Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005449

ASUNTO : NP01-P-2009-005449

IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por la defensa pública cuarta ABG. M.Y.R.G., defensa técnica de los imputados D.G. y R.J. ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2° Constitucionales y el artículo 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 y 244, del ejusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Juzgador los ciudadanos D.G. y R.J. ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORÍA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 414, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: F.G.G.F. y el Estado Venezolano. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; y por cuanto se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos D.G. y R.J., si bien es cierto que, están amparados siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los delito calificado por el Ministerio Publico presento acusación de : ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS EN GRADO DE COAUTORÍA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 y 414, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: F.G.G.F. y el Estado Venezolano, en el presente caso quien se encontraba al frente de este Tribunal que hoy represento consideró, que se encontraban llenos los cardinales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 251, cardinales 2°, 3°, 5° y Parágrafo Primero eiusdem, respectivamente, al presumirse el peligro de fuga, dada la pena que podría a llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado representado tanto por los delito de Robo Agravado, el cual es considerado pluriofensivo porque atenta contra la propiedad, la libertad y la vida de las personas, cuya pena supera con creces el término a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251, como por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas sufridas por la víctima ciudadano: F.G.G.F., y es de resaltar que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en fecha 26-09-2009, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer como ya se indico. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.

En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, e in columne y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho, advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , considera esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos

D.G., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: N.j.R. (V) y L.G., de profesión u oficio chofer, natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19719290, Teléfono: 0426-7918828.( de mi esposa), domiciliado en: urbanización la Candelaria, transversal 1°, casa N° 25, Maturín, Estado Monagas; y R.J. , Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: D.P. (V) y M.J., de profesión u oficio estudiante, natural de Ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/06/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.138.930, Teléfono: 0416-1035420 ( de hermano), domiciliado en: El Furrial, calle Rivas, casa S/N, detrás de la Escuela R.M.V., Maturín Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado de los imputados D.G. y R.J., hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el lunes dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011), a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.

EL SECRETARIO

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIBEROS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR