó le dije que ya me sentía muy tomada y fue cuando todos comenzaron ha (sic) hablar para irse, fuimos a llevar a las amigas de Edimir, al yo querer montarme en la camioneta me caí repetidas veces y varios comenzaron a reír, diciendo que yo estaba muy tomada, yo iba sentada en la parte de atrás de la camioneta con Leonardo y David, luego de dejar a las muchachas le preguntaron para llevarme y yo te dije que no, ya que no me sentía bien y nunca llego a mi casa en ese estado. De allí tomamos rumbo, Leo me dijo que íbamos a casa de uno de los muchachos al llegar a la casa cuando fui a bajarme de la camioneta, volví a caerme, me ayudaron a levantarme y Leo me preguntó que me pasaba, yo le dije que me sentía mal, el Niño entró a la casa para ver quien estaba y salió diciendo que no había nadie, pero que no había problemas, que nos quedáramos allí, que al parecer su mamá se había ido de viaje, pero no e (sic) había avisado, una vez en la casa unos de los primeros en irse a acostar fue David, donde nosotros estábamos en la parte del frente de la casa, yo entre a echarle broma, jugando a David, me tiré encima, peñiscándolo para que se despertara y Leonardo se molestó un poco por ello, e intercambiamos algunas palabras en un tono un poco alto, nos ubicaron donde íbamos a dormir cada uno, y yo me quedé en un cuarto con Leonardo, en el cual mantuvimos intimidad y luego nos quedamos dormidos, al despertarme me sentía totalmente desorientada y hasta un poco aturdida, el Niño que se encontraba en la casa me dijo que los muchachos habían salido a comprar un cemento y que regresarían al rato, al preguntarle la hora, me dijo que eran casi las dos, yo me asusté y me altere mucho, puesto que nunca llego a esa hora a mi casa, le dije que quería bañarme, él me buscó la toalla, me dijo donde quedaba el baño, como me vi alterada, me dijo que si necesitaba ayuda y yo le dije que no, él salió hacia la parte de atrás de la casa, pero como yo estaba confundida, busqué la forma de irme, la imagen era un poco confusa no encontraba la salida de la urbanización y pregunte algunos vecinos donde quedaba, los cuales sonrieron y esto me causó mucha rabia, pues me sentía totalmente desorientada, al salir de la urbanización y ver la vía desolada sentí miedo y comencé a caminar, luego de algunos minutos pasó un taxi, yo le dije que me llevara a mi casa pero no recordaba bien la dirección solo que era en Tipuro, a medida que íbamos en la vía fui recordando donde vivía y al llegar a mi casa mi mamá al verme con moretones alterada, desorientada con los cabellos mojados se asustó mucho y me llevo al CICPC a poner la denuncia, indicándole al Agente que no sabía lo que había pasado, que mis tías le dijeron que yo estaba con unos amigos y había llegado en ese estado, que presumía que había sido violada, pero para ese momento recordaba varias cosas y las imágenes de los recuerdos eran muy confusos, el forense al hacerme un estudio pudo verificar que tenía un alto nivel de copolamina y otra sustancias que no recuerdo en mi organismo." Esta narración de los hechos ofrecidos por la ciudadana Victima Y.A.G., en presencia de todas las partes y de la ciudadana Jueza, en el acto de la Audiencia Preliminar, de manera voluntaria, pone de manifiesto de su simple lectura, las circunstancias de modo, en que presumiblemente pudieron ocurrir los hechos que se investigan, lo cual racionalmente deben ser apreciadas por el Juez de Control, quien es el que está autorizado por Ley para hacerlo, de manera autónoma e imparcial dentro de sus facultades y atendiendo las reglas y principios procesales, tal como fue en el caso en comento, y no por alguna de las partes, quienes en definitiva solo atienden a sus propios intereses, en el caso en concreto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a quien si bien, el Imperio de la Ley le otorga de manera discrecional la Titularidad de la Acción Penal, en los casos de Acción Pública, también le prohíbe menoscabar los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como está contemplado en la Carta Magna y desarrollados en todas las normativas adjetivas penales, y en el caso especial, en el Artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que trata de la forma de proceder, el cual es del tenor siguiente:... "La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de Libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de la Victima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor".- La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se abroga una supuesta protección de los Derechos de una víctima que voluntariamente acude al Tribunal y manifiesta por dos medios diferentes (escrito personal y declaración directa), en el primero, que cese el proceso en contra, ya que mantiene una relación personal, amorosa y de amistad con los imputados y en la otra, que todo se debió a una confusión y que los hechos denunciados, no fueron tales, ya que solo mantuvo relaciones sexuales con su novio y antes compartió con sus amigos. Pero menoscaba los Derechos de los Imputados, cuestionando infundadamente, la Decisión del Juez de Control, que en acato a los principios rectores del proceso, otorga una Medida Menos Grave a" los Imputados, previas garantías para la continuación del proceso, pero en resguardo de los Principios Sagrados y Consagrados de la Libertad, La Legalidad, La Presunción de Inocencia y el Debido Proceso. Cuarto: De los fundamentos de la Decisión Recurrida: Examinadas y revisadas, estas actuaciones que aparecen en actas, después de que fuere dictada la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a nuestros defendidos y previa solicitud de esta Defensa de la Revisión de la Medida, cuya petición escrita se hizo dentro del lapso que prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se transcribe a continuación:..."DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. De los hechos examinados, se constata que nuestros defendidos E.E.E.C. y F.R.G.C., no son fuga, no opera perséé (sic), en razón de que se debe examinar tanto la seriedad de los indicios o presunciones en contra, como el comportamiento y la conducta predelictual de los Imputados o Acusados, en el caso de estudio, se tratan de ciudadanos de comportamiento intachables, tal como puede evidenciarse, en primer orden, de la Información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en donde consta que los mismos "NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES", folio veintiséis (26) del expediente, y en segundo orden, los mismos son provenientes de una familia honesta, trabajadora, sería y emprendedora, que con mucho esfuerzos y trabajo, día a día y con ayuda de sus miembros, con arraigo y esfuerzos, aportan su contribución sana y progresista al desarrollo del país. E.E.E.C. y F.R.G.C., son trabajadores de las Empresas Constructoras de la Familia, tal como consta de las constancia de Trabajo, que se anexan a la presente, marcadas con las letras "A" y " B”. El primero de ellos, "Técnico Superior en Electricidad, egresado del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, se desempeña como Inspector de Obras, en la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA ANCEBEL, C.A., y el segundo, Asistente Administrativo de la Sociedad Mercantil "HAIPE OIL SERVICE, C.A. Además de ello, ambos cursan actualmente Estudios Superiores. E.E.E.C., cursante del Cuarto (4) Trayecto, en la Carrera PNF EN ELECTRICIDAD en el Instituto Universitario de Tecnología Caripito, todo ello consta, de la Copia Fondo Negro del Título, marcado con la letra " C", C. deE., marcado letra " D " C. deB.C., marcado letra "E", y Horario de Clase, letra "F", todos expedidos por el Instituto Universitario de Tecnología Caripito. F.R.G.C., Estudiante de la Universidad de Oriente (UDO), núcleo Monagas, Especialidad: Gerencia de Recursos Humanos, tal como consta de las Constancias de Estudios, Conducta, Notas y Carga Académicas, que se acompañan a la presente, marcadas con las letras: " G ", H " I", y "J". Expedidas por esa Casa de * Estudios. Ambos nacidos y criados en la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente, en el Barrio "El Rincón de Caripito", sector Poza Azul, y a quienes, los vecinos de dicho sector y de los sectores aledaños, les brindan sus respaldos, tanto moral y afectivos, dado el aprecio y consideración, por ser personas dignas y de reconocida solvencia ética y moral, manifestadas a través de las firmas que voluntariamente, los Consejos Comunales, aporten a esta defensa, con el ánimo de demostrar, a Usted, Ciudadano Juez, que dichos ciudadanos son queridos y apreciados en la Sociedad, donde se desenvuelven, que los mismos, no representen peligro alguno, sino que por el contrario, gozan de altísima estima dentro de su Comunidad, ello lo demuestra así las, doscientas cuarenta y cinco (245) firmas aportadas por el C.C.P.A., representados por los ciudadanos N.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.635.013, Voc. Cont. Social, YALEXA LICEP, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 8.980.904, Voc. Ente Ejec. Y ZULIMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.121.420., quienes se ponen a disposición de este Tribunal, si así lo considera necesario, para ratificar dicha cominicaciò (sic) nò n (sic) y firmas de Apoyo, cuando usted, lo crea pertinente, la cual en original, se consigna en este acto, constante de trece (13) folios útiles, y marcada con la letra " K”. Así mismo se consigna, Apoyo Vecinal del C.C., del sector la Cadena, Caripito Estado Monagas, con cuarenta y dos (42) firmas aportadas, Representado dicho Consejo, por los ciudadanos A.G., Cédula de Identidad NP 13.998.836, Coord. Finanzas, L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.867.889, Administrador y Voc. Civil y P.J. BRAZN, Cédula de Identidad NP 8.975.296, Contralor, quienes igualmente, quedan a su disposición para la ratificación de dicho escrito, el cual acompaño, marcado con la letra " L ", y constante de tres (3) folios útiles. Igualmente, se consigna constante de Un (i) folios útil, marcado con la letra " M ".Original del Escrito, suscrito por los vecinos de la Urbanización Villas Altamira, donde presuntamente, ocurrieron los hechos a que se contrae la presente causa, en donde veintinueve (29) vecinos, dan fe del aprecio y la conducta de la familia Cedro. Ahora bien, ciudadano Juez, se desprenden de los testimonios aportados como medios probatorios por esta Defensa y de los Recaudos que se acompañan, como de los demás elementos, que se debatirán en Juicio Oral y Público, que los hechos imputados a nuestros defendidos, E.E.E.C. y F.R.G.C. no se corresponden con la conducta por ellos desplegadas durante toda su trayectoria, lo que hace presumir que los mismos han sido víctimas de circunstancia adversas, que hoy por hoy, los vinculan a los hechos repudiables y vergonzosos que se investigan, vinculación que viene dada por supuestos señalamientos, pero que, si se revisa minuciosamente, cada una de las pruebas serias y científicas, que corren insertas en autos, es deducible su no participación en los mismos, por consiguiente y dado el Principio de Inocencia, consagrado en Nuestra Carta Magna, en el precepto 49, ordinal Segundo y desarrollado en el Artículo 8 del Código Orgá nico (sic) Procesal Penal, y el Principio de Afirmación de Libertad, en concordancia con en Estado de Libertad, a que se contrae los Artículos 9 y 243, ambos del Código Adjetivo Penal, solicitamos respetuosamente, Ciudadano Juez La Revisen de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha Quince (15) de Julio del presente año, en contra de nuestros defendidos, y que le sean otorgadas cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se llenan a cabalidad las circunstancias previstas en el Artículo 251, numerales 1, primer supuesto, 4 y 5 los cuales son del tenor siguiente: Artículo 251.Encabezamiento: Para decidir acerca del Peligro de Fuga, se tendón en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.-"Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus Negocios o Trabajo..." 4.-"EI comportamiento del Imputado o Imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal" 5.-"La conducta predelictual del Imputado o Imputada, del Código Orgánico Procesal Penal,...Por los razonamientos esgrimidos, solicitamos se les otorgue a nuestros Defendidos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, los cuales está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga ha imponer ese Tribunal, en virtud, de que como se dijo antes, el peligro de Fuga no opera persé, sino que hay que tomar en cuenta las demás circunstancia que rodean el caso, como lo es, el que aquí se señala, el Arraigo en el País, el Comportamiento de los Imputados y su Conducta Predelictual, todos en base a los fundamentos de Derechos , antes expuesto y al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia, a la fecha de su presentación."- Finalizada la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta su decisión y en ella, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos L.E. FLANDINETTE, D.D. FLANDINNETE CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C.. Segundo: Admite las pruebas promovidas por la vindicta Publica en su escrito Acusatorio y las pruebas promovidas por la Defensa representada por la Abg. S.B.. Tercero: Desestima la petición de la defensa representada por el Abg. N.B., en cuanto al sobreseimiento solicitado, y Cuarto: Vista las solicitudes de revisión de medida solicitadas por los defensores, previa consideraciones fundamentada en el principio de libertad y en armonía con el derecho a la justa aplicación de la justicia, según los principios consagrados en los artículos 8 y 9 como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad como también el principio de legalidad y asimismo el criterio sustentado por El Tribunal Supremo De Justicia en Sala Penal, que ha establecido que las medidas cautelar sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa del mencionado artículo de que los supuesto que motivó la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa invocado para ello la sentencia del Diez(10) de Febrero de 2000, con Ponencia de A.Á.F., y al revisar tanto el escrito presentado por la ciudadana victima como su declaración voluntaria rendida en el audiencia preliminar, cuyo contenido fueron trascrito en el contenido de este escrito, considero que habían variado las circunstancias que en principio dieron motivo a la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada, en virtud de ello y conforme a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9 243, 251, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente una Medida Menos Gravosa, a los presuntos imputados y así lo acordó conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con lo estatuido en el artículo 260, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del país y la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Monagas, sin autorización del tribunal. Y Quinto: ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Explanados los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Control, se evidencia que la ciudadana Juez, no solo Admite la Acusación Fiscal en todas y en cada una de su partes, sino también que Admite todas las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal, negando así la solicitud de el Sobreseimiento que alegaran una de las partes y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y entonces se pregunta la Defensa, que aquí Contesta a la Recurrente, ¿ Por qué la Ciudadana Fiscal propone el Recurso de Apelación, alegando que el Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial le ha cercenado sus Derechos con el Auto Fundado dictado, ocasionándole, Un gravamen irreparable, Un Atentado Flagrante contra los Principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, Una extralimitación en sus Funciones, La Vulneración en Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público y a la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el Ajusticiable,? Se responde: ¡Será que el solo hecho y por el Poder Decisorio Potestativo del Juez de Control de haber otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados de autos, que además de haberles variados los hechos, en las circunstancias de modo en el curso de la investigación, y que en principio motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, son ciudadanos que no registran Antecedentes Penales, Cursantes de Estudios Superiores en Universidades Académicamente Reconocidas a Nivel Nacional, Acreedores de un Nivel Académico Aceptables, observadores de una Conducta Buena dentro de las Instituciones Universitarias, Trabajadores en Empresas de la Familia, debidamente registradas, con solvencia Laborables y de y de Arraigo en el País y además de ciudadanos ejemplares dentro de la Comunidad., tal como se desprenden de los Títulos, Constancias y Certificaciones, que rielan en la Causa Principal, así como de las Comunicaciones suscritas por diferentes Miembros de los Consejos Comunales, pertenecientes a los sectores donde éstos hacen vida social y cotidiana, le haya causado a la ciudadana Representante del Ministerio Público, ese daño procesal de tal magnitud!. Esto no solo sorprende a la Defensa, sino que le causa tristeza, angustia y desesperación, ya que si ese es el criterio de la Institución que suele Representarnos como Garante de Nuestra Constitución, entonces, en ese sentido estamos, indefensos y solos a merced de la Injusticia y la barbarie.- Es oportuno acotar, que mis defendidos como ciudadanos dignos acreedores de tal Medida, tal fuere fundamentado por esta Defensa, responsablemente cumplen a cabalidad con las condiciones impuesta por el Tribunal de Control, manteniéndose atentos a los actos del Proceso, conjuntamente con sus defensores, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la Causa Principal, como de los Registros Internos que lleva este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, y siguiendo con la fundamentación del Juez de Control para dictar su decisión, ajustada a Derecho, y quien la basara además para ello, sobre el criterio sustentado por el M.T. de la República, en Sala Penal, en Sentencia de fecha 10 de Febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado A.Á.F., la Defensa para abundar en razones de Derechos, a la ya sustentada y por lo demás apegada a la legalidad de la decisión recorrida, Invoca igualmente la Sentencia Nro. 293, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto del 2004, en Sala Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde queda reiterado el Criterio ya debidamente sustentado por el M.T., sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la cual se transcribe a continuación: Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acogiendo la sentencia de fecha 24 de Abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de fecha 15 de Abril de 2004, que hiciera por ante la Secretaria de esta Sala el ciudadano SIMÒN JOSE ARRIETA QUINTERO, titular de la Cédula No. 10.601.601, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el momento de ocurrencia de los hechos. La causa objeto de esta solicitud de avocamiento, cursa ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se refiere a la solicitud de enjuiciamiento hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia en contra de los ciudadanos K.R.L. y O.D.J. PINERO BOLÍVAR, como COAUTORES en los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C. ARAUJO ANDRADE. El 15 de abril de 2004 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el día 23 de ese mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18 de mayo de 2004, la Sala dictó auto que acuerda solicitar el expediente mediante oficio N° 327 a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. En fecha 1° de junio de 2004 la Sala acordó solicitar el expediente mediante oficio N° 352, al Tribunal Primero de Control del Estado Zulia requiriendo el expediente. En fecha 14 de junio de 2004 la Sala, mediante oficio N° 369 dirigido al Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, requirió el expediente. En fecha 28 de junio de 2004 recibe la Sala el expediente por parte del Tribunal Cuarto de Control. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El solicitante, ciudadano S.J. ARRIETA QUINTERO, quien a su decir, actuó en la causa como Juez Suplente del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en su escrito lo siguiente: Que en fecha 04 de enero de 2004, se llevó a cabo la "instructiva de cargos o declaración indagatoria" de la imputada M.V. por ante el Tribunal Primero de Control que para ese momento presidía; que ese acto se ejecutó por haber librado el Tribunal Sexto de Control, en fecha 1° de enero de 2004 orden de aprehensión en la persona de la mencionada ciudadana; que dicha ciudadana se presentó voluntariamente en el Departamento de Investigaciones Penales, Dirección de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 03 de enero de 2004.Que al llevarse a cabo el acto de presentación de la imputada ciudadana M.D.C.V. RODRÍGUEZ, el Ministerio Público le imputó el delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal; que el Ministerio Público señaló que la participación de dicha ciudadana en dicho delito se determinaría al momento de dictar el correspondiente acto conclusivo,"... pretendiendo llevar a cabo el acto de instructiva de cargo sin la presentación en principio de los elementos de convicción que le imputaran la responsabilidad penal a la ciudadana M.D.C.V. RODRÍGUEZ, para posteriormente después de un período de tiempo presentar al Juez de Control, según la postura del Ministerio Público, los elementos de convicción que reposaban contra la ciudadana M.D.C.V. RODRÍGUEZ, en tres actuaciones, donde constaba solamente la declaración del ciudadano K.R.L., imputado en la presente causa quien el día 03 de enero de 2004 al ser repreguntado sobre la participación de la ciudadana que menciona como MARITZA, el mismo respondió ella sabía todo lo que el marido iba hacer...", (negrillas del solicitante).Que, al él dictar el correspondiente auto interlocutorio como Juez Suplente del Tribunal Primero de Control del Estado Zulia, consideró que de las actuaciones que fueron presentadas, no surgieron para el controlador de Principios y Garantías Constitucionales los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se apreciaba la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación; que ello condujo forzosamente a "este Juez de Control" a decretar contra la imputada M.D.C.V. RODRÍGUEZ, la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 ejusdem, relativa a la presentación ante el Tribunal Primero de Control periódicamente cada quince días y así se decidió. Que en vista del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Control, se levantó una campaña publicitaria para colocar en tela de juicio la decisión; que el Ministerio Público presentó apelación de auto conforme al artículo 447. 4° del Código Orgánico Procesal Penal el día 07 de enero de 2004, refiriendo que la decisión del Tribunal A-quo había violentado los preceptos exigidos por los artículos 251 y 252 referidos específicamente al peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación. Que dicho recurso de apelación fue admitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y resuelto el día 12 de febrero de 2004. Que dicha Corte de Apelaciones incurrió en sobresaliente infracción a la regla del agravio que conforme a una sana teoría general del proceso, el superior sólo conoce lo que se apela. Que la Corte de Apelaciones para revocar el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Control, solicitó las actas que integran la investigación; que revisó una diligencia de investigación que no fue presentada al Juez de Control al momento de llevarse a cabo la instructiva de cargo el día 04 de enero de 2004, relativa a una primera declaración de un imputado de nombre K.R.L.. Que la Corte de Apelaciones revocó el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Control, a través de un elemento de convicción que no fue presentado al Juez Primero de Control al momento de dictar su decisión, con lo cual, en criterio del solicitante, la Corte de Apelaciones violentó la regla del agravio contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; que ello es un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, a la garantía fundamental del debido proceso como es la imparcialidad del Juez, y, por último, señala que dicha Sala de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en las facultades contenidas en materia de técnica recursiva, "...al ingresar a conocer para revocar el auto interlocutorio del Tribunal Primero de Control, un elemento de convicción que no le fue presentado al Juez Primero de Control... "Que en cuanto al planteamiento esgrimido por la Corte de Apelaciones en cuanto a la existencia de la presunción razonable para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, artículo 251.1° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia una marcada cultura inquisitiva que violenta la presunción de inocencia con que ingresa y permanece el acusado en el proceso penal. Que dicha Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la situación fáctica planteada en la causa, relativa a que la imputada M.D.C.V., al tener conocimiento de que era solicitada por los órganos de investigación penal, se presentó voluntariamente en el departamento policial del Estado Zulia. Que la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al afirmar en su sentencia "...Este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso en atención a la elevada pena que podría llegar a imponer existe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 251 del C.O.P.P., ya que el delito imputado a la ciudadana M.D.C.V., es el del secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece pena de presidio mayor de diez (10) años en su límite superior...". Y, por último, concluye dicho escrito, solicitándole a esta Sala que en la definitiva revoque la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones, dictando a su vez la decisión que repare la situación jurídica infringida. DE LA COMPETENCIA El ordinal 29 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la solicitud y por ende aplicable al caso, establece: "Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente". En el mismo sentido estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (sentencia 806, Ponente José Manuel Delgado Ocando), de declarar la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que entre otros asuntos atribuía la facultad de avocamiento a la Sala Político Administrativa, por no estar prevista tal competencia en la Constitución, ni se infiere de ella y que ello conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas de este alto Tribunal, estableció la Sala Constitucional en dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Fundamental, que la competencia para el conocimiento de determinadas materias corresponde a cada Sala, de acuerdo a la naturaleza del conflicto plateado, o excepcionalmente se les asignan competencia a algunas de las Salas, en razón de las circunstancias que atañen a la relevancia político social del asunto a tratar. Igualmente dicha competencia aparece establecida en el Artículo 18 décimo aparte, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, En tal Virtud, y por ser de naturaleza Penal los hechos sobre los cuales recae la causa objeto de la presente solicitud corresponde a esta sala penal conocer tal pedimento. RESOLUCIÓN Esta debe decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa en sí misma, una vez el expediente y analizada la solicitud planteada. Ahora bien, esta Sala de la Penal, luego de revisar las actas que integran la presente causa, observa •pe la solicitud de avocamiento la hace el ciudadano S.J.A.Q., quien a su decir, y verificado de las actas insertas al expediente, actuó en la causa de la cual solicita el avocamiento, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y al respecto debemos señalar que es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, tenga un interés legítimo y directo en la causa, ya que no puede ser cualquier persona, por tratarse "el avocamiento" de una excepción al principio constitucional del juez natural, que implicaría la asunción de la causa, puesto que sólo las partes que en él intervienen son las que en algún modo pueden verse afectadas en el litigio, y así lo ha mantenido la Teoría General del Proceso, cuando exige que las partes deben tener una determinada relación con el objeto del litigio para que la pretensión de fondo pueda ser examinada. En la oportunidad en que el ciudadano S.J. ARRIETA QUINTERO, -solicitante- actuó como Juez Suplente, tenía la carga de ser el sujeto más importante del proceso penal en representación del órgano jurisdiccional, pues a éste le corresponde constatar la existencia o no de un hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, siendo por consiguiente el director del proceso, lo cual no lo hace parte del mismo. En la actualidad el ciudadano S.J. ARRIETA QUINTERO, quien ya no es Juez Suplente y aunque lo fuera actualmente no posee cualidad de parte, toda vez que no tiene la condición de imputado, agraviado o víctima, acusador o querellante, lo cual a todas luces lo imposibilita para hacer tal solicitud -avocamiento-, ya que no tiene un interés legitimo y directo en la causa, por ello, y al no ser parte en el proceso, resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente la solicitud de avocamiento planteada en autos. Así se decide. La Sala estima prudente exhortar a todas aquellas personas que no sean parte en una causa, a abstenerse de solicitar el recurso excepcional que configura la institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva, pues lo contrario significa un retardo en el proceso. No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad. proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad, Así lo establece la norma: "Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala). Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello. Y. por último, en cuanto a la solicitud, hecha en fecha 09 de julio del presente año, por el abogado SEGUNDO J.P., en su condición de defensor del imputado de autos S.R.T.N., en el sentido de que esta Sala, revise, revoque o sustituya la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendido, se observa, que tal requerimiento, no puede ser en modo alguno revisado por la Sala, toda vez que, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en donde se encuentre la causa, revisar o revocar dicha medida si lo considerase pertinente. DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO hecha por el ciudadano S.J. ARRIETA QUINTERO, por considerar esta Sala que el mismo no tiene cualidad para solicitar el avocamiento por no ser parte en el proceso del cual lo solicita. Publíquese, regístrese y remítase el expediente .Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.... (Subrayado de la defensa).- Quedó así establecido por el M.T., la interpretación extensiva que hace del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun el Exhorto que les hace a los Jueces de Instancias, para la ponderación que debe regir al momento de la aplicación del Artículo 250 ejusdem, en cuanto a la excepcionalidad de la Privativa de Libertad, que se aparta de la regla general y la potestad que le viene dada a los Jueces de rechazar razonablemente la petición fiscal y sustituirla por una Medida Cautelar de Libertad, dejando textualmente asentado el Tribunal Supremo, que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así y expresamente transcribe el segundo supuesto contenido en el parágrafo primero del mencionado artículo. Ahora bien, pretende el Fiscal del Ministerio Público, por medio de este Recurso, les sean reconocidos unas supuestas Violaciones de Derechos, tratando de atribuirle al Juez de Control quebrantamientos de los Principios Procesales, sin fundamento alguno, y procurar con ello, que el Tribunal Superior, ANULE un Auto debidamente Fundado y Racionalmente Apegado a los Principios y Garantías Constitucionales. Contrarios criterios acogidos por el Representante del Ministerio Público, quien es el está llamado por Ley, para que dichos Principios y Garantías se materialicen, con el agravante jurídico que todo ello lo hace basado en las atribuciones que le confiere la Carta Magna. Pero son los Jueces de la República, en este Sistema Procesal Penal actual, que están obligados a acatar, lo consagrado en el Artículo 19, del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Control de la Constitucionalidad, que establece: "Corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República..." Y el Debido Proceso, preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DE LAS PRUEBAS- Como Prueba Documentales de la Contestación al presente Recurso, anexo Copias Certificadas del Escrito presentado por la ciudadana victima Y.G., de fecha nueve (09) de Septiembre del presente año, constante de dos (2) folios útiles, y que corre inserto en los folios 129 y 130, de la Causa Principal. Así como las Actuaciones que conforman la causa N° NP01- P- 2010- 005670, nomenclatura de Tribunal Cuarto de Control. Así mismo el registro interno de Presentaciones de Imputados o Procesados, que lleva el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales solicito tenga a bien recabar, para la verificación respectiva. CUARTO: PETITORIO. En base a los argumentos esgrimidos dejamos explanados nuestra Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia solicitamos: Primero, Se DESESTIME el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por Infundado y Temerario, y consecuencialmente declararlo SIN LUGAR. Segundo, Se CONFIRME el Auto Fundado de Fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Diez, (2010), dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, ante las solicitudes hecha tanto por la Representación Fiscal de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E. FLANDINETTE, D.D. FLANDINNETE CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., como de la Revisión de Medida, solicitada por la Defensa, y en el cual se DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con lo estatuido en el artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Corte)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal signado: NP01-P-2010-005670, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., supra identificado, cuyo texto corre inserto en el Asunto Principal aquí examinado, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, tal y como seguidamente se observa de trascripción del acta elaborada en la Audiencia Preliminar, en la cual las partes expusieron lo siguientes:

En el día de hoy, Viernes 01 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los imputados, L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.C., debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. M.A.H., en perjuicio de los ciudadanos S.J.G. y P.C.M.T.. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. L.J.Z., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector La Pica, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Pública, los imputados, la Defensa Privada. Se deja constancia que las victimas se encuentran debidamente notificadas y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, comisionado por la Fiscalía Superior del estado Monagas para asistir a la presente Audiencia en virtud de la que la Fiscal 15° del Ministerio Público se encuentra en continuación de Audiencia Oral y Publica, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los siguientes: “ en fecha 11/07/2010, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en compañía de mi tío de nombre Ordaz A.L. en la discoteca Cobar y me encontré a unos amigos entre ellos mi ex novio de nombre L.F.…después de un lapso de tiempo, me sentí bastante tomada y le dije a mi amigo de nombre L.F., que no podía seguir tomando…que me iba a recostar en el carro…perdí el conocimiento y cuando volví en sí, estaba desnuda en una casa desconocida y estaba LEO…me violaron en varias oportunidades y luego me dejaron abandonada en esa casa…posteriormente siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-559.587, que se diligencia por ante este despacho por uno de los Delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.C. y los Agentes Á.S. y J.M., en vehículo particular, hacia la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente hacia el sector de Bello Monte, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como L.F.; una vez presente en la referida población, luego de entrevistarnos con varios moradores específicamente del sector Bello Monte, unos ciudadanos que no quisieron aportar sus identidades por temor a represalia, nos señalaron una residencia donde funciona un cuidado diario, encontrándose frente de dicha residencia dos personas de sexo masculino sentados en la acera y entablando una conversación, quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestarle el motivo de la comisión, dijo ser uno de ellos la persona requerida por la comisión (luego verificado mediante su cedula de identidad), de igual manera nos manifestó que la persona que lo acompañaba para ese momento era un primo de él y que era uno de los que se encontraban con él y con la ciudadana Y.A.G., en horas de la madrugada al igual que otros amigos, motivo por el cual quedaron identificados plenamente d acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: LEONARDO ENRYQUE FLANDINETTE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el día 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 04, casa número 04, sector Nuevo Caripito de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-17.708.102, y D.D.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el día 11-03-1982, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en Club Social Marino “El Ranchito”, sin número, entrada principal sector Caripe Viejo, frente a la entrada del muelle de PDVSA, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-16.077.814. Acto seguido, una vez en la ciudad de Maturín, los ciudadanos antes mencionados, nos indicaron la residencia donde habita una de las otras personas requeridas por la comisión, mencionada como “el niño” , ubicada en la ciudad de Maturín, Urbanización Villas Altamira, sector Zona Industrial; luego de cierto recorrido por dicha urbanización, ubicamos la residencia en cuestión y al frente de la misma se observó aparcado un vehículo automotor marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, y en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron señalados por los ciudadanos que estaban aprehendidos, que estuvieron con ellos la madrugada del día de hoy, mencionados como “El NIÑO” y el otro como “EDIMIR”, motivo por el cual nos entrevistamos con los mismos, y nos permitieron el acceso a dicha residencia donde el funcionario Agente J.A. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohadas y dos (02) segmento de papel toilet usado; luego el ciudadano mencionado como “El NIÑO”, quedó identificado plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como F.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas , de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa número 02, manzana número 08, sector Zona Industrial, Maturín, titular de la cedula de identidad número V-17.464.343, y EDIMIR ENRYQUE E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el día 04-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en la calle 09, casa número 37, Urbanización Las Marías, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; Acto seguido, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se procedió con la aprehensión de dichos ciudadanos e impuestos de los hechos que en su contra se investigan, asimismo de sus derechos consagrados el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le detuvo el vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de motor V8, el cual es mencionada por la víctima en la denuncia, como el medio de transporte que utilizaron dichos investigados para cometer el referido hecho y fueron trasladados a la sede de este Despacho donde el funcionario Técnico Agente J.M. le practicó la Inspección Técnica a dicho vehículo, la cual consigno a la presente acta de Investigación… hechos que explano en este Momento de manera oral, en la acusación esta en contra de los imputados D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Via el Muelle sector Caripe viejo, club marino el Ranchito, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, L.E. FLANDINETE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.708.102, quien es venezolano, de 22 años de edad por haber nacido 06-12-1987, hijo de Yami flandinette (f) y Víctor flandinette(F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Bello monte, nuevo Caripito, calle 4, casa 4, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, F.R.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.. Solicitando sea admitida la presente acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes y necesarias solicitando se le mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados y se decrete el pase a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados quien una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados de manera separada y se le pregunta 1.- ¿Diga usted, ciudadano, L.E. FLANDINETTE PEREZ, si desea declarar? Contesto: Si y en consecuencia expone: “nos reunimos en SubWay, aproximadamente como a las 10.00 de la noche estábamos haciendo un evento de publicidad llego la señora, Alejandra con los familiares, ya un poco tomada, luego nos quedamos un momento allí ellos salieron sus familiares, y entraron a la discoteca Crobar, luego como dos tres horas mas tarde llego Alejandra con sus familiares ebria totalmente, luego de allí, seguimos tomando y estaba amaneciendo y nos fuimos para la parte de debajo de un apartamento, el estacionamiento, allí seguimos compartiendo y luego duramos como una hora, y como estábamos cansados habíamos cuadrado para hacer una parrilla, íbamos al lugar donde íbamos a dormir, luego allí, paso el dueño de la casa y paso vio reviso y no había nadie, y luego el nos ubico a cada quien donde iba a dormir y yo con Alejandra nos quedamos en el cuarto, tuvimos relaciones, y luego Edimior espinoza, nos levanta como a las 02.00 horas de la tarde, a buscar un cemento, Alejandra yo la dejo Dormida en el Cuarto, y me voy con Edimir y David, luego que llegamos como a la hora y media ya Alejandra no estaba en la casa, le pregunto al Dueño de la casa que estaba cocinando, que adonde estaba ella y el me dice que ella lo llamo y le dijo que se quería bañar agarro yo e inmediatamente la llamo por teléfono y escucho el teléfono repicando en el Cuarto y luego agarro el Teléfono y vamos para casa de la mejor amiga de ella Somary, y le entregamos el teléfono que A. había dejado en la casa nos tomamos una sopa y luego, Edimir, nos dio la cola para la parada para irnos para Caripito, y después de haber llegado a Caripito, llega la policía la PTJ, y nos lleva detenido, yo estaba en mi casa solo cuando ellos llegaron, y al ratito llego mi prima, D.D. en el carro de mi tía, y nos vinimos para Maturín, porque había una acusación en contra de nosotros que nos estaban acusando, de Violación y no lo podíamos creer estábamos asombrados y luego buscaron a las demás personas que estaban con nosotros, a francisco y a Edimir y nos dejaron allí, luego nos pasaron para la Policía, yo y ella siempre hemos estados esporádicamente y tenemos tiempo saliendo. Es todo. De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano, D.D.F.C., quien expone. “Yo anteriormente estaba organizando un evento de sonnd car, pautado para el 27 de Julio, fui a maturín ha hacer publicidad para el enevnto, decidimos invitar a varias amistades para Sub Way, porque es un sitio donde se reúnen gente Joven, como en horas de la noche empezaron a llegar integrantes del grupo, como ha eso de antes de la medio noche, A.L. con dos Familiares que estaban en una Discoteca, tuvo un rato y se volvió a ir con los familiares, nosotros seguimos compartiendo, en eso luego cuando iba amaneciendo decidimos irnos al apartamento de uno de los muchachos, que queda por lo Guaritos, cuando arrancamos de Sub Way, eran varios carros uno de ellos fue a llevar a Somary, Alejandra y otra amiga de ella, cuando llegamos a los apartamento llego el carro que las fue a llevar a ella, era un twigo amarillo, llega con Alejandra y con leo y el dueño del carro que no era amigo de nosotros, allí en ese estacionamiento compartimos como una hora y como ese día era la final del Fútbol queríamos ir a reposar para ver el Juego, en ese momento ya el grupo era mas pequeño, luego nosotros fuimos a llevar a las muchachas, y en lo que llegamos a la casa de ella le preguntamos a A. para llevarla y ella dijo que no se iba, que se iba para donde leo, luego nos fuimos a la residencia donde vive Francisco, para reposar y luego ir a la parrilla que teníamos organizada, cuando llegamos a la casa nos dimos cuenta que allí no había nadie y F. nos ubico a cada quien en unos cuartos para dormir, leo con Alejandra en un cuarto, a Edimir en otro Cuarto, y a mi con Francisco en otro cuarto, luego edimir nos levanta que tenia que hacerle un favor a la tai, de buscarle unos sacos de cementos, nos vamos leo y yo con Edimir, Francisco se quedo haciendo el desayuno, fuimos al sitio donde estaba el cemento qué era san Vicente, nos devolvimos a la casa a vaciar el cemento, cuando entramos preguntamos por Alejandra, a francisco y el nos dijo que debería estar por allí, cuando la buscamos nos dimos cuenta que se había ido, uno de los muchachos intenta llamarla por teléfono y repico en el cuarto, luego nos fuimos a lo de la parrilla y a entregar el teléfono, cuando llegamos a los muchachos de la parrilla, ellos habían decidido no hacer nada, y fuimos a donde la mejor amiga de Alejandra a entregar el teléfono, y allí vimos el juego de la final, y nos tomamos una sopa que estábamos haciendo, luego que termina el Juego, Edimir nos lleva a la parada hacia Caripito, y de aali nos fuimos, allá el carro dejo a Leo en su casa y a mí en la mía, en mi casa había un cumpleaños de un tío, y como a una hora fui a buscar a leo para que viniera al Cumpleaños, cuando llego a la casa de leo, esta dos señores de la PTJ, hablando con leo y diciéndonos que A.H. sido violada, y que si nosotros estábamos con ella el día anterior, nos sorprendimos y le dijimos que no sabíamos nada de volancion, luego nos llevan a maturín, nosotros pensábamos que era para arreglar las cosas, luego ellos nos dijeron para buscar los muchachos que andaban con nosotros. ES TODO. De seguidas es conducido a la sala el Ciudadano, E.E.E.C., quien expone: “nosotros nos encotrábamos en Subway, con la finalidad de entregar unos volantes de un evento, en el grupo llega la señorita Alejandra con un tío y una tía luego ellos se retiran del grupo, porque iban a entrar a una Discoteca, luego seguimos compartiendo llegaron otras amigas de ella y una amigas de nosotros estuvimos compartiendo hasta alta horas de la noche, donde luego Alejandra regresa al grupo un poco tomada con la tía y el tío, ellos se quedaron como media hora y luego el tío y la tía se retiraron y ellos se quedaron en el grupo, estuvo compartiendo luego uno de las muchachas se me acerca y comenta, que Alejandra le comento que no se acercaran a Leo y ni lo miraran, que vieran a todo el mundo menos a el porque era de ella, luego al grupo se acercan otro grupo de amigos y personas desconocidas, yo tengo la música en la camioneta que todo el tiempo estuvo abierta, luego al grupo llega un muchacho de un carro amarillo un twingo con una música yo apago la música de la camioneta y el se queda compartiendo con nosotros un flaco alto, luego se acercaron al Grupo R.L. y Y.L., cuando ellos se acercan al grupo nos comentan para irnos para la residencia de ellos en los Guaritos, a seguir compartiendo, salimos todos en caravana, Leonardo, Flandinett se monta en el carro del Muchacho que llego con el sonido con Somy y la amiga de Somy porque ellas se querían ir a descansar, Somel se llevan a A.P. que ella se quedara porque estaba muy tomada, salimos del sitio Leonardo salio a llevar a las Muchachas y nos fuimos hacia el apartamento donde nos habían invitado a seguir compartiendo, una vez estando en el estacionamiento seguimos compartiendo, alrededor de una hora, llega L.J. con el Muchacho del carro amarillo y la señorita Alejandra, nosotros le comentamos que porque no la dejaron a ella y el nos dice que ella no se quiso quedar donde las amigas e incluso discutió con una de ellas porque ella se quería quedar con Leonardo, seguimos compartiendo decidimos irnos porque era de mañana y estábamos cansados, la muchacha que estaban con nosotros y Alejandra y el niño se montan en la parte de atrás de la camioneta, al momento de ellos montarse yo le digo que tengan cuidado, porque la camioneta tiene un golpe en la parte de atrás y el parachoques esta doblado, al momento de la joven Alejandra montarse en la camioneta ella se cae, porque estaba muy tomada ella no escucharía al momento que yo loo dije, fuimos a llevar a las muchachas para su casa, cuando llegamos a la casa de la otra muchacha yo le pregunto a Alejandra que donde vive para ir a llevarla, ella me responde que ella no se va para su casa porque ella se quiere quedar con Leonardo, F.N. dice vámonos entonces para la casa a descansar y yo le digo a mi mama que nos prepare desayuno y descansamos, y luego nos vamos a hacer una parrilla con los muchachos para ver el partido de Fútbol, llegando a la casa de francisco la Joven se vuelve a caer de la Camioneta, nosotros la levantamos mientras Francisco entraba a la casa para hablar con su mama, cuando yo entro a la casa Francisco me dice que la mama se había ido de viaje, el nos dijo déjame acomodarles una habitación para que duerman una para Alejandra y Leonardo, una para David y Francisco y yo en otra habitación, yo me levanto alrededor de la una y media para ir a buscar un cemento que le había ofrecido a la mama de Francisco, yo levanto a L.D. y Francisco, Alejandra se quedo durmiendo yo le digo a Francisco que voy a buscar el cemento y Francisco se quedo haciendo una comida para irnos comido, yo fui con Leonardo y David ha hacer una obra de la empresa donde yo trabajo, que queda cerca del lugar, a buscar el cemento regresamos en cuestión de 45 minutos una hora, con el cemento, cuando entramos a la casa Francisco estaba cocinando, Leonardo le pregunta por Alejandra el le responde ella me pidió una toalla para bañarse debe estar en el cuarto, cuando la busco Alejandra no estaba en la casa, yo le digo a el toma mi teléfono llámala para ver a donde se había ido, nos dimos cuenta que ella había dejado el teléfono en la habitación donde ella había dormido, Leonardo tomo el teléfono, y me dice antes de ir ha hacer la parrilla vamos a llevar el teléfono, a la casa de la mejor amiga de ella que es Somy, yo le digo vamos a pasar por el apartamento donde habíamos quedado de hacer la parrilla, hacemos acto de presencia y luego llevamos el teléfono, el me dice que esta bien, cuando llegamos al apartamento el grupo de amigos con quien íbamos ha hacer la parrilla, R.L. y Diognis, etan todavía dormidos sin ánimos de hacer nada, nos fuimos al apartamento hacia la casa de la mejor amiga de Alejandra, a llevar el teléfono llegamos a la casa de la amiga de ella estaban todos reunidos viendo el partido de fútbol, ellos nos invitan a tomarnos una sopa y que nos quedáramos un rato compartiendo, Leonardo le entrega el teléfono a Somy, y unja vez terminado el partido nosotros nos retiramos de la casa, fui a llevarlos para la parada para que se fueran para Caripito, los dejo en la parada y me voy con francisco hacia la casa de un tío, ya oscureciendo le digo a francisco para retirarnos a nuestras casas para descansar, porque tengo qyue trabajar el día siguiente, camino hacia la casa nos llaman por teléfono David y nos dicen que nos acercáramos ala Comisaría de la PTJ, porque teníamos una denuncia en eso yo me sombro y me hecho reír y le digo a Francisco que David me esta llamando para que nos acercáramos a la PTJ, porque había una denuncia en contra de nosotros, nosotros no creíamos el comentario de alli y seguimos camino a la casa luego nos vuelven a llamar por teléfono, y nos dice un funcionario acérquense a la comisaría que hay una denuncia en contra de ustedes, yo le comento a Francisco vamos a legar hasta allá para ver que sucede, cuando llegamos ala comisaría uno de los comisarios, me sentó aun lado y a francisco nos llevaron a otra parte, luego el comisario nos reúne a los cuatros y nos empieza a hacer preguntas y nos empieza a explicar todo lo que estaba sucediendo y nosotros le decíamos que eso era mentira y hasta el sol de hoy estamos asombrados por lo que estaba pasando. Es todo. de seguidas el Tribunal deja constancia que siendo la 01.07 minutos de la tarde se incorpora a la Audiencia la Ciudadana Fiscal ABG. L.R., quien continuara con la presente Audiencia y suscribirá el acta correspondiente. De seguidas el ABG. OBNIL HERNANDEZ, abandona la sala de audiencias y se hace paras al ciudadano, F.R.G.C., a los fines de continuar con la declaración, quien expone: “ Bueno ese día el día sábado antes de los hechos, yo salgo temprano para la universidad a presentar un examen luego de salir de la universidad me fui a la casa de un amigo, donde allí pase el día con el, y luego en la noche me pasa buscando mi primo, Edimir, para ir a compartir esa noche un rato, nos fuimos a Sub Way, y allí nos encontramos con los muchachos Leonardo y David, después, llego Alejandra con su tío y una tía yo no la conocía esa noche fue que la conocí, luego salimos edimir David y mi persona a buscar a una amigas que nos esdtaban esperando en la Rómulo, y Leonardo se quedo con Alejandra y los familiares de Alejandra alli en SubWay, al regresar de buscar a las amigas nos regresamos a sub way, nos ubicamos en subway, uy llego Leonardo solo y nos dijo que había dejado a Alejandra con su familia en Crobar, las discoteca, alli estuvimos toda la noche llegaron muchas amistades luego al amanecer decidimos irnos al estacionamiento de un apartamento ubicados en los guaritos donde vive Ronald uno de los amigos que estaba compartiendo ese día con nosotros, mientras Leonardo había salido a llevar a Alejandra y sus amigos, un rato después llego leonero nuevamente en el carro amarillo donde había salido a llevar a Alejandra con el dueño del carro y Alejandra, compartimos como una hora, quedamos de acuerdo en reunirnos en ese mismo sitio a las dos de la tarde para ver el juego y hacer una parrilla, salimos a llevar a las muchachas y al montarse en la camioneta Alejandra se cayó varias veces, una ves salimos llevar a la muchacha al silencio cuando llegamos, Edimir le pregunta A A. para llevarla a su casa y ella dice que no que ella se va a quedar con Leonardo, yo le digo a los muchachos, vamos para mi casa y le decimos a mi mama que nos haga comida, nos bañamos descansamos un rato y luego vamos para donde los muchachos ha hacer la parrilla ciando llegamos a mi casa no estaba mi mama y yo le digo a los muchachos, vamos a descansar un rato para luego párannos e irnos a hacer la parrilla, yo ubico a Edimir que se acueste en el cuarto de mi mama, a Leonardo y Alejandra en el cuarto de mi hermano y David en el cuarto mió y yo luego como ha eso de la una edimir nos despierta para ir ha hacer la parrilla e ir a buscar un cemento mientras Alejandra se quedo acostada durmiendo, salio E.L. Y David, a buscar el Cemento, mientras yo me quedaba para hacer comida para todos, Alejandra se despertó y me pregunta por Leonardo y yo le dije ellos fueron a buscar un cemento me pregunta que horas es y yo le digo son como la una y media ella se pone a llorar porque la van a regañar en su casa porque nunca había llegado a esa hora, me pide el baño para bañarse y una toalla, yo le veo un morado en el brazo, y le busco el paño y una crema para que se echara allí, me voy para la cocina que queda en la parte de atrás de mi casa, mientras estoy haciendo la comida llegan los muchachos, y Leonardo me pregunta por Alejandra y yo le dije ella esta aya dentro bañándose, cuando el va a buscarla ella no mesta, decimos que la llame cuando la empieza a llamar, el teléfono de ella lo había dejado en el cuarto donde había dormido, comimos y salimos a llevarles el teléfono y a pasar por el apartamento para comprar con lo que íbamos a hacer la parrilla, cuando pasamos por el apartamento todos los muchachos aun estaban acostados y cansados, quedamos en llevarle el Teléfono de Alejandra a Somarly, su amiga llegamos donde Somarly, entregamos el teléfono y nos invitaron a ver el juego y tomarnos una sopa, al terminar el Juego fuimos a llevar a David y a Leonardo a la parada de Caripito maturín, ellos se fueron y nosotros Edimisr y yo, nos fuimos para casa de un tío, yo me quede en casa de mi tío y Edimir salio ha hacer una Diligencia ya de noche regresa para irnos para la casa cuando comienza a enviarle mensajes a Edimir, los primos de Leonardo que fuéramos para la PTJ, que a los muchachos se los habían llevado detenidos, porque nos habían denunciados por Violación, nosotros pensando que nos están echando broma, salimos para mi casa, cuando vamos en la vía nos llama David de un teléfono desconocido diciéndole a Edimir que nos vallamos para la PTJ que nos habían denunciado a los Cuatros por violación y nosotros no lo creíamos, seguimos para mi casa cuando nos vuelven a llamar y habla otra persona supuestamente el comisario de la PTJ que nos recerquemos hasta allá porque tenemos una denuncia, yo le dijo a edimir como pasamos por frente a la PTJ, vemos a ver si es verdad, cuando pasmos por la PTJ no vemos a nadie, y seguimos porque pensamos que era echando broma, cuando nos vuelven a llamar, que vayamos para la PTJ, que tenemos una denuncia, cuando llegamos, nos para una camioneta y nos dice que pasemos que estamos detenidos por una presunta violación. Es todo. De seguidas pasan a la sala el resto de los Imputados y la Ciudadana Jueza le cede la palabra al defensor ABG. N.B., quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado como medio de descargo de la acusación interpuesta en contra de nuestro representado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.. En segundo lugar rechazamos categóricamente la señalada acusación Fiscal, por cuanto como se puede evidenciar no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, del la Ley adjetiva penal, ya que carece de los requisitos anteriormente señalados, tomando en consideración que los fundamentos de la misma se desprende que no están llenos los extremos del mismo articulo 326, de modo pues que no estando llenos estos extremos, aun cuando se presume la condición de un delito no hay elementos suficientes de convicción para estableces la responsabilidad penal de nuestro representados, señalándole y reiterándole a la Ciudadana Jueza se tome en consideración lo establecido en el folio 25, relacionado al informe medico forense en el cual, se señala con precisión las heridas que padeció para aquel entonces la presunta victima, lo que se desprende del mismo que no se consiguieron en dicho examen científico ningún elementos que pudiera involucrar indirecta o directamente a nue3stro representados en la comisión de dicho delito, aunado a ello, Ciudadana Juez, solicito revise minuciosamente igualmente la ampliación de la declaración de la presunta victima realizada en fecha 02-08-10, la cual riela al folio 133, de la presente causa, donde de manera voluntaria sin ningún tipo de coerción manifestó ante la Ciudadana Fiscal B.B.A., que nuestros representados, no estaban involucrados en el delito que se les pretende involucrar por lo que esta defensa, solicita de conformidad con el articulo 318 del Código orgánico procesal penal, ordinal 02, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a nuestro representado, en ese mismo sentido en el caso de que el Tribunal negase el pedimento antes señalado, siendo pues esta acta de declaración voluntaria considera este defensa, igualmente que los extremos del articulo 250 no están satisfecho para dicha declaración es evidente y certero que no hay los elementos suficientes para demostrar que los mismos se hayan visto involucrados en la participación de este hecho punible, nuestro representados, son Ciudadanos que residen o tienen su domicilio en esta circunscripción Judicial estudiantes universitarios, que no tienen ningún tipo de haber estado involucrado en delitos por lo que carecen de antecedente pénales en ellos no existe la intensión del peligro de fuga ya que con lo anteriormente señalado queda desvirtuado, el peligro de fuga, en ese mismo sentido todas las pruebas están recogidas en la causa in comento y los mas interesados en que se esclarezca estos hechos, son David y L.F., son los mas interesados en que salga a relucir la verdad, de estos hechos, establecido que es la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, de modo que esta defensa conociendo del sentido de la justicia que debería establecerse en aras de la libertad y en razón de que han variado las circunstancias en el presente hecho, solicito de conformidad con el 328 ordinal segundo le sea revocada la medida de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre nuestro defendido y en su lugar les decrete una medida de presentación, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones y la decisión. De seguidas se le cede la palabra a la ABG. S.B., quien expone: “en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, presentados por ante la Oficina de recepción de este Circuito, dentro del lapso que establece el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ellos hago un resumen del contenido del mismo, no surgen suficiente elementos de convicción en contra de mi defendidos. rechazo la acusación la niego y la contradigo en todas en sus partes e invoco principio de la comunidad de las pruebas, solicito sean admitidas las testimoniales promovidas en dicho escrito también quiero hacer del conocimiento al Tribunal que la Ciudadana Y.G., presento por ante la Oficina de alguacilazo en fecha 10-09-10, posterior a la presentación del acto conclusivo, un escrito donde manifiesta, inserto al folio 130 de las presentes actuaciones, donde manifiesta que sostuvo unas relaciones voluntarias con el Ciudadano, L.F., y que ella le había puesto de manifiesto esto a la Representante Fiscal, en virtud de ello, y a tenor de los efectos establecido en el articulo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación voluntaria de la victima al admitir que mantuvo relaciones voluntarias con el Ciudadano, L.F. el cual era su novio al cual le concede un perdón tanto a el como al Ciudadano D.F., considera, esto arropa a nuestro defendido, en virtud de que le favorece y por consiguiente cambia modifica la circunstancia de modo en que esta motivada la medida tan grave que le fuere dictada a nuestro defendido siendo los mismo acreedores de una medida cautelar de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo peligro de fuga se encuentra prácticamente desvirtuado dado los fundamento y sustentos a que se contrae la solicitud, de esta defensa la cual fue ampliamente ratificada, para lo cual mi defendido están dispuesto a sometérsele a la obligaciones y condiciones inherentes, por lo tanto invocando la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su precepto 49 ordinal segundo y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de afirmación de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem, solicito dicha medida previo cumplimiento de las formalidades de ley, igualmente en virtud de que se encuentra a la orden de este Tribunal un vehiculo Tipo Pick up, marca ford, la cual se le ha solicitando en dos oportunidades diferentes al Tribunal y no se ha manifestado le ratifico la solicitud de la misma. De igual manera solicito copias simples de las presentes actuaciones acta y decisión Es todo. de seguidas se le cede la palabra a la victima ciudadana, JENNI A.G.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15 903 067, quien expone: “Con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10-07-10, de los cuales consta una denuncia del día 11 de Julio del año del curso, ya habiendo realizado, varias declaraciones sobre lo ocurrido, con respecto a la supuesta violación contra mi persona, me gustaría constar en actas que para el momento de la denuncia aun me encontraba bajo los efectos de las sustancias que me fueron suministradas y por ende deseo hacer una declaración completa de los hechos, considerando que me siento bajo mi sano Juicio, por tratamiento médicos a los cuales me he sometido, El día 10 de Julio, me encontraba en casa de una tía con unos familiares donde estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, estando allá mantenía el contacto con Leonardo vía telefónica para encontrarnos en la vía donde queda subway, yo convencí a mis tías y un tío de llegarnos al sitio, para ubicar a Leonardo, al llegar al sitio y dar con el, sus amigos que estaban en una camioneta salieron a buscar unas personas y a comprar licor, Leonardo se quedo conmigo y mis tíos dimos unas vueltas, cercana a la zona y no conseguimos establecimientos abiertos, para comprar bebidas, entonces decidí para que entráramos a crobar que yo pagaba el servicio y nos quedáramos disfrutando dentro de esa discoteca sin embargo, Leonardo, Prefirió llegarse al sitio donde estaban los amigos, y me dijo, que si quería podía ir hasta allá, fue después de un rato dentro de la discoteca que decidí ir al sitio donde ellos estaban, llevaba en mano el mismo vaso que tenia dentro de la discoteca, al llegar al sitio donde ellos estaban yo cedí mi vaso y de igual manera todos íbamos tomando de los mismos vasos, llegando cerca de la media noche mis tías me dicen que se les acabo el servició que se van a ir, yo quise darle la ubicación donde estaban pero ellos pasaron de largo, los llame vía telefónica y me preguntaron si regresaba por mi, y yo le dije que estaba con Leonardo y amigos que conocía desde hace mucho tiempo, que el primo de leo me llevaría, al rato fuimos a llevar, a Somarly y a una amiga, y al llegar a su casa le dije que ya no me iba a quedar allí porque había acordado con L. deQ. con el, fuimos luego al estacionamiento de unos edificios ubicados en los Guaritos donde vivían unos amigos de Edimir, estando en ese estacionamiento seguimos tomando un rato mas, y Leonardo salio en un vehiculo color amarillo a comprar licor, yo le dije que lo acompañaba y el me respondió que el iba y regresaba rápido que no me preocupara que allí estaba David con el cual yo tenia una amistad desde hace mucho tiempo y mucha confianza, en el momento de el salir un joven que estaba en el grupo me paso una cerveza yo le dije que no quería y el me dijo que era solo una mientras llegaban los muchachos recuerdo que no llegue a tomarme, mas de la mitad, cuando la persona me pregunto insistentemente si David, había tomado de esa cerveza, yo le dije que no y que ya no quería mas y el se la llevo, cuando Leonardo llego le dije que ya míen sentía muy tomada y fue cuando todos comenzaron ha hablar para irse, fuimos a llevar a las amigas de Edimir, al yo querer montarme en la camioneta me caí repetidas veces y varios comenzaron a reír diciendo que yo estaba muy tomada, yo iba sentada en la parte de atrás de la camioneta con Leonardo y David, luego de dejar a las muchachas le preguntaron para llevarme y yo dije que no ya que no me sentía bien y nunca llego a mi casa en este estado, de allí tomamos rumbo leo me dijo que íbamos a casa de uno de los Muchachos, al llegar a la casa cuando fui a bajarme de la camioneta volví a caerme me ayudaron a levantarme y leo me pregunto que me pasaba yo le dije que me sentía mal, el Niño, entro a la casa para ver quien estaba y salio diciendo que no había nadie, pero que no había problema de que nos quedáramos allí que al parecer su mama se había ido de viaje pero no le había avisado, una vez en la casa uno de los primeros en irse a acostar fue David donde nosotros estábamos en la parte del frente de la casa yo entre a echarle bromas jugando a David, me tire encima peñiscándolo para que se despertara y Leonardo se molesto un poco por ello, e intercambiamos algunas palabras en un tono un poco alto, nos ubicaron donde íbamos a dormir cada uno, y yo me quede en un cuarto con Leonardo, en el cual mantuvimos intimidad, y luego nos quedamos dormidos al Despertarme me sentía totalmente desorientada y hasta un poco aturdida el niño que se encontraba en la casa me dijo que los muchachos habían salido a compran un cemento y que regresarían al rato al preguntarle la hora, me dijo que eran casi las dos yo me asuste y me altere mucho puesto que nunca llego a esa hora a mi casa le dije que quería bañarme el me busco la toalla me dijo donde quedaba el baño como me vio alterada me dijo que si necesitaba ayuda y yo le dije que no, el salio hacia la parte de atrás de la casa pero como yo estaba confundida busque la manera de irme la imagen era un poco confusa no encontraba la salida, de la urbanización y pregunte algunos vecinos donde quedaba los cuales sonrieron y esto me causo mucha rabia, pues me sentía totalmente desorientada a salir de la urbanización y ver la vía desolada sentí miedo y comencé a caminar, luego de algunos minutos paso un taxi yo le dije que me llevara a mi casa pero no recordaba bien la dirección solo que era en Tipuro a medida que íbamos en la vía fui recordando donde vivía y al llegar a mi casa mi mama al verme con moretones alterada, desorientada con los cabellos mojados se asusto mucho y me llevo al CICPC a poner la denuncia indicándole al Agente que no sabia lo que había pasado, que mis tías le dijeron que yo estaba con unos amigos y había llegado en ese estado, que presumía que había sido violada, para ese momento recordaba pocas cosas y las imágenes de los recuerdos eran muy confusos, el forense al hacerme un estudio pudo verificar que tenia un alto nivel de copolamina, y otra sustancias que no recuerdo en mi organismo. Seguidamente Tribunal con todas la responsabilidad ida del caso unas vez que todas las partes integrantes de Este proceso escucharon de una forme voluntario en su sano juicio tal colmo lo manifestó la víctima en esta sala le solicita a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si va ha exponer lo que a bien tenga en reilación a lo expuesto por la Victima. Quien expone: el Ministerio Público necesariamente y conforme a la atribuciones formalmente conferidas debe mantener en extenso la acusación fiscal que riela en actas y que fuera ratificada en esta Audiencia toda vez que los hechos que conformen la presente causa, son de acción Pública y no están sujetos a la consideraciones de hechos que el presente caso aduce la Ciudadana Victima, considera esta representación Fiscal que debe ser en la Audiencia Oral y Pública donde se esgriman las circunstancias de fondo que pudieran incidir en la decisión que en definitiva deba tomar el órgano jurisdiccional correspondiente, es por lo que al amparo alo establecido en el articulo 104, del ley especial qué rige la metería el Ministerio Público debe solicitar en este acto, se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio, y en razón de la gravedad de los hechos, los cuales están sustentados en suficientes elementos de convicción legalmente obtenidos por el órgano de investigación que instruye las actuaciones correspondientes, y de los cuales se desprende que la responsabilidad penal de estos Ciudadanos, hasta este momento se encuentra comprometida por lo que se hace necesario, en razón de lo esta 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesa sobre los imputados. Es todo. En Este Estado interviene la Ciudadana Jueza quien expone: En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a interrogar a cada uno de los acusados una vez impuestos del precepto constitucional así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y sin coacción alguna si desean admitir los hechos, quienes contestaron de manera negativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada en este acto toda y cada una de los elementos y solicitudes realizadas en este acto, admite la acusación presentada en contra de los imputados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa hace uso de las mismas en cuanto a tanto favorezcan a su defendidos, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. S.B., TERCERO: En cuanto a La solicitud del apoderado ABG. N.B., de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega por cuanto la fundamentacion en que basa su solicitud es propia del Juicio Oral y Publica se acuerdan las copias solicitadas los defensores, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de sus representados este Tribunal lo decreta sin lugar, por los razonamientos antes expuesto al admitir la acusación en cuanto a la solicitud de vehiculo realizado por la Defensora S.B., este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, CUARTO: En cuanto a la re Vista las solicitudes de la Revisión de Medida. interpuestas por los defensores de confianza, de los hoy presuntos acusados, mediante el cual solicita que se les otorguen a sus defendidos una Medida menos gravosa, fundamentando, al respecto quien aquí decide ates de decidir realiza las siguientes consideraciones: El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Es menester referir aquí el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevén primeramente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y es allí donde el operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Por otro lado el artículo 256 del COPP, estable que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados aun de oficio; significado con ello que en el caso en cuestión por haber variado los supuestos o las circunstancias hacen procedente y ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, significando con ello, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión. Asimismo el principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. or lo que, se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Ahora bien, considera esta juzgadora con toda la responsabilidad del caso, por el delito que nos ocupa, que si ciertamente los motivos que originaron a la representación fiscal solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal y presentar su formal acusación, estos han variado en esta etapa procesal, por cuanto la victima presente en este acto de una forma responsable y voluntaria manifestó ante este Tribunal que para el momento de los hechos voluntariamente mantuvo relaciones sexuales con su ex novio hoy acusado y el primo de su ex novio, también hoy acusado, con quien le une una relación de amistad y muy estrecha que algunas veces cuando están compartiendo se sienta en su piernas, y hasta han estado acostado en una misma cama, por lo que de una forma voluntaria y así lo hizo saber al Fiscal del Ministerio Público, ciudadana L.R., que mantuvo relaciones voluntarias con su ex novio y su el primo de su ex novio hoy acusados; circunstancias estas que indefectiblemente conllevan a esta Juzgadora a presumir que han variado las circunstancias de modo, que en principio dieron motivos a la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada, en virtud de ello y conforme a lo pautado en los Artículos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal Segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9, 243, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los presuntos imputado mencionado retro supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, para ello se Acuerda Oficiar a la Oficina de SAIME, a objeto de que realice lo conducente a tales fines. Y así se decide. Otorgándole la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los presunto imputados Ciudadanos: E.E.E.C., titular de la Cédula Nº 16.722.757, F.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.343, D.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.814 y L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.102 , y en consecuencia ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase de la presente decisión, y una vez impuestos y comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.C., Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas interviene la Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia recurso de revocación todas vez que considera la decisión dictada en este acto en lo relativo a la medida de coerción personal, debe ser examinada toda vez que los fundamentos en los cuales el ministerio Público sustenta la solicitud que plasma en el escrito acusatorio no van orientados a determinar otra cosa sino que el peligro de siga a la cual hace alusión la representación Fiscal esta determinado por la pena que podría llegar a imponerse, haciendo expresa alusión a los establecido en al parágrafo primero del articulo 251 antes aludido, mas aun cuando los hechos que conformen la presente causa están vinculados al uso de psicotrópicos, siendo la burundanga un psicotrópico científicamente denominada, copolamina, en tanto y en cuanto es criterio del Tribunal supremo de Justicia emanada de sala constitucional, Nº 1864, según la cual las actividades vinculadas, al uso consumo y trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas no pueden ser objeto de beneficio alguno, entendiendo de acuerdo a lo expuesto por la sala que la medida cautelar constituye uno de ellos, es por lo que el Ministerio, Público debe solicitar al tribunal examine minuciosamente el punto de la decisión aludida y a todo evento tome la decisión que considere pertinente y por ultimo solicitó copia certificada del acta de la correspondiente Audiencia y de la decisión que el Tribunal tenga a bien dictar. De seguidas se le cede la palabra a la ABG. S.B., quien expone: me opongo al recurso ejercido pos la representación Fiscal en virtud de que el mismo, dada los razonamientos del Tribunal, aparece sesgado en el sentido de que la representación Fiscal esta llamada por ley a mantener dentro del proceso acusatorio una función imparcial la cual abarca garantizar, los derechos constitucionales tanto los de la victima como los de los imputados, o acusados en este caso, oída la exposición de la Ciudadana J.A. galazo en los términos expuestos el cual guarda perfecta correlación con las actas contentivas de las actas la cual es de obligatorios para el Juez revisar, y emanando de dicha revisión los pronunciamientos que le impone el articulo 330, de la Ley Adjetiva Penal. Habiendo el Tribunal decidido ajustado a derecho y cumpliendo con el debido proceso y en acato a los principios al debido proceso esta defensa solicita al Tribunal ratifique su decisión anterior de conceder medida cautelar sustitutiva de libertad una vez revisada la privación de privativa de libertad dictada en fecha 15-07-10, dada la variante en cuestión. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al ABG. N.B.E.: evidente mente este defensa se adhiere al pedimento de la defensora Silvia y se opone a petitorio de la Fiscal en razón de los siguientes elementos, 1 el articulo 102, de nuestro código orgánico procesal penal señala que las partes deben litigar de buena fe y que se debe evitar exclusivamente en forma especial solicitar la privativa de libertad del imputado cuando ello no sea absolutamente necesario para asegurar la finalidad del proceso, evidentemente que de mera voluntaria en reiteradas oportunidades presentadote en la referida Fiscalía como antes lo he señalado y ante la presencia de todas y cada una de las partes de manera voluntaria y a vivas voz manifestó realmente como se habían suscitados los acontecimientos, que se encontraba en un estado nervioso y bajo los efectos de sustancias psicotrópicas que ella desconocía y que un ciudadano desconocido de ella de piel blanca, fue quien le suministro una bebida que estaba contaminada con la sustancia psicotrópicas denominada el los bajos fondos como burundanga, de modo que mal podría el ministerio público interponer un recuso de revocación fundamentado en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, o no tomando en cuanta o omitiendo lo declarado por la presunta victima en esta sala, por lo que se solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo. En este estado interviene la Ciudadana Jueza, quien expone, este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, procedente, por cuanto se decreto el pase a juicio y de no haber estado de acuerdo con la decisión de este tribunal procede otro recurso y no el recurso de revocación interpuesto. De seguidas se le cede la palabra a los Acusados quienes exponen: Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de imponer y nos comprometemos a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 05:00 horas de la tarde se dar por finalizada la Audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman“

En esa misma fecha, primero (01) de Octubre del 2010, el Tribunal a quo procedió a Publicar el Texto Integro, del auto de enjuiciamiento, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar, bajos los siguientes términos:

“… En el día de hoy, Viernes 01 de Octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los imputados, L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.C., debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. M.A.H., en perjuicio de los ciudadanos S.J.G. y P.C.M.T.. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. L.J.Z., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Segunda Compañía del Destacamento 77, Comando Regional Nro. 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector La Pica, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, al lado del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, acto seguido el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Pública, los imputados, la Defensa Privada. Se deja constancia que las victimas se encuentran debidamente notificadas y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, comisionado por la Fiscalía Superior del estado Monagas para asistir a la presente Audiencia en virtud de la que la Fiscal 15° del Ministerio Público se encuentra en continuación de Audiencia Oral y Publica, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los siguientes: “ en fecha 11/07/2010, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación A, Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en compañía de mi tío de nombre Ordaz A.L. en la discoteca Cobar y me encontré a unos amigos entre ellos mi ex novio de nombre L.F.…después de un lapso de tiempo, me sentí bastante tomada y le dije a mi amigo de nombre L.F., que no podía seguir tomando…que me iba a recostar en el carro…perdí el conocimiento y cuando volví en sí, estaba desnuda en una casa desconocida y estaba LEO…me violaron en varias oportunidades y luego me dejaron abandonada en esa casa…posteriormente siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-559.587, que se diligencia por ante este despacho por uno de los Delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.C. y los Agentes Á.S. y J.M., en vehículo particular, hacia la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente hacia el sector de Bello Monte, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como L.F.; una vez presente en la referida población, luego de entrevistarnos con varios moradores específicamente del sector Bello Monte, unos ciudadanos que no quisieron aportar sus identidades por temor a represalia, nos señalaron una residencia donde funciona un cuidado diario, encontrándose frente de dicha residencia dos personas de sexo masculino sentados en la acera y entablando una conversación, quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestarle el motivo de la comisión, dijo ser uno de ellos la persona requerida por la comisión (luego verificado mediante su cedula de identidad), de igual manera nos manifestó que la persona que lo acompañaba para ese momento era un primo de él y que era uno de los que se encontraban con él y con la ciudadana Y.A.G., en horas de la madrugada al igual que otros amigos, motivo por el cual quedaron identificados plenamente d acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: LEONARDO ENRYQUE FLANDINETTE PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el día 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 04, casa número 04, sector Nuevo Caripito de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-17.708.102, y D.D.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el día 11-03-1982, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en Club Social Marino “El Ranchito”, sin número, entrada principal sector Caripe Viejo, frente a la entrada del muelle de PDVSA, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-16.077.814. Acto seguido, una vez en la ciudad de Maturín, los ciudadanos antes mencionados, nos indicaron la residencia donde habita una de las otras personas requeridas por la comisión, mencionada como “el niño” , ubicada en la ciudad de Maturín, Urbanización Villas Altamira, sector Zona Industrial; luego de cierto recorrido por dicha urbanización, ubicamos la residencia en cuestión y al frente de la misma se observó aparcado un vehículo automotor marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, y en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron señalados por los ciudadanos que estaban aprehendidos, que estuvieron con ellos la madrugada del día de hoy, mencionados como “El NIÑO” y el otro como “EDIMIR”, motivo por el cual nos entrevistamos con los mismos, y nos permitieron el acceso a dicha residencia donde el funcionario Agente J.A. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohadas y dos (02) segmento de papel toilet usado; luego el ciudadano mencionado como “El NIÑO”, quedó identificado plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como F.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas , de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa número 02, manzana número 08, sector Zona Industrial, Maturín, titular de la cedula de identidad número V-17.464.343, y EDIMIR ENRYQUE E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el día 04-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en la calle 09, casa número 37, Urbanización Las Marías, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; Acto seguido, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se procedió con la aprehensión de dichos ciudadanos e impuestos de los hechos que en su contra se investigan, asimismo de sus derechos consagrados el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le detuvo el vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de motor V8, el cual es mencionada por la víctima en la denuncia, como el medio de transporte que utilizaron dichos investigados para cometer el referido hecho y fueron trasladados a la sede de este Despacho donde el funcionario Técnico Agente J.M. le practicó la Inspección Técnica a dicho vehículo, la cual consigno a la presente acta de Investigación… hechos que explano en este Momento de manera oral, en la acusación esta en contra de los imputados D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Via el Muelle sector Caripe viejo, club marino el Ranchito, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, L.E. FLANDINETE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.708.102, quien es venezolano, de 22 años de edad por haber nacido 06-12-1987, hijo de Yami flandinette (f) y Víctor flandinette(F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Bello monte, nuevo Caripito, calle 4, casa 4, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442, F.R.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069 y E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.. Solicitando sea admitida la presente acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes y necesarias solicitando se le mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados y se decrete el pase a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados quien una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados de manera separada y se le pregunta 1.- ¿Diga usted, ciudadano, L.E. FLANDINETTE PEREZ, si desea declarar? Contesto: Si y en consecuencia expone: “nos reunimos en SubWay, aproximadamente como a las 10.00 de la noche estábamos haciendo un evento de publicidad llego la señora, Alejandra con los familiares, ya un poco tomada, luego nos quedamos un momento allí ellos salieron sus familiares, y entraron a la discoteca Crobar, luego como dos tres horas mas tarde llego Alejandra con sus familiares ebria totalmente, luego de allí, seguimos tomando y estaba amaneciendo y nos fuimos para la parte de debajo de un apartamento, el estacionamiento, allí seguimos compartiendo y luego duramos como una hora, y como estábamos cansados habíamos cuadrado para hacer una parrilla, íbamos al lugar donde íbamos a dormir, luego allí, paso el dueño de la casa y paso vio reviso y no había nadie, y luego el nos ubico a cada quien donde iba a dormir y yo con Alejandra nos quedamos en el cuarto, tuvimos relaciones, y luego Edimior espinoza, nos levanta como a las 02.00 horas de la tarde, a buscar un cemento, Alejandra yo la dejo Dormida en el Cuarto, y me voy con Edimir y David, luego que llegamos como a la hora y media ya Alejandra no estaba en la casa, le pregunto al Dueño de la casa que estaba cocinando, que adonde estaba ella y el me dice que ella lo llamo y le dijo que se quería bañar agarro yo e inmediatamente la llamo por teléfono y escucho el teléfono repicando en el Cuarto y luego agarro el Teléfono y vamos para casa de la mejor amiga de ella Somary, y le entregamos el teléfono que A. había dejado en la casa nos tomamos una sopa y luego, Edimir, nos dio la cola para la parada para irnos para Caripito, y después de haber llegado a Caripito, llega la policía la PTJ, y nos lleva detenido, yo estaba en mi casa solo cuando ellos llegaron, y al ratito llego mi prima, D.D. en el carro de mi tía, y nos vinimos para Maturín, porque había una acusación en contra de nosotros que nos estaban acusando, de Violación y no lo podíamos creer estábamos asombrados y luego buscaron a las demás personas que estaban con nosotros, a francisco y a Edimir y nos dejaron allí, luego nos pasaron para la Policía, yo y ella siempre hemos estados esporádicamente y tenemos tiempo saliendo. Es todo. De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano, D.D.F.C., quien expone. “Yo anteriormente estaba organizando un evento de sonnd car, pautado para el 27 de Julio, fui a maturín ha hacer publicidad para el enevnto, decidimos invitar a varias amistades para Sub Way, porque es un sitio donde se reúnen gente Joven, como en horas de la noche empezaron a llegar integrantes del grupo, como ha eso de antes de la medio noche, A.L. con dos Familiares que estaban en una Discoteca, tuvo un rato y se volvió a ir con los familiares, nosotros seguimos compartiendo, en eso luego cuando iba amaneciendo decidimos irnos al apartamento de uno de los muchachos, que queda por lo Guaritos, cuando arrancamos de Sub Way, eran varios carros uno de ellos fue a llevar a Somary, Alejandra y otra amiga de ella, cuando llegamos a los apartamento llego el carro que las fue a llevar a ella, era un twigo amarillo, llega con Alejandra y con leo y el dueño del carro que no era amigo de nosotros, allí en ese estacionamiento compartimos como una hora y como ese día era la final del Fútbol queríamos ir a reposar para ver el Juego, en ese momento ya el grupo era mas pequeño, luego nosotros fuimos a llevar a las muchachas, y en lo que llegamos a la casa de ella le preguntamos a A. para llevarla y ella dijo que no se iba, que se iba para donde leo, luego nos fuimos a la residencia donde vive Francisco, para reposar y luego ir a la parrilla que teníamos organizada, cuando llegamos a la casa nos dimos cuenta que allí no había nadie y F. nos ubico a cada quien en unos cuartos para dormir, leo con Alejandra en un cuarto, a Edimir en otro Cuarto, y a mi con Francisco en otro cuarto, luego edimir nos levanta que tenia que hacerle un favor a la tai, de buscarle unos sacos de cementos, nos vamos leo y yo con Edimir, Francisco se quedo haciendo el desayuno, fuimos al sitio donde estaba el cemento qué era san Vicente, nos devolvimos a la casa a vaciar el cemento, cuando entramos preguntamos por Alejandra, a francisco y el nos dijo que debería estar por allí, cuando la buscamos nos dimos cuenta que se había ido, uno de los muchachos intenta llamarla por teléfono y repico en el cuarto, luego nos fuimos a lo de la parrilla y a entregar el teléfono, cuando llegamos a los muchachos de la parrilla, ellos habían decidido no hacer nada, y fuimos a donde la mejor amiga de Alejandra a entregar el teléfono, y allí vimos el juego de la final, y nos tomamos una sopa que estábamos haciendo, luego que termina el Juego, Edimir nos lleva a la parada hacia Caripito, y de aali nos fuimos, allá el carro dejo a Leo en su casa y a mí en la mía, en mi casa había un cumpleaños de un tío, y como a una hora fui a buscar a leo para que viniera al Cumpleaños, cuando llego a la casa de leo, esta dos señores de la PTJ, hablando con leo y diciéndonos que A.H. sido violada, y que si nosotros estábamos con ella el día anterior, nos sorprendimos y le dijimos que no sabíamos nada de volancion, luego nos llevan a maturín, nosotros pensábamos que era para arreglar las cosas, luego ellos nos dijeron para buscar los muchachos que andaban con nosotros. ES TODO. De seguidas es conducido a la sala el Ciudadano, E.E.E.C., quien expone: “nosotros nos encotrábamos en Subway, con la finalidad de entregar unos volantes de un evento, en el grupo llega la señorita Alejandra con un tío y una tía luego ellos se retiran del grupo, porque iban a entrar a una Discoteca, luego seguimos compartiendo llegaron otras amigas de ella y una amigas de nosotros estuvimos compartiendo hasta alta horas de la noche, donde luego Alejandra regresa al grupo un poco tomada con la tía y el tío, ellos se quedaron como media hora y luego el tío y la tía se retiraron y ellos se quedaron en el grupo, estuvo compartiendo luego uno de las muchachas se me acerca y comenta, que Alejandra le comento que no se acercaran a Leo y ni lo miraran, que vieran a todo el mundo menos a el porque era de ella, luego al grupo se acercan otro grupo de amigos y personas desconocidas, yo tengo la música en la camioneta que todo el tiempo estuvo abierta, luego al grupo llega un muchacho de un carro amarillo un twingo con una música yo apago la música de la camioneta y el se queda compartiendo con nosotros un flaco alto, luego se acercaron al Grupo R.L. y Y.L., cuando ellos se acercan al grupo nos comentan para irnos para la residencia de ellos en los Guaritos, a seguir compartiendo, salimos todos en caravana, Leonardo, Flandinett se monta en el carro del Muchacho que llego con el sonido con Somy y la amiga de Somy porque ellas se querían ir a descansar, Somel se llevan a A.P. que ella se quedara porque estaba muy tomada, salimos del sitio Leonardo salio a llevar a las Muchachas y nos fuimos hacia el apartamento donde nos habían invitado a seguir compartiendo, una vez estando en el estacionamiento seguimos compartiendo, alrededor de una hora, llega L.J. con el Muchacho del carro amarillo y la señorita Alejandra, nosotros le comentamos que porque no la dejaron a ella y el nos dice que ella no se quiso quedar donde las amigas e incluso discutió con una de ellas porque ella se quería quedar con Leonardo, seguimos compartiendo decidimos irnos porque era de mañana y estábamos cansados, la muchacha que estaban con nosotros y Alejandra y el niño se montan en la parte de atrás de la camioneta, al momento de ellos montarse yo le digo que tengan cuidado, porque la camioneta tiene un golpe en la parte de atrás y el parachoques esta doblado, al momento de la joven Alejandra montarse en la camioneta ella se cae, porque estaba muy tomada ella no escucharía al momento que yo loo dije, fuimos a llevar a las muchachas para su casa, cuando llegamos a la casa de la otra muchacha yo le pregunto a Alejandra que donde vive para ir a llevarla, ella me responde que ella no se va para su casa porque ella se quiere quedar con Leonardo, F.N. dice vámonos entonces para la casa a descansar y yo le digo a mi mama que nos prepare desayuno y descansamos, y luego nos vamos a hacer una parrilla con los muchachos para ver el partido de Fútbol, llegando a la casa de francisco la Joven se vuelve a caer de la Camioneta, nosotros la levantamos mientras Francisco entraba a la casa para hablar con su mama, cuando yo entro a la casa Francisco me dice que la mama se había ido de viaje, el nos dijo déjame acomodarles una habitación para que duerman una para Alejandra y Leonardo, una para David y Francisco y yo en otra habitación, yo me levanto alrededor de la una y media para ir a buscar un cemento que le había ofrecido a la mama de Francisco, yo levanto a L.D. y Francisco, Alejandra se quedo durmiendo yo le digo a Francisco que voy a buscar el cemento y Francisco se quedo haciendo una comida para irnos comido, yo fui con Leonardo y David ha hacer una obra de la empresa donde yo trabajo, que queda cerca del lugar, a buscar el cemento regresamos en cuestión de 45 minutos una hora, con el cemento, cuando entramos a la casa Francisco estaba cocinando, Leonardo le pregunta por Alejandra el le responde ella me pidió una toalla para bañarse debe estar en el cuarto, cuando la busco Alejandra no estaba en la casa, yo le digo a el toma mi teléfono llámala para ver a donde se había ido, nos dimos cuenta que ella había dejado el teléfono en la habitación donde ella había dormido, Leonardo tomo el teléfono, y me dice antes de ir ha hacer la parrilla vamos a llevar el teléfono, a la casa de la mejor amiga de ella que es Somy, yo le digo vamos a pasar por el apartamento donde habíamos quedado de hacer la parrilla, hacemos acto de presencia y luego llevamos el teléfono, el me dice que esta bien, cuando llegamos al apartamento el grupo de amigos con quien íbamos ha hacer la parrilla, R.L. y Diognis, etan todavía dormidos sin ánimos de hacer nada, nos fuimos al apartamento hacia la casa de la mejor amiga de Alejandra, a llevar el teléfono llegamos a la casa de la amiga de ella estaban todos reunidos viendo el partido de fútbol, ellos nos invitan a tomarnos una sopa y que nos quedáramos un rato compartiendo, Leonardo le entrega el teléfono a Somy, y unja vez terminado el partido nosotros nos retiramos de la casa, fui a llevarlos para la parada para que se fueran para Caripito, los dejo en la parada y me voy con francisco hacia la casa de un tío, ya oscureciendo le digo a francisco para retirarnos a nuestras casas para descansar, porque tengo qyue trabajar el día siguiente, camino hacia la casa nos llaman por teléfono David y nos dicen que nos acercáramos ala Comisaría de la PTJ, porque teníamos una denuncia en eso yo me sombro y me hecho reír y le digo a Francisco que David me esta llamando para que nos acercáramos a la PTJ, porque había una denuncia en contra de nosotros, nosotros no creíamos el comentario de alli y seguimos camino a la casa luego nos vuelven a llamar por teléfono, y nos dice un funcionario acérquense a la comisaría que hay una denuncia en contra de ustedes, yo le comento a Francisco vamos a legar hasta allá para ver que sucede, cuando llegamos ala comisaría uno de los comisarios, me sentó aun lado y a francisco nos llevaron a otra parte, luego el comisario nos reúne a los cuatros y nos empieza a hacer preguntas y nos empieza a explicar todo lo que estaba sucediendo y nosotros le decíamos que eso era mentira y hasta el sol de hoy estamos asombrados por lo que estaba pasando. Es todo. de seguidas el Tribunal deja constancia que siendo la 01.07 minutos de la tarde se incorpora a la Audiencia la Ciudadana Fiscal ABG. L.R., quien continuara con la presente Audiencia y suscribirá el acta correspondiente. De seguidas el ABG. OBNIL HERNANDEZ, abandona la sala de audiencias y se hace paras al ciudadano, F.R.G.C., a los fines de continuar con la declaración, quien expone: “ Bueno ese día el día sábado antes de los hechos, yo salgo temprano para la universidad a presentar un examen luego de salir de la universidad me fui a la casa de un amigo, donde allí pase el día con el, y luego en la noche me pasa buscando mi primo, Edimir, para ir a compartir esa noche un rato, nos fuimos a Sub Way, y allí nos encontramos con los muchachos Leonardo y David, después, llego Alejandra con su tío y una tía yo no la conocía esa noche fue que la conocí, luego salimos edimir David y mi persona a buscar a una amigas que nos esdtaban esperando en la Rómulo, y Leonardo se quedo con Alejandra y los familiares de Alejandra alli en SubWay, al regresar de buscar a las amigas nos regresamos a sub way, nos ubicamos en subway, uy llego Leonardo solo y nos dijo que había dejado a Alejandra con su familia en Crobar, las discoteca, alli estuvimos toda la noche llegaron muchas amistades luego al amanecer decidimos irnos al estacionamiento de un apartamento ubicados en los guaritos donde vive Ronald uno de los amigos que estaba compartiendo ese día con nosotros, mientras Leonardo había salido a llevar a Alejandra y sus amigos, un rato después llego leonero nuevamente en el carro amarillo donde había salido a llevar a Alejandra con el dueño del carro y Alejandra, compartimos como una hora, quedamos de acuerdo en reunirnos en ese mismo sitio a las dos de la tarde para ver el juego y hacer una parrilla, salimos a llevar a las muchachas y al montarse en la camioneta Alejandra se cayó varias veces, una ves salimos llevar a la muchacha al silencio cuando llegamos, Edimir le pregunta A A. para llevarla a su casa y ella dice que no que ella se va a quedar con Leonardo, yo le digo a los muchachos, vamos para mi casa y le decimos a mi mama que nos haga comida, nos bañamos descansamos un rato y luego vamos para donde los muchachos ha hacer la parrilla ciando llegamos a mi casa no estaba mi mama y yo le digo a los muchachos, vamos a descansar un rato para luego párannos e irnos a hacer la parrilla, yo ubico a Edimir que se acueste en el cuarto de mi mama, a Leonardo y Alejandra en el cuarto de mi hermano y David en el cuarto mió y yo luego como ha eso de la una edimir nos despierta para ir ha hacer la parrilla e ir a buscar un cemento mientras Alejandra se quedo acostada durmiendo, salio E.L. Y David, a buscar el Cemento, mientras yo me quedaba para hacer comida para todos, Alejandra se despertó y me pregunta por Leonardo y yo le dije ellos fueron a buscar un cemento me pregunta que horas es y yo le digo son como la una y media ella se pone a llorar porque la van a regañar en su casa porque nunca había llegado a esa hora, me pide el baño para bañarse y una toalla, yo le veo un morado en el brazo, y le busco el paño y una crema para que se echara allí, me voy para la cocina que queda en la parte de atrás de mi casa, mientras estoy haciendo la comida llegan los muchachos, y Leonardo me pregunta por Alejandra y yo le dije ella esta aya dentro bañándose, cuando el va a buscarla ella no mesta, decimos que la llame cuando la empieza a llamar, el teléfono de ella lo había dejado en el cuarto donde había dormido, comimos y salimos a llevarles el teléfono y a pasar por el apartamento para comprar con lo que íbamos a hacer la parrilla, cuando pasamos por el apartamento todos los muchachos aun estaban acostados y cansados, quedamos en llevarle el Teléfono de Alejandra a Somarly, su amiga llegamos donde Somarly, entregamos el teléfono y nos invitaron a ver el juego y tomarnos una sopa, al terminar el Juego fuimos a llevar a David y a Leonardo a la parada de Caripito maturín, ellos se fueron y nosotros Edimisr y yo, nos fuimos para casa de un tío, yo me quede en casa de mi tío y Edimir salio ha hacer una Diligencia ya de noche regresa para irnos para la casa cuando comienza a enviarle mensajes a Edimir, los primos de Leonardo que fuéramos para la PTJ, que a los muchachos se los habían llevado detenidos, porque nos habían denunciados por Violación, nosotros pensando que nos están echando broma, salimos para mi casa, cuando vamos en la vía nos llama David de un teléfono desconocido diciéndole a Edimir que nos vallamos para la PTJ que nos habían denunciado a los Cuatros por violación y nosotros no lo creíamos, seguimos para mi casa cuando nos vuelven a llamar y habla otra persona supuestamente el comisario de la PTJ que nos recerquemos hasta allá porque tenemos una denuncia, yo le dijo a edimir como pasamos por frente a la PTJ, vemos a ver si es verdad, cuando pasmos por la PTJ no vemos a nadie, y seguimos porque pensamos que era echando broma, cuando nos vuelven a llamar, que vayamos para la PTJ, que tenemos una denuncia, cuando llegamos, nos para una camioneta y nos dice que pasemos que estamos detenidos por una presunta violación. Es todo. De seguidas pasan a la sala el resto de los Imputados y la Ciudadana Jueza le cede la palabra al defensor ABG. N.B., quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado como medio de descargo de la acusación interpuesta en contra de nuestro representado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.. En segundo lugar rechazamos categóricamente la señalada acusación Fiscal, por cuanto como se puede evidenciar no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, del la Ley adjetiva penal, ya que carece de los requisitos anteriormente señalados, tomando en consideración que los fundamentos de la misma se desprende que no están llenos los extremos del mismo articulo 326, de modo pues que no estando llenos estos extremos, aun cuando se presume la condición de un delito no hay elementos suficientes de convicción para estableces la responsabilidad penal de nuestro representados, señalándole y reiterándole a la Ciudadana Jueza se tome en consideración lo establecido en el folio 25, relacionado al informe medico forense en el cual, se señala con precisión las heridas que padeció para aquel entonces la presunta victima, lo que se desprende del mismo que no se consiguieron en dicho examen científico ningún elementos que pudiera involucrar indirecta o directamente a nue3stro representados en la comisión de dicho delito, aunado a ello, Ciudadana Juez, solicito revise minuciosamente igualmente la ampliación de la declaración de la presunta victima realizada en fecha 02-08-10, la cual riela al folio 133, de la presente causa, donde de manera voluntaria sin ningún tipo de coerción manifestó ante la Ciudadana Fiscal B.B.A., que nuestros representados, no estaban involucrados en el delito que se les pretende involucrar por lo que esta defensa, solicita de conformidad con el articulo 318 del Código orgánico procesal penal, ordinal 02, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a nuestro representado, en ese mismo sentido en el caso de que el Tribunal negase el pedimento antes señalado, siendo pues esta acta de declaración voluntaria considera este defensa, igualmente que los extremos del articulo 250 no están satisfecho para dicha declaración es evidente y certero que no hay los elementos suficientes para demostrar que los mismos se hayan visto involucrados en la participación de este hecho punible, nuestro representados, son Ciudadanos que residen o tienen su domicilio en esta circunscripción Judicial estudiantes universitarios, que no tienen ningún tipo de haber estado involucrado en delitos por lo que carecen de antecedente pénales en ellos no existe la intensión del peligro de fuga ya que con lo anteriormente señalado queda desvirtuado, el peligro de fuga, en ese mismo sentido todas las pruebas están recogidas en la causa in comento y los mas interesados en que se esclarezca estos hechos, son David y L.F., son los mas interesados en que salga a relucir la verdad, de estos hechos, establecido que es la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del código Orgánico Procesal penal, de modo que esta defensa conociendo del sentido de la justicia que debería establecerse en aras de la libertad y en razón de que han variado las circunstancias en el presente hecho, solicito de conformidad con el 328 ordinal segundo le sea revocada la medida de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre nuestro defendido y en su lugar les decrete una medida de presentación, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias simples de las presentes actuaciones y la decisión. De seguidas se le cede la palabra a la ABG. S.B., quien expone: “en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, presentados por ante la Oficina de recepción de este Circuito, dentro del lapso que establece el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ellos hago un resumen del contenido del mismo, no surgen suficiente elementos de convicción en contra de mi defendidos. rechazo la acusación la niego y la contradigo en todas en sus partes e invoco principio de la comunidad de las pruebas, solicito sean admitidas las testimoniales promovidas en dicho escrito también quiero hacer del conocimiento al Tribunal que la Ciudadana Y.G., presento por ante la Oficina de alguacilazo en fecha 10-09-10, posterior a la presentación del acto conclusivo, un escrito donde manifiesta, inserto al folio 130 de las presentes actuaciones, donde manifiesta que sostuvo unas relaciones voluntarias con el Ciudadano, L.F., y que ella le había puesto de manifiesto esto a la Representante Fiscal, en virtud de ello, y a tenor de los efectos establecido en el articulo 438, del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación voluntaria de la victima al admitir que mantuvo relaciones voluntarias con el Ciudadano, L.F. el cual era su novio al cual le concede un perdón tanto a el como al Ciudadano D.F., considera, esto arropa a nuestro defendido, en virtud de que le favorece y por consiguiente cambia modifica la circunstancia de modo en que esta motivada la medida tan grave que le fuere dictada a nuestro defendido siendo los mismo acreedores de una medida cautelar de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo peligro de fuga se encuentra prácticamente desvirtuado dado los fundamento y sustentos a que se contrae la solicitud, de esta defensa la cual fue ampliamente ratificada, para lo cual mi defendido están dispuesto a sometérsele a la obligaciones y condiciones inherentes, por lo tanto invocando la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su precepto 49 ordinal segundo y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de afirmación de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem, solicito dicha medida previo cumplimiento de las formalidades de ley, igualmente en virtud de que se encuentra a la orden de este Tribunal un vehiculo Tipo Pick up, marca ford, la cual se le ha solicitando en dos oportunidades diferentes al Tribunal y no se ha manifestado le ratifico la solicitud de la misma. De igual manera solicito copias simples de las presentes actuaciones acta y decisión Es todo. de seguidas se le cede la palabra a la victima ciudadana, JENNI A.G.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15 903 067, quien expone: “Con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10-07-10, de los cuales consta una denuncia del día 11 de Julio del año del curso, ya habiendo realizado, varias declaraciones sobre lo ocurrido, con respecto a la supuesta violación contra mi persona, me gustaría constar en actas que para el momento de la denuncia aun me encontraba bajo los efectos de las sustancias que me fueron suministradas y por ende deseo hacer una declaración completa de los hechos, considerando que me siento bajo mi sano Juicio, por tratamiento médicos a los cuales me he sometido, El día 10 de Julio, me encontraba en casa de una tía con unos familiares donde estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, estando allá mantenía el contacto con Leonardo vía telefónica para encontrarnos en la vía donde queda subway, yo convencí a mis tías y un tío de llegarnos al sitio, para ubicar a Leonardo, al llegar al sitio y dar con el, sus amigos que estaban en una camioneta salieron a buscar unas personas y a comprar licor, Leonardo se quedo conmigo y mis tíos dimos unas vueltas, cercana a la zona y no conseguimos establecimientos abiertos, para comprar bebidas, entonces decidí para que entráramos a crobar que yo pagaba el servicio y nos quedáramos disfrutando dentro de esa discoteca sin embargo, Leonardo, Prefirió llegarse al sitio donde estaban los amigos, y me dijo, que si quería podía ir hasta allá, fue después de un rato dentro de la discoteca que decidí ir al sitio donde ellos estaban, llevaba en mano el mismo vaso que tenia dentro de la discoteca, al llegar al sitio donde ellos estaban yo cedí mi vaso y de igual manera todos íbamos tomando de los mismos vasos, llegando cerca de la media noche mis tías me dicen que se les acabo el servició que se van a ir, yo quise darle la ubicación donde estaban pero ellos pasaron de largo, los llame vía telefónica y me preguntaron si regresaba por mi, y yo le dije que estaba con Leonardo y amigos que conocía desde hace mucho tiempo, que el primo de leo me llevaría, al rato fuimos a llevar, a Somarly y a una amiga, y al llegar a su casa le dije que ya no me iba a quedar allí porque había acordado con L. deQ. con el, fuimos luego al estacionamiento de unos edificios ubicados en los Guaritos donde vivían unos amigos de Edimir, estando en ese estacionamiento seguimos tomando un rato mas, y Leonardo salio en un vehiculo color amarillo a comprar licor, yo le dije que lo acompañaba y el me respondió que el iba y regresaba rápido que no me preocupara que allí estaba David con el cual yo tenia una amistad desde hace mucho tiempo y mucha confianza, en el momento de el salir un joven que estaba en el grupo me paso una cerveza yo le dije que no quería y el me dijo que era solo una mientras llegaban los muchachos recuerdo que no llegue a tomarme, mas de la mitad, cuando la persona me pregunto insistentemente si David, había tomado de esa cerveza, yo le dije que no y que ya no quería mas y el se la llevo, cuando Leonardo llego le dije que ya míen sentía muy tomada y fue cuando todos comenzaron ha hablar para irse, fuimos a llevar a las amigas de Edimir, al yo querer montarme en la camioneta me caí repetidas veces y varios comenzaron a reír diciendo que yo estaba muy tomada, yo iba sentada en la parte de atrás de la camioneta con Leonardo y David, luego de dejar a las muchachas le preguntaron para llevarme y yo dije que no ya que no me sentía bien y nunca llego a mi casa en este estado, de allí tomamos rumbo leo me dijo que íbamos a casa de uno de los Muchachos, al llegar a la casa cuando fui a bajarme de la camioneta volví a caerme me ayudaron a levantarme y leo me pregunto que me pasaba yo le dije que me sentía mal, el Niño, entro a la casa para ver quien estaba y salio diciendo que no había nadie, pero que no había problema de que nos quedáramos allí que al parecer su mama se había ido de viaje pero no le había avisado, una vez en la casa uno de los primeros en irse a acostar fue David donde nosotros estábamos en la parte del frente de la casa yo entre a echarle bromas jugando a David, me tire encima peñiscándolo para que se despertara y Leonardo se molesto un poco por ello, e intercambiamos algunas palabras en un tono un poco alto, nos ubicaron donde íbamos a dormir cada uno, y yo me quede en un cuarto con Leonardo, en el cual mantuvimos intimidad, y luego nos quedamos dormidos al Despertarme me sentía totalmente desorientada y hasta un poco aturdida el niño que se encontraba en la casa me dijo que los muchachos habían salido a compran un cemento y que regresarían al rato al preguntarle la hora, me dijo que eran casi las dos yo me asuste y me altere mucho puesto que nunca llego a esa hora a mi casa le dije que quería bañarme el me busco la toalla me dijo donde quedaba el baño como me vio alterada me dijo que si necesitaba ayuda y yo le dije que no, el salio hacia la parte de atrás de la casa pero como yo estaba confundida busque la manera de irme la imagen era un poco confusa no encontraba la salida, de la urbanización y pregunte algunos vecinos donde quedaba los cuales sonrieron y esto me causo mucha rabia, pues me sentía totalmente desorientada a salir de la urbanización y ver la vía desolada sentí miedo y comencé a caminar, luego de algunos minutos paso un taxi yo le dije que me llevara a mi casa pero no recordaba bien la dirección solo que era en Tipuro a medida que íbamos en la vía fui recordando donde vivía y al llegar a mi casa mi mama al verme con moretones alterada, desorientada con los cabellos mojados se asusto mucho y me llevo al CICPC a poner la denuncia indicándole al Agente que no sabia lo que había pasado, que mis tías le dijeron que yo estaba con unos amigos y había llegado en ese estado, que presumía que había sido violada, para ese momento recordaba pocas cosas y las imágenes de los recuerdos eran muy confusos, el forense al hacerme un estudio pudo verificar que tenia un alto nivel de copolamina, y otra sustancias que no recuerdo en mi organismo. Seguidamente Tribunal con todas la responsabilidad ida del caso unas vez que todas las partes integrantes de Este proceso escucharon de una forme voluntario en su sano juicio tal colmo lo manifestó la víctima en esta sala le solicita a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si va ha exponer lo que a bien tenga en reilación a lo expuesto por la Victima. Quien expone: el Ministerio Público necesariamente y conforme a la atribuciones formalmente conferidas debe mantener en extenso la acusación fiscal que riela en actas y que fuera ratificada en esta Audiencia toda vez que los hechos que conformen la presente causa, son de acción Pública y no están sujetos a la consideraciones de hechos que el presente caso aduce la Ciudadana Victima, considera esta representación Fiscal que debe ser en la Audiencia Oral y Pública donde se esgriman las circunstancias de fondo que pudieran incidir en la decisión que en definitiva deba tomar el órgano jurisdiccional correspondiente, es por lo que al amparo alo establecido en el articulo 104, del ley especial qué rige la metería el Ministerio Público debe solicitar en este acto, se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio, y en razón de la gravedad de los hechos, los cuales están sustentados en suficientes elementos de convicción legalmente obtenidos por el órgano de investigación que instruye las actuaciones correspondientes, y de los cuales se desprende que la responsabilidad penal de estos Ciudadanos, hasta este momento se encuentra comprometida por lo que se hace necesario, en razón de lo esta 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesa sobre los imputados. Es todo. En Este Estado interviene la Ciudadana Jueza quien expone: En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a interrogar a cada uno de los acusados una vez impuestos del precepto constitucional así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y sin coacción alguna si desean admitir los hechos, quienes contestaron de manera negativa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada en este acto toda y cada una de los elementos y solicitudes realizadas en este acto, admite la acusación presentada en contra de los imputados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa hace uso de las mismas en cuanto a tanto favorezcan a su defendidos, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. S.B., TERCERO: En cuanto a La solicitud del apoderado ABG. N.B., de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega por cuanto la fundamentacion en que basa su solicitud es propia del Juicio Oral y Publica se acuerdan las copias solicitadas los defensores, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de sus representados este Tribunal lo decreta sin lugar, por los razonamientos antes expuesto al admitir la acusación en cuanto a la solicitud de vehiculo realizado por la Defensora S.B., este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, CUARTO: En cuanto a la re Vista las solicitudes de la Revisión de Medida. interpuestas por los defensores de confianza, de los hoy presuntos acusados, mediante el cual solicita que se les otorguen a sus defendidos una Medida menos gravosa, fundamentando, al respecto quien aquí decide ates de decidir realiza las siguientes consideraciones: El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Es menester referir aquí el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevén primeramente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y es allí donde el operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Por otro lado el artículo 256 del COPP, estable que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados aun de oficio; significado con ello que en el caso en cuestión por haber variado los supuestos o las circunstancias hacen procedente y ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, significando con ello, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión. Asimismo el principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. or lo que, se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Ahora bien, considera esta juzgadora con toda la responsabilidad del caso, por el delito que nos ocupa, que si ciertamente los motivos que originaron a la representación fiscal solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal y presentar su formal acusación, estos han variado en esta etapa procesal, por cuanto la victima presente en este acto de una forma responsable y voluntaria manifestó ante este Tribunal que para el momento de los hechos voluntariamente mantuvo relaciones sexuales con su ex novio hoy acusado y el primo de su ex novio, también hoy acusado, con quien le une una relación de amistad y muy estrecha que algunas veces cuando están compartiendo se sienta en su piernas, y hasta han estado acostado en una misma cama, por lo que de una forma voluntaria y así lo hizo saber al Fiscal del Ministerio Público, ciudadana L.R., que mantuvo relaciones voluntarias con su ex novio y su el primo de su ex novio hoy acusados; circunstancias estas que indefectiblemente conllevan a esta Juzgadora a presumir que han variado las circunstancias de modo, que en principio dieron motivos a la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada, en virtud de ello y conforme a lo pautado en los Artículos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal Segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9, 243, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los presuntos imputado mencionado retro supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, para ello se Acuerda Oficiar a la Oficina de SAIME, a objeto de que realice lo conducente a tales fines. Y así se decide. Otorgándole la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los presunto imputados Ciudadanos: E.E.E.C., titular de la Cédula Nº 16.722.757, F.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.343, D.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.814 y L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.102 , y en consecuencia ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase de la presente decisión, y una vez impuestos y comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.C., Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas interviene la Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia recurso de revocación todas vez que considera la decisión dictada en este acto en lo relativo a la medida de coerción personal, debe ser examinada toda vez que los fundamentos en los cuales el ministerio Público sustenta la solicitud que plasma en el escrito acusatorio no van orientados a determinar otra cosa sino que el peligro de siga a la cual hace alusión la representación Fiscal esta determinado por la pena que podría llegar a imponerse, haciendo expresa alusión a los establecido en al parágrafo primero del articulo 251 antes aludido, mas aun cuando los hechos que conformen la presente causa están vinculados al uso de psicotrópicos, siendo la burundanga un psicotrópico científicamente denominada, copolamina, en tanto y en cuanto es criterio del Tribunal supremo de Justicia emanada de sala constitucional, Nº 1864, según la cual las actividades vinculadas, al uso consumo y trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas no pueden ser objeto de beneficio alguno, entendiendo de acuerdo a lo expuesto por la sala que la medida cautelar constituye uno de ellos, es por lo que el Ministerio, Público debe solicitar al tribunal examine minuciosamente el punto de la decisión aludida y a todo evento tome la decisión que considere pertinente y por ultimo solicitó copia certificada del acta de la correspondiente Audiencia y de la decisión que el Tribunal tenga a bien dictar. De seguidas se le cede la palabra a la ABG. S.B., quien expone: me opongo al recurso ejercido pos la representación Fiscal en virtud de que el mismo, dada los razonamientos del Tribunal, aparece sesgado en el sentido de que la representación Fiscal esta llamada por ley a mantener dentro del proceso acusatorio una función imparcial la cual abarca garantizar, los derechos constitucionales tanto los de la victima como los de los imputados, o acusados en este caso, oída la exposición de la Ciudadana J.A. galazo en los términos expuestos el cual guarda perfecta correlación con las actas contentivas de las actas la cual es de obligatorios para el Juez revisar, y emanando de dicha revisión los pronunciamientos que le impone el articulo 330, de la Ley Adjetiva Penal. Habiendo el Tribunal decidido ajustado a derecho y cumpliendo con el debido proceso y en acato a los principios al debido proceso esta defensa solicita al Tribunal ratifique su decisión anterior de conceder medida cautelar sustitutiva de libertad una vez revisada la privación de privativa de libertad dictada en fecha 15-07-10, dada la variante en cuestión. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al ABG. N.B.E.: evidente mente este defensa se adhiere al pedimento de la defensora Silvia y se opone a petitorio de la Fiscal en razón de los siguientes elementos, 1 el articulo 102, de nuestro código orgánico procesal penal señala que las partes deben litigar de buena fe y que se debe evitar exclusivamente en forma especial solicitar la privativa de libertad del imputado cuando ello no sea absolutamente necesario para asegurar la finalidad del proceso, evidentemente que de mera voluntaria en reiteradas oportunidades presentadote en la referida Fiscalía como antes lo he señalado y ante la presencia de todas y cada una de las partes de manera voluntaria y a vivas voz manifestó realmente como se habían suscitados los acontecimientos, que se encontraba en un estado nervioso y bajo los efectos de sustancias psicotrópicas que ella desconocía y que un ciudadano desconocido de ella de piel blanca, fue quien le suministro una bebida que estaba contaminada con la sustancia psicotrópicas denominada el los bajos fondos como burundanga, de modo que mal podría el ministerio público interponer un recuso de revocación fundamentado en el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, o no tomando en cuanta o omitiendo lo declarado por la presunta victima en esta sala, por lo que se solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo. En este estado interviene la Ciudadana Jueza, quien expone, este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, procedente, por cuanto se decreto el pase a juicio y de no haber estado de acuerdo con la decisión de este tribunal procede otro recurso y no el recurso de revocación interpuesto. De seguidas se le cede la palabra a los Acusados quienes exponen: Nos damos por notificados de la decisión que se nos acaba de imponer y nos comprometemos a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 05:00 horas de la tarde se dar por finalizada la Audiencia. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.—“(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar, realizada por la Profesional del Derecho ciudadana L.R. RODRÍGUEZ, quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior Colegiado, con motivo a lo argumentado por la recurrente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia que acompaña a este Órgano Jurisdiccional, siendo exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, derivados de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-10-2010 y asimismo suscrito el Auto de Enjuiciamiento en la misma data, del modo que seguidamente se señala:

Punto Único: Considera la representación fiscal que la decisión emitida por la juez del Tribunal Cuarto en función de control donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, basándose en la declaración que diera la víctima en la audiencia preliminar, la cual a su entender hacia variar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron la presente causa, vulnera los principios constitucionales de naturaleza procesal, toda vez que, por un lado, aún cuando es el juez quien ejerce el control jurisdiccional en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP, no le está dado emitir ningún tipo de pronunciamiento que toque el fondo del caso sometido a su consideración, por cuanto tales argumentos deben ser ponderados en una etapa posterior del proceso; y por otro lado, la norma adjetiva penal es clara cuando establece en el parágrafo primero del artículo 251 que en aquellos delitos cuya pena supere los diez años de prisión necesariamente debe el juez decretar la Medida Privativa de Libertad, y en el presente caso la ciudadana juez estima en su decisión que no existe la presunción del peligro de fuga con relación a la identificación plena de los ciudadanos imputados, siendo que de las actuaciones se desprende la existencia de un Examen Médico Legal que fuera realizado a la ciudadana víctima de donde se desprende la existencia de lesiones de mediana gravedad que permiten al Ministerio Público otorgar la calificación jurídica atribuida a los actos de trascendencia sexual, así mismo, se desprende la existencia de una Experticia Toxicológica que fuera realizada a la víctima de donde surgen los elementos sobre la presunta utilización de sustancias psicotrópicas, comúnmente conocida como "Burrundanga" científicamente conocida como "Escopolamina" la cual al ser suministrada priva de la capacidad de discernir, de allí que el Ministerio Público, califique la materialización de un presunto acto carnal con una víctima especialmente vulnerable en razón del suministro de la sustancia para la materialización del mismo, y dado que además de esta sustancia, le fue suministrada otra que de igual forma afecta el Sistema Nerviosos Central privando, a la víctima del uso de la razón, y materializando así los actos de naturaleza sexual que obviamente no fueran deseados, por cuanto no tenía la víctima poder de discernimiento, ni libre albedrío para la ejecución de los actos; así mismo se evidencia de las actas que tales sustancias fueran incautadas por el órgano de investigación en un vehículo que fuera retenido por el órgano actuante y donde presuntamente se trasladaba la ciudadana victima con los ciudadanos mencionados y con los cuales presuntamente compartía la noche en que se suscitan los hechos; de igual manera consta en actas la existencia de las impresiones fotográficas que fueran tomadas a la ciudadana victima por parte del órgano de investigación y de donde se desprende el estado físico que la misma presentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos; considerando la recurrente que lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Privación a los imputados hasta tanto el juez de juicio emita el pronunciamiento pertinente.

PETITORIO

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicito a esta Corte de Apelaciones, en la interposición del recurso que motiva la presente, se declare con lugar el recurso interpuesto en ese acto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y en su lugar se acuerde la privación preventiva de libertad a los imputados de autos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al alegato esgrimido por la Representación Fiscal, esta Alzada Colegiada, procede a revisar el acta de audiencia preliminar, observando que la a quo manifiesta que a su consideración los motivos que originaron a la representación fiscal a solicitar la Medida de Privación Judicial han variado, por haber manifestado la víctima al Tribunal presidido por ella, que mantuvo de manera voluntaria relaciones sexuales con su ex novio y el primo de este, situación esta que la llevó a presumir que han variado las circunstancias de modo, que en principio, dieron origen a la medida antes señalada; criterio que no comparte éste Tribunal Colegiado, por cuanto, como bien lo ha dicho la recurrente existen en autos serios y suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados de marras en los delitos endilgados por la Vindicta Pública, los cuales, estimamos, desvirtúan lo manifestado por la ciudadana J.A. Galazo en la Audiencia Preliminar, en relación a que mantuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con su ex novio y con el primo de éste, pues, corre inserto en la causa, entre otros elementos, el Examen Medico Legal que fuera realizado a la víctima y donde se dejó asentado lo siguiente: “Examen Físico: Hematoma en la cara posterior del brazo izquierdo de 15x4 cm, mordedura en la espalda, hematoma el olveo izquierdo, traumatismo y hematoma en brazo derecho, excoriación en pómulo izquierdo, excoriación en rodilla. Ano rectal: Con signos de irritación periorvital. Ginecológico: Himen desflorado antiguamente, no hay virginidad. Manifestó que ella se había aseado y lavado su organo genital en la mañana. No se observaron secreciones vaginales. Lesiones: Mediana Gravedad.”; asimismo, riela inserta experticia toxicológica realizada a ésta, de donde se desprende lo que continuación se enuncia: Tipomt: Orina, cantidad:12 cc, Alcaloides: Positivo, Escopolamina: Positivo, Alcohol Etílico: Positivo, Yohimbina: Positivo. Observaciones: En las muestras analizadas se detectó la presencia de metabolitos de sustancias estimulantes (Yohimbina) y depresoras (Escopolamina y Alcohol Etílico) del sistema nervioso central.”; elementos estos que, corroboran lo que la víctima manifestó en principio en su declaración rendida por ante el órgano policial, la cual dio origen al presente proceso, siendo desacertado, para quienes aquí deciden, considerar que la actual declaración de la víctima, dada en la Audiencia Preliminar, la cual fue tomada por la jurisdicente de la recurrida para revisar la medida a los ciudadanos L.E. FLANDINETTE PEREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., hacen variar las circunstancias de modo de los hechos ventilados, toda vez que, la misma resulta incierta, al existir en autos, como ya se apuntó, una experticia toxicológica que señala que la víctima, ciudadana J.A.G., se encontraba bajo los efectos de sustancias estimulantes (Yohimbina) y depresoras (Escopolamina y Alcohol Etílico) las cuales afectan la capacidad de discernimiento de una persona, y en consecuencia afecta el consentimiento de la misma, ya que, tal y como lo manifestó el experto toxicológico, estas sustancias alteran el sistema nervioso central del ser humano, es por ello que, consideramos que mal pudiera presumirse que la ciudadana J.A.G., sostuvo de manera voluntaria relaciones sexuales con los hoy imputados, por cuanto, estaba bajo los efectos de las sustancias antes señaladas, privada de su capacidad de decidir y consentir el acto carnal, y se desprende de la causa que la misma presentó lesiones en su cuerpo, lo cual hace presumir la violencia sexual atribuida por el Ministerio Público; además, existen elementos que desvirtúan la nueva versión de la víctima, en cuanto a que quien le suministró la sustancia fue una persona distinta a los imputados de marras, toda vez que, se evidencia de las actas, inspección técnica policial N° 3523, realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas a la camioneta donde se trasladaban los imputados y la víctima, de donde se desprende que se localizó en la guantera de la misma, una bolsa de papel contentiva de gasa quirúrgica y una caja de color amarillo con letras rojas donde se lee Yohimbina, un envase de vidrio de pequeñas dimensiones con tapa de color blanco contentiva de una pastilla de forma circular y un segmento de menos tamaño semejante al anterior, las cuales fueron colectadas por los funcionarios actuantes, es decir, se encontraba en el referido vehículo una porción de las mismas sustancias que se encontró en el organismo de la víctima, lo cual hace presumir que los imputados de marras fueron los que le suministraron dichas sustancias. Razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que erró la juzgadora de la recurrida al revisar la Medida Privativa que recaía sobre los ciudadanos L.E. FLANDINETTE PREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. Y F.R.G.C., identificados en autos, bajo la consideración anteriormente expuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por la a quo a los procesados antes señalados y en su lugar se RESTITUYE la medida que pesaba sobre estos al momento de dictarse la decisión aquí revocada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abogada L.R. RODRIGUEZ, presentado en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 01-10-2010; en consecuencia SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el A quo, restituyéndose la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba al momento de dictarse la decisión revocada en contra de los imputados L.E. FLANDINETTE PEREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. y F.R.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4, segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G. Debiendo la jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa Técnica en su escrito de contestación que versa sobre el cese del proceso solicitado por la víctima, por mantener ésta una relación amorosa y de amistad con los imputados, debe esta Alzada recordarle a la recurrente que por mandato constitucional el Estado Venezolano, a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., está en la obligación de brindar de manera integrada, protección a las mujeres, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de las mismas, por lo tanto, en el presente caso, donde se le atribuye a los imputados un delito de los contemplado en la mencionada ley, no le está dado al órgano jurisdiccional otorgar la gracia establecida en el artículo 106 del Código Penal, referente al cese del proceso por haber perdonado la víctima al imputado, pues, este beneficio sólo se otorga en los casos de hechos punibles de instancia de parte, y el caso que nos ocupa, es un delito de acción pública, ya que por mandato constitucional debe el Estado garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, por tal razón se desecha el argumento esgrimido por los defensores S.B., S.E.A.B. y D.R. VEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R. RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto judicial en su condición de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005670, en contra de la decisión dictada en fecha 01/10/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad decretada por la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Penal, y en su lugar se restituye la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma Adjetiva Penal, en contra de los imputados L.E. FLANDINETTE PEREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. y F.R.G.C., supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vidaL. deV. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4 segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., identificada en autos; debiendo la jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando lo conducente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

TERCERO

Se ORDENA al juez de juicio que actualmente conoce la causa, realice lo conducente con el fin de hacer efectivo la aprehensión de los ciudadanos L.E. FLANDINETTE PEREZ, DANIEL D.F. CARMONA, E.E.E.C. y F.R.G.C., identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO.

El Juez Superior, Ponente

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/YJMR/MMMG/MEAS/FYLR/Jasmín.

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